SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 1542/02-D ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ MAGISTRADOS: D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH D. MANUEL SERRANO BONAFONTE En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la L.O. 9/2000 de 27 de diciembre, el recurso arriba señalado interpuesto por Mª JOSÉ GUTIÉRREZ ORBAÑANOS y la ASOCIAClÓN DE VECINOS "LA HUERVA", representados por la Procuradora Doña. Begoña Uriarte y defendidos por el Letrado Sr. Mazón, contra el AYUNTAMIENTO, DE ZARAGOZA representado por el. Procurador D. Fernando Peiré Aguirre que posteriormente fue sustituido por Doña. Natalia Cuchi y defendido por la Letrado Doña Mª Jesús Palasí Soteras, y como codemandado AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña. Susana Hernández Hernández y defendida por el Letrado D. Antonio Sierra Palacio. Es objeto de impugnación la Resolución de 27-09-02 desestimando solicitud de indemnización por los daños causados por ruidos, olores y humos como consecuencia del funcionamiento del Café-bar "Capitán Trueno" y de la hamburguesería "Hamburguesas". Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada. Ponente: limo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Los que resultan del expediente administrativo. SEGUNDO.- Interpuesto el recurso, publicada su incoación y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución que recurre. TERCERO.- La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora. CUARTO.- Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes fijándose para votación y fallo el día cinco de diciembre del presente año. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Dña. María José Gutiérrez Orbañanos y la Asociación de Vecinos "La Huerva", formularon reclamación ante el Ayuntamiento de Zaragoza como consecuencia de los humos, ruidos y olores insoportables que producía la hamburguesería "Hamburguesas", sita en el n° 8 de la C/Doctor Lozano Monzón, y el café-bar "Capitán Trueno", en el num. 6 de la misma calle, también por emisión de ruidos superiores a los permitidos en la Ordenanza Medio Ambiental, que impedían el disfrute pacífico de la propiedad, fundamentalmente en horas de sueño, del piso de la Sra. Gutiérrez sito en el número 6 de la C/ Doctor Lozano Monzón, calle ubicada en la conocida "Zona Moncasi" de esta Ciudad de Zaragoza. Especificaban los demandantes en su reclamación previa, como los locales de referencia desde su apertura al público en el año 1994, incumplieron sistemáticamente las prevenciones de las Ordenanzas Municipales, la hamburguesería instalando planchas y aparatos para los que no tenía autorización, con extracción a la vía pública de los humos que producía su actividad, y el café-bar generando niveles de ruidos superiores a 85 decibelios, sin que el Ayuntamiento de Zaragoza hubiera dado una solución eficaz a las contravenciones de tales establecimientos. Hacían relación en su escrito inicial de las diversas infracciones que denunciaban, y tras la oportuna tramitación por parte de la Administración, recayó la resolución de 27 de septiembre de 2.002 que desestimó la solicitud de indemnización presentada por la Sra. Gutiérrez y la Asociación de Vecinos "La Huerta", desestimación que se basaba en que las molestias producidas por ruidos, olores y humos "en ningún caso serían consecuencia casual de los servicios del Ayuntamiento, sino de actividades de terceras personas, por lo que no se encuentra suficientemente acreditado el modo y forma de la producción del daño causado que se alega, y, por tanto, no queda probada la relación de causalidad que fundamente el funcionamiento normal o anormal del servicio público como determinante de la responsabilidad patrimonial de la Corporación, y ello con independencia de que pudieran concurrir otros elementos ajenos que provocaban los daños". Es frente a esta resolución contra la que se alzan los hoy recurrentes manifestando la Asociación "que coadyuva a la defensa de un medioambiente exento de agresiones ambientales en su ámbito de actuación". En la demanda hacen historia de las contravenciones que ya expusieron en vía administrativa, y reiteran que lo actora reside en la zona de Moncasi, que pertenece a las declaradas como 'zonas acústicamente saturadas", según decisión que aprobó el Ayuntamiento de Zaragoza en el mes de septiembre de 1996. Dicen que la vivienda de la Sra. Gutiérrez, ubicada en el primer piso de la casa n° 6 de la C/ Doctor Lozano Monzón, viene sufriendo innumerables molestias como consecuencia de la actividad que en los bajos realiza la hamburguesería "Hamburguesas", generadora de humos, ruidos intolerables medidos en numerosas ocasiones y olores molestos, y, además, en la casa nº 6 de la misma calle, el café-bar "Capitán Trueno" le impide el goce pacífico de la vivienda y el derecho al descanso y la tranquilidad, al emitir ruidos superiores a los permitidos, y refieren que desde que los dos dichos locales abrieron al público, tanto la actora como su esposo, ya fallecido, se vieron privados del goce pacífico de su propiedad. Acompañan informe del Justicia de Aragón de 17 de septiembre de 1997 que puso de manifiesto como la Administración se mostraba negligente para dar solución al conflicto. Hacen una relación pormenorizada de los ruidos producidos por el café-bar Capitán Trueno", y dicen que, pese a que la licencia urbanística de acondicionamiento del local de fecha 8 de mayo de 1995 (concedida después de varios meses de funcionamiento ilegal), prohibía instalar fuentes reproductoras de sonido, fue incumplida desde el primer momento por el local, dando lugar a la interposición de innumerables denuncias, que detalladamente relacionan en su demanda, que dieron lugar a la apertura de más de 26 expedientes contra este establecimiento por diversas y reiteradas contravenciones. y lo mismo sucede con la actividad desarrollada por la hamburguesería "Hamburguesas", poniéndole manifiesto como pese a que la licencia de apertura prohibía la colocación de plancha, campana extractora y chimenea, el local incumplió de manera continuada esta prevención , produciendo humos, ruidos y olores que hacían inhabitable la vivienda. Todo ello desde el 16 de septiembre de 1994 en que el marido de la actora, D. Serafín Tabernero, denunciara la instalación del local sin ninguna clase licencias, y al igual que sucediera con el café-bar de anterior mención, esta actividad dio lugar a una serie de denuncias presentadas contra la hamburguesería, que originaron la apertura de numerosos expedientes sancionadores. A juicio de la Sra. Gutiérrez, como consecuencia del estrés padecido por la continuidad en el tiempo de los ruidos y molestias que venían sufriendo, su esposo D. Serafín Tabernero falleció el día 23 de mayo de 2.001 víctima de un infarto de miocardio, y se refiere a los diversos estudios llevados a cabo recientemente que han puesto de manifiesto como la relación entre estrés mental, reactividad y alteración cardidovascular, pueden provocar un fatal desenlace como el ocurrido a su marido. Finalmente, tras la cita de diversa jurisprudencia e invocación de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección del derecho a la Intimidad personal y familiar, interesan de la Sala se condene al Ayuntamiento a lo siguiente: "a) Poner fin al clima de tolerancia y pasividad en las infracciones denunciadas a que se refiere el presente recurso.- b) Abonar a la recurrente en concepto de resarcimiento económico por la pasividad municipal sufrida en la suma continuada de 650 euros mensuales desde el 15 de abril de 1998 y hasta tanto cese la tolerancia municipal denunciada, con revalorización de la expresada suma por el IPC a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa (15.4.02) .- c) Abonar a la actora la suma de 60.100 euros, más el lPC desde la fecha de la reclamación administrativa (15.4.02) en concepto de culpa concurrente por desprotección del derecho al descanso en la muerte por infarto del esposo de la actora D. Serafín Tabernero Morieno". SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Zaragoza y la Compañía codemandada Axa, Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros se oponen a la demanda interesando su desestimación. El Ayuntamiento de Zaragoza, en relación con el establecimiento "Capitán Trueno", dice que con fecha 30 de noviembre de 2001 la Alcaldía-Presidencia decretó el cierre y clausura de dicho local, por carecer de las preceptivas licencias municipales y en concreto de la licencia de apertura, y refiere como en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Admmistrativo n° 1 de Zaragoza recayó sentencia firme que reconoció como situación jurídica individua/izada la declaración de que tal establecimiento había obtenido por silencio administrativo la licencia de apertura en 20 de julio de 2001, y sostiene que en el seguimiento de las medidas decretadas por el propio Juzgado para la observancia del cumplimiento del ejercicio de la actividad, se requirió a tal establecimiento, al producirse nueva denuncia por exceso de ruidos, para que se adecuara a lo prevenido en la licencia de apertura, lo que dio lugar a un expediente sancionador con propuesta de resolución de sanción de un mes de suspensión de la licencia de apertura, por infracción grave tipificada en la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana. Con referencia al establecimiento "Hamburguesas" se refiere a lo que denomina "hechos más relevantes", destacando la paralización de obras de acondicionamiento del local, a la resolución que decretaba la clausura del establecimiento, a la resolución de expediente sancionador por haber llevado a cabo obras sin contar con la licencia y otra serie más de expedientes instruidos como consecuencia de las denuncias ciudadanas efectuadas por los vecinos. Concluyendo, el Ayuntamiento asegura que, "sensible mi representado Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, a la realidad social descrita en la cuestión previa de este escrito de contestación a la demanda, en todo momento ha procurado hacer posible la coexistencia del derecho al descanso e intimidad de los vecinos, así como su integridad física con el derecho al libre establecimiento o libertad de empresa - principios ambos constitucionales- contando para ello con los instrumentos que le brinda el Ordenamiento Jurídico vigente en cada momento, añadiendo incluso a favor de la primacía de los derechos de los vecinos un criterio absolutamente restrictivo a la hora del otorgamiento de licencias de instalación y apertura en las "zonas acústicamente saturadas". Añade que la nueva ordenanza de Protección Contra Ruidos y Vibraciones, aprobada el 31 de octubre de 2001, ha establecido unas condiciones más restrictivas, y considera que ningún reproche se puede hacer a la actuación municipal, “que en todo momento se ha colocado al frente de la protección de los derechos de los vecinos, y, como no podía ser de otra forma en un estado de derecho, con el consiguiente acatamiento y debido cumplimiento de las resoluciones judiciales revisoras de las actuaciones de la Administración". Invoca los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, niega que haya nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y la lesión que se dice producida, y para el supuesto de que la Sala pudiera estimar que existe responsabilidad de la Administración considera que el monto económico pretendido es desmesurado. La compañía Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, codemandada en este procedimiento, no niega que la actora haya padecido molestias e incomodidades, que a su juicio derivan del hecho de residir en una de las "zonas saturadas" de la Ciudad, y pone de manifiesto que si bien no puede olvidarse el derecho de las personas al descanso, tampoco pueden obviarse "Los legítimos derechos de los titulares de los establecimientos para el ejercicio de su actividad, en la medida en que dispongan de las preceptivas licencias, cuya concesión es reglada y no discrecional, y para cuya obtención habrán tenido que efectuar costosas obras inherentes a aislamiento, insonorización, etc.". Considera que no puede permitirse la actividad sin control de los establecimientos, pero a su juicio, el Ayuntamiento tampoco puede proceder al cierre indiscriminado de aquellos locales cuyo clientela pueda en un momento dado ocasionar molestias al vecindario. Dice que no es el Ayuntamiento quien produce los ruidos ni quien incumple la normativa, sino que los últimos responsables son quienes las producen con consciente incumplimiento de la legalidad y en propio beneficio. Al igual que hiciera la Administración, considera que no está justificada la causa del fallecimiento del esposo de la actora, puesto que se trata de una muerte natural, que no es infrecuente entre los varones dedeterminada edad, y ello aunque no residan en zonas de bares acústicamente contaminadas y teniendo en cuenta que no constan antecedentes médicos y habiéndose producido el infarto un año y medio después de expirar la cobertura de la póliza contratada por el Ayuntamiento con la Compañía, ninguna responsabilidad puede alcanzarle, defendiendo también la exagerada valoración del concepto indemnizatorio. Niega también la existencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, y termina interesando la desestimación de la demanda. TERCERO.- Con el fin de centrar la cuestión en sus debidos términos ha de ponerse de manifiesto lo acreditado en las actuaciones, fundamentalmente lo siguiente: Mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 29 de septiembre de 1995, fueron aprobadas definitivamente determinadas "zonas saturadas" lo que conllevaba dos importantes efectos inmediatos, uno era la prohibición de instalar nuevas actividades en dichas zonas y en consecuencia de imposibilidad de “solicitar licencias para nuevas actividades, otro la obligación de obtención de las oportunas licencias municipales en el caso de establecimientos que se encontraran en trámite, Una de las zonas saturadas era la conocida como "zona de Moncasi", que como es de ver en el Boletín Oficial de la Provincia n° 238 de 17 de octubre de 1995, sólo en esta zona se encontraban establecidos 79 bares, de ellos 16 en la Calle Doctor Lozano Monzón, y en dicha relación no figuran ni el café-bar "Capitán Trueno" ni la hamburguesería "Hamburguesas". El informe del Justicia de Aragón obrante en las actuaciones, pone de relieve como en la zona de referencia se produce una importante concentración de establecimientos de hostelería que provoca una avalancha de ciudadanos, refiere las molestias que se padecen y entiende que la administración está obligada al cumplimiento de la Ley al no regir el principio de oportunidad por tratarse de una actividad que está regulada por normas; cita la doctrina del Tribunal de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1994 y tras una serie de consideraciones concluye que "la actuación preventiva de ésta es prácticamente inexistente.” Una actuación represiva puede conducir a una radicalización del problema pero medidas de prevención y control, con personal cualificado, parecen imprescindible.- La realización de controles de ruidos de los locales, observancia de horarios de cierre, control de venta "de bebidas alcohólicas a menores, controles de alcoholemias a conductores, identificación de individuos con actitudes vandálicas etc." son funciones que legalmente no pueden ser eludidas por los agentes de la autoridad", Indudablemente el Justicia de Aragón entendió que la Administración no ha conseguido dar una salida satisfactoria a las demandas del vecindario. Partiendo pues de esta situación generalizada, lo que aquí se ventila no son las molestias producidas por los ciudadanos, que también molestan, como afirman tanto la Compañía codemandada como el Ayuntamiento, sino las molestias ocasionadas por los dos establecimientos a que el presente recurso se refiere. CUARTO.- En relación con el bar “Capitán Trueno", el Ayuntamiento contestando a la demanda pone de manifiesto una situación que prueba su desentendimiento del problema. Dice en el hecho segundo de la contestación a la demanda: "Consta al folio 3 del expediente administrativo de ampliación, que la M.I. Alcaldía-Presidencia por resolución del 9 de febrero de 1996, requirió la retirada de las instalaciones musicales que fue llevada a efecto mediante ejecución subsidiaria acordada por la M.I. Alcaldía Presidencia de 20 de noviembre de 1998 y cumplimentada en Acta de la Policía local de 18 de diciembre de 1998 y Acta de la Policía Local de 18 de diciembre de 1998, siendo los equipos musicales retirados del establecimiento el 29 de diciembre de 1998". Tras innumerables denuncias de los vecinos, fundamentalmente de quienes hoy aquí recurren, resulta que habiéndose acordado la retirada de los equipos musicales el 9 de febrero de 1996 no se ejecuta el acuerdo hasta el 29 de diciembre de 1998 en que fueron retirados del establecimiento tales equipos musicales; es decir, casi tres años para ejecutar una resolución de la Alcaldía, en los que siguieron produciéndoselas molestias denunciadas. Pero además, tales molestias, en lo que a este establecimiento se refiere, no dieron fin el 29 de diciembre de 1998 con la retirada de los equipos musicales, porque consta acreditado que a partir de la retirada de tales equipos, para los que no tenía autorización de instalación, conectó hasta siete televisores, que según consta en las actuaciones por manifestación de técnicos municipales, producían el mismo efecto que el equipo musical o aún mayor. Si a este hecho de por sí significativo se le une las casi treinta denuncias que hubo de interponer el fallecido esposo de la demandante y con posterioridad a su fallecimiento la demandante misma, suficientemente acreditadas tanto en el expediente administrativo como en estas actuaciones, el Tribunal da por probado que las molestias existieron. Y lo que se dice con respecto del bar-pub, es predicable también de la hamburguesería "Hamburguesas", que dio lugar a la interposición de repetidas denuncias por las molestias ocasionadas, siendo de notar que comenzó su actividad de manera ilegal al carecer de licencia, y una vez obtenida la autorización para poder funcionar, se le impuso una limitación consistente en la prohibición de colocar plancha, campana extractora y chimenea. Sin embargo, ha quedado acreditado que el establecimiento colocó la plancha, la campana-extractora y la chimenea y hubieron de producirse años de denuncias, quejas y reclamaciones hasta que el Ayuntamiento dispusiera, en 1999, la retirada de todos esos aparatos, y aún así tal local al tiempo de interposición de la presente demanda, seguía generando inmisiones ruidosas que fueron objeto de denuncias durante los años 2.000, 2.001 y 2.002, sin que conste si al día de la fecha están o no corregidas. En definitiva, por lo hasta aquí dicho, con base en la abundante documentación aportada a las actuaciones, el Tribunal considera que el Ayuntamiento de Zaragoza no tomó las. medidas adecuadas para haber evitado los daños, perjuicios y molestias que a lo largo del tiempo ha venido padeciendo la demandante, como consecuencia de la inobservancia por parte de los establecimientos de constante referencia de las prevenciones que resultaban para ellos de obligado cumplimiento. QUINTO.- El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Gobierno español el 26 de septiembre de 1979 dispone en su artículo 8.1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", y el artículo 13 del mismo Convenio dice: "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una Instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales". Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dispone en su artículo 9 que: "La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá reclamarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el articulo 53.2 de la Constltuclon.- La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados". y el mismo precepto en su apartado número 5 dispone: "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". SEXTO.- Se impone pues tratar en primer lugar de la indemnización que la actora solicita por el fallecimiento de su esposo a consecuencia de un infarto de miocardio, producido según manifiesta por el estrés padecido como consecuencia de los ruidos y molestias que a lo largo del tiempo vino soportando, de la actividad que en defensa de sus intereses hubo de desarrollar a lo largo de ese tiempo. Está universalmente admitido por la ciencia médica que el infarto de miocardio o cualquier otra afección de tipo cardiaco es un factor psicopatógeno que incide de manera peligrosa en la calidad de vida de los ciudadanos. Así, la Organización Mundial de la Salud ha puesto de manifiesto en diversas directrices sobre el ruido ambiental que las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas, entre las que cita trastorno del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia tienen une evidente e innegable incidencia en la interioridad real y efectiva de aquella caída calidad de vida. Sentado esto, ocurre que el fallecimiento del esposo de la recurrente fue debido a un infarto de miocardio, como acredita la certificación expedida por el Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza, pero sin embargo ninguna prueba se ha practicado acerca de la incidencia de la situación de estrés padecida en la producción de tan luctuoso evento; no hay en las actuaciones la más mínima referencia a posibles dolencias que hubiesen podido afectar al esposo de la recurrente, y ante tal ausencia de material probatorio el Tribunal no tiene más opción que desestimar su pretensión en este punto, y ello aún entendiendo que según la Organización Mundial de la Salud, la salud humana es "el estado de absoluto bienestar físico, mental y social" bastando la existencia de cualquier efecto nocivo para que pueda producirse un peligro grave inmediato para la salud de las personas; pero ha de insistirse en que pese a todo ello la prueba en este aspecto es absolutamente insuficiente. SÉPTIMO.- La sentencia del Tribunal Constitucional [quiere decir Tribunal Supremo] de 29 de mayo de 2003 se refiere a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Y dice: "Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en la sentencia de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de Febrero de 1998 (Caso Guerra. y otros contra Italia) De la doctrina contenida en esa sentencia del Tribunal Constitucional merece aquí destacarse que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto especifico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita.- Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.- Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de tercera persona, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.- Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno, destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental.- Que ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan con peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.- y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental, a la vida personal y familiar en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida". Partiendo de la enseñanza de esta sentencia y siguiendo su exposición, es momento de concluir si en el caso que ahora enjuiciamos concurren hechos expresivos de lesiones al medio ambiente derivados de los ruidos y vibraciones producidos por el bar-pub y la hamburguesería que hayan dificultado el normal disfrute del domicilio a la demandante y si hay justificación para que pueda reprocharse al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado las medidas que debieron impedirlo y que se encontraban en el ámbito legal de sus competencias. Ambas cuestiones merecen respuesta afirmativa, como vamos a exponer. Existen en el expediente administrativo y en los autos, pruebas que llevan al ánimo del tribunal a formar la convicción sobre la existencia en los periodos que la actora pone de manifiesto de una contaminación acústica producida por los ruidos, vibraciones y olores procedentes de los establecimientos a que el presente recurso se contrae, y que afectaron gravemente al domicilio de la actora. También tiene el Tribunal la convicción de que ha existido una pasividad municipal en relación a dicho problema, convicción que ponen de manifiesto los documentos acompañados con la demanda y los obrantes en el expediente administrativo, sin que ninguna de las partes demandada y codemandada hayan tachado o combatido su eficacia, más bien han sido reconocidos por una y otra. No se trata en este momento de hacer una relación pormenorizada de todos y cada uno de ellos, bastante la remisión a su contenido que, como ya se dijo, ponen de manifiesto las innumerables denuncias que hubo que cursar y los también innumerables expedientes administrativos que fueron puestos en marcha por la Administración pero sin solución práctica a los fines pretendidos por la demandante. Es cierto que la Administración realizó algún tipo de actividad pero a todas luces insuficiente; basta para poner de manifiesto la pasividad municipal, con reiterar ahora lo dicho anteriormente sobre la retirada del equipo de música del bar "Capitán Trueno" que tardó casi tres años en hacerse efectiva, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones que a la Administración le impone la Ley de Bases del Régimen Local en materias de Protección del Medio Ambiente y Salubridad Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad que hace referencia expresa a la contaminación atmosférica como responsabilidad de los Ayuntamientos y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que declara la competencia de los órganos municipales, en su artículo 6, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, atribuyéndole los artículos 36 y 37 funciones de inspección sobre las actividades que se desarrollan y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias que pudieren comprobar. OCTAVO.- Resta por determinar el importe de los daños padecidos por la demandante. Dicho ya que no puede atenderse su petición indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo, debemos fijar el importe de la indemnización que le corresponde por las molestias y padecimientos que ha venido soportando. Para fijar el importe de la cantidad que reclama, se refiere la Sra. Gutiérrez al alquiler de una vivienda, pero no consta que las molestias padecidas la hayan obligado a abandonar su domicilio y a tener que vivir durante todo el tiempo en otro distinto, con el consiguiente desembolso del la precio del arrendamiento, por lo tanto este parámetro no podrá ser tenido en cuenta por el Tribunal. Pero es evidente que ha venido padeciendo un perjuicio moral por los quebrantos soportados durante un espacio de tiempo tan largo, y aún sin saber si hoy en día los sigue padeciendo, así como por el convencimiento de que la muerte de su esposo fue debida al estrés padecido por las molestias. Atendiendo a todas las circunstancias y vicisitudes concurrentes a que hace referencia la recurrente, que el Tribunal acoge, la indemnización debe fijarse en la suma de 4.000.000 de pesetas, (hoy 24.040,48 €) que habrán de serle reconocidas, lo que supone la estimación parcial del recurso en la forma que se dirá, sin que se aprecien méritos para una imposición de costas. En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
FALLOPRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-administrativo N° 1542/02-D interpuesto por Doña Mª JOSÉ GUTIÉRREZ ORBAÑANOS y la ASOCIACIÓN DE VECINOS "LA HUERVA", que coadyuva en el presenté procedimiento a la defensa de un medio-ambiente exento de Agresiones ambientales, frente a la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de septiembre de 2.002 a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos, y declaramos el derecho de la actora a percibir de los demandados como indemnización de perjuicios la suma de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos. SEGUNDO.- Condenamos al Ayuntamiento demandado a que mantenga un control constante y corrija las eventuales molestias que puedan producirse como consecuencia de la actuación de los establecimientos a que se refiere el presente recurso. TERCERO.- Consideramos que no concurren méritos para una expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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