TSJ Comunidad Valenciana. Sentencia de 14/12/2005. Discoteca ruidosa, Bachata 31. Actuación superficial del Ayuntamiento de Valencia.
Imposibilidad de uso adecuado del hogar. Decisión de deshacerse de la vivienda comprando otra. Responsabilidad patrimonial: 151.350 €

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RECURSO Nº 1630/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 1439/2005

Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. … y … , representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, y defendidos por el Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en exigencia de responsabilidad patrimonial, presentada el 28-02-03, y ampliado a desestimación igualmente presunta de reclamación posterior presentada en 20-11-03 habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la demandada a que le abone en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios la cantidad de 151.350,17 Euros más el interés legal, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 05-12-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en exigencia de responsabilidad patrimonial, presentada el 28-02-03, y ampliado a desestimación igualmente presunta de reclamación posterior presentada en 20-11-03.

La actora sostiene, en fundamento de su pretensión impugnativa, que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por su parte la Administración demandada lo niega.

SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, y como el T.S. ha declarado reiteradamente (Ss. de 19-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11 de 1994, 11-2-1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25-2-1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28-2 y 1-4-1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la CE, 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.E.F., se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

TERCERO.- Ello sentado, como premisa fundamental o punto de partida y remitiéndonos ya al caso que nos ocupa, procede también significar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre cuestiones similares a la planteada por el aquí recurrente: responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal (fundamental y particularmente del Ayuntamiento de Valencia) como consecuencia de su actuación en procedimientos relacionados con las denominadas actividades clasificadas (desde el otorgamiento de las oportunas licencias, a las medidas de disciplina con clausura de la actividad pasando por la intervención en imposición de medidas correctoras).

Baste al respecto cita de las Ss. de la Sección 3ª de 25-3-98 (Rec. 1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95), 28.3.1998 (Rec. 2404/95) y Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97), 23.11.1997 (Rec. 1383/97), y más reciente de 8-4-04 (Rec. 326/00); o de esta Sección 2ª nº 577/04 de 30-04 (Rec. 349/02), en la que hemos declarado:

    «Es cierta, por haber quedado acreditada, la existencia de anormal funcionamiento del servicio público cual ponen de manifiesto las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo en orden a la permisividad de funcionamiento del establecimiento abierto al público en el bajo del edificio donde habitaba la familia del recurrente y ello, pese a los reiterados escritos y denuncias presentados ante el Ayuntamiento demandado, a las sanciones impuestas a los distintos titulares del negocio y a los datos comprobados por la Policía Local, pero esta Sala, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmar, sobre base probatoria cierta, precisa, concreta y concluyente, que la probada contaminación acústica haya sido la causa determinante del fallecimiento del padre del actor aunque, por sus dolencias, y a la vista del certificado médico aportado a autos, cabe considerar, con fundamento, su incidencia negativa en la evolución de la enfermedad que sufría.

    Asimismo, la afección del ruido al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    En la exposición de motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

    La jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.

    El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultad de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60).

    De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

    Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

CUARTO.- Sentando lo anterior y remitiéndonos al caso que nos ocupa procede significar que ciertamente concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia, en los términos establecidos en la fundamentación precedente.

Efectivamente, cierto es -tal y como resulta del expediente administrativo y de la documentación aportada al recurso- que los actores, pese a denunciar de forma reiterada -en los términos que relacionaremos- la inmisión de ruidos en su domicilio procedentes de la discoteca ubicada en el bajo del edificio contiguo e indebidamente ampliada al suyo, no obtuvieron, pese a la intervención municipal, resultado “satisfactorio” que les permitiera seguir haciendo uso de hogar de forma adecuada, hasta el punto de que debido a los trastornos de sueño y otras alteraciones nerviosas, con sometimiento a tratamiento médico, decidieron deshacerse de la vivienda que había sido su residencia habitual en Valencia, comprando otra en … -de donde procedían-, apreciando además el empeoramiento de la enfermedad … que uno de ellos … padecía.

Tales conclusiones no son sino lógico corolario de los hechos que reseñamos y que, como ya indicamos, se deducen del expediente administrativo y documental incorporado al Recurso:

  • A partir de octubre de 1999 los actores notaron en su domicilio molestias sonoras provenientes de la Discoteca Bachata 31, ubicada en el bajo del edificio contiguo (nº 31 de la Gran Vía de Germanías).

  • En el mes de mayo de 2000 se denunciaron los hechos antes la Policía Local (día 6 a las 04:05 horas y 21 a las 00:15), lo que se reiteró en día 22 al Ayuntamiento de Valencia.

  • Se repitieron las denuncias en 23.09.00 y 24.09.00 (00:50 y 02:00 horas), y en 29 y 30.09.00 y 01.10.00.

  • El 14.09.00 el Ayuntamiento de Valencia dictó resolución nº U-5649, por la que se denegaba al titular de la Discoteca la licencia de obras solicitada para, entre otros, unir el local del nº 31 con el del nº 29 de la Gran Vía Germanías, declarándose en dicha resolución que era incompatible con lo dispuesto en el art. 22, apartado 3.3 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, período no obstante durante el cual el titular de la actividad ya había efectuado las obras, tirado tabiques y ampliado ilegalmente la actividad que daba lugar a las inmisiones sonoras denunciadas por los actores.

  • El 7, 8 y 9.10.00 (00:30, 01:30 y 02:45 horas) se giró aviso a la Policía Local haciendo constar los agentes en los boletines de denuncia que extendieron con motivo de la llamada, que la música era perceptible en la vivienda sin necesidad de medidor de ruido.

  • El 11.10.00 se ratificaron dichas denuncias ante el Ayuntamiento de Valencia y en 15.10.00 se efectuaron nuevas llamadas a la Policía Local, denunciándose posteriormente en 16.10.00 ante el Ayuntamiento de Valencia.

  • En 21.10.00, tras nueva llamada, se levantó boletín de denuncia por la Policía Municipal, lo que se comunicó al Ayuntamiento en 23.10.00.

  • El 30.10.00 el Ayuntamiento de Valencia dictó resolución nº U-6566, previo informe de la Oficina Técnica de 14-9 al que se remitía, declarando la suspensión provisional de la licencia de apertura que había sido concedida a la Discoteca Bachata y ordenando el cese inmediato de dicha actividad, vista la realización de obras ilegales y la inexistencia de limitador de sonido; sin que se practicara medida alguna por el Ayuntamiento de Valencia encaminada a la exacta ejecución de dicha resolución.

  • En 11, 12, 25 y 26.11.00 (04:50, 04:20, 04:40 y 02:18 horas) el actor dirigió nuevas llamadas a la Policía Local por las molestias procedentes de la discoteca, dando lugar a los correspondientes boletines de denuncia y a posteriores escritos de 13, 25 y 27.11.00 presentados por el actor ante el Ayuntamiento, así como otro posterior del día 27, recordando la continuidad de las molestias reiteradamente denunciadas y sin que se hubieran adoptado medidas efectivas por la Corporación Municipal.

  • En 17.12.00 y 27.01.01 realizó nuevas llamadas a la Policía Local con correlativos escritos del 19.12.00 y 27.01.01 al Ayuntamiento.

  • En 16.01.01 el Ayuntamiento dictó resolución U-199 que, en base al informe de la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos de 04.12.00, levantaba la medida cautelar de suspensión de la licencia y cese de la actividad, apreciando que se habían colocado elementos de separación que anulaban la ampliación del local al edificio contiguo y se había colocado un limitador de sonido.

  • En 17.02.01 el actor presentó alegaciones al Ayuntamiento de Valencia, evacuando el trámite de audiencia conferido por el Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento iniciado por el titular de la actividad - discoteca, para obtener licencia de bar sin ambientación musical en el bajo nº 29, reiterando que los bajos, pese a la aparente separación, seguían unidos y las paredes medianeras de los dos edificios no se habían devuelto a su estado original.

  • En 30.05.01 denunció el actor al Ayuntamiento de Valencia la falta de resolución sobre las denuncias presentadas en el último trimestre del año 2000, lo que reiteró el 01.06.01 denunciando la dejación de funciones municipales y solicitando que se realizaran mediciones para comprobar la emisión de ruidos y vibraciones en su vivienda y en las zonas comunes del edificio, e interesando que se devolvieran las medianeras de los edificios nº 29 y 31 de la Gran Vía Germanías a su estado original, con denuncia de la existencia no autorizada de salida de humos a través del techo del sótano - garaje de la comunidad.

  • El 14.06.01 el Ingeniero Industrial D. … emitió informe acústico a instancia del actor, del que resultaba la inmisión en su vivienda de ruidos y vibraciones por encima de los límites legales.

  • En 01.08.01 formuló nueva denuncia por ruidos (música) procedente de la vivienda inmediatamente inferior a la suya, que había adquirido el titular de la discoteca al anterior propietario.

  • En 02.08.01 agentes de la Policía Local levantaron boletín de denuncia, comprobando la veracidad de tales hechos.

  • En 3, 5, 10, 14, 15, 17 a 20, 26 y 28 de agosto, 8, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2001, se extendieron nuevos boletines de denuncia por la Policía Local, al continuar las molestias sonoras procedentes del piso inferior.

  • En 18.09.01 presentó nuevo escrito al Ayuntamiento denunciando la actitud de los servicios municipales.

  • En 19.09.01 requirió la presencia de Notario, que se personó en el mismo día dando fe de que se escuchaba música procedente de la parte baja del edificio, tanto con ventanas abiertas como cerradas.

  • En 07.11.01 la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos emitió informe declarando que el tubo de salida de humos que salía del sótano - garaje no estaba amparada en licencia, que la medianera no se había devuelto a su estado original y que el limitador de sonido no funcionaba y se emitía a nivel superior al autorizado.

  • Tras dicho informe se confirió trámite de alegaciones al titular de la actividad y al actor, que ante lo prolongado de la situación, sin que se dictara resolución eficaz, por lo que en 18.06.02 denunció el transcurso de tres años sin respuesta efectiva del consistorio y la situación de desamparo de la familia.

  • A finales de agosto de 2002 se le comunicó el contenido de los informes de la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos de 21 y 25.06.02 y otro de 29.07.02 de los que resultaba la colocación del limitador de sonido y que las medianeras habían sido devueltas a su estado original; con crítica del informe emitido a su instancia por Ingeniero Industrial.

  • A principios del año 2003 la discoteca cambió de nombre, si bien lo cual no disminuyó las molestias por ruidos, sino que se incrementaron, por lo que el actor volvió a denunciar en 25.03.03.

  • Previamente, en 18 y 23.03.03 había solicitado la intervención de agentes de la Policía Local, dirigiendo en 29 siguiente nuevo escrito al Ayuntamiento, que reiteró en 31 siguiente.

  • El 08.04.03 se pidió justificación sobre la no personación de los agentes de la Policía Local que fue requerida el 06.04.03, lo que también realizó en 19.04.03 tras la personación el día anterior de una unidad Delta 21 y una unidad Delta 2, que extendió los correspondientes boletines de denuncia.

  • En distintas fechas del mes de abril y mayo se dirigieron nuevos escritos al Ayuntamiento de Valencia relativos a intervenciones policiales requeridas.

  • El 05.05.03 el Neuropsiquiatra D. … , tras examinar a D. … diagnosticado de … señalaba que como consecuencia de las molestias sonoras continuas existentes en su domicilio presentaba una aceleración de los síntomas psíquicos como irritabilidad, insomnio y ciertos estados agresivos, y recomendaba el abandono del domicilio.

  • Dª … y D. … también fueron diagnosticados de alteraciones del sueño (irritabilidad, estrés, nerviosismo e insomnio), requiriendo tratamiento con ansiolíticos y somníferos, y tras tres años de afectación, insomnio crónico, obsesión por el ruido, adicción a somníferos y depresión.

  • Durante el mes de junio de 2003 se presentaron nuevas denuncias con paralela solicitud de actuación de la Policía Local, debiendo significar que a dicha fecha otros propietarios del edificio nº 31 e incluso del contiguo, nº 33 de la Gran Vía Germanías, comenzaron a denunciar las emisiones sonoras.

  • Finalmente el actor decidió vender la vivienda, que fue tasada por la Inmobiliaria Germanías, S.L., junto con el garaje en 263.052,47 Euros, si bien hubo de venderla por el importe inferior de 191.957 Euros, en concreto a otro vecino del inmueble, para destinarla a despacho.

Ello sentado no es óbice para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia, el hecho de que realizara “ciertos trámites” en aparente respuesta a las demandas de los actores. Y ello es así en cuanto dicha actuación no puede sino catalogarse de superficial en la medida que no sirvió en forma alguna a cumplir la finalidad prevista por el Ordenamiento: evitación de las molestias inherentes al desenvolvimiento de ciertas actividades, cual la que nos ocupa (discoteca).

QUINTO.- En conclusión ha de significarse que siendo con carácter general cualquier procedimiento administrativo un conjunto de trámites encaminados a la realización de un fin (el previsto en definitiva por el Ordenamiento) y, además, que la realización de cada uno de dichos trámites cubre, avala o ampara la actuación de garantías -de mayor o menor intensidad, según el trámite de que se trate-, la actuación “vacua” del trámite, de la forma en definitiva, sin actuación de la garantía ha de reputarse más deleznable que la omisión del propio trámite, pues obliga al afectado o perjudicado con tal actuar a destruir esa “apariencia” de correcto actuar o actuar conforme a las previsiones del Ordenamiento. Ello ha de predicarse del actuar Municipal en el caso que nos ocupa y donde se colige su anormal funcionamiento, lo que ya esta Sala para casos similares ha reprochado al Ayuntamiento de Valencia en numerosas Sentencias, cual la ya citada de la Sección 3ª de 8-4-04 (Rec. 326/00), en la que se destaca su actuar “ineficaz” y, por tanto, contrario a las obligaciones y competencias que el Ordenamiento le atribuye.

En definitiva, procede por todo lo expuesto acceder a la pretensión actora, reconociendo su derecho a la indemnización que reclama (151.350,17 €).

SEXTO.- No se aprecia, temeridad y mala fe en el actuar de la Administración demandada que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifica la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. … y D. …, representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, y defendidos por el Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en exigencia de responsabilidad patrimonial, presentada el 28-02-03, y ampliado a desestimación igualmente presunta de reclamación posterior presentada en 20-11-03.

  2. Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a percibir del Ayuntamiento de Valencia la cantidad de 151.350,17 Euros (72.156,38 Euros y 79.193,79 Euros) más los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de las respectivas reclamaciones en vía administrativa y hasta el completo pago, incrementados en su caso en dos puntos de conformidad con lo establecido en el art. 106 LJ, condenando al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por tal declaración.

  3. No hacer imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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