Ante el convencimiento generalizado de que deben soportarse los abusos en la utilización de aparatos sonoros en bares musicales y discotecas y que el ciudadano debe admitir que es más importante el ocio y distracción que el derecho al uso de la vivienda en condiciones normales, intenta el autor demostrar lo erróneo de tal planteamiento analizando la normativa reguladora de la contaminación acústica y los distintos instrumentos jurídicos para afrontar las molestias sonoras. SUMARIO:I. Introducción.--II. Derecho civil: la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.--III. Derecho civil: la acción negatoria de inmisiones sonoras.--IV. Derecho penal: el delito contra el medio ambiente.--V. Derecho administrativo: inactividad de la Administración.--VI. Derecho administrativo: actividades molestas.--VII. Derecho constitucional: el amparo a los derechos fundamentales.--VIII. Conclusión.o I. INTRODUCCIONEn la edición del Diario La Vanguardia de fecha 2 de diciembre de 2000 el periodista Lluis PERMANYER publicaba un >artículo titulado «Si hay ruido, no somos libres» y que guardaba relación con la estimación por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona de una acción de cesación instada contra el titular de un «Bar Musical» y que suponía el lanzamiento del mismo del local que tenía arrendado. En dicho artículo periodístico se hacía mención de la preocupación social por la contaminación acústica, y el temor a sufrir las inmisiones sonoras que produce el ocio y las actividades musicales en las zonas más castigadas por el ruido nocturno en las ciudades. Para el redactor del mencionado artículo: «El ruido es un intruso que se cuela en nuestro territorio, lo invade peligrosamente y nos provoca agresiones intolerables, que en casos extremos pueden causar lesiones graves. Si el ruido tuviera cuerpo, la defensa habría resultado más fácil; es su inmaterialidad lo que le ha permitido tan incomprensible tolerancia. Aquí claro. Traten de ser incívicamente ruidosos en ciudades civilizadas, aquellas que con creatividad inolvidable envidiaba el poeta Espriu; la reacción será inmediata: el atacado se defenderá y, lo que es más importante, encontrará todo un entorno favorable. Es una cuestión de tiempo y de cultura, ya que el combate contra el ruido viene de lejos y forma parte sustancial de su forma civilizada de vivir en una gran ciudad. Aquí claro es diametralmente opuesto. En la zona mediterránea no sólo no se cultiva el silencio, sino todo lo contrario; el espacio callado es intolerable para demasiada gente que ha aprendido a vivir en un ambiente en el que el sonido manda. Es otra cultura...». Pero nuestro Derecho, como garante de las libertades individuales y colectivas, en nuestro tiempo y cultura, ¿ofrece la respuesta a la sociedad a esa preocupación? ¿es suficiente para garantizar el derecho de propiedad frente a las inmisiones sonoras de un tercero? Encontraremos las respuestas tras el estudio de las posibilidades de defensa que nos dan los distintos cuerpos legales en los distintos sectores del Derecho. o II. DERECHO CIVIL: LA ACCION DE CESACION DEL ARTICULO 7.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTALPara el Derecho Civil las inmisiones sonoras atentan al derecho de propiedad del dueño de la vivienda que las sufre. Ha declarado el Tribunal Supremo, significadamente en sentencia de 12 de diciembre de 1980, «en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, que el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 del CC, pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina". Y también en la doctrina del abuso de derecho --art. 7 del CC--, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción.» Desde esta perspectiva no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo ni ofrece grave dificultad o empeño, es actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya Sentencia de 9 de diciembre de 1994 vino a incluir en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución, y que en este mismo sentido la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". La producción de inmisiones sonoras es, además, contraria al uso normal de las cosas. Así lo determina la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 16 de octubre de 1997, núm. 545/1997, Rollo 655/1997, en la que se deja sentado que la problemática suscitada es que las actividades prohibidas en los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) hacen alusión a un concepto, como el aquí debatido, de molestia superior a la que viene impuesta por las relaciones de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad, «por ser contrario a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquéllas; entendiéndose por actividades incómodas o molestas proscritas por la Ley, todas las que impiden a los demás el adecuado uso de una cosa o derecho». Por tal razón, la Sala de apelación concibe como molestas las actividades que inciden seriamente por su signo excesivo en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente perturbada, en casos como el de ese supuesto por ruidos y estridencias sonoras, que comúnmente se entienden sale de lo normal; como no es inusual, lamentablemente, en estos momentos, con las actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de centros generadores de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivos: «... los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos --al no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto--, con la sola falta de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento ciudadano...». Las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1.ª, de fecha 25 de marzo de 1988 y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996 definen nuevamente el concepto de inmisión molesta afirmando que el concepto de incomodidad es relativo y, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices, que salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30 de diciembre 1961, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás, «... en realidad implican una inmisión en la armonía y en el equilibrio y finalidad de la concurrencia de los distintos espacios físicos que se estructuran en la construcción, como adscritos a una persona o titular; se rompe el contenido o la frontera de los límites y se invade incómodamente más allá de lo normal o tolerado...». Si estas inmisiones sonoras proceden de un miembro de la Comunidad de Propietarios, la solución que ofrece el Derecho Civil está en el ámbito de la propiedad horizontal donde existe una normativa específica (art. 7 LPH) que sanciona el ejercicio de actividades: a) prohibidas por los estatutos; b) que resultan dañosas para la finca, o c) que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, otorgando a la comunidad acción directa contra el ocupante del piso que lleva a cabo la conducta infractora --si bien también deberá dirigirse contra el propietario--, previo requerimiento para que cese en la conducta. Dentro de este catálogo de actividades no permitidas por el precepto interesa destacar que se ha interpretado el precepto en su redacción originaria, anterior a la modificación introducida por la Ley 8/1999 --que tan sólo ha introducido variaciones no sustanciales--, en el sentido de que ha de tratarse de actividades que de forma notoria y ostensible afecten con entidad bastante a la pacífica convivencia jurídica, que excedan y perturben el régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales. En definitiva, que priven o dificulten a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de su derecho, bien se trate de actos de emulación, que sin producir beneficio alguno al propietario u ocupante determinan un perjuicio para los demás, o bien se trate de inmisiones, es decir, actividades desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce que excedan de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de los demás, perturbando su adecuado uso y disfrute, dentro de las cuales se incluyen aquellas actividades que provoquen molestias por ruidos, vibraciones, olores, humos y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1972, 28 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994, 14 de noviembre de 1994). En tal sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1972 que deben calificarse como notoria y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los diversos vecinos que residen en el inmueble, donde aquéllas se ejercen, sin que ello precise siquiera que la incomodidad sea insufrible o intolerable por bastar para la estimación de la causa resolutoria que la industria resulte desagradable para los ocupantes de la finca aunque les sea soportable su permanencia. También sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984, 16 de febrero de 1987, 31 de diciembre de 1987. La inclusión del término «molestas» es una novedad en la actual LPH. En la anterior, el art. 7 se refería a las mismas en su tercer párrafo como «incómodas». Ambos términos se refieren a la misma lesión. Según CABALLERO-GEA (1) «incómodo es lo que carece de comodidad, lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra incomodidad implica o supone ausencia de comodidad, por actividades incómodas se entenderán aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho». A los efectos de lo dispuesto en el actual art. 7.2 de la LPH deben entenderse por actividades incómodas todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho, bien se trate de actos de «emulación», o bien sean «inmisiones», es decir, actividades que desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984). En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, Cognición 505/99-2.ª, a resultas de demanda cuya dirección Letrada corrió a cargo del que suscribe este artículo, el Juez de instancia considera que la actividad del arrendatario debe catalogarse de inmisión sonora: «... imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar...». En este concepto de inmisiones tienen cabida las actividades comerciales que, desarrolladas en un local de la Comunidad, provoquen incomodidad por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas de gente alrededor de esta actividad, como resulta habitual en los denominados Bares Musicales, cuando la clientela no respeta el descanso de los vecinos convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición de bebidas y de reunión. Existe una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de la aplicación de los art. 7.3 y 19 de la LPH de 1960 a las actividades de «Pubs» o «Bares Musicales»: en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, 9 de julio de 1998, núm. 283/1999, Rollo 562/1998, se estimó la demanda al resultar acreditado, en período probatorio, el antijurídico funcionamiento del local de litis, con las evidentes molestias que ello generaba a la comunidad accionante, acreditándose, entre otras cuestiones, que llegaron a incoarse diversos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de A Coruña, dando lugar a precintos del local en diversas ocasiones al carecer el referido local de la necesaria insonorización y constatarse la emisión de ruidos excesivos en niveles no autorizados, ilícita actividad en la que era reincidente. Resultando obvio que la actividad del local de litis atentaba a la legalidad vigente constituyendo una actividad molesta que constituye causa legal de resolución del vínculo arrendaticio; «... sirviendo de botón de muestra nuestra Sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal de 13 de mayo de 1995 cuando indica que concurriendo la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda) hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada (STS 24 de enero de 1954)». En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 1990, 45/1991, analizado el conjunto de alegaciones y pruebas, en especial la prueba documental referente a las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas, quedó demostrado que, en el local de negocio arrendado a la Sociedad demandada, se venían produciendo habitualmente a lo largo de varios años y continuaban al interponerse la demanda actividades gravemente molestas para los demás copropietarios del edificio en que se encuentra ubicado dicho local; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro sensiblemente superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon, el último de ellos prohibiéndole la reproducción de cualquier tipo de música de ambiente, «... causando con todo ello a los vecinos del inmueble molestias (sonidos y vibraciones), que constituyen inmisiones en el ámbito de su vida privada que el derecho no puede amparar...». La Sala estima la demanda, decretando la resolución de los contratos de arrendamiento por concurrir la causa de resolución prevista en el 114.8.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en relación con los arts. 7.3 y 19 de la LPH ordenando a la Sociedad demandada, arrendataria del local, a desalojar esos locales bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo llevaba a efecto en plazo legal. Y del actual art. 7 de la LPH la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, referida anteriormente, trata de un supuesto de hecho en el que el local, situado en el edificio de la Comunidad, está arrendado a un tercero quien dedica el mismo a la explotación de un negocio de bar de copas, que abre a partir de las 11 de la noche para servir bebidas, no comida, y hace uso ininterrumpido de los aparatos de música que posee durante el tiempo que permanece abierto al público. La comunidad de propietarios ya se opuso en su día a la instalación de este tipo de negocio por razón de las molestias previsibles que pudiera causar sucediéndose varias denuncias ante el Ayuntamiento, por razón del nivel acústico excesivo hasta altas horas de la madrugada y por carecer el local de un adecuado sistema de extracción de humos que perjudica al inmueble. Pues bien, esa situación fáctica, concretada y acreditada con el expediente administrativo incoado por los técnicos municipales en el que constaban diversas pruebas de mediciones de sonido, y por un informe pericial por perito designado en autos quien efectuó mediciones de niveles de sonido durante varios días entre la 1 y las 2,30 de la madrugada con la fuente sonora en funcionamiento, dio como resultado: «Niveles todos ellos que superan los límites previstos por la normativa municipal, que el perito recoge en otro apartado de su dictamen, corroborando los resultados obtenidos por los técnicos municipales. Asimismo, el Ayuntamiento certifica que el local tiene concedida licencia C-1, que sólo autoriza para la actividad de bar, no la de bar musical, razón por la que se tramita expediente de disciplina urbanística al superar los niveles de sonido obtenidos los limites permitidos para la clase de licencia concedida, en el que por Resolución de fecha 9 de noviembre de 1998 se ha ordenado el precinto del local.» Y tras estos antecedentes resuelve estimando la demanda ante lo que denomina la realidad de los actos de inmisión perjudiciales procedentes de la actividad comercial desarrollada por el arrendatario demandado haciendo viable la pretensión ejercitada aun cuando la actividad de bar musical no estaba prohibida por los estatutos, por cuanto la actividad ejercida de hecho --para la que carece de licencia municipal-- se llevaba a cabo contraviniendo la normativa municipal de niveles de ruido, «...imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar por cuanto excede de la "normal tolerancia" o del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia social, prohibido, además, por la normativa reglamentaria, y conocido por los responsables de la empresa demandada, que, a pesar de las quejas de los vecinos, no ha adoptado medida correctora alguna, continuando con su actividad a sabiendas de las serias molestias que estaba causando». El Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona condenó al cese efectivo en la actividad comercial que se desarrollaba en el local, declarando asimismo extinguidos los derechos arrendaticios sobre dicho local y ordenando su inmediato lanzamiento. o III. DERECHO CIVIL: LA ACCION NEGATORIA DE INMISIONES SONORASSi las inmisiones proceden de una fuente sonora externa a la finca de la Comunidad de Propietarios la protección no proviene del art. 7 de la LPH sino de la acción negatoria de las inmisiones sonoras. Son varios los autores, con los que coincidimos, que han admitido la aplicación de la acción negatoria como cauce civil para la tutela de las inmisiones sonoras (2), tomando siempre como fundamentación jurídica el planteamiento doctrinal de la Ley del Parlamento de Catalunya 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, y la jurisprudencia que la aplica. La definición de la doctrina de la aplicación de la acción de negación de inmisiones es recordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988: «La acción negatoria, definida por la doctrina como aquella que compete al propietario de una finca para defender la libertad de su dominio, declarándose la inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien pretende ser titular de un ius in re aliena que lo limita, o al menos que se comporta como tal». La doctrina jurisprudencial en Catalunya que admite la acción negatoria contra la inmisión proveniente de ruidos tiene origen en la sentencia de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 1999, Ponente D.ª Inmaculada Zapata, que proclama que el actor tiene derecho a ejercitar la acción prevista en el art. 3 de la Ley de la Generalitat de Catalunya 13/1990, de 9 de julio, para combatir el exceso del nivel de ruido provocado por la actividad del colegio colindante, más la correspondiente indemnización por daño moral. Este supuesto es aplicable al derecho común ya que la propia sentencia se encarga de encontrar amparo legal no sólo en la legislación catalana sino en el Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Juzgado de Primera Instancia desestimó asimismo la acción que en la demanda se ejercitaba dirigida a obtener la condena de los demandados a adoptar las necesarias medidas correctoras para la cesación de las inmisiones (consistentes en ruidos) procedentes de la finca colindante, destinada en parte a patio descubierto para las actividades de recreo y gimnasia de los alumnos de un Colegio. Y ello, por considerar el Juez a quo que no constaba acreditado que se tratara de ruidos especialmente molestos, por lo que estimó que, en cualquier caso, se estaría ante una de las inmisiones que el art. 3 de la Llei 13/1990 considera inocuas. Esta apreciación no es compartida por la Sala, quien no obstante advierte que «... Resulta ciertamente difícil en esta materia pronunciarse en uno u otro sentido puesto que en gran medida todo depende de la percepción subjetiva que el receptor pueda tener del concepto de ruido molesto y en tal sentido no hay más que acudir a las contradictorias declaraciones de los testigos vecinos aportados por una y otra parte al pleito». No obstante, la prueba pericial practicada en esos autos determinó que la pared que separaba las dos fincas no cumplía con la normativa administrativa aplicable a la construcción de escuelas, ya que no existía pared propia separada 3 cm de la colindante ni, por consiguiente, relleno del espacio entre ambas con material aislante. De hecho, la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Barcelona al titular del establecimiento condicionaba el inicio de la actividad a la adopción de una serie de medidas correctoras, entre las que se encontraba precisamente la de que las paredes medianeras deberían cumplir determinados requisitos (se hacía referencia literalmente a que las paredes medianeras «serán RF-120»), lo que ratificó que el colegio adolecía de la insonorización precisa según las correspondientes ordenanzas municipales. Y es que no hay duda de que, ante la falta de específica regulación civil en esta materia --al igual que ocurre por ejemplo en materia de distancias entre construcciones--, cabe acudir a las correspondientes normas administrativas que definen también el contenido del derecho de propiedad y, en especial, el uso normal de cada finca decisivo para regular las relaciones de vecindad o las limitaciones del dominio legalmente impuestas por razón de la colindancia de fincas (así se establece por ejemplo y por remisión expresa en los arts. 551, 570, 571, 581, 587, 589, 590 y 591 del Código Civil, CC). Tal y como se razonaba en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas --porque se trata de deducir--, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos». Y es por ello que en este supuesto la Sala atiende a la falta de cumplimentación del antes mencionado requisito administrativo. En definitiva, la perturbación descrita se califica como una inmisión, que puede eliminarse mediante el ejercicio de la acción prevista en la Llei 13/1990, de 9 julio, que otorga al propietario de un inmueble acción negatoria para hacer cesar las perturbaciones en la propiedad ajena salvo si son inocuas (art. 3). Porque, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, resulta indiscutible que al menos el nivel de ruidos nunca deberá exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal sobre la materia. Calificada la conducta como de inmisión sonora y admitida la acción negatoria sobre la misma consistente en la adopción de las medidas necesarias para su desaparición, entra la Sala en la valoración de la indemnización por haberla soportado. En este pronunciamiento se desestima la pretensión inicial del actor de la indemnización por el concepto de disminución de valor de su vivienda, pero en cambio, se declara la procedencia de la reclamación formulada en concepto de «daño moral», como consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los demandados por los hechos objeto del pleito. Para la Sala no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en sentencias de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado». Es desde luego poco menos que imposible para la parte reclamante probar en sí la existencia de un perjuicio de esta índole, pero cabe deducirlo por la Sala cuando concurran las circunstancias adecuadas al efecto. Porque hay casos en los que de la naturaleza de los propios hechos probados de los que se hace derivar la responsabilidad exigida en la demanda, se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio moral, que como tal se puede presumir. En definitiva, las molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables que aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables aun de modo aproximado. Desde luego, no cabe por esta vía duplicar de forma injustificada la reparación de unos perjuicios que ya estuvieran suficientemente compensados de otro modo. Sin embargo, desde el punto de vista conceptual la reclamación distinguiendo entre daños puramente económicos (pérdida de valor de la vivienda, que como se ha razonado antes no se estimaron por la Sala) y daños morales (molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida) es plenamente correcta. Así pues, atendidas en el caso enjuiciado las características especiales de los hechos la Sala considera justo reconocer una cierta cantidad a modo de compensación. Al no sufrir el actor ningún tipo de afección física o psíquica por razón de estos hechos se fija la indemnización por este concepto, y en este caso concreto, en la suma de 300.000 ptas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, en los Autos de Juicio Ordinario núm. 372/2001-3, en sentencia de 11 de diciembre de 2001, conociendo de la demanda presentada por una Comunidad de Propietarios contra el propietario de una discoteca colindante, sobre acción negatoria de servidumbre y reclamación de daños, dicta sentencia estimando la demanda. La fundamentación jurídica de la misma hace referencia a la doctrina legal de la legislación catalana sobre la acción negatoria de las inmisiones. La acción, no obstante, se centra más en las inmisiones ocasionadas por los huecos de ventilación y equipo de aire acondicionado: La Comunidad de Propietarios, asistida por el Letrado D. Joaquín HERRERA DEL REY (3), interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de declaración de inexistencia de servidumbre de inmisión, o alternativamente de inexistencia de servidumbre de luces y vistas, al objeto de que la entidad «Discoteca S.L.» fuera condenada al cierre de los dos huecos que abrió en la tapia de un patio propiedad de la demandante, colindante con la fachada del edificio de la calle P., así como a la reparación de los daños causados. Dichos huecos, se dice en la demanda, son utilizados para la toma de aire y expulsión de humos y partículas del sistema de refrigeración de una sala de fiestas regentada por la demandada, provocando una situación de calor, suciedad y ruidos que perjudica en concreto a la vivienda del portero, situada justo enfrente de los mismos, y también a las demás viviendas particulares que tienen su fachada sobre esa cubierta. Así delimitados de forma sucinta los términos de la litis, su decisión por parte judicial exigía determinar en primer lugar a quién corresponde la propiedad de la pared en la que se efectuó la apertura de los huecos, acreditando la Comunidad de Propietarios que la apertura de huecos había afectado no sólo a la pared del edificio en el que se encuentra ubicado el local referido sino también a la pared propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante. Por ello resuelve el Juez que la entidad demandada ha venido a desconocer el derecho de propiedad privativo de la Comunidad de Propietarios sobre una pared no medianera, y dado que el dominio se presume libre, incumbe a aquélla acreditar la concurrencia de los hechos determinantes de cualquier servidumbre que pretenda tener a su favor sobre el predio de la actora. La actora no está obligada a soportar su utilización por la entidad demandada en la forma anteriormente expuesta, para su conexión aun sistema de refrigeración y aire acondicionado de un local de notables dimensiones. Para el Juez: «... La servidumbre de luces y vistas debe ser excluida, no ya sólo por no ser el uso realmente pretendido para los huecos, sino porque al haberse efectuado su apertura en pared ajena era necesario el consentimiento de la propiedad --arts. 348 y 582 del CC-- este último por analogía... Es cierto que la jurisprudencia viene afirmando que la servidumbre no inscrita perjudica al tercero que adquiere el predio sirviente cuando sus signos son ostensibles --SSTS 25 de febrero de 1956 y 19 de septiembre de 1988--; sin embargo en el presente caso se admite por la parte demandada que cuando adquiere la propiedad del local dichos huecos no existían por lo que la apariencia era precisamente la contraria, la inexistencia de huecos a su favor, no habiendo alegado ni acreditado la existencia de título alguno que conforme a los arts. 537 a 540 del CC ampare su apertura ni que desvirtúe el cierre del mismo por la actora». La inmisión procede, pues, de la instalación de un sistema de aire acondicionado propio para este tipo de locales: «Y en relación con la facultad que tiene la entidad demandada de instalar en el interior del local de su propiedad un sistema de aire acondicionado y refrigeración de gran potencia y dimensiones, hay que decir que el art. 590 del CC le impone como límite el respeto a los reglamentos y a los usos y la adopción de las medidas necesarias para evitar todo daño a las heredades vecinas, precepto este que se inspira en la exigencia de las normas de buena vecindad y en la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva». Es, pues, en esa exigencia de la observancia de las normas de la buena fe y en la prohibición de toda inmisión perjudicial o nociva que se ampara la demanda que nos ocupa y que puede servir de fundamento a cualquier otra pretensión de amparo legal y protección frente a esa inmisión que surge de un ejercicio antisocial del derecho. Consecuencia de lo anterior, el Juez obliga a la demandada a restituir la situación anterior mediante el cierre de los huecos con ladrillos, y a reparar los daños causados en la reja y en el espejo del garaje, todo ello conforme al art. 1902 del CC. Esta doctrina legal nos sirve para ampliar el ámbito de actuación y protección del derecho frente a las inmisiones sonoras, ya que no sólo puede actuarse frente a las que cause el titular del local sito en la misma finca, sino también el que se cause en fincas colindantes. Las pretensiones indemnizatorias de los afectados por las inmisiones sonoras se han convertido en Galicia en exigencia legal, previéndola el art. 17 de la Ley de Protección contra la Contaminación Acústica de 11 de agosto de 1997: «En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá acordarse, aparte de la imposición de la sanción correspondiente, la adopción de medidas correctoras, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la actividad infractora...». No obstante, el Derecho va mucho mas allá y concede protección incluso frente a aquellas inmisiones que proceden de locales cuya ubicación no sea necesariamente la del predio vecino. o IV. DERECHO PENAL: EL DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTELa protección del derecho, en el ámbito del Derecho Penal, llega a abarcar aquellos supuestos donde el ejercicio de la actividad provenga de todo tipo de fuentes sonoras, sin que necesariamente se exija que sean «vecinas» o «colindantes». En este caso la protección proviene de los arts. 327 y 328 del Código Penal (CP), en relación al art. 129 del mismo cuerpo legal. La jurisprudencia penal se ha encargado de incluir la conducta de las inmisiones sonoras de los bares musicales en el tipo del delito contra el medio ambiente. Así puede deducirse de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 9 de noviembre de 2000, Rollo 3/2000, Procedimiento Abreviado 17/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia. La doctrina utilizada en dicha sentencia se basa en dejar sentado que dichas inmisiones constituyen un delito contra el medio ambiente regulado en el art. 325 del CP, en relación con los arts. 327 y 129.1 del mismo Cuerpo Legal. Podemos iniciar esta consideración de la doctrina penalista, afirmando que nos encontramos ante un delito en el que, por lo que se refiere al elemento normativo, el tipo penal exige que la conducta en que consiste el elemento descriptivo se realice contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, concepto éste de gran amplitud en el que se pueden incluir no sólo la Ley y Reglamentos, sino también disposiciones de rango inferior, como Ordenanzas municipales, Decretos y Ordenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades administrativas autonómicas o locales. En lo que se refiere al elemento valorativo, fundamental como se estudiará para distinguir el ilícito penal y el administrativo, es el que determina el resultado de peligro, que en último término es objeto de sanción, que se define como grave, expresión que aunque sea de contornos difusos debe ponderarse teniendo en cuenta los resultados probatorios en cada caso. Además de lo referido anteriormente, para la Audiencia Provincial de Palencia nos encontramos «ante un delito de peligro abstracto», pues así se deduce de la expresión «puedan perjudicar», que aunque referido al tipo que sanciona el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, es aplicable al supuesto de peligro para la salud de las personas por la remisión que en la descripción de este último se hace al anterior; afirmación que se hace conociendo la Sala las disquisiciones doctrinales existentes al considerar si nos encontramos ante un delito de peligro abstracto o concreto, pero que en último término y para el supuesto que contemplamos es indiferente, como se fundamentará. Asimismo, nos encontramos, en lo que se refiere al tipo aplicable, en un supuesto de tipo básico, no agravado, de los dos que se contienen en el artículo que se estudia. Es importante la afirmación que hace la Sala de entender que «si nos encontrásemos ante un tipo agravado, sería imposible la condena de los hechos enjuiciados, dado que además del peligro para la salud de las personas debería concurrir a la vez el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales». El art. 325 del CP castiga la realización de unos concretos actos que describe, que «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales»; y a continuación de un punto y seguido determina cuál será la pena a imponer, «si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas», sin emplear expresión alguna que indique la necesidad de acumulación de los dos peligros para que pueda ser castigada la existencia de peligro para la salud de las personas, lo que indica la separación de los dos tipos básicos, por más que alguno de los requisitos del tipo sean comunes a ellos. A mayor abundamiento, para la Sala no se entendería que la realización de los actos que se describen en el art. 325 del CP sean punibles si pueden perjudicar únicamente el equilibro de los sistemas naturales, y no en el caso de que el potencial perjuicio sea para las personas, y ello en razón a la importancia de los bienes jurídicos protegidos. Para esa Sala, los elementos constitutivos del delito contra el medio ambiente son aplicables a los hechos que se derivan de las inmisiones sonoras de estas actividades. El elemento descriptivo --emisión de ruidos en la atmósfera-- plantea una cuestión probatoria, relativa a cómo se ha tenido por acreditada la emisión de ruidos, e íntimamente relacionada con ella, cuál es el momento en que debe tenerse por consumado el delito y, asimismo, si es imprescindible o no para que se entienda cometido el delito que se produzca la emisión de ruido en espacio abierto o cerrado. Por lo que se refiere a la primera cuestión es suficiente la actividad probatoria de una declaración testifical de los propios afectados, avalada por la propia intervención de la policía municipal para tener por probada la emisión de ruido de forma continuada. A continuación procede la misma Sala a la solución a la pregunta de cuál es el momento de la consumación delictiva, llegando a la conclusión de que éste es un delito de «hábito». No es suficiente con la emisión de ruidos durante una noche que alcance un nivel superior al permitido por la Ordenanza, sino que debe prolongarse durante un tiempo sostenido en fines de semana que puede ser de algunos meses. El art. 325 a criterio de la Sala no exige para la penalización de las conductas que en él se describen un solo acto, emisión permanente, sino que utiliza la expresión «emisiones», en forma indeterminada y en plural. La consumación del delito no se efectúa en un momento, sino que es el resultado de una pluralidad de acciones, constituyéndose así en un delito de hábito: «La habitualidad no se exige como requisito del tipo, pero por lo ya argumentado no la excluye y además de que el delito habitual tiene carta de naturaleza en el Código Penal vigente, como la tuvo en el derogado de 1973, de llegar a una solución contraria nos encontraríamos con que una repetición de conductas que en conjunto merece reproche penal, quedarían sin sanción, contraviniendo así el espíritu inspirador del Código, ya que no se entendería que se penase la emisión de ruidos que puedan causar grave daño a la salud si proceden de un solo acto, cuando como quedó de manifiesto en la vista, eso solo sucedería cuando se sobrepasasen los 120 decibelios, situación ciertamente excepcional no solo valorando casos como el que nos ocupa, sino incluso emisiones al aire libre». Por tanto es la repetición de emisiones que pueden causar grave daño a la salud la que determina que el delito deba tenerse por consumado. En un bien jurídico protegido donde es el medio ambiente objeto de protección: ¿Dónde se comete el delito? Esta pregunta cobraría importancia, con relación a si el delito en cuestión exige la emisión de ruido en espacio abierto, ya que en la descripción del tipo se utiliza la expresión «atmósfera», como espacio en el cual se produzca la emisión; tal concepto, para esa Sala, es comprensivo, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, «no sólo de la capa de aire que rodea la tierra, sino también del espacio a que se extienden las influencias de una persona, cosa o ambiente que rodea a éstas, así como de la capa gaseosa que rodea un cuerpo cualquiera», expresiones que abarcan lógicamente el espacio de una vivienda o edificio. Seguidamente, ¿cuál es el elemento normativo que tipifica la conducta de la inmisión sonora como de ilícito penal? En lo referente a la concurrencia del elemento normativo, se advierte por la Sala en el fundamento jurídico 3.° que el concepto de «disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente» es de gran amplitud. El tipo penal descrito en el art. 325 del Código Penal constituye lo que técnicamente se conceptúa como una «Ley Penal en blanco», siendo requisito del mismo una situación de ilegalidad administrativa, que puede ser por contravención incluso de ordenanzas municipales o locales y ello es suficiente para entender acreditada la concurrencia del elemento en cuestión. Pero ¿cuál es el bien jurídico a proteger cuando el hecho delictivo proviene de inmisiones sonoras? Sin duda alguna, la salud y la propiedad privada. Del elemento aludido como de necesaria concurrencia para la existencia del delito queda por considerar el llamado elemento valorativo. Se exige en la descripción del tipo penal que se estudia la producción de «riesgo de grave perjuicio para la salud» y ya se ha estudiado cómo se trata de un tipo básico independiente del que se describe en el caso de existencia de peligro para el ecosistema y asimismo que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto, y es en esto último en lo que debe incidirse para el estudio del elemento en cuestión en primer término. Se considera un delito de peligro abstracto «aquel que se consuma con la realización de la actividad descrita en el tipo penal, que potencialmente pueda generar peligro, y como delito de peligro concreto, aquél que no solo requiere la realización de una actividad potencialmente peligrosa, sino la consumación del peligro, entendido éste como riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal». En el caso que aquí reproducimos llegó a darse el supuesto de que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal sostuvo que el delito que se estudia es un delito de peligro abstracto, y tal afirmación finalmente es compartida por la Sala en razón a lo ya fundamentado. Precisamente por ello, en ese caso el delito se consumó a partir de que la emisión continuada de ruidos durante un tiempo (el que medió entre el día 22 de febrero y el día 6 de diciembre de 1998) alcanzó la potencialidad de generar unos perjuicios que pueden considerarse como graves. Si bien en ese caso enjuiciado no puede entenderse que se produjo efectivamente un grave daño para la salud, sí era la situación de riesgo inminente de ello y que por tanto la situación creada era ya de peligro concreto y en consecuencia y en todo caso sancionable penalmente. «Cierto es que la determinación de relación de causalidad entre la emisión de ruidos y las situaciones físicas descritas puede plantear alguna dificultad que se desvanece si se considera el número de afectados, que todos ellos vivían en el mismo inmueble y que los partes médicos se hacen eco de la incidencia de los ruidos nocturnos en las diferentes situaciones... la situación creada para esas cinco personas lo era de inminencia de grave riesgo para la salud, pero no de enfermedad grave producida por su causa, y tal disquisición se hace atendiendo a la propia enumeración de padecimientos, todo lo cual no empece para la condena anunciada y nos introduce en el estudio de porqué debe considerarse que el riesgo sufrido es grave. Por grave, debe entenderse aquello que es importante, y por enfermedad importante debe entenderse sin ninguna duda el desarrollo de brotes psicóticos, la provocación de estrés en el parto y la posibilidad de estrés en el feto, y la posibilidad de agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis. Tales enfermedades ya se ha advertido que no fueron desarrolladas pero también que los afectados se encontraban en una situación previa con posibilidad cierta y evidente de desarrollo como se deduce de los cuadros clínicos ya descritos. Por lo expuesto, en todo caso el riesgo debe considerarse grave, y no de situaciones que aunque afectan a la salud pudieran entenderse como molestias o enfermedades leves». Bien jurídico que merece la protección del Derecho Penal a pesar de que otros ámbitos del Derecho ya inciden en la regulación de las actividades que son susceptibles de provocar las inmisiones sonoras. No obstante el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que implica que el hecho de que se recurra a la pena criminal ha de tener una justificación en la necesidad de la tutela del bien jurídico protegido, y así también que el Derecho Penal debe revestir carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones y la protección penal, ni deben referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves e intolerables. El Derecho Penal tiene un carácter subsidiario y la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no pueda ser protegido por medios menos gravosos que la pena: es precisamente la gravedad del peligro lo que motiva la intervención de esta jurisdicción y del Derecho Penal. No se sanciona la infracción de una ordenanza municipal, sino que su repetida infracción a través de la realización de unos concretos actos ponen en grave riesgo la salud humana y por ello la protección de ésta debe hacerse a través del Derecho Penal (en tal sentido, sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1992, 5 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995). La responsabilidad penal del delito deriva al responsable de la sala de fiestas desde la que se provocaban las inmisiones. Es autor del delito definido el titular del establecimiento «por su participación libre, voluntaria y directa en los hechos declarados probados». La identificación del «acusado» deriva hacia «el que da las órdenes en último término», que es el responsable de la forma del funcionamiento de la sala de fiestas y en todo caso su responsabilidad estaría amparada en el art. 31 del CP, en caso de tratarse de personas jurídicas, artículo que determina la responsabilidad personal del administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, tanto si concurren en él o en la entidad en cuyo nombre actúe, las condiciones, cualidades o relaciones que exija la correspondiente figura del delito. La condena se pronuncia sobre la pena y la reparación del daño causado al bien jurídico objeto de protección, imponiendo la Sala la pena de dos años y tres meses de prisión, multa de 20 meses a razón de 7.000 pesetas día y la clausura de la actividad de la sala de fiestas por tiempo de tres años. Y sobre la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por aplicación del art. 109 del CP, que impone dicha obligación al actor de un delito y no limita tal obligación a los delitos de resultado, de forma tal que sea cual sea el perjuicio que se cause por cualquier tipo de delito, incluidos los de riesgo, existe dicha obligación. Las constantes referencias de la Audiencia Provincial de Palencia al Derecho Administrativo y su competencia en la regulación y control de las actividades que provocan inmisiones sonoras nos introducen en nuestro siguiente capítulo. o V. DERECHO ADMINISTRATIVO: INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIONEn todos los supuestos enjuiciados se hace referencia a la inactividad de la Administración o bien que la actuación de ésta no fue lo contundente que cabía esperar frente a la manifiesta ilegalidad de la actividad en relación con la licencia obtenida o con la falta de respeto a la normativa que regula el modo de desarrollar las acti-vidades. Para la jurisdicción contencioso-administrativa no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos, sino que es preciso que con los medios adecuados, como pueda ser una dotación policial, se hagan efectivas dichas ordenanzas impidiendo que se sobrepasen los límites de emisión de ruidos, procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan e incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites; esto es, la prohibición del tan perseguido «botellón». Con ello no se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer, mediante cortes de tráfico y vallas, dichas concentraciones porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amplio, no sólo físico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos del mal uso de dichas actividades. En estos supuestos de inactividad de la Administración que perjudica a los vecinos de una concreta zona, ha de condenarse a aquélla a que adopte las medidas que impidan el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos y la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, facilitando la libre circulación de los vecinos. La Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 949/1998, interpuesto por la Asociación de Vecinos Torre del Oro, Centro Histórico Monumental y Barrio del Arenal, contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla, examina los supuestos de inmisiones que también han sido objeto de intervención por el resto de las jurisdicciones descritas en este artículo con anterioridad. La Asociación actora, integrada por vecinos de Torre del Oro, Centro Histórico Monumental y Barrio del Arenal, interpone recurso contra la inactividad de la Administración Municipal ante la actitud de los jóvenes que durante los fines de semana de la mitad del año se aglomeran en las calles consumiendo bebidas alcohólicas hasta el amanecer, causando numerosas molestias debido a las voces, ruidos, peleas, actos vandálicos, etc., impidiendo el descanso de los vecinos e incluso el acceso a sus viviendas. Se pone de manifiesto en estos autos de recurso contencioso la necesidad de afrontar un problema que efectivamente es común a muchas ciudades de España por el fenómeno sociológico que comporta. La Jurisdicción contencioso-administrativa también es capaz de ofrecer una tutela judicial frente a las molestias que se causan por el ejercicio antisocial de las actividades que ocasionan inmisiones sonoras. Para esta Jurisdicción «la "movida" es un fenómeno sociológico producto de causas heterogéneas que está provocando verdaderos estragos en la Sociedad por el abuso del consumo de alcohol y drogas, violencia en las personas y bienes y molestias a los vecinos de aquellas zonas donde por una u otra causa son elegidas por los jóvenes para concentrarse». Se da por sentado que «no puede el Ayuntamiento usar métodos represivos salvajes ni impedir concentraciones de jóvenes o el consumo de alcohol o la utilización de vehículos de motor, y que la responsabilidad de los padres, educadores y de la sociedad en general no es ajena al fenómeno, porque la falta de educación, cultura, solidaridad y civismo de nuestros jóvenes son la causa de los efectos indeseables de este fenómeno social. Compartimos igualmente que no sólo la Administración Municipal, sino la del Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias puede combatir mediante el ejercicio de la acción policial correspondiente, el tráfico de estupefacientes, la violencia callejera, etc., para que se haga efectiva la seguridad ciudadana». Para la Sala de lo Contencioso no se está enjuiciando a los padres, educadores, a la Sociedad, sino revisando una inactividad de la Administración Municipal denunciada por los vecinos afectados en una concreta zona de "movida" y particularizada en tres cuestiones relativas a impedir el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aparatos musicales de gran potencia en la calle o fuera de ella, control de ruido de motocicletas y facilitar la circulación de los vecinos a pie y en vehículo a sus domicilios. En definitiva, no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos, sino que con los medios adecuados hacer efectivas dichas Ordenanzas impidiendo se sobrepasen los límites de emisión de ruidos procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan e incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. «No se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer mediante cortes de tráfico y vallas dichas concentraciones porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amplio, no sólo físico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso». La condena a la inactividad de la Administración ante tales ilegalidades proviene del principio constitucional que proclama que la Administración debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y a los fines que la justifican. Estimando la Sala que se pueden adoptar medidas de control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, con es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos. A la Administración le incumbe en su función de policía el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc. Los vecinos no tienen el deber jurídico de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, el exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que se pueden paliar si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de la población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran. Ciertamente dichas medidas pueden resultar impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado, pero no hay que olvidar que la Administración, como proclama el art. 103 de la Constitución (CE), «debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho así como a los fines que la justifican (art. 106 de la CE)». Y es por todo ello que la Sala dicta sentencia contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria de la petición efectuada por la asociación vecinal, anulando la misma y ordenando al Ayuntamiento a adoptar las medidas que impidan el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos, la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, facilitando la libre circulación de los vecinos. Esta sentencia tiene el honor de haber sido la precursora y causante de la actividad normativa por parte de diversas Comunidades Autónomas para la erradicación del fenómeno del «botellón». o VI. DERECHO ADMINISTRATIVO: ACTIVIDADES MOLESTASLa referencia al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 1414/1961, de 30 de diciembre de 1961, nos sirve para someter nuevamente a examen las actividades que son calificadas como molestas. Así el art. 3: «Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores...». Y a éstas el art. 11 les impone que «... habrá de tenerse en cuenta en todo caso para su funcionamiento deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores para evitar molestias AL VECINDARIO».Es por ello que el examen de la Licencia que va a conceder o que ha concedido el Ayuntamiento a una actividad que se supone va a generar inmisiones sonoras abre otra vía a la actuación revisora contencioso-administrativa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, en el Procedimiento Ordinario 857/2001, dictó Auto resolviendo la petición de medidas cautelares y acordando la suspensión de la licencia municipal de instalación de la actividad de discoteca en previsión de las inmisiones que se iban a ocasionar en una zona ya de por sí castigada por el ruido. La concesión de licencias y autorizaciones provisionales para el ejercicio de actividades susceptibles de inmisiones sonoras ha sido también objeto de sanción por parte de los Tribunales. La Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 29 de marzo de 2001, Recurso 2303/1996, consideró contraria a derecho la autorización provisional concedida por el alcalde a los empresarios explotadores de carpas destinadas a discotecas en la zona de Sancti Petri, condenando al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz) a una indemnización compensatoria para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada [recurso interpuesto por un particular y representado por el Letrado Joaquín HERRERA DEL REY (2), contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Cádiz]. La gravedad de esta arbitraria actuación municipal queda patente por los perjuicios que para los vecinos ocasionó el desarrollo de la actividad molesta sin previa exigencia de medidas correctoras, y por ello se concluye que los dos actos administrativos objetos de examen de legalidad son nulos. Nulidad que no sólo afecta a los actos administrativos, sino que habilita al reclamante a obtener el resarcimiento por los perjuicios que se le ha ocasionado por la ejecución de los mismos. Indemnización que la Sala considera adecuada en la suma de 900.000 ptas., a satisfacer por la Corporación Municipal. Por último recordar aquí que la adopción de medidas cautelares de suspensión de actividad en materias de actividades clasificadas como molestas, con el fin de hacer cesar la excesiva y reiterada emisión de ondas sonoras que implica molestias para los vecinos de un inmueble, ha sido constantemente reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 2000 y en la más reciente de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, Sección 4.ª, de 16 de enero de 2002, Ponente: Sr. Soto Vázquez. En esta última: «... la Sala de instancia ha declarado probado que el local clausurado ocasionaba continuas molestias a los vecinos del inmueble a causa de las emisiones sonoras que proyectaba, rebasando los límites permitidos y perturbando reiteradamente el sosiego y tranquilidad de los mismos, y también que se siguieron sucesivos expedientes en los que se dio audiencia a la empresa interesada y se efectuaron requerimientos encaminados a que se adoptasen las medidas correctoras precisas para evitar dichas molestias, pese a lo cual se constató, atendiendo a las nuevas quejas vecinales e inspección municipal, que el límite sonoro seguía excediendo de lo permitido, acordándose, en fin, el cierre cautelar de dicho local en tanto no se comprobase que se había cumplido con las garantías técnicas necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones, y alzándose la medida cautelar seis días después de haberse precintado el local, una vez comprobado que la transmisión sonora a las viviendas inmediatas ya no resultaba molesta al haberse tarado y precintado los dos limitadores instalados...» o VII. DERECHO CONSTITUCIONAL: EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALESLa petición de amparo constitucional contra las inmisiones sonoras ya se ha intentado en nuestro Derecho, el resultado no ha sido estimatorio, pero no por ello debemos decir que se haya perdido la tutela del derecho fundamental. Así la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 24 de mayo de 2001, Ponente Sr. Jiménez de Parga y Cabrera, deniega el amparo constitucional ante la falta de acreditación de la lesión real y efectiva del derecho a la integridad física y moral y a la intimidad derivada de la contaminación acústica, pero aún así deja sentadas unas bases jurisprudenciales del derecho fundamental y su protección constitucional: «Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral --art. 15 CE--. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, se debe poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 Convenio de Roma 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) reconoce el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar --art. 18.1-- y a la inviolabilidad del domicilio --art. 18.2--. Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya se ha advertido que el TC ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, se ha de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Teniendo esto presente, se puede concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.» Protección constitucional que no puede tener otro sentido que el de la estimación de amparo a resultas de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 en la que vino a incluir en el núcleo de la intimidad protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución, y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de la regla de la inviolabilidad del domicilio como ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone «una extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos». o VIII. CONCLUSIÓNPor lo expuesto, y se mire por donde se mire, hemos de concluir que el Derecho sí concede protección frente a las inmisiones sonoras; otra cosa es que éstas continúen teniendo impunidad por parte de los poderes públicos y de las administraciones, pero no por parte de los Tribunales de Justicia. Estos últimos, como hemos visto, han conseguido llenar las lagunas legales sobre la base de una perfecta regulación y tratamiento del problema y de su acertada solución en cada caso concreto, castigando la inmisión y la falta de su control público. Las carencias provienen originariamente de la falta de regulación en el ámbito estatal de una normativa que establezca unos niveles máximos en la generación de ruido por parte de actividades de ocio, unas sanciones para las mismas y una responsabilidad de las administraciones por su falta de aplicación; de hecho ya se ha pensado en una Ley de responsabilidad civil derivada de actividades que provoquen inmisiones medioambientales. Esta falta de normativa es la coartada perfecta para las Administraciones locales y su inactividad frente a un problema que, como hemos dicho en el encabezamiento, afecta a las libertades individuales de las personas que los padecen, y ello es sí por cuanto SI HAY RUIDO, NO SOMOS LIBRES. (1) José-Alfredo CABALLERO GEA, «Comentario sobre el art. 7 de la LPH», Propiedad horizontal. Comunidades de Propietarios, Complejos Inmobiliarios privados, 1999, págs. 143 a 202. (2) Recomendable artículo el de Antonia NIETO ALONSO, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Barcelona, «La acción negatoria como posible cauce civil para la tutela del medio ambiente», publicado por Actualidad Civil, Editorial La Ley. (3) Joaquín HERRERA DEL REY (de Luján Abogados) en Sevilla, Andrés MOREY NAVARRO en Valencia y Joaquim MARTI MARTI en Barcelona, colaboran en el asesoramiento jurídico de una web site creada específicamente para la defensa del ciudadano ante las inmisiones sonoras por la asociación «Granada contra el ruido», cuyo presidente e impulsor es Francisco MORALES DELGADO (www.ruidos.org). Otros artículos recomendados: «La intimidad y el domicilio ante la contaminación acústica: nuevas perspectivas de los derechos fundamentales». Por José María ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, Magistrado del Tribunal Supremo, Diario La Ley, 13 de diciembre de 2001.
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