Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha. SENTENCIA Nº 125En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil seis. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 698/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Jose Augusto y DOÑA Ariadna, representados por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigidos por el Letrado Don Ramón Mateos Mateos, contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador Doña Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado Don Ángel Sagi Vidal, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Octubre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "... estimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha 27 de Agosto de 2002: a) Se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo Municipal de fecha 27 de Agosto de 2002 y, por consecuencia, se declare nulo. b) Se declare que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina con su conducta de pasividad y no ejercicio de las potestades administrativas que le son atribuidas legalmente ha infringido los derechos fundamentales de los actores consagrados en la Constitución Española -arts. 15 y 18 . c) Se condene al Ayuntamiento de Talavera de la Reina por consecuencia del anómalo funcionamiento de los servicios públicos municipales a indemnizar a los actores en la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000 pesetas), o subsidiariamente, en la cantidad que ponderadamente estime la Sala en función de la gravedad y persistencia de los daños materiales, físicos, psíquicos y morales sufridos por los actores, desde el año 1992 hasta la fecha. d) Se condene en costas al Ayuntamiento de Talavera de la Reina". Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS JURIDICOSPrimero.- Como consecuencia de los graves y prolongados perjuicios sufridos por el Sr. Jose Augusto y Sra. Ariadna, derivados de los ruidos y vibraciones en su domicilio procedentes del local vecino, sito en CALLE000 NUM000, de Talavera de la Reina (Toledo) desde el 1.01.1992 hasta el 12.11.2001, e inactividad (total o prácticamente total) de la Administración local en el control y evitación de dichas inmisiones contaminantes a pesar de las múltiples denuncias y quejas administrativas, reclamaron una indemnización de 18.036,36 euros que, por ser desestimada (mediante Resolución de 27.08.2002) ahora impugnan en éste recurso judicial. Consideran que los constantes ruidos y vibraciones, sobre todo en horarios nocturnos de fines de semana, festivos y vísperas, procedentes de los varios "pub" o bares ubicados consecutivamente en dicho local durante tantos años les ha ocasionado serios perjuicios que abarcan desde la necesidad de soportar dichas molestias hasta la necesidad de huir de su propio domicilio (para poder descansar, si bien solamente en época estival dada la climatología, donde podían refugiarse en una nave agrícola de la que disponen y que tuvieron que acondicionar mínimamente para poder pernoctar), e incluso el padecimiento de patologías físicas como una perforación de oído sufrida por la Sra. Ariadna como consecuencia de los tapones que se aplicaba para evitar dichos ruidos ; perjuicios todos que, globalmente, reclaman deben ser compensados en aquélla suma o la que considere el Tribunal. Dichos perjuicios -según alegan- serían imputables al Ayuntamiento dada la ineficacia administrativa en su evitación prolongada durante tantos años, y supone una grave infracción de la normativa constitucional (art. 15 y 18 de la Constitución) y local (la propia Ordenanza municipal de 1.06.1992, que sanciona como faltas muy graves las emisiones de ruidos en más de 6 dB sobre el límite máximo soportable en vivienda -30 dB- y la reincidencia en faltas graves -superar dicho límite en 3 dB-, y que considera dicha Ordenanza como supuesto de precinto automático del local emisor el superar en 10 dB el referido límite máximo en vivienda durante el periodo nocturno, según sus art. 35, 43 y 46). A dicha reclamación se opone el Ayuntamiento al considerar que no se concretan los daños y perjuicios sufridos, que no hay relación causal entre algunos de los perjuicios -como la perforación de oído y la actuación administrativa, y que no hubo inactividad de la Administración, pues la licencia a las actividades desarrolladas en el local eran procedentes y no pudieron denegarse y la extralimitación sonora se debió a hechos puntuales por los que se reaccionó sancionándose o mediante otra resolución administrativa que, refiere, se notificó a los ahora recurrentes y no recurrieron. Segundo.- Sin duda, tal como recuerdan los demandantes en la formalización de su recurso contencioso administrativo, la afección del ruido al derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad del domicilio, a su intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución) como a la integridad física y moral (art. 15) ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en su Sentencia nº 119/2001, de 24 de mayo, señala que dichos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales; y habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido, que en su Exposición de Motivos reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”. El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, y de 19 de febrero de 1998). De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Tercero.- Dicho esto, en relación al carácter dañino y perjudicial del ruido y las vibraciones, tanto en el ámbito de la salud (física y psíquica), como incluso -y en cualquier caso- en el ámbito de la intimidad (afecte definitivamente o no a la salud), perjuicio que es por ello compensable al margen que exista también daño psicosomático, es preciso recordar en qué casos puede y debe responder de ello la Administración en general y la Administración local en particular. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el art. 106 de la Constitución, art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial . Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-. b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad. Y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa. d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-. Por lo que se refiere a la relación de causalidad exigida, y, en especial, cuando interviene en la producción del daños otras personas, no se excluye en todo caso la responsabilidad a la Administración en los supuestos de perjuicios surgidos directamente de terceros: el presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma si no inmediata (predicable de una actuación u omisión de dicho tercero) sí al menos mediata, como un nexo causal eficiente (sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987) y sin la cual el perjuicio no se habría producido. El nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración encargada de la salvaguarda de la actividad desplegada por el tercero; b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad o salubridad alteradas, mediante la eliminación definitiva o al menos cautelar o provisional de la fuente de riesgo. En particular, sobre en qué ha de consistir la relación causal en éste ámbito, éste Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en Sentencias como la de 10 febrero 2003 (Pte: Borrego López, José), sobre un supuesto análogo al presente (perjuicios derivados del ruido no controlado o atajado razonable y suficientemente por la Administración local), en la que se expresaba que:
“nuestro Tribunal Supremo ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato o exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967; 27 de mayo de 1984; 11 de abril de 1986; 22 de julio de 1988; 25 de enero de 1997; 26 de abril de 1997; 6 de octubre de 1998; 6 de febrero de 2001). De este modo, tendrán que ser las circunstancias las que definan la realidad y alcance de los posibles responsables en el evento dañoso, con delimitación de la existencia de la relación de causalidad.” En este sentido este Tribunal entiende que se dan, en el presente supuesto, las circunstancias objetivas que permiten entender que existe un hecho o condición que pueda ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine que non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, y 6 de febrero de 2001); Cuarto.- Aplicada a este caso la referida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, sobre ruidos, así como cuándo existe suficiente relación causal entre el perjuicio y la actividad o inactividad administrativa, de la prueba practicada y del expediente administrativo se deriva cómo desde 1992 hasta, al menos, noviembre de 2001 (que es el periodo durante los que se denuncian vibraciones y ruidos incluso sobresalientes, y sin perjuicio de que posteriormente hayan proseguido y sus consecuencias jurídicas y económicas o indemnizatorias similares que pudieran derivarse de ello), hubo numerosísimas denuncias y quejas de los demandantes al Ayuntamiento directamente o a través de las Actas levantadas por la policía local sobre inmisiones acústicas en el domicilio de los Sres. Jose Augusto - Ariadna, muchísimas de ellas sobre ruidos y vibraciones que excedían en mucho el límite de los 30 dB permitidos en vivienda y que eran constitutivas de sanción muy grave e incluso, muchas de ellas de inmediato o automático "precinto" o clausura del local emisor (según la propia Ordenanza municipal), sin que la Administración reaccionara de modo correlativo, suficiente y proporcional al evidente perjuicio mayúsculo que ello suponía en el ámbito de la salud e intimidad de los recurrentes. Según las referidas Actas, donde se especifica incluso el local emisor, existen hasta 8 casos de ruidos que debieron lugar al precinto automático y directo, así como hasta al menos 13 supuestos de infracciones muy graves que debieron haber concluido en consecuencias similares y multas severas, por no referir de otras muchísimas infracciones reiteradas que eran constitutivas -por su repetición- de consecuencias similares, todo ello prolongado en los años, a pesar de lo cual, según certificado del Secretario y del Alcalde de Talavera, de 3.05.2004, prácticamente en todas ni se siguió expediente sancionador o corrector o no terminó su tramitación o, en algún caso anecdótico, terminó en un mero e inocuo requerimiento al titular del local emisor de los ruidos y vibraciones para que adecuara sus inmisiones, resultando anecdótico por escasos los supuestos que terminaron con alguna sanción, simbólica o levísima, y de clausura (apenas por 15 días en la mayoría de los casos: 5 durante 10 años). Todo ello evidencia una ineptitud e ineficacia del Ayuntamiento demandado en el control de los ruidos tantas veces denunciados que ha ocasionado que los distintos titulares de dichos locales hicieran caso omiso a las limitaciones normativas continuando emitiendo ruidos y vibraciones, lo que constituye causa determinante y eficaz de los graves perjuicios causados y denunciados, así como de su continuación en el tiempo, quedando probada la inactividad reiterada de la Administración para evitar la causación del daño sufrido. El Ayuntamiento, tan pronto detecte que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos (u otra actividad clasificada, como olores, vibraciones etc.) tienen la obligación (según el art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia") de impedirlo adoptando las medidas adecuadas, bien definitivas en plazo razonable dada su afección directa a las personas y a sus derechos fundamentales, o bien cautelares, evitando la prosecución del perjuicio mientras se examina la infracción, y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad constitucional y local. Por eso en la Jurisprudencia examinada y en la que se indicará, se condena a la Administración, no por hacer ruidos ni por haber otorgada licencia de apertura de industria, sino porque con su pasividad ante ilicitudes ulteriores se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados. En casos similares, Sentencias como la de éste Tribunal de 3.12.2003, en la que en un supuesto no tan dramático como el presente (por su menor duración y porque incluso finalmente hubo clausura del local, lo que en el caso presente fue por escasos días) se expresaba que:
“Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél (arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica.” La justificación ofrecida por el Ayuntamiento de La Solana [sic] es absolutamente rechazable; reconociendo que se acordó el cierre de la actividad el 3-XII-92 [sic], nada menos que seis años después del inicio, teniendo que soportar los recurrente niveles de ruido intolerables, admite la no materialización o efectividad de sus propios acuerdos y traslada a los recurrente la responsabilidad de no haber actuado ante el Ayuntamiento para exigir la materialización del cierre. Es más, sólo ha reaccionado la Corporación Local con el inicio de expediente que culminó en el cierre, cuando se formuló la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de su pasividad o inactividad. De este modo, se puede concluir de lo expuesto que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas (Reglamento de actividades de 1961), imputable a la Corporación Local demandada; y que por las circunstancias expuestas "ut supra" (al desarrollarse la actividad colindante con el piso de que es titular la parte demandante), ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental (del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio - art. 18.1 y 2 de la Constitución); así como a los principios contenidos en el art. 45 de la Supranorma - disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo del recurrente y personas que convivan familiarmente y su calidad de vida psico-síquica y social; violentación que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado". Quinto. Respecto a la cuantía de lo reclamado, al margen de la probanza de los perjuicios puramente físicos, lo cierto es que por el mero hecho de la infracción a la inviolabilidad domiciliaria e intimidad de los demandantes o de las molestias evidentes que supone soportar el ruido denunciado, incluso con los altos índices que se indicaron en multitud de ocasiones, en periodos nocturnos, especialmente por ello molesto e irritante, se considera prudencial la compensación económica solicitada, similar a la reconocida en otros casos similares por éste Tribunal, que, a la vista de la fecha en que se solicitó, debe actualizarse con la fecha de su reconocimiento en la presente sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sin perjuicio de los intereses que el retraso en el pago suponga, conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria y en el art 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en éste sentido Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de abril de 2005). Sexto.- De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas. Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª. Ariadna, y en consecuencia, se declara no conforme a Derecho y por ello nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, Toledo, de 27.08.2002, el cual infringe los derechos fundamentales de aquéllos contenidos en el art. 15 y 18 de la Constitución y se condena a dicha Administración a indemnizarles en 18.030,36 euros actualizada en el modo previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO 5º, sin hacer expresa imposición de costas procesales. Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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