Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha - AlbaceteSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - Sección PrimeraSENTENCIA Nº 69 - Recurso nº 1034/99En Albacete, a diez de Febrero de dos mil tres. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el númera.1034/99 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON XYZ, mayor de edad, vecino de Albacete y con D.N.I. n° ..., representado por el Procurador Doña ... y dirigido por el Letrado Don ..., contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por la Letrado Doña ...; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ..., Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se proceda declarar el derecho de Don XYZ a la percepción de una indemnización de dieciocho millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el mal funcionamiento de la Administración citada, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida. Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa invocada en el cuerpo de este escrito; o subsidiaria, y alternativamente, desestime el recurso y las pretensiones del actor. Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Enero de 2003, en que tuvo lugar. Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Segundo. Plantea la parte demandada la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 69 (actos no susceptibles de impugnación) en relación con el apartado d), del art. 51 de la Ley Reguladora, al haber caducado el plazo para la interposición del presente recurso. Tesis legal que no puede prosperar, pues según resulta de las actuaciones, a la petición de 1995 no se le dio respuesta por la Administración demandada, lo mismo ocurrió a la petición de 1997 y de 1999, manteniendo igualmente una actitud pasiva por parte de la Corporación; y en el presente caso sería aplicable lo dispuesto en el art. 145.2 de la L.P.A. Común, que aplicado analógicamente al supuesto que nos trae a autos, resultaría que al estar la cuestión indemnizatoria sujeta "sub índice" a lo que se decidiera en al Sentencia nº 66, de 23 de enero de 1999 (Recurso 813/96), se puede reputar conforme a lo decidido en la misma que la problemática indemnizatoria quedaba sujeta a lo que resultara de la reclamación indemnizatoria deducida en 1997, que se materializó en la de 1999, que incluso como puede resultar de aquella sentencia y el incidente de ejecución derivado de la misma, el hecho de las actividades molestas se ha venido prolongando con posterioridad en el tiempo. Por otra parte, la actitud silente de la Administración en resolver la petición de la parte actora, y más desde las circunstancias del recurso, ha de permitir el acceso a la justicia por clara finalidad tutelante (Sentencias del T.C. 6/1986, de 12 de Febrero; 204/1987, de 21 de Diciembre y 63/1995, de 3 de Abril), pues la Administración tiene la obligación de resolver (art. 42 de la L. 30/92) y si no resuelve, pechar con las consecuencias negativa de su propio silencio y en la actualidad informar al ciudadano en los términos que prevé el art. 42, párrafo segundo de la misma Ley, modificada por la Ley 4/99. Por todo ello procede desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas. Tercero. Entrando en la cuestión de fondo, es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Cuarto. Toda la problematicidad jurídica de la presente reclamación patrimonial discurre en el ámbito propio del requisito de la relación de causalidad y en su caso en la terminación del montante indemnizatorio. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato o exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de responsabilidad (Sentencias de 8 de Enero de 1 967- 27 de Mayo de 1.984; 11 de Abril de 1.986, R.A. 2633; 22 de Julio de 1.988, R.A. 6095; 25 de Enero de 1.997, R.A. 266; 26 de Abril de 1.997, R.A. 4307; 6 de Octubre de 1.998; 6 de Febrero de 2.001, R.A. 653). De este modo, tendrán que ser las circunstancias las que definan la realidad y alcance de los posibles responsables en el evento dañoso, con delimitación de la existencia de la relación de causalidad. En este sentido este Tribunal entiende que se dan, en el presente supuesto, las circunstancias objetivas que permiten entender que existe un hecho o condición que pueda ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine que non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1995 R 9061; y 6 de Febrero de 2001, R.A. 653); y ello por las razones que a continuación se exponen, a saber: a) El expediente administrativo es demostrativo de los siguientes hechos: 1) En fecha de 1 de marzo de 1985, el actor ya viene a denunciar ante la Administración demandada .que tiene su domicilio en el primer piso del edificio donde se ubica la "Cafetería Nebraska", así como que viene funcionando años antes, que pese a ello carece de licencia, negándose a que se le otorguen licencia por existir ruidos (folio 7). 2) En 1990, 14 de Junio, la misma parte reitera la existencia de la misma actividad molesta, malos olores y existencia de humos; y la situación de ilegalidad (folio 9 del expediente). 3) En 1995, vuelve a realizar la misma denuncia (folio 10 del expediente). El Ayuntamiento realiza una actuación de intervención, sin que conste el alcance de su resultado (folio 11 del expediente). 4) El actor vuelve a reincidir en su denuncia el 30 de Noviembre de 1995 (folio 13 del expediente), lo que reitera, con la reclamación indemnizatoria, a lo largo de 1997. 5) Ante la actitud tan persistente del recurrente, aparecen informes de la Corporación Local en donde se constata que al titular del Café - Bar Nebraska le fueron realizadas inspecciones el 31.10.1995; el 7-02-96; 18.02.96 y el 27.01.97, siéndole denegada la licencia de apertura con fecha 15.06.89 y 23.01.91, encontrándose en tramitación una nueva licencia legalizando la actividad (folios 36 a 52). De los mismos se constata la existencia de ruido (folio 40), la necesidad de adoptar aislamiento acústico (folio 40) la existencia de cocina de malos olores (folios 42 y 43); así como que se han ido eliminando determinadas molestias por la adaptación de ciertas medidas correctoras (folios 47 y ss.), lo cual se realiza a principios de 1997. 4) Finalmente la Sentencia de la Sala de 23 de enero de 1999 (recurso 813/96, y por interposición de recurso realizado por la parte demandante, estima la misma y viene a reconocer la necesidad de clausurar el establecimiento Nebraska, por falta de medidas correctoras, lo que motivó el incidente de ejecución ( y que venían a afectar a la eliminación de las molestias de humos y olores, así como a la legalización de la actividad). 5) Por su parte el Ayuntamiento, demuestra que ha realizado acuerdos de cese de actividad a lo largo de 1996-1997 (folios 89 y ss., del primer cuerpo de expediente; y folios 1 y ss., del segundo cuerpo de expediente), que se han revelado parciales e ineficaces según resulta de la decisión judicial adoptada en 1999 por la Sala, lo que no se llegó finalmente a corregir sino por impulso y acción de la propia parte recurrente (todo ello se complementa con los documentos nºs,. 1 a 4 de los que igualmente se extraen dichas conclusiones). b) Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora y mediante la intervención judicial; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél (arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica. c) De este modo, se puede concluir de lo expuesto que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas (Reglamento de actividades de 1961), imputable a la Corporación Local demandada; y que por las circunstancias expuestas "ut supra" (al desarrollarse la actividad colindante con el piso de que es titular la parte demandante), ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental (del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio -art. 18.1 y 2 de la Constitución); así como a los principios contenidos en el art. 45 de la Supranorma - disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo del recurrente y personas que convivan familiarmente y su calidad de vida psico-síquica y social; violentación que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado. d) La reparación y valoración ha de ir referida a los daños morales al no existir prueba alguno sobre los perjuicios causados (art. 1214 del C. Civil; o 217 LE. Civil), como ya apuntó la Sentencia judicial dictada e incluso ha venido a reconocer el propio Tribunal Supremo (Sentencia Diciembre de 2002), lo cual no deja de ser complejo. Es claro que lo solicitado por el actor es desproporcionado; es decir, la compensación económica de 18 millones de pesetas, pues el parámetro seguido para ello en el presente caso no se hace relevante, cual es lo que le costaría comprar un piso equivalente al que tiene en otra zona; pues ni se ha probado la necesidad del cambio, ni de las molestias sufridas se deriva la misma; es más el recurso esta huérfano de prueba al respecto. Ahora bien se hace evidente que el actor y su familia, por el desarrollo de las circunstancias, su duración excesiva en el tiempo (unos quince años) la pugna que ha tenido que desarrollar para que el Ente Local actuara como ha actuado y que sólo se pudiera corregir la situación con su esfuerzo personal y económico (con lo que conlleva de frustraciones, angustia inseguridad, fastidio;...) deba entenderse como equitativa (ante la ausencia de otros criterios definidos y la trascendencia que toda declaración de responsabilidad tiene para el erario público) el reconocimiento de una cantidad de tres millones de pesetas o su equivalencia en euros, más del interés legal de dicho dinero desde la fecha de su reclamación última de fecha 04 de mayo de 1999 hasta su pago. Sin costas (art. 139 de la Ley Reguladora). FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON XYZ contra al acto presunto por silencio administrativo negativo de la petición de responsabilidad patrimonial de fecha 04 de mayo de 1999 deducida ante el Ayuntamiento de Albacete- y debemos declarar y declaramos la anulabilidad del acto administrativo impugnado; y el reconocimiento del derecho indemnizatorio por daños morales de la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS, o su equivalente en euros, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación hasta su total pago. Sin costas.
Contra la presente resolución, no cabe Recurso Ordinario alguno.
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