RECURSO Nº 1630/03
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA Nº 1439/2005
Presidente En Valencia a catorce de diciembre de dos mil cinco. Visto el recurso interpuesto por D. … y … , representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, y defendidos por el Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en exigencia de responsabilidad patrimonial, presentada el 28-02-03, y ampliado a desestimación igualmente presunta de reclamación posterior presentada en 20-11-03 habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por su Servicio Jurídico. Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la demandada a que le abone en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios la cantidad de 151.350,17 Euros más el interés legal, con expresa imposición de costas. SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho. TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo. CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 05-12-2005, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en exigencia de responsabilidad patrimonial, presentada el 28-02-03, y ampliado a desestimación igualmente presunta de reclamación posterior presentada en 20-11-03. La actora sostiene, en fundamento de su pretensión impugnativa, que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Por su parte la Administración demandada lo niega. SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. TERCERO.- Ello sentado, como premisa fundamental o punto de partida y remitiéndonos ya al caso que nos ocupa, procede también significar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre cuestiones similares a la planteada por el aquí recurrente: responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal (fundamental y particularmente del Ayuntamiento de Valencia) como consecuencia de su actuación en procedimientos relacionados con las denominadas actividades clasificadas (desde el otorgamiento de las oportunas licencias, a las medidas de disciplina con clausura de la actividad pasando por la intervención en imposición de medidas correctoras). Baste al respecto cita de las Ss. de la Sección 3ª de 25-3-98 (Rec. 1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95), 28.3.1998 (Rec. 2404/95) y Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97), 23.11.1997 (Rec. 1383/97), y más reciente de 8-4-04 (Rec. 326/00); o de esta Sección 2ª nº 577/04 de 30-04 (Rec. 349/02), en la que hemos declarado:
Asimismo, la afección del ruido al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”. La jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultad de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60). De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
Efectivamente, cierto es -tal y como resulta del expediente administrativo y de la documentación aportada al recurso- que los actores, pese a denunciar de forma reiterada -en los términos que relacionaremos- la inmisión de ruidos en su domicilio procedentes de la discoteca ubicada en el bajo del edificio contiguo e indebidamente ampliada al suyo, no obtuvieron, pese a la intervención municipal, resultado “satisfactorio” que les permitiera seguir haciendo uso de hogar de forma adecuada, hasta el punto de que debido a los trastornos de sueño y otras alteraciones nerviosas, con sometimiento a tratamiento médico, decidieron deshacerse de la vivienda que había sido su residencia habitual en Valencia, comprando otra en … -de donde procedían-, apreciando además el empeoramiento de la enfermedad … que uno de ellos … padecía. Tales conclusiones no son sino lógico corolario de los hechos que reseñamos y que, como ya indicamos, se deducen del expediente administrativo y documental incorporado al Recurso:
QUINTO.- En conclusión ha de significarse que siendo con carácter general cualquier procedimiento administrativo un conjunto de trámites encaminados a la realización de un fin (el previsto en definitiva por el Ordenamiento) y, además, que la realización de cada uno de dichos trámites cubre, avala o ampara la actuación de garantías -de mayor o menor intensidad, según el trámite de que se trate-, la actuación “vacua” del trámite, de la forma en definitiva, sin actuación de la garantía ha de reputarse más deleznable que la omisión del propio trámite, pues obliga al afectado o perjudicado con tal actuar a destruir esa “apariencia” de correcto actuar o actuar conforme a las previsiones del Ordenamiento. Ello ha de predicarse del actuar Municipal en el caso que nos ocupa y donde se colige su anormal funcionamiento, lo que ya esta Sala para casos similares ha reprochado al Ayuntamiento de Valencia en numerosas Sentencias, cual la ya citada de la Sección 3ª de 8-4-04 (Rec. 326/00), en la que se destaca su actuar “ineficaz” y, por tanto, contrario a las obligaciones y competencias que el Ordenamiento le atribuye. En definitiva, procede por todo lo expuesto acceder a la pretensión actora, reconociendo su derecho a la indemnización que reclama (151.350,17 €). SEXTO.- No se aprecia, temeridad y mala fe en el actuar de la Administración demandada que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifica la expresa imposición de las costas. VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación FALLAMOS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
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