JCA 2 Albacete. Sentencia de 28/7/2006. Responsabilidad patrimonial: 25.000 euros
Inactividad de ayuntamiento de Albacete en relación a ruidos producidos por Disco Pub Circus

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. Nº 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471/2004
NOTIFICADO: 5-9-06

SENTENCIA Nº 202

En Albacete a veintiocho de julio de dos mil seis.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXX, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 471/2004 instados por D. XXX, representado por la procuradora Dña. XXX y defendido por el letrado D. XXX, siendo demandados el Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el letrado D. XXX, y OPCIÓN ALBACETE, S.L., representada por el Procurador D. XXX y defendida por el letrado D. XXX, sobre responsabilidad patrimonial por daños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 24 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el decanato de estos juzgados, siendo posteriormente repartido a este órgano judicial, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento ordinario antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verifico.

SEGUNDO.- Que en su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del juzgado dictase sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declarase no ajustada a derecho la desestimación producida por silencio administrativo, fijando una indemnización a favor del recurrente de DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; y con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO.- Que por este juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del juzgado que dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y las pretensiones del actor, y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.

CUARTO.- Evacuado este trámite, se tuvo por contestada la demanda y se recibió el pleito a prueba, y una vez que fue declarada pertinente, se practicó la misma con el resultado que es de ver, y llevado a cabo el trámite de conclusiones escritas, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de demanda por parte de la Procuradora Dª. XXX en nombre y representación de D. XXX contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Albacete de la reclamación presentada el 26 de junio de 2004 solicitando ser indemnizado en la cuantía de 210.000 euros.

Ampara el recurrente su pretensión indemnizatoria con la demanda en la cantidad que le supondría acceder a otra vivienda al margen de la zona de ruido así como en los daños, tanto corporales como morales, que vienen sufriendo el Sr. XXX y su esposa durante los últimos cinco años como consecuencia de los ruidos y olores procedentes del establecimiento Café Bar (Disco Pub) CIRCUS sito en los bajos de la c/ Tejares nº XXX de Albacete, al residir en la vivienda situada sobre el establecimiento, entendiendo el demandante que la situación creada es consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento en poner fin a las emisiones de ruidos superiores a las permitidas en las ordenanzas municipales así como en las indebidas emisiones de olores procedentes del citado Pub.

Por el Letrado del Ayuntamiento de Albacete se opuso a la demanda interpuesta alegando que el referido establecimiento cuenta con la correspondiente licencia municipal concedida en función de los correspondientes informes técnicos. También se negó la existencia de inactividad por parte de la Corporación Municipal al haber llevado a cabo varios expedientes sancionadores de Medio Ambiente, alguno de ellos todavía en tramitación, frente al establecimiento CIRCUS, habiendo llegado a ser sancionado con un mes de cierre del establecimiento, además de considerar la situación descrita como aislada a los momentos recogidos en los distintos escritos presentados en el Ayuntamiento, así como que el aumento de ruidos también es consecuencia de la zona de bares y pubs donde se ubica la vivienda del recurrente.

Por último, también se opuso a la pretensión indemnizatoria formulada al considerarla desmesurada en la cuantía así como en el criterio seguido para su delimitación.

Por el Letrado de la codemandada Opción Albacete S.L., propietaria del establecimiento CIRCUS, se opuso a la demanda interpuesta alegando con carácter previo la ausencia de objeto del presente procedimiento al haberse dictado resolución expresa por parte del Ayuntamiento a la reclamación administrativa presentada y contra la que no se interpuso recurso, además de haberse presentado la demanda con anterioridad al transcurso de los 6 meses legales establecidos para tener por desestimada por silencio la reclamación administrativa previa, pues se debería haber seguido el procedimiento previsto en el RD 429/1993 de responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso alegando el control al que se ha visto sometida su actividad por parte del Ayuntamiento tanto a la hora de concederle la licencia como con posterioridad en los distintos expedientes administrativos abiertos.

También se opuso a la indemnización solicitada al considerar la misma solicitada de forma arbitraria e injustificada.

SEGUNDO.- La resolución de la presente litis debe comenzar resolviendo la carencia acerca de la posible ausencia de objeto alegada por la codemandada y que ampara en la existencia de una resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Albacete en la que se resuelve sobre la reclamación presentada en vía administrativa.

En este sentido, el Art. 1 del RD 429/1993 que regula el procedimiento de Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas establece:

  1. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la de sus autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en este Reglamento.

  2. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado.

Por su parte, el art. 2 del referido texto legal viene a determinar que "Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Cuando el inicio de esos procedimientos se produzca por reclamación del interesado el art. 6 viene a regular tanto los requisitos que deben concurrir en la reclamación como la actuación que debe llevar a cabo la Administración frente a la misma, concretamente se establece que: "... la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Régimen jurídico de las. Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunas y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno".

Aplicando la referida normativa al supuesto que nos ocupa nos debe llevar a la conclusión de que la reclamación presentada por escrito del Sr. XXX el 26 de junio de 2004, y en la que se solicitaba una indemnización de 210.000 euros cifrados en el valor de su vivienda y fundada en la expropiación de su intimidad personal, la inmisión en la esfera de su vida privada, debería haber dado lugar por parte del Ayuntamiento a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en los términos legales citados.

Siendo cierto que el referido escrito de reclamación no pudiese reunir todos los requisitos exigidos legalmente, si que viene a delimitar la solicitud de indemnización por unos hechos como son la emisiones de ruidos y olores procedentes de la instalación lúdica que se encuentra debajo de su vivienda, y que una vez presentada, el Ayuntamiento no adoptó una resolución de inadmisión, sino que por el contrario, tal y como consta en la comunicación de 1 de diciembre de 2004, (folio 100 del expediente) se informaba al recurrente de que se había dado traslado de su petición al Negociado de Subvenciones para que procediesen a la tramitación correspondiente.

Esta última comunicación en ningún caso puede entenderse como una resolución administrativa que pudiese poner fin a la reclamación presentada, tal y como pretende el codemandado, pues se limita a informar del cumplimiento de un mero trámite administrativo. Lo cierto es que transcurridos dos años desde que se presentó en el Ayuntamiento el escrito de reclamación por el Sr. XXX no se ha incoado hasta la fecha expediente administrativo alguno por parte de la Corporación Municipal, siendo esclarecedor al respecto el informe remitido por la Jefa de Negociado fechado el 20 de diciembre de 2005, unido al folio 771 de las actuaciones, donde por el contrario si se siguen otros expedientes de reclamaciones económicas presentadas con posterioridad por el Sr. XXX.

Ante tal situación, la conclusión es que la reclamación presentada por el Sr. XXX fue admitida por el Ayuntamiento de Albacete y a fecha de hoy no consta la existencia, no ya de resolución administrativa resolviendo de forma expresa, sino de haberse incoado el correspondiente expediente, pues cabe recordar que el apartado 2 del art. 6 antes citado establece que "Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.", y el art. 7 se recoge como el órgano que tramite el procedimiento realizará los actos necesarios de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Por otra parte y frente a la alegación de no haber transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el art. 13 del RD 429/1993 para entender desestimada por silencio administrativo la reclamación administrativa en la fecha de interposición la demanda, hay que partir de que la Administración comenzó por incumplir con el deber de información recogido en el art. 42.4 de la Ley 30/92 LRJ PAC que, entre otros, está el de informar de los plazos máximos de resolución y los efectos que pudiese producir el silencio administrativo ante la petición presentada. Por ello, y porque han pasado más de dos años desde que se presentó la reclamación en vía administrativa, son circunstancias más que suficientes para entender que la reclamación ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo de la reclamación y la existencia de una relación de causalidad entre los perjuicios alegados por el recurrente y el anormal funcionamiento del Ayuntamiento de Albacete por su inactividad ante los excesos de ruidos y olores procedentes del Pub Circus, cabe comenzar por determinar que la existencia de este tipo de responsabilidades de los Ayuntamientos por los excesos de ruidos cuya procedencia se sitúa en establecimientos que desarrollan su actividad hostelera durante el periodo nocturno, así como su confrontación con el derecho al descanso de los vecinos que conviven en las zonas donde se ubican la posible violación del derecho a la intimidad personal y del domicilio, está siendo objeto de una importante creación jurisprudencial tras algunas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Entre otras, caben citar la del TSJ de Aragón de 21-12-2005, la del TSJ de Valencia de 12-12-05, pero cabe destacar la reciente sentencia que para un supuesto similar al ahora planteado ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 17 de marzo de 2006 y que por su carácter recopilatorio a nivel. jurisprudencial así como por su trascendencia para la resolución de la presente litis, merece ser recogida en algunos de sus fundamentos jurídicos, entre otros, cuando establece que: “... la afección del ruido al derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad del domicilio, a su intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución) como a la integridad física y moral (art. 15) ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en su Sentencia núm. 119/2001, de 24 de mayo, señala que dichos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales; y habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que en su Exposición de Motivos reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1".

El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas. STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, y de 19 de febrero de 1998).

De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Teniendo esto presente, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.....”

CUARTO.- La anterior sentencia, y una vez recogido el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulado en el art. 106 de la C.E., 139 y ss de la LRJ PAC y del RD 429/1993, así como la nutrida jurisprudencia al respecto, se centra en el requisito relevante a la hora de resolución de la presente litis de la relación de causalidad, para establecer: ..” este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en Sentencias como la de 10 febrero 2003 (Pte: Borrego López, José), sobre un supuesto análogo al presente (perjuicios derivados del ruido no controlado o atajado razonable y suficientemente por la Administración local), en la que se expresaba que: “nuestro Tribunal Supremo ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato o exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967; 27 de mayo de 1984; 11 de abril de 1986; 22 de julio de 1988;. 25 de enero de 1997; 26 de abril de 1997; 6 de octubre de 1998; 6 de febrero de 2001). De este modo, tendrán que ser las circunstancias las que definan la realidad y alcance de los posibles responsables en el evento dañoso, con delimitación de la existencia de la relación de causalidad”.

En este sentido este Tribunal entiende que se dan, en el presente supuesto, las circunstancias objetivas que permiten entender que existe un hecho o condición que pueda ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine que non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, y 6 de febrero de 2001).

QUINTO.- Aplicada la referida doctrina al supuesto que nos ocupa relativa a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete a consecuencia de los ruidos y olores excesivos originados por la actividad del disco pub CIRCUS que se viene desarrollando en la C/ Tejares nº XXX, así como si existe suficiente relación causal entre el perjuicio por el que se reclama y la inactividad o ineficacia administrativa, de la prueba practicada y del expediente administrativo remitido, que tuvo que ser ampliado a solicitud del recurrente con hasta 20 escritos que habían sido dirigidos al Ayuntamiento con relación a la misma actividad, se puede llegar a la conclusión evidente y palmaria acerca de la existencia de una inactividad e ineficacia municipal desde el año 2000 tendentes a evitar una situación como la que motivó la reclamación indemnizatoria del recurrente el 26 de junio de 2004 (periodo durante el que se venían denunciando los ruidos, vibraciones y malos olores), que además se ha venido prolongando en el tiempo.

Hay partir de una circunstancia que por si sola ya ponía en alerta al Ayuntamiento cuando en el año 2000 se estaba tramitando la licencia para la apertura de algunos establecimientos entre los que se encontraba el CIRCUS en la C/ Tejares y de las consecuencias que para el descanso nocturno de los vecinos supondrían la concesión de la licencia, pues se remitieron al Ayuntamiento unos 40 escritos de distintos vecinos que ya se oponían a la concesión de la apertura de apertura del PUB (folios 942 a 984 de las actuaciones). Pero la gravedad de la actuación municipal, o mejor dicho, de la ausencia de actuación municipal, se encuentra en la incomprensible situación que se generó cuando el año 2000 comenzó a funcionar la actividad del Pub CIRCUS y el Sr. XXX ya denunciaba la existencia de ruidos, vibraciones, malos olores; etc., (escrito presentado el 16-10-2000 y unido al complemento del expediente remitido), así como su posible funcionamiento sin la preceptiva licencia de apertura, y que esa misma situación se volviese a denunciar con numerosos y reiterados escritos en los años 2001 y 2002 solicitando el cierre de la actividad por carecer de licencia de apertura. El Ayuntamiento, con conocimiento de la situación descrita, permitió que hasta el 2 de agosto de 2002 en la que se concedió la licencia municipal de apertura, es decir, durante DOS AÑOS, pudiese funcionar una actividad que fue calificada como Molesta y con una cabida para más de noventa personas sin licencia de funcionamiento y con unas mediciones ya realizadas por la Policía Municipal que ponían de manifiesto que se sobrepasaban el máximo permitido de 30 decibelios, entre otras las de 12 de enero de 2001 (folio 623 actuaciones)

Con posterioridad a la fecha de concesión de la licencia, continuaron presentándose por el recurrente numerosas denuncias por ruidos y malos olores, que dieron lugar a distintas mediciones por parte de la Policía Local que ponían de manifiesto que el nivel de decibelios en su vivienda superaban sobradamente el máximo permitido en la Ordenanza municipal (folios 2, 3 y 4 del Expediente administrativo). Hubo que esperar a que transcurriesen más de tres años de funcionamiento de la actividad y en unas condiciones como las que se pueden comprobar en la documental aportada por el demandante con su demanda, para que el Ayuntamiento decidiese la apertura de un expediente sancionador contra la empresa que gestionaba el Pub Circus que concluyó con una sanción de Prohibición de funcionamiento durante un mes el 29 de septiembre de 2003, pero sin que por parte de la Corporación Municipal se tenga constancia de que se realizase actuación alguna de inspección de la instalación y de comprobación de aislamientos del local, sistemas de extracción de humos y olores.

SEXTO.- Pero es con posterioridad a la reapertura del local el 27 de febrero de 2004 (folio 59 expediente), cuando la situación de emisión de ruidos, olores, vibraciones a la vivienda del Sr. XXX continuaron de la misma forma, como indican las mediciones de la Policía Local en la vivienda el 30 de junio de 2004, nada más y nada menos que a las 5,15 y a las 7:35 horas de la madrugada, se volvían a superar las máximas permitidas por la Ordenanza Municipal, y esta vez procedentes del aparato de aire acondicionado del local, pero fueron tres nuevas mediciones por ruidos procedentes del referido local del 22 de octubre de 2004 a las 2 de la madrugada, las que continuaban poniendo de manifiesto que se sobrepasaban sobradamente los 30 decibelios, es decir, la situación se perpetuaba en el tiempo sin que el Ayuntamiento adoptase medida eficaz alguna al respecto.

A todo lo anterior, se debe añadir que el Sr. XXX ha llegado a avisar a la Policía Local desde el año 2000 al 2004 en más de ochenta ocasiones, en las que se han venido personando los Agentes, que por otra parte poca o ninguna capacidad disuasoria tienen y serán los primeros que se verán impotentes cuando ante las mediciones que realizan y los informes que remiten al Ayuntamiento la situación por parte de los órganos competentes de la Administración poco hacen al respecto, como cuando informan de las aglomeraciones de personas en las inmediaciones del pub consumiendo bebidas en mesas habilitadas por el establecimiento sin autorización o actuaciones de malabaristas en plena calle durante la madrugada, incumplimientos de las normas de cierre (folio 631 actuaciones), que son reflejo de una situación difícilmente comprensible como también la describieron los testigos propuestos por el recurrente y que constan recogidas en los folios 561 y ss de las actuaciones.

Las denuncias por malos olores en el interior de la vivienda del Sr. XXX también se venían sucediendo a lo largo del tiempo incluso ante la Delegación de la Consejería de Sanidad de Castilla la Mancha el 5 de septiembre de 2003 y que fue remitida al Ayuntamiento (folio 87 y 88 expediente), o constan en informes elaborados por la Policía Local como el de 9 de noviembre de 2003 que quedan patentes en el detallado informe pericial aportado por el demandante a las actuaciones en el folio 269 y ss, sin que conste por parte de la Corporación Municipal actuación eficaz al respecto.

SÉPTIMO.- Ante tan abrumadores hechos, es posible constatar de la prueba practicada y de la documental aportada a las actuaciones, que existen circunstancias que se han venido prolongando a lo largo de los años frente a la inactividad municipal, como son las recogidas en el informe realizado por el perito judicial XXX (folio 1033 y ss de las actuaciones), y tan sorprendentes como:

  • Todas las conducciones de aire, tanto de impulsión como de retorno no son de fibra de vidrio como se indica en el proyecto, sino algunos de aluminio extensible.

  • La renovación de aire del local que se realiza por sobrepresión, no se lleva a través de un conducto de ventilación de 2 metros por encima de cubierta como indica el proyecto, sino que se expulsa a la calle por el sistema de extracción forzada.

  • Los sistemas de cierre de los accesos no son automáticos.

  • No existe la descarga de aire viciado a 2 metros por encima de la cubierta, sino que se expulsa directamente a la calle, (ver las fotografías para comprobar que está instalado justo debajo del balcón del recurrente).

  • El falso techo de escayola no lleva moldura perimetral y no está sujeto al techo mediante tacos expansivos estancos ni mediante muelles de acero como se indica en memoria y mediciones y presupuesto, para evitar vibraciones sino que están sujetos por pelladas de escayola.

Ante tales conclusiones solo cabe preguntarse cuáles fueron y han sido las comprobaciones que llevadas a cabo los técnicos municipales a la hora de conceder la licencia o con posterioridad a la misma, o como es posible que se manifieste que el aislamiento es el adecuado a la Ordenanza municipal, cuando tras los numerosos requerimientos anteriores a la concesión de la licencia municipal todavía es posible comprobar incumplimientos al proyecto de la obra como los descritos.

Es igualmente sorprendente que tras más de cinco años de quejas y denuncias tuvo que ser en fecha 17 de junio de 2005 cuando se levantase una acta de inspección por el Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento donde se dejase constancia de que el nivel de ruidos de subida y bajada de la persiana de la puerta de entrada incumplen la Ordenanza municipal al superar los 30 decibelios.

Las mediciones que aporta el recurrente en el informe pericial aportado con su escrito de demanda y que está visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (folio 238 y ss), con mediciones realizadas en abril del 2005 en horario nocturno con el local abierto, son suficientemente esclarecedoras en torno al incumplimiento de la normativa municipal. Frente a ésta, las que llevaron a cabo las funcionarias municipales del Servicio de Medio Ambiente en octubre de 2005 cuando se personaron en el domicilio del Sr. XXX para con el fin de acotar el ruido procedente de los aparatos musicales del establecimiento a los 30 decibelios previstos en la normativa municipal, resulta sorprendente que se hiciesen en horario diurno con el establecimiento cerrado y sin comprobar los ruidos que generan las más de noventa personas que pueden encontrarse en el interior. Pero lo más sorprendente resulta de que una vez acotados los 30 decibelios con los aparatos de medición se continuase escuchando la música en el domicilio tal y como declaró la funcionaria (folio 573), pero aún más sorprendente resulta comprobar como en el parte de servicio de la Policía Local de 16 de octubre de 2005 (unido al folio 638 de las actuaciones) se constata que a las 2:39 de la madrugada había en la calle unas cuarenta personas hablando y que al proceder a la medición de ruidos en dormitorio principal el resultado era de 42 dbs.

Todo lo anterior viene a evidenciar que la inactividad del Ayuntamiento de Albacete en el control de los ruidos tantas veces denunciados con anterioridad y que han ocasionado la apertura del referido pub han dado lugar a una única sanción en cinco años, y que la causa determinante y eficiente de los muy graves perjuicios causados y denunciados por el recurrente, y que también le han llevado a una situación de baja laboral a él y a su mujer así como de tener que someterse a tratamiento psiquiátrico por los ruidos, son consecuencia de la ineficacia de la Administración para evitar que esa situación se haya venido prolongando en el tiempo.

OCTAVO.- El Ayuntamiento de Albacete, y tal y como se cita en la STSJ de Castilla La Mancha de 17 de marzo de 2006, tan pronto como detectó que alguna industria o local está incumpliendo la normativa vigente sobre transmisión de ruidos (u otra actividad clasificada, como olores, vibraciones etc.) tienen la obligación (según el art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia") de impedirlo adoptando las medidas adecuadas, bien definitivas en plazo razonable dada su afección directa a las personas y a sus derechos fundamentales, o bien cautelares, evitando la prosecución del perjuicio mientras se examina la infracción, y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad constitucional y local: Por eso en la Jurisprudencia examinada y en la que se indicará, se condena a la Administración, no por hacer ruidos ni por haber otorgado licencia de apertura de industria, sino porque con su pasividad ante ilicitudes ulteriores se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.

En casos similares, Sentencias como la de este Tribunal, de 3.12.2003, en la que en un supuesto no tan dramático como el presente (por su menor duración y porque incluso finalmente hubo clausura del local, lo que en el caso presente fue por escasos días) se expresaba que:

"Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de. las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél (arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica".

No es justificable que porque el lugar donde se encuentra la vivienda se trate de una “zona de copas” o que el Pub CIRCUS sólo abra tres días a la semana se tengan que soportar niveles de ruido intolerables o ver limitado el derecho al descanso o a la intimidad del domicilio a determinados días, pues el derecho al ocio nocturno del resto de los ciudadanos y el desarrollo de actividades hosteleras como la referida pueden ser compatibles con el derecho al descanso de quienes allí viven siempre y cuando se cumpliesen con las normativas tanto locales como estatales existentes al efecto, y a quien corresponde garantizar el respeto y vigilancia de esas normas es precisamente al Ayuntamiento, que para ello dispone de recursos humanos y técnicos para cumplir con esa obligación de vigilancia así como para sancionar de forma eficaz sus incumplimientos.

De este modo, se puede concluir que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas, imputable al Ayuntamiento de Albacete y que ha motivado la vulneración de los derechos fundamentales la intimidad y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1.y 2 de la Constitución); así como a los principios contenidos en el art. 45 del citado texto, y es por lo que se debe estimar la demanda y considerar no ajustada a derecho la denegación de indemnización presentada por el recurrente.

NOVENO.- Fijada la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado en los términos descritos, es necesario determinar el importe de la indemnización a la que tiene derecho el recurrente. Para ello, hay que a la cuantía que correspondería y fundaba en la violación constante de su intimidad personal y la de su familia, con posterioridad a la presentación de la reclamación administrativa se ha podido constatar que la situación descrita también ha tenido como consecuencia daños físicos o psíquicos originados en el recurrente y su mujer que han dado lugar a su baja médica y a un tratamiento psiquiátrico por un trastorno adoptivo mixto, con las conclusiones manifestadas en la declaración del Psiquiatra XXX (folios 566 y 567), y originadas en el exceso de ruido que soportan los citados en su domicilio, y que a fecha de 27 de abril de 2006 todavía están en tratamiento, tal y como consta en los informes unidos a los folios 1079 y ss.

Jurídicamente no sería posible reconocer una indemnización por los perjuicios y daños que en su persona pudiese estar padeciendo la Sra XXX al ser una reclamación personal y para la que ni presentó reclamación en vía administrativa ni tampoco en vía judicial, y que su esposo no tiene facultades de representación (art. 71 C. Civil), pero dado que en la demanda se articula la pretensión indemnizatoria por una cantidad a un tanto alzado y manifestando englobar además los daños, tanto corporales como morales del demandante y su esposa, son circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de fijar la indemnización.

El recurrente y su esposa tienen la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación administrativa por las lesiones o perjuicios físicos o psíquicos en que presumiblemente haya podido degenerar una situación como la que ha motivado las presentes actuaciones para su resolución previa en vía administrativa, como parece que han presentado otras reclamaciones patrimoniales por los mismos hechos y que están en tramitación administrativa.

Dicho lo anterior, no es admisible el reconocimiento de una indemnización como la solicitada por el recurrente en la cuantía de 210.000 euros, pues además de ser desmesurada e injustificada, no es adecuado el criterio fundamental para su determinación en que con esa cantidad se podría adquirir otra vivienda y por la depreciación del valor de la que ocupan, cuando no consta cual es realmente el valor actual de la vivienda y la imposibilidad para su venta, y cuando el mismo, con todo su derecho, sigue residiendo en la misma vivienda.

Por ello, debiendo fijarse la indemnización, siguiendo el criterio recogido en por el TSJ de Castilla La Mancha en su reciente sentencia de 17 de marzo de 2006, y que por el mero hecho de la infracción a la inviolabilidad domiciliaria e intimidad del demandante y su familia y de las molestias evidentes que supone soportar de forma constante en el tiempo el ruido y lo olores denunciados por el Sr. XXX, y además valorando que esa situación también ha originado perjuicios corporales por los que se reclama con la demanda y que están acreditados a la fecha de la fecha del pronunciamiento de la presente resolución, se considera prudencial ante toda una situación como la detallada a lo largo de la presente resolución, fijar la cuantía de la indemnización en la suma de 25.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación administrativa hasta su completo pago.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, no se considera suficiente la temeridad de la Administración demandada para su imposición en la presente instancia (art 139 LJC), debiendo cada una de las partes sufragar las causadas a su instancia, y con respecto al informe pericial del arquitecto técnico D. XXX, deberá satisfacerse su importe en tres partes iguales entre cada una de las partes personadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª XXX en nombre y representación de D. XXX contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Albacete de la reclamación presentada el 25 de junio de 2004 solicitando ser indemnizado en la cuantía de 210.000 euros DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la referida resolución al no ser ajustada a derecho y CONDENAR al Ayuntamiento a indemnizar al demandante en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal del dinero calculado desde su reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, y en cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y por partes iguales el importe de la minuta del informe pericial practicado en las presentes actuaciones.

Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En ALBACETE Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.


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