Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP)
Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre
[Ver Instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]
Derogado por Enlace externoLEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera

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Normas

 

TITULO PRIMERO

INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de este reglamento

Artículo 1

El presente reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de "actividades", produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Actividades reguladas

Artículo 2

Quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.

Molestas

Artículo 3

Serán calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

Insalubres

Se calificarán como "insalubres" las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Nocivas

Se aplicará la calificación de "nocivas" a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Peligrosas

Se consideran "peligrosas" las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Emplazamiento. Distancias

Artículo 4

Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Circunstancias a tener en cuenta

Artículo 5

Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el art. 3 y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial siendo aquéllas más o menos severas, según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Alcaldes

Artículo 6

Independientemente de la intervención que las leyes y reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles.

Ayuntamientos

Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este reglamento, lo complementen o desarrollen.

Comisión Provincial de Servicios Técnicos

Artículo 7

1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este reglamento, y como órgano coordinador de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias:

Ordenanzas

a) Informar las Ordenanzas y reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109 de la vigente LRL, sean elevadas a los gobernadores civiles de las provincias.

Medidas correctoras

b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

Zonas industriales

c) La determinación de zonas de emplazamiento de las actividades comprendidas en este reglamento en los Planes de urbanización.

Informes vinculantes

2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.

Ponentes

Artículo 8

Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión provincial de Servicios Técnicos serán Ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.

Gobernadores civiles

Artículo 9

El Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.

Jefe de Sanidad

Artículo 10

Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones emitir los informes que, relacionados con estas "actividades", les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.

CAPITULO III

DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO

SECCION PRIMERA

Actividades molestas

Disminución de distancias

Artículo 11

En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el art. 4 y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

Pescaderías, carnicerías, etc.

Artículo 12

Las nuevas actividades, cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.

Vaquerías, cuadras, etc.

Artículo 13

1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

2. Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.

Motores. Grupos electrógenos

Artículo 14

Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios casa-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este reglamento se refiere y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.

SECCION SEGUNDA

Actividades insalubres y nocivas

Distancias

Artículo 15

Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

Minas. Aguas residuales

Artículo 16

Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales con carácter previo, se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la L 20 febrero 1942, en el RD 16 noviembre 1900, D 14 noviembre 1958, y demás disposiciones complementarias.

Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar litoral, serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 enero 1928, Reglamento para su aplicación de 21 enero 1928 y demás disposiciones complementarias.

Depuración

Estas actividades, entre las que figuran las industrias de papel, celulosa, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.

Otras soluciones

No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzcan ninguno de los daños antes indicados.

Peligro de contaminación de aguas

Artículo 17

La instalación de nuevas "actividades" insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales suponga un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.

Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertimiento en los ríos o arroyos sin previa depuración.

Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el citado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la posibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.

Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno o una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.

Depuración

De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:

a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro.

b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.

c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.

d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.

En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.

Límites de toxicidad

  • Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro.
  • Arsénico (expresado en As.), 0,2 miligramos por litro.
  • Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro.
  • Cromo (expresado en Cr. exavalente), 0,05 miligramos por litro.
  • Cloro (libre y potencialmente liberable expresado en Cl.), 1,5 miligramos por litro.
  • Acido cianhídrico (expresado en Cn.), 0,01 miligramos por litro.
  • Fluoruros (expresado en Fl.), 1,5 miligramos por litro.
  • Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro.
  • Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro.
  • Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro.
  • Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.

Artículo 18

Las "actividades" calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.

En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo núm. 2.

Energía nuclear

Artículo 19

Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de materiales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.

SECCION TERCERA

Actividades peligrosas

Distancias

Artículo 20

Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso.

Locales "ad hoc"

Artículo 21

En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan "ad hoc", y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.

Explosivos

Artículo 22

La fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este reglamento.

Materias inflamables en viviendas

Artículo 23

En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.

Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente reglamento.

Almacenes de productos inflamables

Artículo 24

En ningún caso se autorizará, en lo sucesivo, la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:

  • Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
  • Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
  • Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
  • Almacenes al por mayor de productos químicos.
  • Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.

Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La carga de los extintores y depósitos de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.

Depósito de películas

Artículo 25

Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separadas de viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas, ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.

En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, salas de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se sujetarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.

En los locales donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local, si se destina, exclusivamente a almacén, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y éstas colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia menor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales, en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.

Prohibiciones

Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.

Petróleos

Artículo 26

La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.

Garajes y estaciones de servicio

Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el art. 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.

Energía nuclear

Artículo 27

Serán calificadas como peligrosas "las actividades" relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo técnico competente.

Artículo 28

Todos los locales en donde se ejerzan "actividades" calificadas como peligrosas deberán tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.

TITULO II

REGIMEN JURIDICO

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS

Solicitud de licencia

Artículo 29

Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

Tramitación municipal

Artículo 30

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.

2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este reglamento así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

Remisión a la Comisión Provincial

Artículo 31

En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Artículo 32
La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este reglamento, pero con anterioridad el gobernador civil, Presidente, designará las Ponencias que haya de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.

Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.

Artículo 33

1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y las Ponencias a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.

2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.

3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.

4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.

Comprobación

Artículo 34

Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionario, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo provincial.

Inspección gubernativa

Artículo 35

El gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales.

Requerimiento. Plazo

Artículo 36

Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.

Comprobación. Resolución

Artículo 37

Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al gobernador civil adoptar las medidas oportunas.

CAPITULO II

SANCIONES

Comprobación. Audiencia. Sanciones

Artículo 38

Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

a) Multa.

b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

c) Retirada definitiva de la licencia concedida.

Cuando la ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al gobernador civil de la provincia la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.

Gobernadores civiles

Artículo 39

Si en virtud de su facultad inspectora los gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia y si éste no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Reiteración

Artículo 40

Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.

Nuevo plazo

En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquéllas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el art. 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por lo tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.

Materia delictiva

Artículo 41

Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha autoridad.

CAPITULO III

RECURSOS

Contra resoluciones de la Alcaldía

Artículo 42

Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las "actividades" a que se refiere este reglamento se dará el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma legal.

Contra multas de Alcaldes

Artículo 43

Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.

Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el art. 385 LRL.

Contra multas de Gobernadores civiles

Artículo 44

Contra las multas impuestas por los gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días, siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.

Artículo 45

En el caso previsto en el art. 39, si el gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una "actividad" de las reguladas por este reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esta resolución la vía administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES


Libro registro

Disposición Adicional Primera

En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.

Obligación de declarar

Disposición Adicional Segunda

A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el art. 3 de este reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas municipales.

Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el libro registro correspondiente.

Instrucciones de los Departamentos ministeriales

Disposición Adicional Tercera

Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera. [Ver instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]

Vigencia

Disposición Adicional Cuarta

El presente reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición Adicional Quinta

Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los DD 2561/1962 de 27 septiembre y 157/1963 de 26 enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra autorización estatal concurrente con aquélla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Actividades sin licencia

Disposición Transitoria Primera

Quienes a la fecha de la publicación de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el art. 3 del mismo sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, lo solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.

Derechos adquiridos

Disposición Transitoria Segunda

Quienes a la fecha de la publicación de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el art. 3 del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en este reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954.

Reforma, ampliación o trasapaso

Disposición Transitoria Tercera

No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ANEXO 1

NOMENCLATOR ANEJO A LA REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES MOLESTAS INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)

Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS  
012­ 42 Vaquerías Malos olores
012­ 43 Cebo del ganado de cerdo Idem id
012­ 44 Avicultura Idem id
012­ 45 Cunicultura Idem id
012­ 48 Doma de animales y picaderos Idem id
201­ 1 Matadores en general Idem id
201­ 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles Idem id
201­ 24 Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal) Idem id
201­ 51 Industrias de elaboración de tripas en seco Idem id
201­ 52 Industrias de elaboración de tripas en salado Idem id
204­ 1 Conservación de pescados y mariscos envasados Idem id
204­ 2 Conservación de pescados en salazón y escabeche Idem id
205 Elaboración de productos de molino Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209 ­ 11 Almazaras Malos olores
209­ 2 Obtención de margarinas y grasas concretas Idem íd
209­ 33 Obtención de pimentón Producción de polvo
209­ 6 Elaboración de piensos compuestos para ganadería Producción de ruidos y vibraciones
209­ 8 Obtención de levaduras prensadas y en polvo Malos olores
231 ­ 713 Industrias de picado y machacado del esparto Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241­ 33 Fabricación de suelas troqueladas Idem íd
251 Industrias de la primera transformación de la madera Producción de ruidos y vibraciones
252 Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas) Idem íd
261 Fabricación de muebles de madera Idem íd
262 Fabricación de muebles metálicos Idem íd
281 Tipografías (imprentas) Idem íd
285 Industrias de la prensa periódica Idem íd
311 ­ 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados) Producción de polvo y ruidos
311 ­ 318 Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.) Malos olores
311­ 81 Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos Producción de polvo y ruidos
311­ 82 Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.) Idem íd
311­ 83 Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos Idem íd
311­ 84 Obtención de negro de humo Idem íd
312­ 7 Fundición de sebo Malos olores
312­ 83 Obtención de estearatos Idem íd
319­ 13 Fabricación de medicamentos químicos Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319­ 18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria Idem íd
319­ 3 Fabricación de productos aromáticos Malos olores
319­ 4 Fabricación de detergentes Idem íd
329- 721 Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.) Idem íd
319 ­ 722 Fabricación de colas vegetales (almidón) Idem íd
319 ­ 723 Fabricación de colas frías (de caseína, etc.) Idem íd
334 Fabricación de cemento hidráulico Ruidos y producción de polvo
339 ­ 12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra Producción de ruido
339 ­ 13 Aserrado, tallado y pulido de mármol Idem íd
339 ­ 14 Fabricación de piedras de molino Producción de ruidos y polvo
339 ­15 Trituración de piedras y su clasificación Idem íd
341 ­51 Laminación de aceros en caliente Producción de ruidos
341 ­52 Laminación de aceros en frío Idem íd
341 ­53 Fabricación de hojalata Idem íd
342 ­15 Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras Idem íd
342­ 38 Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones Idem íd
351­ 4 Fabricación de artículos de fumistería Idem íd
351­ 3 Fabricación de artículos de herrería Idem íd
352 Fabricación de herramientas Idem íd
353 Fabricación de recipientes metálicos Idem íd
354 Construcciones metálicas y calderería Idem íd
356­ 2 Fabricación de tirafondos Idem íd
358­ 11 Fabricación de armamento ligero Idem íd
358­ 12 Fabricación de artillería Idem íd
36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica Producción de ruidos y vibraciones
378­ 1 Fabricación de acumuladores eléctricos Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques Producción de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios Idem íd
383 Construcciones de vehículos automóviles Idem íd
389 Construcción de otro material de transporte Caso de existir forja de ruidos
424 Derribos y demoliciones Producción de polvo
511­ 13 Centrales termoeléctricas a vapor Producción de ruidos y gases
511 ­ 14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas Idem íd
511 ­ 15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas) Producción de ruidos y gases
522­ 1 Evacuación local o individual de aguas de albañal Malos olores
522­ 2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única) Idem íd
522 ­ Recogida de basuras Idem íd
522 ­ Destrucción de basuras por autodepuración Idem íd
522 ­ Destrucción de basuras por depuración biológica Idem íd
522 ­ Destrucción de basuras por procedimientos físicos Idem íd
522 ­ Destrucción de basuras por procedimientos biológicos Idem íd
611 ­ 113 Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos Idem íd
611 ­ 118 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado Idem íd
611 ­ 136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos Idem íd
612­ 12 Carnicerías y casquerías Idem íd
612­ 16 Pescaderías Idem íd
711­ 7 Depósitos de locomotoras Producción de ruidos
831­ 6 Salas de proyección de películas Idem íd
832 ­ 11 Locales de teatro Idem íd
833­ 2 Academias y salas de fiesta y baile Idem íd
833­ 31 Locales de circo Idem íd

2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS  
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación
012­ 42 Vaquerías. Enfermedades infectocontagiosas
012­ 43 Cebo de ganado de cerda. Idem íd.
111 Minas de hulla. Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita. Idem íd.
113 Minas de lignito. Idem íd.
12 Extracción de minerales metálicos. Idem íd.
198­ 4 Extracción de grafito. Idem íd.
198­ 7 Extracción de ocres. Idem íd.
198­ 8 Extracción de turba. Idem íd.
201-1 Mataderos en general. Vertido de aguas residuales y despojos
201 ­ 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros. Idem íd.
201­ 24 Instalaciones para preparación de tripas. Idem íd.
201­ 51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem íd.
201­ 52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem Id.
203 ­ 51 Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.). Vertido de aguas residuales
209­ 8 Obtención de levadura prensada y en polvo. Idem íd.
231 ­ 141 Industrias del teñido y blanqueo del algodón. Vertido de aguas residuales tóxicas
231 ­ 211 Industrias de clasificación y lavado de lana. Idem íd.
231 ­ 512 Industrias del enriado del cáñamo. Idem id.
231 ­ 541 Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. Idem id.
231 ­ 612 Industrias del enriado del lino. Idem íd.
231 ­ 641 Industrias del teñido y blanqueo del lino. Idem íd.
231 ­ 712 Industrias de cocido o enriado del esparto. Idem íd.
239 ­ 11 Fabricación de linóleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271­ 1 Fabricación de pasta para papel y cartón. Idem íd.
271­ 2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Idem íd.
291 Tenerías y talleres de acabado de cuero Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311­ 11 Fabricación de ácidos minerales. Desprendimiento de gases nocivos
311 ­ 123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.
311 ­ 143 Fabricación de óxidos y sales de plomo. Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311 ­ 213 Obtención de arsénico y derivados. Desprendimiento de gases tóxicos
311 ­ 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 ­ 234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas
311 ­ 235 Fabricación de sales para galvanoplastia. Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 ­ 213 Obtención de arsénico y derivados. Desprendimiento de gases tóxicos
311 ­ 227 Fabricación de gas sulfuroso. Gases nocivos
311 ­ 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 ­ 234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas
311 ­ 235 Fabricación de sales para galvanoplastia. Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 ­ 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados). Desprendimiento de gases nocivos
311­ 16 Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.). Vertido de aguas residuales
311 ­ 318 Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.). Idem id.
311 ­ 231 Fabricación de sulfato de cobre. Emanación de gases tóxicos
311 ­ 322 Fabricación de otras sales de cobre. Idem id.
311 ­ 329 Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales. Emanaciones tóxicas
311 ­ 331 Fabricación de insecticidas arsenicales. Aguas y polvos residuales tóxicos
311 ­ 333 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola. Gases nocivos
311 ­ 336 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico. Idem id.
311­ 34 Fabricación de raticidas. Desprendimiento de productos tóxicos
311­ 43 Obtención de productos por síntesis orgánica. Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
311 ­ 445 Obtención de tricloroetileno. Desprendimiento de gases nocivos
311­ 55 Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.). Vertido de aguas residuales
311­ 63 Industrias de fibras artificiales. Aguas residuales
311 ­ 811 Obtención de albayalde. Aguas residuales y polvo tóxico
311 ­ 814 Obtención de minio. Polvo tóxico
311 ­ 817 Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.) Vertido de aguas residuales
312­ 3 Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales. Idem íd.
312­ 82 Obtención de sulfonados y derivados. Gases nocivos
319 ­ 13 Fabricación de medicamentos químicos. Vertido de aguas residuales contaminadas
319­ 14 Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos. Cuando existe vertido de aguas contaminadas
319 ­ 422 Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos. Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
319­ 71 Fabricación de abrasivos químicos. Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías de petróleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales
334 Fabricación de cemento hidráulico. Desprendimiento de polvo nocivo
341­ 1 Obtención de lingotes de hierro. Desprendimiento de gases tóxicos
341­ 2 Fabricación de acero. Idem íd.
341­ 3 Fabricación de aceros finos o aceros especiales. Idem íd.
341­ 4 Fundición de hierro y acero. Idem íd.
341­ 8 Fabricación de ferroaleaciones. Idem íd.
342 ­ 11 Producción de aluminio virgen. Idem íd.
342 ­ 12 Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías). Idem íd.
342 ­ 21 Producción de cinc bruto. Idem íd.
342­ 22 Producción de cinc extrapuro. Idem íd.
342­ 31 Producción de cáscara de cobre. Vertido de aguas residuales
342­ 5 Metalurgia del mercurio. Desprendimiento de gases tóxicos
342 ­ 61 Producción de plomo de primera fusión y desplatación. Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
342­ 62 Producción de plomo de segunda fusión. Idem íd.
342 ­ 91 Metalurgia del antimonio. Idem íd.
357­ 1 Industria del cromado por galvanoplastia. Gases tóxicos
357­ 4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión. Idem íd.
357­ 5 Industria de amalgamado de espejos. Idem íd.
378­ 1 Fabricación de acumuladores eléctricos. Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 ­ 13 Centrales termoeléctricas a vapor. Desprendimiento de gases tóxicos
511­ 14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem íd.
511­ 15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). Idem íd.
512­ 1 Producción de gas en las fábricas de gas. Idem íd.
512­ 2 Producción de coque en fábricas de gas. Desprendimiento de gases tóxicos
512­ 3 Producción de alquitrán en fábricas de gas. Idem íd.
522­ 1 Evacuación local o individual de aguas de albañal. Por su condición de contaminadas
522­ 2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal. Idem íd.
522­ 3 Recogida de basuras. Idem íd.
522­ 4 Destrucción de basuras por autodepuración. Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522­ 5 Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.
522­ 6 Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.
522­ 7 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
612­ 94 Ropavejeros y chamarileros. Posibilidades de contaminación
711­ 7 Depósitos de locomotoras de carbón. Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o emisores de radiaciones ionizantes Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos

3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS  
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación
111­ 2 Minas de hulla con coquería. Desprendimiento de gases combustibles
111­ 4 Minas de hulla con coquería y fábrica de aglomerados. Idem íd.
131 Extracción de petróleo. Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural. Idem íd.
207­ 1 Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes. Producción de materias combustibles
207­ 2 Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes. Idem íd.
209 ­ 11 Almazaras con extracción de aceite de orujo. Utilización de materias inflamables
209 ­ 12 Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles. Idem íd.
211 Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas. Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
231 ­211 Industrias de clasificación y lavado de lanas. Idem íd.
231 ­ 241 Industrias del teñido y blanqueo de lana. Idem íd.
239­ 1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas. Por existencia de productos inflamables
253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera. Utilización de materias combustibles
254­ 4 Industrias de aglomerados de corcho. Producción de polvo combustible
301 Obtención de caucho natural. Utilización de materias inflamables
301­ 2 Obtención de caucho sintético. Idem íd.
301­ 3 Fabricación de regenerados de caucho. Idem id.
301­ 4 Fabricación de aglomerados de caucho. Idem íd.
302 Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas. Idem id.
303 Fabricación de artículos continuos de caucho. Idem íd.
305 Fabricación de artículos de caucho por inmersión. Utilización de disolventes inflamables
306 Fabricación de disoluciones de caucho. Idem íd.
307 Cauchatado de tejidos. Idem íd.
308­ 1 Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho. Idem íd.
308­ 2 Fabricación de calzado (todo goma). Idem íd.
308­ 3 Fabricación de calzado mixto de caucho. Idem id.
309 Otras industrias de caucho. Idem íd.
311­ 121 Fabricación de sosa cáustica por electrólisis. Desprendimiento de hidrógeno
311 ­ 123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.
311 ­ 132 Fabricación de cloratos y percloratos. Producción de materias explosivas
311 ­ 211 Obtención de azufre en sus variedades. Producción de materias inflamables
311 ­ 213 Obtención de fósforo. Idem id
311 ­ 222 Fabricación de gas hidrógeno. Producción de gas inflamable
311 ­ 225 Fabricación de acetileno. Idem íd.
311 ­ 226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis. Utilización de gas inflamable
311 ­ 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Desprendimiento de gas inflamable
311 ­ 232 Fabricación de carburo de calcio. Posibilidad de producción de gas inflamable
311 ­ 313 Fabricación de cianamida cálcica. Idem íd.
311 ­ 334 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola. Utilización de productos inflamables
311 ­ 337 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico. Idem id.
311 ­ 412 Obtención de acetona. Producción de líquidos inflamables
311 ­414 Obtención de alcohol metílico. Idem id.
311­ 42 Destilación de carbones minerales y de sus derivados. Producción de gases inflamables y productos combustibles
311 ­ 43 Obtención de productos por síntesis orgánica. Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 ­ 441 Obtención del éter. Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
311 ­ 442 Obtención del cloroformo. Idem id.
311 ­ 443 Obtención de los acetatos alquílicos. Idem id.
311 ­ 444 Obtención del sulfuro de carbono. Idem íd.
311 ­ 445 Obtención del tricloroetileno. Idem íd.
311 ­ 449 Obtención de tetracloraro de carbono. Idem íd.
311 ­ 56 Obtención por fermentación de los productos siguientes. alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina. Idem íd.
311 ­ 61 Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina. Producción de líquidos inflamables
311 ­ 63 Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlón y fibras artificiales en general. Cuando se utilicen disolventes inflamables
311­ 7 Fabricación de explosivos y pirotecnia. Por su naturaleza
311­ 9 Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. Idem íd.
312­ 2 Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos). Cuando se emplean disolventes inflamables
312­ 84 Obtención de alcoholes grasos y derivados. Producción de líquidos combustibles
319­ 13 Fabricación de medicamentos químicos. Cuando se utilicen materias inflamables
319­ 15 Fabricación de especialidades farmacéuticas. Idem íd.
319­ 18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem íd.
319­ 3 Fabricación de productos aromáticos. Cuando se utilicen productos inflamables
319­ 5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes. Por productos inflamables
319­ 6 Fabricación de derivados de ceras y parafinas. Idem íd.
319 ­ 729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos. Productos inflamables
321 Refinerías de petróleo. Idem íd.
322 Hornos de coque. Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
329­ 1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.
329- 1Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc)Idem íd
372- 2Fabricación de aparatos y material de maniobra y protección para tensiones superiores a 500 voltiosCaso de existir laboratorios de ensayo
372- 48Fabricación de pinturas y barnices aislantesPor materia inflamable
392- 62Fabricación de placas fotográficasIdem íd
512- 1Producción de gas en las fábricas de gasProducción de gas y líquidos combustibles
512- 2Producción de coque en fábricas de gasIdem íd
512- 3Producción de alquitrán en fábricas de gasIdem íd
611- 6Almacenes al por mayor de alcoholesExistencia de líquidos inflamables
611-131Almacenes al por mayor de artículos de drogueríaCuando existan productos inflamables
611-132Almacenes al por mayor de artículos de perfumeríaIdem íd
611-133Almacenes al por mayor de artículos de limpiezaIdem íd
611-134Almacenes al por mayor de artículos farmacéuticosIdem íd
611-135Almacenes al por mayor de productos químicos, excepto abonosCuando existan productos inflamables
611-136Almacenes al por mayor de abonos nitrogenadosCuando existan mezclas de naturaleza explosiva
612- 41Droguerías y cereríasIdem íd
612- 42PerfumeríasIdem íd
612- 44Comercio al por menor de productos químicosIdem íd
612- 45Comercio al por menor de productos farmacéuticosIdem íd
612- 48Puestos de venta de gasolinaExistencia de líquidos inflamables
714- 23Estaciones de autobuses y camionesIdem íd
714- 24Estaciones de servicio para transportes por carreteraIdem íd
722GarajesIdem íd
831- 2Estudios de rodaje de películasCuando se empleen materias combustibles
831- 3Laboratorios cinematográficosIdem íd
831- 4Estudios de doblaje de películasIdem íd
831- 5Empresas distribuidoras de películasIdem íd
831- 6Salas de proyección de películas (incluidos locales mixtos de cine y de teatro)Idem íd
831- 7Empresas de alquiler de material cinematográficoExistencias de materias combustibles
844- 21Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchadoUtilización de líquidos inflamables
Sin clasificar decimalmente Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros. Productos inflamables
Idem íd. Instalaciones productoras de energía nuclear. Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores

ANEXO 2

CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
(Derogado por RD 374/2001)

ANEXO 3

LIBRO REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS


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