Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid. Sentencia de 19/2/2007.
Ruido emitido por un equipo de climatización instalado en un edificio de viviendas. Responsabilidad extracontractual. Presunción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". Cese inmediato y definitivo de ruidos y vibraciones. Retirada de unidad de aire acondicionado. 3.000 euros por daños morales.

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En la villa de Madrid a diecinueve de febrero del dos mil siete.        

El Ilmo Sr. D. Sagrario Arroyo García, Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número setenta y siete de los de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, promovidos por D. Demandante, representado por el procurador D. Jacobo García García, asistido de letrado D. Ignacio de Miguel Anasagasti, contra D. Demandado y Dª Demandada, representados por la procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, asistida de letrado D. Carlos Fernández Martínez, que tiene por objeto obligación de hacer y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la meritada representación del actor, se formuló demanda de procedimiento ordinario y tras su oportuno reparto fue turnada a este Juzgado, y en la misma, tras alegar que los codemandados y el demandante residen en el edificio situado en el nº X de la calle Evaristo San Miguel de Madrid, los demandados en el piso 5º derecha (ático derecha) duplex a nivel de la 5ª planta en las zonas norte y este del edificio, el demandante en el piso 3° interior derecha, situado en la zona sur del edificio; al tratarse de un ruido emitido por un equipo de climatización instalado en un edificio de viviendas en Madrid, es de aplicación la Ordenanza de 31 de mayo de 2004, y la ITE 02.2.3.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios (RITE) aprobado por RD 1751/1998 de 31 de julio, modificado por RD 1218/2002, de 22 de noviembre, ambas normas establecen los mismos limites para inmisiones en viviendas: 30 dBA durante la noche y 35 dBA durante el día, aunque difieren por cuanto para la Ordenanza noche es desde las 23 horas a las 7 horas y para la RITE de 23 horas a 8 horas; aunque las quejas por ruidos producidos por máquinas de los demandados se remontan al año 1991, esta demanda se refiere a la instalación realizada en septiembre de 2003,en dicha fecha los demandados instalaron un sistema de aire acondicionado frío/calor en una plataforma que está anclada al antepecho de coronación del muro perimetral del edificio, al respecto el informe del documento 35 señala "elemento con menor resistencia a las vibraciones y menor capacidad portante. Dicho antepecho está formado por 16 hiladas de ladrillo hueco y además ha sido cortado a escasa distancia de la máquina para abrir un hueco rasgado que llega hasta el forjado (fotografías 1 y 3)", la máquina está situada en la zona sur del edificio "coincidiendo con la vertical del punto de la vivienda del Sr. Demandante donde el ruido es más acusado", la máquina está situada lejos de la vivienda a la que sirve, sin que exista razón técnica que justifique este emplazamiento; el 28 de febrero de 2004 como consecuencia de una denuncia formulada por el demandante la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid midió el ruido en su vivienda, con el resultado de 37,2 dBA, calificando la infracción de muy grave e impuso a los demandados una sanción económica; al estado actual se llega en abril de 2004 cuando los demandados sustituyen la máquina inicial por otra, la nueva máquina modelo Utopia RAS-AHG7E de la marca Hitachi, con doble ventilador, emite una potencia sonora de 69 decibelios (documento 34), la nueva máquina se encuentra en el mismo lugar y sobre la misma plataforma, según el informe del documento 35 la nueva máquina "pertenece a la gama semi industrial, más potente y con más peso y vibraciones. Se está transmitiendo a la estructura del edificio más vibraciones de lo habitual", otro problema que se advierte es el difícil acceso a la máquina, lo que complica las tareas de reparación y mantenimiento; con fecha 12 de febrero de 2005 la Policía municipal obtuvo un resultado de 35,3 dBA y el día 18 de enero de 2006 LEQ Ingenieros obtuvo un resultado de 36,0 dBA, todas las mediciones realizadas en la vivienda del demandante han detectado la presencia de gran proporción de componentes de baja frecuencia, y a los mismos se refiere la Sentencia Tribunal Constitucional 119/2001 de 24 de mayo, este criterio se recoge en el artículo 1.1.4 del Anexo de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, lo que es de aplicación en el presente supuesto en todas las mediciones efectuadas; un aspecto importante a valorar es la tolerabilidad y la legalidad de los ruidos es el horario en el que se producen, la medición de 28 de febrero de 2004 se realizó a las 23,25 horas, la del 12 de febrero de 2005 a las 23,54 horas y la de 18 de enero de 2006 a las 19,30 horas; en fecha 6 de mayo de 2005 un técnico municipal emitió un informe sobre medidas correctoras proponiendo como soluciones insonorizar el aparato o limitar su funcionamiento al periodo diurno; ambas soluciones han de entenderse como inaceptables, así SAP Valencia de 18 de febrero 2000, SAP Madrid Sección 18ª 22 de octubre de 2003 y SAP valencia 7ª 16 de febrero de 2004; el 31 de agosto de 2005 el Ayuntamiento de Madrid impuso a los codemandados una nueva sanción económica; se podrá evitar el ruido de cambiar de sitio la unidad exterior; las quejas del demandante han sido reiteradas a lo largo de todos estos años, tanto al Presidente como al administrador de la Comunidad de Propietarios; los demandados han procedido a la instalación a espaldas de la Comunidad de Propietarios, a pesar de afectar a elementos comunes, y sin licencia del Ayuntamiento, escudándose en que cumplen la normativa; la vivienda del demandante tiene ventanas con doble cristal y se encuentra bien aislada frente a los ruidos de propagación aérea, por lo que nada puede hacer para evitar el ruido, ha intentado que actuase el Ayuntamiento de Madrid o la Comunidad de Propietarios, sin solución; el ruido produce al demandante malestar, nerviosismo, estrés y sensación de impotencia, y perjudica su descanso, su salud y su concentración para trabajar, despojándole de sus derechos fundamentales, máxime cuando frecuentemente trabaja en casa; se ha invadido un elemento común, una fachada interior, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, sin que la Comunidad de Propietarios haya logrado solucionar el problema; y tras los fundamentos que estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia, por la que, con estimación de la demanda se acuerde:

1.- Ordenar el cese inmediato y definitivo de los ruidos y vibraciones transmitidos por el aparato de aire acondicionado a la vivienda del demandante.

2.- Ordenar retirar el aparato de aire acondicionado de su ubicación actual.

3.- Ordenar restituir a su primitivo estado los elementos comunes alterados.

4.- Condenar a los demandados a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados durante el intervalo comprendido entre el 28 de octubre de 2003 (fecha de recepción del requerimiento notarial) y la fecha de la completa cesación de las molestias, a razón de las cantidades mensuales descritas en el cuarto otrosí digo. Dicho intervalo y, por lo tanto, la petición, se descompone en dos tramos:

a) El tramo ya vencido a la fecha de interposición de la demanda, que asciende a 22.485,72 euros según se justifica en el cuarto otrosí digo.

b) El tramo futuro, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de completa cesación de las molestias, cuya cuantía deberá ser fijada en su momento.

5.- Condene en costas a los codemandados.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, para que en el plazo de veinte días, contestaran a la demanda, si a su derecho conviniere, asistidos de ABOGADO Y PROCURADOR, y en tiempo y forma se contestó la demanda por D. Demandado, alegando que se discute en el presente procedimiento sobre la emisión de ruidos y la ubicación del aparato de aire acondicionado de la vivienda quinto derecha instalado en el mes de abril de 2004, la presente demanda no es sino el último episodio de una persistente batalla planteada por el demandante, quien reconoce en carta a la Presidenta de la Comunidad de mayo de 2004 haber invertido mucho esfuerzo y bastante dinero en poner en marcha varios procedimientos frente a los demandados, lamentando que ni la Comunidad ni el Ayuntamiento le hayan secundado en sus pretensiones; la demanda es infundada por falta de fundamento sustantivo, los demandados sólo pretenden disfrutar de un sistema de refrigeración como el resto de los vecinos, y para solventar los problemas alegados por el actor han invertido 12.948 euros, por lo que cumple la normativa en vigor no superando los decibelios autorizados por la normativa administrativa, los vecinos de los pisos quintos, cuartos y terceros, salvo el actor, no han formulado queja alguna, la Comunidad de Propietarios en junta de 11 de julio de 2005 aprobó por amplia mayoría rechazar la reclamación frente a mis representados, existen otros aparatos de aire acondicionado tanto en las fachadas de los patios interiores (5° izquierda y 4° derecha) y aún en la fachada (1° izquierda), por lo que no puede alegarse que el aparato se encuentra ubicado en un elemento común, no procede la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana de reclamación por daños morales; en el mes de abril de 2002 los demandados sustituyeron la anterior máquina por otra más moderna, por un importe de 7.601,48 euros; después en septiembre de 2003 se cambia la ubicación de la máquina, siguiendo una sugerencia del propio demandante, el coste del cambio supuso 1924 euros; tras las quejas del actor y tras una primera denuncia ante el Ayuntamiento de Madrid, en el mes de abril se vuelve a cambiar la máquina, instalada en la ubicación propuesta por el actor por otra, de potencia inferior, que fue la más silenciosa que pudo ofrecerles el instalador, el coste de sustitución fue de 3424 euros más 1323,97 euros, la medición de ruidos de 12 de febrero de 2005 obtuvo un resultado de 35,3 dBA, es decir 0,3 dBA por encima de los 35 permitidos en horario diurno, desde entonces se mantiene apagada la máquina en horario nocturno, por lo que se cumple la normativa municipal, la nueva máquina no ha provocado protestas de los demás vecinos, en cuanto a la ubicación de la máquina, se ha de señalar que la instalación de aire acondicionado consta de dos unidades, una interior y otra exterior, la distribución de los dos pisos 5° izquierda y 5° derecha, en los que se hizo una reforma y se instaló el aire acondicionado de forma simultánea, lo que hace que las unidades interiores de ambos pisos están más próximas cada una a la parte de terraza del otro piso, las unidades exteriores se instalaron de forma que el recorrido de tubería hasta las unidades interiores fuera la más corta posible, motivo por el cual están cada una en la terraza del otro piso, por lo que los demandados tienen ante una de sus habitaciones la unidad externa del aire acondicionado del otro piso de su planta (5ª izquierda) idéntica a la que es motivo del presente procedimiento; el dictamen sobre el muro en que está anclada la máquina, se ha efectuado sin examinar directamente el muro (de carga) que fue saneado a la vez que se realizaba el anclaje; el aire acondicionado es el que se instaló en el mes de abril de 2004, y desde entonces sólo se ha efectuado una medición de ruidos (la del 12 de febrero 2005), que obtuvo un resultado de 35,3 decibelios, y a instancia del actor se trató en la junta de propietarios de 11 de julio de 2005, adoptándose por amplia mayoría no proceder judicialmente sobre el asunto planteado, y el vecino del tercero interior izquierda (vecino de planta del actor) manifestó expresamente que "aunque a veces se escucha el ruido, no es excesivamente molesto"; el acuerdo de la Comunidad es firme y ejecutivo, y no fue impugnado por el actor; la posición de la Comunidad es clara y plenamente congruente con la consentida a otros vecinos, es decir: la instalación de sus aparatos de aire acondicionado apoyados en elementos comunes de la finca, como son los muros de la fachada y de los patios interiores, y la máquina de aire acondicionado de los demandados en nada difiere de las del resto de los vecinos, y tras los fundamentos que estimaban aplicables , terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa condena en costas al actor.

Que al no haber comparecido la codemandada Dª Demandada fue declarada en rebeldía, si bien compareció antes de la celebración de la audiencia previa.

TERCERO: Que citadas las partes a la AUDIENCIA PREVIA prevenida en los artículos 414 y siguientes de la LEC, se llevó a efecto en el día y hora señalado, compareciendo debidamente la actora y los demandados, sus Procuradores y los letrados; manifestando que el litigio subsiste y que no había posibilidad en que se lograra acuerdo entre las partes, sin que existan excepciones procesales que impidan la válida prosecución y término del proceso; por el letrado actor se aporta informe pericial con relación a los hechos alegados en la contestación, por el letrado de los demandados se opone a su unión a los autos, por SSª se acuerda su unión a las actuaciones a los efectos del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponiéndose recurso de reposición que tras su oportuna tramitación fue desestimado, efectuando el letrado de los demandados la oportuna protesta; por el letrado actor se aportan 7 documentos, oponiéndose a su unión el letrado de los demandados, y por SSª se acuerda unir a los autos a los efectos del artículo 426.5 los documentos consistentes en acta de junta de 19 de octubre de 2006 y requerimiento de 28 de diciembre de 2006, devolviendo el resto de los documentos a la parte, y tras la interposición del correspondiente recurso fue desestimado; por los abogados de las partes se efectuaron manifestaciones sobre los documentos aportados de contrario, a los efectos del articulo 427 LECivil, por el letrado actor se impugna el informe pericial aportado de contrario, y por el letrado de los demandados no se efectúa impugnación sin perjuicio de su valoración como prueba; por las partes procedieron a exponer y fijar los hechos estableciendo que el objeto de la litis se centra en determinar si los aparatos de aire acondicionado de los demandados superan o no los ruidos y vibraciones permitidos por la normativa aplicables, si el actor puede solicitar la retirada de los mismos y la existencia o no de daños y perjuicios a favor del actor. Seguidamente se les exhorta para un acuerdo, lo que no se consigue, y al existir discrepancias, se acuerda el recibimiento a prueba.

Por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: Documental aportada con la demanda y en la audiencia previa, interrogatorio de la demandada Dª Demandada, oficio al Ayuntamiento de Madrid, periciales de D. José Manuel González García, Dª Carmen Rosado Gámir, D. José Luis Peñuelas-Paz Ortiz, D. Eugenio García Calderón Montejo, Dª Leonor Hernández Collado, testifícales de D. Juan Francisco Jiménez de Haro, agentes de la Policía Municipal con nº de carné profesional 3948.2, 5870.1, 728.6 y 5746.0.

Por la parte demandada se propusieron las siguientes pruebas: Interrogatorio del actor, pericial de Dª Reyes González Martínez, testifical de D. X y Dª X, y documental consistente en acta de inspección de 28 de febrero de 2006.

Propuestas las pruebas, por SS se declararon pertinentes las propuestas, y tras la resolución de los recursos interpuestos se acordó señalar fecha para la celebración del juicio.

CUARTO: Que en el día y hora señalado se celebró el juicio señalado a los efectos del artículo 431 y siguientes de la LECivil, acordando SS no haber lugar a unir la pericial aportada por los demandados mediante escrito de 2 de febrero de 2007, renunciándose por las partes a los interrogatorios de la codemandada y del actor, y practicándose las testifícales de D. Juan Francisco Jiménez de Haro, agentes de la Policía Municipal con n° de carné profesional 3948.2, 5870.1, 728.6, 5746.0 y D. X y las periciales de D.-José Manuel González García, Dª Carmen Rosado Gámir, D. José Luis Peñuelas-Paz Ortiz, D. Eugenio García Calderón Montejo, Dª Leonor Hernández Collado y Dª Reyes González Martínez; renunciando el letrado de los demandados a la testifical de Dª X. Practicadas las pruebas, se concedió la palabra a los letrados de las partes, para que formularan oralmente sus conclusiones, por el letrado de la actora se manifestó que de las pruebas practicadas se han de tener por acreditados los hechos de su demanda, por lo que ha de aplicarse la fundamentación jurídica de la propia demanda, por lo que se solicita se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda. Por el letrado de los demandados se manifestó que de las-pruebas practicadas se ha de tener por acreditados los hechos de su contestación en cuanto discrepan con los de la demanda, y por tanto, es de aplicación la fundamentación jurídica de su contestación, por lo que procede dictar sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda. Por SS se acordar dejar los autos vistos para sentencia.

QUINTO: Que en la tramitación de la presente litis, se han observado las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Que en los presentes autos, varias son las acciones que se ejercitan en la demanda con relación a la instalación de aparatos de aire acondicionado instalados por los demandados, la última de ellas en abril de 2004, las acciones se refieren a la cesación de ruidos y vibraciones que los mismos producen en la vivienda del actor, por cuanto las mediciones son superiores a las permitidas, la acción de indemnización de daños y perjuicios, así como las derivadas por encontrarse los aparatos de aire acondicionado instalados en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, por lo que se solicita ordenar retirar el aparato de aire acondicionado de su ubicación actual y restituir a su primitivo estado los elementos comunes alterados.

Por los demandados se oponen a las pretensiones del actor, por cuanto entienden que la demanda no es sino el final de un acoso con relación a los demandados, que en diversas ocasiones han cambiado la instalación de aire acondicionado, así como su ubicación, estando los niveles de ruidos y vibraciones dentro de lo permitido, existiendo un temporizador que impide el funcionamiento en horario nocturno; sin que el actor tenga legitimación para el ejercicio de acciones reservadas a la Comunidad de Propietarios, y en junta de 11 de julio de 2005 se acordó por amplia mayoría no iniciar acciones legales con relación a la instalación de aire acondicionado de los demandados, junta que al no haberse impugnado es ejecutiva a los efectos del artículo 18.4 de la Ley Propiedad Horizontal, así como la existencia de otros aparatos de aire acondicionado en la finca.

SEGUNDO: Ante los planteamientos de las partes, que de manera sucinta se han recogido en el anterior fundamento, hemos de examinar las pruebas practicadas en los presentes autos.

Es un hecho no controvertido que tanto el actor como los demandados residen en la Comunidad de Propietarios de la finca n° X de la calle Evaristo San Miguel de Madrid, los demandados en el piso 5° derecha y el demandante en el piso 3° interior derecha.

Que con relación al piso 5º derecha, por los propietarios del mismo se instaló la unidad exterior de un sistema de aire acondicionado frío/calor, y en cuanto a su ubicación, se encuentra en una plataforma que está anclada al antepecho de coronación del muro perimetral del edificio, documento 35 de la demanda emitido por la arquitecto Dª Carmen Rosado Gámir, página 3, y en su página 4 se añade

“La práctica habitual, especialmente cuando se instala en voladizo, es fijar la máquina a un elemento estructural resistente, estable y con capacidad portante como puede ser un muro de carga. Sin embargo, la plataforma que soporta la máquina del Sr. Demandado está anclada al exterior de un antepecho, elemento con menor resistencia a las vibraciones y menor capacidad portante. Dicho antepecho está formado por 16 hiladas de ladrillo hueco y además ha sido cortado a escasa distancia de la máquina para abrir un hueco rasgado que llega hasta el forjado (fotografías 1 y 3)"

La máquina está situada en la zona sur del edificio "coincidiendo con la vertical del punto de la vivienda del Sr. Demandante...la unidad está más cerca de las viviendas de otros vecinos que de la vivienda de sus propietarios", página 5 del informe aportado como documento 34 de la demanda emitido por D Juan Manuel González García, doctor ingeniero industrial. En la ratificación del informe en el acto del juicio por parte de Dª Carmen manifiesta que la máquina se encuentra anclada a un antepecho inestable (murete de coronación de un edificio) construido con ladrillo visto, y al tener un peso considerable provoca vibraciones, lo comprobó desde una finca colindante.

El estado actual data de abril de 2004 cuando los demandados sustituyen la máquina por otra modelo Utopia RAS-AHG7E de la marca Hitachi, con doble ventilador, emite una potencia sonora de 69 decibelios (documento 34), la nueva máquina se encuentra en el mismo lugar y sobre la misma plataforma, según el informe del documento 35 la nueva máquina “pertenece a la gama semi industrial, más potente y con más peso y vibraciones. Se está transmitiendo a la estructura del edificio más vibraciones de lo habitual", otro problema que se advierte es el difícil acceso a la máquina, lo que complica las tareas de reparación y mantenimiento (página 5 del citado informe).

Con fecha 12 de febrero de 2005 la Policía Municipal (agentes 728.6 y 5746.0) obtuvo a las 23,54 horas un resultado de 35,3 dBA (documento 5 de la demanda ratificado por los agentes que intervinieron en el acto del juicio).

Con fecha 14 de marzo de 2006 D. José Luis Peñuelas-Paz Ortiz (ingeniero técnico de telecomunicación) integrado en Leq ingenieros (documento 32 de la demanda), referido a los niveles de ruido aéreo generados por el compresor exterior de una instalación frío-calor y que se trasmiten a la vivienda 3º interior derecha de la calle Evaristo San Miguel n° X de Madrid, en el que se hace constar "El compresor frío-calor se encuentra situado en la planta quinta del edificio donde está situada la zona de estudio, sobre una plataforma anclada al peto que corona un muro perimetral que está orientado hacia el oeste", "Las posiciones de medida se han hecho coincidir con las zonas de máxima afección, que resultó ser el salón. Cabe reseñar que en el momento de realizar las medidas no existía ninguna otra fuente de ruido en las proximidades de la vivienda bajo estudio", en cuanto a la fecha de su realización lo fue el día 18 de enero de 2006 entre las 19 y las 20 horas, se comprobó que no llovía y se cerraron las puertas y ventanas del salón "Se practicó varias series de medidas distribuidas en espacio y tiempo que garantizan que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso. Cada serie consta de 5 mediciones de nivel sonoro continuo equivalente ponderado A durante 5 segundos (LAeq(5s}), distanciados temporalmente cada una de ellas en 3 minutos. Se comprobó que la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dB(A)" desechándose los ensayos en los cuales se produjeron ruidos ajenos a la fuente de ruido medida; y tras detallar los cuadros de mediciones obtenidos, se hacen constar, entre otras las siguientes conclusiones

"Los niveles de ruido medidos en el salón de la vivienda 3º Int. Dcha. debidos al compresor frío-calor es de LAeq(5s)= 36,0 dB. Los niveles de ruido de fondo medidos en ausencia de actividad de la fuente de ruido, en ese mismo lugar, es de LAeq(5s)= 21,7 dB(A)" "Para comprobar la componente de baja frecuencia de ruido aéreo generado por el compresor, se obtiene el cálculo LCeq(5s)- LAeq(5s)= 18,9. Según el anexo 1 al ser la diferencia mayor de 15, habrá que penalizar con + 5 el valor LAeq(5s) medido. Así el valor que habrá que comparar con los valores límite será de LAeq(5s)= 41,0 dB (A)", "Conviene realizar la aclaración que el LCeq(5s) medido cuando el compresor se encuentra en funcionamiento, no se ve afectado por el LCeq(5s) de ruido de fondo puesto que la diferencia entre los valores es superior a 10 dB", "Se puede decir entonces, que la actividad del compresor frío-calor situado en la cara exterior de un muro perimetral orientado al oeste (fachada 5º izquierda) propiedad del 5º derecha del Nº X de la calle Evaristo San Miguel NO CUMPLE con los límites estipulados por la Ordenanza municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid"

El perito ha ratificado su informe en el acto del juicio manifestando que sus resultados son similares a los de la Policía municipal del documento 5 de la demanda, ratificando que al ser el ruido de fondo tan bajo no hubo de hacer corrección, sin que se realizaran mediciones nocturnas, y ratificando el método de trabajo realizado.

Con fecha 7 de abril de 2006 por D. Juan Manuel González García, Doctor ingeniero Industrial, se emite informe (documento 34 de la demanda), en el que se hace constar las fuentes de información, inspecciones visuales, desde la azotea del Nº X de la calle Ferraz, desde las zonas comunes y vivienda del actor, audición de ruido desde esta vivienda, fotos aportadas, mediciones de ruido de 12 de febrero de 2005 y 18 de enero de 2006, planos, catálogo del fabricante, resultados de mediciones efectuadas por Eurovent, entidad europea de certificación a la que está adherida Hitachi, se describe el edificio, las viviendas tanto del actor como de los demandados, el equipo de aire acondicionado, sus características, entre otras que se trata de "gama: Semi industrial", en cuanto a las características acústicas se señala "este modelo emite una potencia sonora de 69 decibelios", se reseña su ubicación, y en cuanto a la transmisión de ruido "La vivienda del Sr. Demandante tiene ventanas con doble cristal y está bien aislada frente a los ruidos de propagación aérea. El ruido que se oye en dicha vivienda tiene su origen principal en vibraciones que llegan a través de la estructura', en cuanto a los aspectos legales, el informante entiende que se incumple el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) RD 1751/1998, de 31 de julio, modificado por RD 1218/2002, de 22 de noviembre; así como la Ordenanza Municipal de 31 de mayo de 2004 del Ayuntamiento de Madrid (BO Ayuntamiento de Madrid de 24 de junio de 2004, y concluye como "Resultado de la Evaluación.- En su configuración actual la instalación constituye un foco ilegal de ruido. Dicho foco debe ser eliminado", proponiendo como solución cambiar de sitio la unidad exterior. En el acto del juicio D. Juan Manuel González García, aparte de ratificar el documento 34 de la demanda, manifiesta que ha comprobado el ruido, grave y continuo, se trata de un modelo semi industrial según el catálogo del fabricante, requiere manteniendo y, por lo tanto, debe tener acceso, observó el muro a distancia.

En el acto de la audiencia previa por el actor se aportó informe emitido por D. Eugenio García Calderón Montejo (ingeniero técnico de telecomunicación, especialidad sonido e imagen) de fecha 22 de diciembre de 2006, en el que se llega a la conclusión, tras las mediciones efectuadas, que 'el nivel sonoro final de evaluación, LAeq(5s), generado por el foco emisor, es de 40,6 dBA, por lo que supera los limites establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de energía del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid. En el acto del juicio D. Eugenio ratifica su informe manifestando que sus mediciones son parecidas a las del documento 5 de la demanda, 40.3 dBA sería el valor calculado.

Por los demandados se ha aportado, antes de la audiencia previa, informe emitido por Dª Reyes González Martínez (Inspectora Reglamentaria Control Ambiental/ Medio Ambiente/Zona Centro) empleada de Applus Norcontrol S.L.U, sobre nivel sonoro en horario diurno en el piso 5 izquierda de la calle Evaristo de Miguel n° X (se ha de entender que el n° Y de la página 3 es un error) en la habitación denominada como de Lola, y tras las mediciones efectuadas el día 11 de diciembre de 2006 entre las 13:00:03 y las 14:40:00, el valor resultante corregido Leq dB(A) es de 32.4 (punto 1) y 29,8 en el punto 2, por lo que cumple los límites de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid. En el acto del juicio Dª Reyes ha ratificado su informe, manifestando que lleva trabajando más de dos años y medio, es preciso realizar 5 mediciones con intervalos de 3 minutos, y lo mismo en cuanto al ruido de fondo, han de efectuarse correcciones por crestas e impulsos, existen fuentes de ruido que aún no audibles, el sonómetro sí puede reflejarlos, es preferible hacer las mediciones simultáneamente, el aparato de aire acondicionado tiene un temporizador para no funcionar en horario nocturno, ha efectuado otra medición tras su informe y también se encuentra por debajo, en los informes aportados por el actor no se han respetado los protocolos, en la realización de su informe exigió que el aparato estuviera a la máxima potencia, aunque al no ser técnico en la materia no sabe si estaba a la máxima potencia, no ha efectuado mediciones en el piso 3º; muestra su disconformidad con el informe aportado como documento 32 de la demanda, por cuanto no se ha corregido por impulsos y crestas sus resultados.

En cuanto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se han limitado a las testifícales de D. Juan Francisco Jiménez de Haro, administrador de la Comunidad de Propietarios desde hace más de 10 años, ratificando el acta de 11 de julio de 2005, aunque D. Esteban rectificó la misma por cuanto si que había ruidos y le molestaban, lo que se subsanó en el acta definitiva, a petición de los señores del quinto se reparó el tejado, los demandados no pidieron permiso a la Comunidad de propietarios ni para la instalación del aire acondicionado ni para sanear el muro. La testifical de D. X, cuñado de la demandada da, vecino del quinto, colindante con los demandados, que nada añade a la presente litis, por cuánto se limita a señalar el cambio de ubicación, la adquisición de la nueva máquina en el año 2004, y no molestarle el ruido de la máquina. Por último, Dª Leonor Hernández, ratifica el documento 33 de la demanda, referido a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor.

TERCERO: En el ámbito civil, la acción de cesación de ruidos ejercitada en la demanda, la protección de la misma se fundamenta en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas (artículo 590 Código Civil), en relación al ejercicio abusivo del derecho artículo 7 Código Civil, y de la responsabilidad extracontractual recogida en los artículos 1902, 1903 y 1908 con la interpretación actualizadora (artículo 3 Código Civil) y analógica (artículo 4.1 Código Civil) que posibilita la subsunción en ellos (artículos 590 y 1908.2.° y 4.°) de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato.

La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales (SAP Segovia de 28 de mayo de 1993). Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina (SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980). Como pone de manifiesto la SAP de Madrid de 20 de noviembre de 2000, el artículo 590 Código Civil otorga al particular afectado por el ruido el derecho a exigir el cese de la actividad y por el 1908 Código Civil el derecho a ser indemnizado. Por tanto, la protección civil frente a la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pretensión de condena al cese de la actividad y a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por la misma, incluido el daño moral. Oportuna, por adecuada, resulta la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 [Nota de Granada contra el Ruido: Sic. Debe ser 29/4/2003], Ponente: Ilmo. Sr. D. José Almagro Nosete, que enjuicia un supuesto de daños y perjuicios derivados por intromisiones ilegitimas originadas por el ruido producido por una industria situada en un polígono industrial, y con los permisos y licencias administrativos en regla, pese a lo cual se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la aplicación al supuesto enjuiciado de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, por entender que “los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 mayo», y frente a la alegación por el recurrente de que su conducta no es constitutiva de intromisión ilegitima, por cuanto el art. 8.1 establece que no se reputarán con carácter general, intromisiones ilegitimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley; la Sala lo resuelve bajo la fundamentación siguiente:

“la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación evolutiva de las leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3.1 del Código Civil)". Las reglas de interpretación recogidas en el artículo 3 del código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada "interpretación integradora", cuando, como concurren en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre 2004 (Rec. 681/2003), en su fundamento jurídico segundo, aborda la evitabilidad del daño como generadora de responsabilidad civil:

“En tal sentido, y como ya declaró esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia dictada en el rollo de apelación 711/00, para determinar la medida en que el ruido producido por una explotación industrial o comercial debe considerarse perjudicial para quienes por vivir en sus proximidades puedan verse afectados en su descanso o actividad doméstica diaria, no puede estarse únicamente a los límites marcados por las normas reglamentarias, sino también a los que de acuerdo con un criterio de razonable equidad han de considerarse adecuados para obtener la satisfacción de un derecho evidente de la persona que es descansar sin perturbaciones ajenas a su voluntad durante los períodos que la naturaleza y la costumbre le tiene asignados, así como desarrollar aquellas actividades propias del ámbito doméstico que por exigir concentración, estudio o relajación, lectura, precisan de un ambiente de sonorización controlada. Por otra parte, el Tribunal Supremo ya se manifestó en Sentencias como la de 3 de septiembre de 1993 (sic), que el cumplimiento de las, disposiciones reglamentarias, cuando éstas se han demostrado insuficientes para evitar la perturbación, no eximen al autor de las mismas de responder por culpa aquiliana de los daños generados. Del mismo modo lo han afirmado otras Audiencias Provinciales, como la de Barcelona (Sección 1ª) de 3 de marzo de 1999), la de Alicante (Sección 6ª) de 19 de mayo de 1999, Cáceres (Sección 1ª) de 3 de junio de 1998 o Salamanca de 16 de octubre de 1997. De esa manera es intrascendente que la Sociedad demandada cumpla los límites marcados por las Ordenanzas para el período diurno, si al final resulta que como consecuencia del funcionamiento de los sistemas de climatización perturba el descanso de los vecinos, que no necesariamente ha de ser durante la pernocta, o dificulta su actividad doméstica, que por su profesión está enfocada hacia el estudio y la lectura, perturbación que podría haber evitado añadiendo una mayor cantidad de aislante acústico. Y es en ese razonamiento fundado en la evitabilidad del daño donde se delata la cualidad básica que tipifica la acción como imprudente de acuerdo con los postulados de la doctrina del riesgo, elaborada, en exégesis del articulo 1902 CC, para dar respuesta a las innumerables e inabarcables contingencias capaces de lesionar bienes y derechos ajenos que el desarrollo tecnológico propicia, pero que también permite evitar o reducir, de manera que en contrapartida al mayor lucro y rendimiento económico obtenido por el que de él se vale, lleva a considerar revestido de culpa su acto u omisión causante de cualquier daño a terceros, exigiendo que prevea todas las posibles consecuencias lesivas para los intereses ajenos derivadas de la normal actividad, en este caso comercial. Para concluir, y como muestra del perjuicio sufrido por los demandantes resulta esclarecedora la declaración del Sr. Darío cuando manifestó que el ruido era como un zumbido constante, escenificándolo en el acto del juicio con una onomatopeya que al parar producía repentina reducción de tensión en la persona”

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de octubre de 2004 (Rec. 363/04) estima el recurso interpuesto por los perjudicados frente al propietario del pub por ruidos excesivos, al afirmar que

«Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa, de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los intereses privados, civilmente protegibles: Cfr. SSTS de 12 de diciembre de 1980, 3 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1989), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposiciones administrativas (Cfr. SAP Segovia de 28 de mayo de 1993), ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia administrativa (Cfr. STS de 18 de julio de 1997), ni que tal actividad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto (Cfr. SSTS de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993); la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (Cfr. SSTS de 17 de marzo de 1981 y 28 de mayo de 1991). Como se lee en la SAP Asturias Sección 5ª de 4 de abril de 2000, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente licita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" (SAP Vizcaya Sec. 5ª de 24 de junio de 1999; vid., también SAP Cáceres Secc. 2ª de 21 de noviembre de 1996, SAP Pontevedra Secc. 1ª de 5 de abril de 1999, SAP Navarra Secc. 1ª de 8 de enero de 2001; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4ª de 27 de noviembre de 2001), "no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero si determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (Cfr. SAP Asturias Secc. 1ª de 14 de septiembre de 1993), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" (STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994), con respecto de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia, así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 [del TEDH] y el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril [de 2003] repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001, STS de 2 de febrero de 2001, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29 de enero de 1971, SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999), que no resulte tolerable (SAP Huesca de 28 de mayo de 1993, SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000) para la sensibilidad media o la «conciencia social» (STS de 28 de febrero de 1964, SAP Segovia de 28 de mayo de 1993, SAP Barcelona 15ª de 12 de abril de 2000), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos (SSTS de 17 de marzo de 1981, 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993). Por tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid., STS de 28 de febrero de 1964, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" (SAP Segovia de 28 de mayo de 1993, citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal", en palabras de un autor. Es obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable”

También la Ley de Propiedad Horizontal permite ejercitar una acción de cesación de actividad molesta que incluye la indemnización del daño producido conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de dicho texto legal. Como ejemplo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2001 (Rec. 945/2000), en la que la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios, declarando la actividad desarrollada como” molesta que afecta a la convivencia”, y condenando a la misma a cesar en la actividad en la forma que se desarrolla, decretando la privación del uso del local por tres meses para la propietaria y para la ocupante, durante cuyo plazo podrán realizarse exclusivamente las obras de insonorización fijadas en la licencia y expediente administrativo para adaptar la actividad a la licencia, así como las que sean necesarias para que los niveles de ruido que provoca la explotación del negocio no sobrepasen los límites permitidos por la normativa vigente.

De igual modo se ha de traer a colación la SAP Madrid (Sección 21ª) 17 de enero de 2006

"lo que este tribunal comparte siguiendo para ello la jurisprudencia no solo del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 sino del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 18 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales" que sanciona el derecho de toda persona al respecto de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia, así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 y el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 2003, que reseña el proceso seguido en el tratamiento del tema de la inmisión por ruido, afirmando como modernamente a partir del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales con tutela jurídica reforzada se ha abierto paso la tendencia doctrinal y jurisprudencial a considerar aquéllas, gravemente nocivas cuando afectan a la persona en relación con su domicilio, agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, por lo que afirma el Tribunal supremo que "validamos el criterio seguido.. al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamento previsto en el articulo 18-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950..." y que ello asimismo constituye según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional también una vulneración del artículo 18-2 CE; porque en definitiva la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla esta última, rechazando con estos argumentos expuestos resumidamente el motivo de indebida aplicación de la Ley Orgánica 1/82, por tanto considera este tribunal que al atender la juez a estas norma para resolver, junto a otras como ya se ha indicado, no ha incurrido en la infracción denunciada"

Y Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 31 Mayo 2006, recurso 283/2006:

“QUINTO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, el objeto del presente procedimiento no es otro que el determinar si el uso del piano electrónico que los demandados y sus hijos realizan en su vivienda causa los ruidos por encima del límite permitido que se le imputan por los demandantes, y si éstos, dada su reiteración o su exceso son perturbadores de la vida y convivencia de la familia demandante, y por tanto, si son dignos de tutela judicial, y cual debe ser el alcance que a la misma se debe dar, según el suplico de la demanda. A tal efecto, es necesario traer a colación la jurisprudencia dictada al efecto por las Audiencias Provinciales, expuesta entre otras por la A. P. Jaén, Sec. 2ª. 1 de junio de 2001, A. P. de Alicante, Sec. 4ª de 15 de marzo de 2002, A.P. de Toledo, Sec. 1º S. 11 de diciembre de 2000, A.P. Valencia, Sec. 7ª, S. de 31 de julio de 2000, A.P. Cádiz, Sec. 1ª, S. de 11 de junio de 2001, A.P. de Asturias en Sentencia de la Sección 1ª de 21 de mayo de 1997, A.P. Cáceres Sección 1ª de 21 de noviembre de 1996 ó A.P. Murcia Sección 2ª de 24 de mayo de 1997, según la cual se pueden establecer las siguientes premisas:1ª) El ámbito en el que se plantea las molestias por ruidos, lo es el del marco de las relaciones de vecindad, las cuales en su sentido más amplio imponen limites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impidiendo la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resoluciones de los Tribunales. 2ª) El Código Civil a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, (Ley 367 de la Compilación de Navarra o Ley 13/90 de 9 de julio para Cataluña) no contiene fuera del insuficiente tenor de los artículos 590 y 1908 y de los reglamentos que los completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio ' de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales. Además, si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido, mas es criterio generalizado que la expresión humo, contenida en la dicción legal, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del Art. 4.1 del C. Civil, y prueba evidente de la relevancia y preocupación social de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, esto es el problema de la contaminación acústica, es que tal ha llevado al propio T.E.D.H. en la Sentencia de 21 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994, a considerar que esta problemática exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías a la intimidad y protección del domicilio, pudiendo por ello incardinarse en la intimidad familiar que garantiza el Art. 7 de la L. O. 1/1982 de 5 de mayo o en la propia salud de los afectados, atentando contra su vida privada y familiar”

CUARTO: Pues bien, si trasladamos al supuesto de autos todo el elenco doctrinal y jurisprudencial del anterior fundamento, así como las pruebas examinadas en el segundo fundamento de derecho, no podemos sino concluir que con base al artículo 590 Código Civil el actor como afectado por el ruido de la máquina de aire acondicionado instalada por los demandados tiene el derecho a exigir el cese de los ruidos y vibraciones por la misma producidos, y con base al artículo 1908 Código Civil el derecho a ser indemnizado.

Y a tales conclusiones se llega por cuanto tanto con base al documento 5 de la demanda en la medición efectuada el 12 de febrero de 2005 (ratificada en el acto del juicio por los Policías Municipales que la realizaron) supera los límites de ruido permitidos por las disposiciones administrativas aplicables. Y no sólo con base a tal medición, sino que la misma se ha corroborado por tres informes periciales aportados por el actor, tanto con la demanda como en la audiencia previa, y aunque en los mismos no constaba lo establecido en el articulo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal deficiencia, al igual que el informe aportado por los demandados, se ha subsanado en el acto del juicio. Todas las mediciones efectuadas por los peritos del actor superan el límite de los 35 decibelios en horario diurno; es más hemos de tener en cuenta el informe 34 de la demanda, y en su página 6 se hace constar “En su configuración actual la instalación constituye un foco ilegal de ruido", lo que de conformidad a la doctrina citada en el anterior fundamento, y aunque en el supuesto de autos la actividad de los demandados no sea comercial, sino de una instalación de aire acondicionado para su vivienda, el actor no tiene la obligación de tolerar la injerencia acústica que la máquina de aire acondicionado (en cuanto a la unidad exterior) produce en su vivienda.

El informe de los demandados trata de desvirtuar los informes aportados por el actor, sin embargo, este informe pericial no puede tenerse en cuenta, por cuanto como la propia perito reconoce en el acto del juicio no ha efectuado medición sonora alguna desde la vivienda del actor, y en la presente litis no se trata de determinar el nivel de inmisión acústica respecto de la vivienda del 5°, sino la del actor, a su vez, la misma perito reconoce en el acto del juicio que no puede determinar si en el momento de realizar las pruebas la máquina de aire acondicionado se encontraba a su máxima potencia, por cuanto como manifiesta aunque solicitó que se pusiera a la máxima potencia, al no ser técnico en la materia no puede precisarlo.

Es cierto que la perito Dª Reyes trata de desvirtuar los informes aportados por el actor, en cuanto a las correcciones que se han de realizar, pero también es cierto, que en los presentes autos las únicas mediciones de nivel de ruido realizadas en la vivienda del actor son las de la Policía Municipal y las de sus informes, y todas ellas nos llevan a la misma conclusión, el nivel de inmisión acústica en relación a la vivienda del actor es superior a la permitida.

Es más, como se señala por la doctrina recogida en el anterior fundamento, no bastará con que la fuente de ruido se encuentre dentro de lo permitido por la Reglamentación administrativa, e incluso de que goce de las oportunas licencias municipales, sino lo que se trata de determinar es si el nivel de ruido y vibraciones que produce la instalación de los demandados, se puede encontrar dentro de lo que puede denominarse como tolerable, y lo que en los presentes autos se puede entender como acreditado es que la máquina de aire acondicionado, por el lugar en el que se encuentra (así documento 35 de la demanda, corroborado por el documento 34, ambos informes ratificados por quienes lo suscriben), como por los valores obtenidos en los días 12 de febrero de 2005, 18 enero y 21 de diciembre de 2006 se ha de derivar que los ruidos transmitidos a la vivienda del actor superan el límite que las disposiciones administrativas entienden como los limites de ruido tolerables en una vivienda. Ya hemos señalado la opinión del autor del informe del documento 34 de la demanda, en cuanto a que la instalación es una fuente de ruido que debe ser eliminada.

Y a todo ello se ha de traer a colación, la ausencia de ruido en la vivienda del actor, cuando la máquina de aire acondicionado no se encuentra en funcionamiento, lo que los peritos denominan como ruido de fondo, la profesión liberal del actor, y la necesidad de tener, no sólo en horario nocturno, sino también diurno, el necesario sosiego y tranquilidad. Es significativa la coincidencia de los peritos de los documentos 35 y 34 de la demanda, arquitecto superior, y doctor ingeniero industrial, al calificar la máquina de aire acondicionado como semi-industrial, e incluso señalarse en el documento 34 página 5, que este modelo emite una potencia sonora de 69 decibelios, es más como se señala en el informe del documento 35, la arquitecta Sra. Rosado Gámir, reitera que se trata de una máquina de la gama semi-industrial, más potente, con más peso y vibraciones, lo que corrobora en cuanto a las vibraciones que la máquina produce por el lugar en el que se encuentra ubicada, coincidiendo con la vertical del punto de la vivienda del actor. Pues aunque los demandados tengan derecho a tener su instalación de aire acondicionado, ello será siempre que el nivel de ruidos producido por la misma respete el derecho de los demás vecinos, en el supuesto de autos el actor, y por las razones vistas la máquina de aire acondicionado no respeta el derecho del actor, por el nivel de ruidos que la instalación produce en su vivienda, máxime cuando el actor, como se reseña en el informe del documento 34 de la demanda, página 5, su vivienda se encuentra debidamente protegida del ruido exterior, con doble cristal. Y sin que podamos concluir que se trata de una situación personal únicamente del actor, por cuanto como hemos reseñado en el fundamento de derecho segundo, el administrador de la Comunidad de Propietarios, D. Juan Francisco Jiménez de Haro, manifiesta que en la junta de 11 de julio de 2005, otro vecino rectificó el acta de la junta pues en la misma había manifestado que había ruidos y le molestaba, por lo que hubo de ser rectificada el acta de la junta en su versión definitiva.

En consecuencia, procede estimar el apartado primero del suplico de la demanda, es decir, el cese inmediato y definitivo de los ruidos y vibraciones que transmite el aparato de aire acondicionado instalado por los demandados y trasmitidos a la vivienda del actor.

QUINTO. Que como hemos visto, la obligación del cesar en la actividad conllevará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del actor, a los efectos del artículo 1908 del Código Civil, e incluso por la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que en su artículo 9 dispone

"3.-La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En el supuesto de autos los únicos daños que pueden entenderse producidos al actor son los morales, que podríamos entender como la incomodidad por las perturbaciones sonoras que ha venido padeciendo a lo largo de estos años, con frecuentes denuncias ante el Ayuntamiento de Madrid, así como su inclusión en las diferentes juntas de propietarios, de lo que son buena muestra los documentos 2 a 31 de la demanda, que le ha llevado a ejercitar las acciones legales, ante la actitud de la Comunidad de Propietarios de no ejercitarlas, y sin olvidar que dada la profesión liberal del actor, todo ello ha debido repercutir en su trabajo.

Todo ello se ha de entender dentro de la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral que podemos sintetizar en la STS 14 de julio 2006

“La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de Julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de Junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de Enero de 1998), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de Julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000). Si bien los daños morales en si mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar loe padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de Diciembre de 1949, 25 de Julio de 1984, 3 de Julio de 1991, 27 de Julio de 1994, 3 de Noviembre de 1995 y 21 de Octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal supremo de 24 de Septiembre de 1999).Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado --Sentencia de 31 de Mayo de 1983 y las en la misma citadas-- (Sentencia del Tribunal supremo de 25 de junio de 1984)".

Pues bien, en los presente autos se tratarla de indemnizar el padecimiento psíquico del actor en su vida diaria, al haberse visto sometido por el ruido de la máquina de aire acondicionado de los demandados, padecimiento de difícil, si no imposible, evaluación económica, pero que no puede determinarse en la forma que pretende el actor, cual es el alquiler de la vivienda tercero interior derecha desde octubre de 2003 hasta que se produzca el cese definitivo de los ruidos, y que han sido objeto de determinación en el informe del documento 33 de la demanda. Por cuanto si tenemos en cuenta que de conformidad a la testifical de D. Juan Francisco Jiménez de Haro, la actitud de los demandados ha sido la de tratar de solucionar el problema, por lo que se cambió de ubicación y se puso uno nuevo en el año 2004, siendo siempre la voluntad de la Comunidad de Propietarios la de solucionar el problema de manera amistosa, estas circunstancias no pueden quedar fuera a la hora de indemnizar el daño moral, por lo que al el daño moral tiene por finalidad satisfacer una compensación por los ruidos padecidos, sin que conste que la máquina haya funcionado en horario nocturno, por cuanto las mediciones de los informes aportados por el actor se han realizado en horario diurno, sin que por el actor se haya aportado prueba alguna para determinar de alguna manera objetiva tales daños morales, así posibles trastornos psíquicos, que le hubieran producido un quebranto en su salud. Todo ello nos ha de llevar a entender que la indemnización solicitada es desproporcionada, por cuanto no puede equipararse el daño moral con el alquiler de la vivienda. De todo ello hemos de concluir que la indemnización por el daño moral ha de tener un carácter simbólico, por lo que se entiende que ha de fijarse en la cantidad de 3.000 euros, a razón de 1000 euros por los años transcurridos desde la instalación en abril de 2004, sin que proceda la indemnización por los que se produzcan tras la presente sentencia, por cuanto se ha de reiterar se trata de daños morales, no cuantificables, y sólo referidos a la perturbación, emocional si se quiere, que el actor ha soportado.

SEXTO: Presupuestos los anteriores extremos, nos queda resolver las acciones ejercitadas por el actor en cuanto a la retirada de la unidad exterior del aire acondicionado del lugar en el que se encuentra, al encontrarse situada en un elemento común.

Al respecto se plantea el problema de si el actor a los efectos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra legitimado para ejercitar tales acciones, por cuanto las mismas correspondería a la Comunidad de Propietarios, y la misma en junta de Propietarios de 11 de julio de 2005 se acordó "por amplia mayoría, de no proceder judicialmente sobre el asunto planteado, y que se resuelva de forma amistosa", por lo que entienden los demandados, al no haberse impugnado este acuerdo por el actor, el mismo es ejecutivo a los efectos del artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Frente a la alegación de los demandados, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que reconoce la legitimación a los distintos copropietarios para la defensa de los elementos comunes, al respecto STS 10 de octubre de 2004

"Pero la solución desestimatoria resulta inexcusable. Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de Febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992). La sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de Febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Por otra parte en sentencia también citada de 15 de julio de 1992, se expresa lo siguiente: "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios", y STS 28 de mayo 1986 "por lo cual la defensa del conjunto, ante la tolerancia o simple pasividad de los órganos de la comunidad, puede mantenerse por cualquiera de los comuneros (ver sentencias de esta Sala de fecha 28 de abril de 1966, 31 de mayo de 1971, 9 de enero de 1984, 30 de noviembre de 1984 y 25 de mayo de 1985) frente al infractor".

Y en cuanto a la doctrina de las Audiencias Provinciales, podemos destacar AP A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 10 de Enero de 2006

"SEGUNDO: En primer lugar, hemos de partir de la base de que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los demás (Sentencias de 9 de febrero, 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 y 14 de octubre de 2004) La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios".Por otra parte, en Sentencia también citada de 15 de julio de 1992, se expresa lo siguiente: "No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios".Por último, reseñar que esta legitimación no se pierde en el caso de falta de interés u oposición del resto de los comuneros en el ejercicio de las acciones judiciales, pues en tal caso el derecho de participación de los copropietarios en los elementos comunes del inmueble .seria ilusorio, si el ordenamiento jurídico no les brinda una acción judicial para hacerlos efectivos"

AP Barcelona, Sección 14ª, Sentencia de 20 de Abril de 2006

"Esta excepción, tratándose de cuestiones referentes a la propiedad horizontal, tiene la excepción de que no sea necesario el concurso de todos y cada uno de los comuneros para el ejercicio de acciones que o bien afecten a elementos comunes o a parte de ellos y de otros copropietarios, porque cualquiera de los condóminos afectados directamente puede ejercitar los derechos propios y los que puedan beneficiar a la comunidad, al igual que ocurre cuando se trata de una comunidad de bienes".

Pues bien, el hecho de que en la junta de 11 de julio de 2005 (documento 15 de la demanda), la Comunidad de Propietarios se desentendiera del problema de la máquina del aire acondicionado, recogiéndose en la misma, por amplia mayoría, sin ni tan siquiera determinarse los votos favorables y los votos en contra al acuerdo, el no ejercitar acciones legales, y abogar por una solución amistosa; ello no implica que el actor no pueda ejercitar los derechos que como comunero tiene, por cuanto se ha de reseñar que esta legitimación no se pierde en el caso de falta de interés u oposición del resto de los comuneros en el ejercicio de las acciones judiciales, pues en tal caso el derecho de participación de los copropietarios en los elementos comunes del inmueble sería ilusorio, si el ordenamiento jurídico no les brindara una acción judicial para hacerlos efectivos. Por lo que se ha de concluir que el actor, pese al acuerdo de la junta de 11 de julio de 2005, podrá ejercitar sus derechos en defensa de los elementos comunes en los que se encuentra instalada la unidad exterior de aire acondicionado de los demandados.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, presupuesta la legitimación del actor para ejercitar las acciones correspondientes a los elementos comunes, no cabe duda que el lugar en el que se encuentra instalada la unidad exterior del aire acondicionado de los demandados, lo es en un elemento común, tanto a los efectos del artículo 396 del Código Civil, como a los efectos del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto con el régimen de mayorías del artículo 17.1º de la misma ley, y como manifiesta el testigo D. Juan Francisco Jiménez de Haro, los demandados no han obtenido la correspondiente autorización.

Y si examinamos el informe del documento 35 de la demanda, en la página 4 se señala

"La práctica habitual, especialmente cuando se instala en voladizo, es fijar la máquina a un elemento estructural resistente, estable y con capacidad portante como puede ser un muro de carga. Sin embargo, la plataforma que soporta la máquina del Sr. Demandado está anclada al exterior de un antepecho, elemento con menor resistencia a las vibraciones y menor capacidad portante. Dicho antepecho está formado por 16 hiladas de ladrillo hueco y además ha sido cortado a escasa distancia de la máquina para abrir un hueco rasgado que llega hasta el forjado (fotografías 1 y 3)"

La máquina está situada en la zona sur del edificio “coincidiendo con la vertical del punto de la vivienda del Sr. Demandante... la unidad está más cerca de las viviendas de otros vecinos que de la vivienda de sus propietarios", página 5 del informe aportado como documento 34 de la demanda emitido por D Juan Manuel González García, doctor ingeniero industrial. En la ratificación del informe en el acto del juicio por parte de Dª Carmen Rosado manifiesta que la máquina se encuentra anclada a un antepecho inestable (murete de coronación de un edificio) construido con ladrillo visto, y al tener un peso considerable provoca vibraciones, lo comprobó desde una finca colindante. Los citados informes no han sido desvirtuados de contrario, por cuanto ninguna prueba se ha aportado al respecto, y si bien es cierto que los peritos no han podido examinar directamente el lugar en el que se encuentra ubicado, para determinar la ubicación sólo tenemos las pruebas del actor, y a las mismas hemos de estar, por cuanto a los efectos del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los demandados han debido aportar las pruebas oportunas para desvirtuar las aportadas de contrario

En consecuencia, al encontrarse la unidad exterior en una murete de coronación del edificio, el mismo es un elemento común, y sin que el lugar en el que se encuentra sea el idóneo para ser la ubicación de la máquina, por lo que ha de entenderse que procede la acción ejercitada por el actor en cuanto a la retirada de la unidad exterior del lugar en el que se encuentra, por cuanto los demandados carecen de la oportuna autorización para su instalación, es más máxime cuando en el informe aportado como documento 34 de la demanda, se da como solución cambiar de sitio la unidad exterior, dando el perito la solución de instalarla en las terrazas del piso 5º derecha (página 6 del informe del documento 34).

Y no se puede alegar la existencia de otros aparatos acondicionados tanto en el piso primero como en el cuarto y en el quinto, y que la Comunidad de Propietarios ha tolerado, como se deriva de la testifical del administrador, por cuanto en los presentes autos no se ha aportado prueba alguna para determinar que se trata de situaciones similares, máxime cuando las pruebas de nivel de inmisiones acústicas sólo se han realizado con relación a la unidad exterior de la máquina de aire acondicionado de los demandados, es decir, no se puede determinar que las otras unidades exteriores también den resultados no permitidos por ruidos y vibraciones.

Y en cuanto a la existencia de otros aparatos de aire acondicionado en el edificio, la doctrina ha entendido que para que tal hecho conlleve el permitir el objeto de controversia se han de tratar de supuestos similares, así AP Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 28 de Febrero de 2006:

"CUARTO.- Dejando al margen la literalidad o el tema concreto tratado en la sentencia del Tribunal Constitucional referida por la parte apelante de fecha 29 de enero de 2001, en relación con el derecho a la igualdad de trato -articulo 14 CE-, y extrapolando lo que constituye la esencia de un trato discriminatorio, hay que concluir afirmando que no existe discriminación cuando se trata de establecer una igualdad, dentro de la ilegalidad. Para poder afirmar que existe trato discriminatorio es preciso que las actuaciones que se tratan de equiparar sean legales, es decir, están autorizadas por la norma, o por algún acuerdo comunitario, etc. Y lo que no se puede admitir, es hablar o argumentar de discriminación cuando la actuación de quien lo alega no está amparada por norma o acuerdo estatutario o comunitario, porque que un comunero haya actuado en contra de las normas que regulan la Comunidad de Propietarios por pisos, o de lo dispuesto en los estatutos, o de lo acordado en Junta no significa que los demás puedan hacerlo, menos aun cuando como en este caso, no ha existido voluntad tácita de admitir tal conducta. Ahora bien, si la parte considera que es tratada discriminatoriamente, podrá accionar como comunero que es en contra de aquellos que al igual que él no han actuado amparados por una cobertura legal o convencional en su caso. Pero lo que no se puede admitir es uniformar las conductas infractoras, como es la del recurrente. Y que es infractora de las normas legales es algo que está declarado en la sentencia y admitido por las partes. Por tanto que la actora accione en su contra al amparo de las normas legales, artículo 7, 11 y 16 LPH no constituye un trato desigual, sino el ejercicio de un derecho dentro de un marco legal"

AP Zaragoza Sección 5ª, Sentencia de 10 de Julio de 2006:

"CUARTO.- En general, en cuanto a las alteraciones llevadas a cabo por los comuneros en elementos comunes, la doctrina judicial (STS 8-3-1998, SAP Zaragoza, de 2-2-1998, y n° 131/2001), sin negar el principio general de que nadie puede hacer alteraciones en elementos comunes sin la debida autorización comunitaria y que la dejadez de los órganos rectores frente a otros incumplimiento no impide su actuación frente uno en concreto, matiza dicho principio en los casos en que se trate de instalaciones de escasa relevancia, que no producen perjuicio alguno para los demás comuneros cuando la fachada ya ha sido alterada por otras intervenciones previas, pues en tal caso se ha acudido al principio de ejercicio abusivo de derechos establecido en el art. 7.2 CC que invoca el demandado. Y en concreto, la instalación de aparatos de aire acondicionado haciendo uso de elementos comunes ha dado lugar a una jurisprudencia no todo lo uniforme que sería de desear. Sin embargo, las resoluciones mas recientes parecen haber abandonado una prohibición a ultranza la misma siempre que no se cuente con el consentimiento unánime de los comuneros, y flexibilizar tal postura para adecuarla a las circunstancia del caso. Así pueden ser citadas la SAP Zaragoza n° 625/1998, de 27 de octubre, en la que afirmábamos que "en cuanto a la colocación en la terraza de un aparato componente de un sistema de aire acondicionado, reflejado por fotografía en autos, las SSAAPP de Valencia de 24-3-1992, contempla el conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta, así los aparatos de aire acondicionado tan útiles para aliviar el rigor de los calores veraniegos, y la necesidad de todos los copropietarios de un edificio de evitar que se deteriore su prestancia exterior, principalmente con las colocación, en las fachadas, que son elementos comunes, de aparatos, elementos o cosas sobreañadidas que alteren su configuración o bien aspecto inicial, para hacer compatibles ambas necesidades, esa jurisprudencia entiende que la prohibición legal afecta solo a los sobreañadidos en las fachadas exteriores, o principales de los edificios, cuyo buen aspecto da prestancia al edificio, pero que esa prohibición, sobre todo tratándose de aparatos de aire acondicionado, no debe regir cuando los aparatos son de tamaño no grande, no se colocan de forma amovible, y, además, en las fachadas interiores de los edificios, como los patios de luces, pues sabido es que el aspecto de esas fachadas ya no es tan importantes como el de las exteriores y buena prueba de ello es que se acostumbre a permitir que la ropa a secar se tienda en esas fachadas interiores.”

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de esta Sala 5ª, n° 674/1999, de 28 de junio

"La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos -aparatos de aire acondicionado-, constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el art. 3.1 CC cuando previene que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando se cumpla un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos. QUINTO.- En el presente caso, lo que se sostiene es que la instalación del demandado causa molestias al vecino por la proximidad de la instalación consistentes en la emisión de calor y ruido, y existe prueba que permite concluir como hace el juzgador de primer grado, y a tal efecto es de señalar la testifical practicada a instancia de la actora. Nada obsta a lo dicho que el ruido se halle dentro de los limites de lo tolerable, como concluye el dictamen pericial aportado por el demandado, pues se trata de los límites de la tolerancia que la comunidad se halla dispuesta a aplicar en cuanto nadie cause molestias específicas a otros comuneros, y no de la sujeción del equipo a normas técnicas de carácter general. Por lo demás, las comunicaciones previas habidas entre las partes, que se limitaban al cambio de situación del aparato, así como de las pruebas acabadas de mencionar, se desprende que no es necesaria la retirada del equipo para que cesen las inmisiones molestas, sino que basta con aquel cambio, por lo que esta Sala no encuentra motivos para variar el criterio sustentado por el juzgador de primer grado.”

La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia de 20 Febrero 2006, rec. 41/2006, señala que no existe este trato discriminatorio porque los aparatos instalados por otros vecinos no tienen las características del litigioso.

Con base a esta doctrina, no se puede concluir que la existencia de otros apartados de aire acondicionado en elementos comunes del edificio conlleve a permitir el de los demandados, siempre y cuando se ha de tener en cuenta el tamaño y que este no sea desmedido, y en el supuesto de autos como hemos recogido en los anteriores fundamentos la máquina de aire acondicionado de los demandados es de la gama semi-industrial, no consta en autos que las restantes instalaciones de aire acondicionado tengan esta característica, y sobre todo que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos, y al respecto se ha de tener en cuenta que en supuesto de autos hemos llegado a la conclusión de que tal y como se encuentra ubicada en la actualidad, la máquina de los demandados el que afecta al actor causándole daños por los ruidos y vibraciones que produce, e incluso como se deriva de la testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, también produce molestias a otro de los vecinos, sin que se haya aportado prueba alguna para determinar que el resto de las instalaciones, permitidas de manera tácita por la Comunidad de Propietarios, afecten al resto de los vecinos, y en todo caso, como consta en el acta de la junta de 19 de octubre de 2006, el actor ha formulado sus quejas con relación al aparato de aire acondicionado del piso cuarto exterior derecha, y en la misma junta se acuerda la reubicación de los aparatos de aire condicionado en un lugar adecuado con el fin de evitar ruidos y molestias a los vecinos.

Por todo ello procede estimar la demanda condenando a los demandados a retirar la instalación exterior de aire acondicionado del lugar en el que se encuentra en la actualidad, restituyendo los elementos comunes a su estado originario, con anterioridad a la instalación efectuada.

SÉPTIMO: Que al estimarse la demanda, por cuanto el no accederse a la totalidad de los daños y perjuicios en la cantidad solicitada por el actor, no puede implicar una estimación parcial, máxime si tenemos en cuenta las dificultades para determinar la cuantía de los daños morales, a los efectos de la condena en costas se ha de estar al criterio de vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede condenar en costas a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. DEMANDANTE, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, CONTRA D. DEMANDADO Y DA DEMANDADA, REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ; DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

1.- CONDENAR A LOS DEMANDADOS AL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE RUIDOS Y VIBRACIONES TRANSMITIDOS POR LA UNIDAD EXTERIOR DE LA INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO DE SU VIVIENDA 5º DERECHA DE LA CALLE EVARISTO SAN MIGUEL N' X DE MADRID CON RELACIÓN A LA DEL ACTOR SITUADA EN EL TERCERO INTERIOR DERECHA DEL MISMO EDIFICIO.

2.- CONDENAR A LOS DEMANDADOS A RETIRAR LA UNIDAD EXTERIOR DE LA INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO DE SU VIVIENDA DE LA UBICACIÓN DONDE SE ENCUENTRA, DEJANDO LOS ELEMENTOS COMUNES EN LA MISMA SITUACIÓN EN LA QUE SE ENCONTRABAN CON ANTERIORIDAD A LA INSTALACIÓN.

3.- CONDENAR A LOS DEMANDADOS A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE TRES MIL EUROS (3000 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

4.- Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA A LOS DEMANDADOS EN LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

Contra la presente SENTENCIA CABE RECURSO DE APELACIÓN, A INTERPONER ANTE ESTE JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN ESCRITA.

Así por ésta, mi SENTENCIA, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior SENTENCIA, ha sido dada, leída y publicada por el ILMO. SR. MAGISTRADO- JUEZ que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY Fe.


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