Sentencia del TSJ Andalucía de 29/3/2001
Discotecas provisionales en zona de playas. Ruido insoportable. Grave y arbitraria actuación del alcalde de Chiclana de la Frontera. Indemnización de 900.000 pesetas

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Sentencias

 

Sala en Sevilla de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera
Recurso nº 2303/96 (Registro general nº 7539/96)
En Sevilla a 29.3.2001.-
La Sala en Sevilla de lo C-A del TSJA ha visto el recurso nº 2303/96 Interpuesto por D....representado por JJHR (Lujan Abogados) ,contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz),representado por el procurador D.....La cuantía es indeterminada.Ha sido ponente el Ilmo Sr Don Rafael Perez Nieto.

I.- Antecedentes de Hecho.-

PRIMERO.- El recurso se interpuso el 8 de octubre de 1996, contra una serie de actos del Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz).

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anulen las resoluciones recurridas, por ser contrarias a Derecho y que se declare el Derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 900.000 pts.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.3.2001, en el que efectivamente, se ha votado y fallado.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- Para resolver las cuestiones objeto de debate se ha de partir de una adecuada delimitación de los actos de la Administración, sujetos a Derecho Administrativo,que se impugnan por la actora. Ciertamente que tal delimitación se dificulta la impropia técnica procesal de la representación de la parte actora, la que en su escrito de interposición viene a relacionar diversos actos administrativos, a saber 1º) el acuerdo de la Alcadía de 15.7.1996 por el que se accede provisionalmente y en tanto que se tramita el correspondiente expediente de licencia de apertura, a la instalación de unas carpas de carácter lúdico en la Zona de Sancti Petri durante la temporada estival y con fecha límite el 30 de septiembre;2º) El decreto de Alcadía de fecha 23.8.1996 por el que se dispone la reanudación de la actividad musical de las carpas, al quedar garantizado el cumplimiento de la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente. Respecto de otros actos que por la parte actora denomina actos administrativos, o no son definitivos, o no se han identificado adecuadamente; quedando excluido del debate por desviación procesal el examen de la legalidad de determinados actos cuya nulidad fue interesada por la actora en el suplico de su demanda y cuya impugnación no se concretó en el iniciario escrito de interposición.

SEGUNDO.- La parte actora invoca la ilegalidad de los acuerdos impugnados cuya adecuación a Derecho delimita el objeto del debate. Relata una serie de circunstancias de hecho que tuvieron lugar en el verano de 1996, consistentes en que el actor y su familia, como moradores y residentes en una vivienda próximas se vieron gravemente perjudicados por los fuertes ruidos procedentes de unas carpas lúdicas instaladas en las proximidades de sus viviendas. Apoyándose en unos argumentos jurídicos cuya confusa, prolija y desordenada exposición nos exime de consignarlos aquí –aunque tal circunstancia lamentable no obste para que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.2 CE), puedan ser examinados en su conjunto –considera contrarios a derecho la autorización provisional concedida por el alcalde a los empresarios explotadores de las carpas, así como la autorización de 23.8.1996 de reanudación de actividades, interesando una indemnización compensatoria para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

TERCERO.- La Corporación demandada ha opuesto sendas causas de inadmisión. Consiste la primera en la extemporaneidad en la interposición del recurso, pero tal óbice es del todo inasumible cuando no consta que el recurrente hubiera sido notificado en forma de los acuerdos de fechas 15.7.1996 y 23.8.1996. Menos asumible es la alegación de falta de legitimación del actor, por cuanto que se alega que con dicho sujeto no se hubieran entendido las autorizaciones impugnadas. No hace falta detenerse en el legítimo interés que ostenta todo residente en un municipio en no ser molestado en las horas de descanso nocturno, así como en que por la Administración competente se desplieguen adecuadamente las potestades de policía sobre actividades empresariales molestas.

CUARTO.- Los términos de la autorización provisional de 15.7.1996 ya se han consignado más arriba. En la misma se admitía expresamente ese carácter provisional durante la temporada estival y "hasta el 30 de septiembre ", en tanto se tramitaba el correspondiente expediente de licencia de apertura para el ejercicio de la actividad señalada en la zona. Atendiendo a la naturaleza de la actividad, la venta de bebidas en carpas que albergaban "pubs" musicales próximos a las viviendas, la misma había de calificarse de molesta a los efectos del art.3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas (D.2414 /1961, de 30 de noviembre), actividad que debe de supeditarse en cuanto a su emplazamiento a lo dispuesto en las normas urbanísticas y a la aplicación de medidas correctoras (art 4). El cumplimiento de todos estos requisitos se acredita a través de la tramitación del expediente regulado en el art. 29 y siguientes. En el caso que nos ocupa efectivamente que se estaba tramitando el expediente. Sin embargo, cuando la Alcaldía de Chiclana concede a los empresarios de las carpas, previamente a la conclusión del expediente, una así llamada autorización provisional durante todo el verano, en realidad lo que viene a otorgar es una licencia de apertura prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, en una decisión que ignora cualquier consideración de legalidad, relativa a la adecuación de la actividad a la normativa urbanística o de seguridad, abandonándose así –de forma injustificable y en perjuicio de los vecinos –las potestades de policía que obligatoriamente tenía que ejercer la Corporación. La gravedad de esta arbitraria actuación –pues como arbitrario se ha de calificar el acuerdo que prescinde del procedimiento legal y que desprecia manifiestamente la legalidad- queda patente por los perjuicios que para los vecinos ocasionó el desarrollo de la actividad molesta sin previa exigencia de medidas correctoras, lo que se probó con las innumerables denuncias por el nivel insoportable de ruidos y con las quejas de los vecinos que dieron lugar, incluso, a la apertura de diligencias penales, así como con las numerosas intervenciones de la Policía Local; no obstante lo cual el Alcalde, con su acuerdo de 23.8.1996 persistió en la ilegal autorización provisional. Por ello se ha de concluir que los dos actos administrativos objetos de examen de legalidad son nulos.

QUINTO.- La parte actora ejerce igualmente una pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada. La concurrencia de perjuicios derivada de los ilegales acuerdos municipales y la naturaleza de tales perjuicios están fuera de toda duda, así como la pertinencia de su reparación. Como decíamos en nuestra sentencia de 2.3.1999, pronunciada en el recurso 2653/96, Secc.1ª, los hechos "revisten indudablemente una gravedad cierta. La prueba aportada demuestra que los ruidos producidos durante la noche en los días de verano ha sido verdaderamente insoportable y por ello generadores de molestias que han llegado al punto de transtornar el descanso normal y el ritmo de vida de las personas afectadas por la situación ". Por ello se considera adecuada la indemnización de 900.000 pts, a satisfacer por la Corporación, que ponderadamente se solicita por la parte actora.

SEXTO.- Atendiendo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D... contra los acuerdos de fecha 15.7.96 y 23.8.96 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz), por considerarlos no conformes al Ordenamiento Jurídico, y los anulamos, y condenamos al Ayuntamiento a indemnizar a la actora en la cantidad de 900.000 pts, sin hacer expresa condena de costas procesales.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento,devuelvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará. en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos...


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