Recurso número 949/1998
SENTENCIAlImo. Sr. Presidente: Don Santiago Martínez - Vares GarcíaIImos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil uno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 949/1998, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRE DEL ORO, CENTRO HISTÓRICO MONUMENTAL y BARRIO DEL ARENAL, representada por el Procurador Dª. María José Pérez Rodríguez y defendida por Letrado, contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. Es Ponente la lIma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
ANTECEDENTESPRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de abril de 1998 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. TERCERO.- En su contestación, la parte demandada solicitó se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación. CUARTO.- Admitida la práctica de prueba, se celebró con el resultado que consta en autos. Las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 78 L.J.C.A., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones. QUINTO.- Señalado el día 22 de octubre de 2001 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria de la petición efectuada el 23 de diciembre de 1997 por la Asociación recurrente relativas a diversos problemas relacionados con la permanencia hasta altas horas de la madrugada de multitud de personas en la zona del barrio de El Arenal.SEGUNDO.- La Asociación actora integrada por vecinos de Torre del Oro, Centro Histórico Monumental y Barrio del Arenal interponen el presente recurso contra la inactividad de la Administración Municipal en la zona de El Arenal donde desde hace varios años durante los fines de semana de la mitad del año se aglomeran numerosos jóvenes que permanecen en las calles consumiendo bebidas alcohólicas hasta el amanecer causando numerosas molestias debido a las voces, ruidos, peleas, actos vandálicos, etc. que impiden el descanso de los vecinos e incluso el acceso a sus viviendas. Ante la petición efectuada el 23 de diciembre de 1997 solicitando se impidiera el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aparatos musicales de gran potencia en la calle o fuera de ella, controle el ruido que provocan las motocicletas, así como facilitar la circulación de los vecinos tanto a pie como por medio de sus vehículos hacia su domicilio o fuera de ellos, el Ayuntamiento no dio respuesta alguna. Siendo por supuesto legítima la desestimación por silencio administrativo pone de manifiesto la pasividad denunciada por la actora a la hora de afrontar un problema que efectivamente es común a muchas ciudades de España por el fenómeno sociológico que comporta, pero que en el presente caso se concreta a una zona determinada de Sevilla que por la estrechez de sus calles, tipo de edificaciones, ausencia de zonas verdes incide de manera más intensa en la vida cotidiana de los que allí habitan que se ven abrumados por las molestias denunciadas. TERCERO.- Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración Municipal y ello desde una interpretación flexible y a su vez restrictiva al amparo del artículo 24 de la Constitución de los óbices procesales que impidan la efectiva tutela judicial del derecho que se pretende. Respecto a que el petitum de la actora sobrepasa el carácter revisor de esta Jurisdicción porque hay que reclamar a la Sala reparación de un perjuicio o lesión concreta y no declaraciones de derecho con carácter previo, ni interpretaciones generales de normas; no podemos estar de acuerdo con la demandada porque en el escrito de 23 de diciembre de 1997 se efectuó una petición concreta en relación a una lesión concreta es decir se utilicen los medios necesarios para impedir las molestias y ruidos que de manera constante sufren los vecinos de la Asociación los fines de semana. La Administración desestimó esa concreta petición por lo que es susceptible de control y revisión jurisdiccional, aunque nos encontramos ante un proceso anterior a la nueva Ley Jurisdiccional no podemos obviar que ésta ha materializado en su artículo 25 lo que antes había sido acogido por reiterada Jurisprudencia sobre la admisión del recurso contra la inactividad de la Administración. CUARTO.- También es rechazable la cosa juzgada material respecto a la Sentencia recaída en el recurso 1164/1997 D.F. al ser distintas las partes, el objeto y la causa de pedir. En efecto aquel recurso se dedujo por una persona física no por la Asociación actual aunque coincidiera la parte demandada. A través del procedimiento de protección de derechos fundamentales se pretendía una declaración de responsabilidad patrimonial por violación de derechos fundamentales, en el presente a través del procedimiento ordinario, la pretensión es distinta aunque a lo largo de la fundamentación jurídica de la demanda se invoquen derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio. No existe por tanto la identidad exigida en el artículo 1252 del C.c. para apreciar cosa juzgada material. Precisamente en la Sentencia del recurso 1164/1997 dejaba imprejuzgada la posible inactividad de la Administración por no adopción de las medidas que mejoraran la tranquilidad del barrio. QUINTO.- Salvadas las excepciones procesales abordamos el examen de la cuestión planteada coincidiendo con la Administración en determinados aspectos, así la "movida" es un fenómeno sociológico producto de causas heterogéneas que está provocando verdaderos estragos en la Sociedad por el abuso del consumo de alcohol y drogas, violencia en las personas y bienes y molestias a los vecinos de aquellas zonas donde por una u otra causa son elegidas por los jóvenes para concentrarse. También es cierto que no puede el Ayuntamiento usar métodos represivos salvajes ni impedir concentraciones de jóvenes o el consumo de alcohol o la utilización de vehículos de motor y que la responsabilídad de los padres, educadores y de la sociedad en general no es ajena al fenómeno, porque la falta de educación, cultura, solidaridad y civismo de nuestros jóvenes son la causa de los efectos indeseables de este fenómeno socIal. CompartImos igualmente que no solo la Administración Municipal, sino la del Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias puede combatir, mediante el ejercicio de la acción policial correspondiente, el tráfico de estupefacientes, la violencia callejera, etc. para que se haga efectiva la Seguridad Ciudadana. Ahora bien, no estamos enjuiciando aquí a los padres, educadores, a la Sociedad, sino revisando una inactividad de la Administración Municipal denunciada por los vecinos afectados en una concreta zona de movida y particularizada en tres cuestiones relativas a impedir el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aparatos musicales de gran potencia en la calle o fuera de ella, control de ruido de motocicletas y facilitar la circulación de los vecinos a pie y en vehículo a sus domicilios. Siendo plausibles todas las medidas legislativas, las encaminadas a paliar los efectos nocivos, las preventivas educativas y alternativas que ponen de manifiesto la voluntad municipal de hacer frente al problema, la prueba practicada en estos autos -testifical y emisión de informes de la actuación de la policía municipal- ponen de manifiesto que la permisividad por una parte y la inactividad municipal por otra contribuyen a las molestias y ruidos que impiden el descanso de los vecinos de la zona. En efecto no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos, sino que con los medios adecuados hacer efectivas dichas Ordenanzas impidiendo se sobrepasen los límites de emisión de ruidos procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan e incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. No se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer mediante cortes de tráfico y vallas dichas concentraciones porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amplio no sólo fisico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso. SEXTO.- Estimando la Sala que se pueden adoptar medidas control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, como es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos, el recurso debe ser estimado porque a la Administración le incumbe en su función de policía el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc. y de lo actuado se deduce cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar y que se pueden paliar, si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de la población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran. Ciertamente dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado pero no hay que olvidar que la Administración como proclama el artículo 103 de la Constitución debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho así como o a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución). SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, según establece el artículo 139 de la L.J.C.A. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REYFALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRE DEL ORO,CENTRO HISTÓRICO MONUMENTAL Y BARRIO DEL ARENAL contra Resolución Presunta del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria de la petición efectuada el 23 de diciembre de 1997, que anulamos debiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas que impidan el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos, la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, facilitando la libre circulación de los vecinos. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
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