Sentencia de la AP Cáceres de 21/11/1996.
Emisión de humos por bar-restaurante. Competencia de la jurisdicción civil.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se aceptan y reconocen los de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a la presente.

Primero. Partiendo, de la competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la cuestión principal de esta litis, que no es otra que la acción promovida por la representación de los actores, hoy recurrentes, al amparo de los arts. 590 y 1908 CC (folio 8 y 8 vuelto) tendente, al reconocimiento de su derecho, a no soportar ni tolerar las inmisiones molestas e insalubres, que vienen padeciendo por la explotación contigua a su finca, de una industria de bar y restaurante denominado N.; propiedad de los codemandados, pues es reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS 3-12-1987, 15-3-1993, 24-5-1993) que tratándose tanto de cuestiones entre particulares que atañen a la propiedad privada y a su protección, como de conflictos que surgen en el ámbito de las relaciones de vecindad, de culpa extracontractual o de abusos de derecho o ejercicio antisocial del derecho, corresponde conocer a la jurisdicción civil por ser el ordenamiento privado el que puede y debe intervenir, máxime cuando los demandantes no encontraron protección en el ámbito de la Administración local a la que acudieron previamente en denuncia de infracciones y omisiones patentes, por la actividad molesta de los demandados y con el fin de impedir o atajar dicha situación dañina (STS 3-9-1992), habremos de sentar que si bien nuestro ordenamiento jurídico civil, a diferencia de la mayoría de los códigos europeos y de algunas normas forales no contiene fuera del insuficiente tenor de los arts. 590 y 1908 y de los incesantes reglamentos que lo completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención (SAP Jaén, sección 2ª, 22-9-1995), sin embargo la doctrina legal y científica ha mantenido la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, que dan lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de lesión patrimonial y/o el cese de la actividad causante del menoscabo (SSTS 5-4-1960, 14-5-1963, 12-12-1980, 3-12-1987, 16-1-1989, 20-3-1989).

Segundo. Si por tanto, por actos de inmisión perjudiciales o nocivos, ha de entenderse como recogen los ya clásicas Sentencias de las Audiencias Provinciales de León (SAP 29-10-1992) y Segovia (SAP 28-5-1993) toda ingerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales habrá de convenirse por esta Sala, en línea con el Juez a quo, y las partes contendientes, sobre todo de los codemandados, ante el aquietamiento con la sentencia recurrida, que en el caso enjuiciado, esas inmisiones molestas e insalubres se han generado, en contra del disfrute de los derechos personales y patrimoniales de los actores, hoy apelantes, por cuanto deviene incontestable, tras un análisis global de las pruebas practicadas tanto en la primera instancia como en esta alzada (véase el acta del reconocimiento judicial efectuado por esta Sala) que la industria de bar y restaurante de los codemandados, emite a través de la salida de humos y vahos de la cocina, diversos elementos mezcla de grasas y vahos, que se proyectan sobre el edificio de los actores y más exactamente, en el patio, pared y ventana del mismo, como ha tenido ocasión de observar esta Sala, de ahí que por tanto estemos ante una lesión patrimonial, en los derechos de dicha parte apelante, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el suplico de la demanda (folio 9 vuelto) por dicha parte contendiente y que contradictoriamente el Juzgador de instancia, no concede al amparo de la doctrina jurisprudencial que estatuye que la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis, no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia cuando precisamente dichos daños o desperfectos han quedado suficientemente acreditados, durante la litis, ya que de las pruebas documentales, obrantes a los folios 61, 62, 63, 64, 65 y del resultado de los reconocimientos judiciales efectuados en ambas instancias, se deduce paladinamente la existencia de manchas negruzcas, generalmente de grasa, en paredes y ventana del edificio de los actores, así como en el patio propiedad de los mismos, que cuando menos ha de conllevar el resarcimiento económico de los gastos y desembolsos, necesarios para la limpieza y pintura de dichas partes del edificio de los actores que padezcan aquellas manchas cuya cuantificación sí ha de dejarse, para la ejecución de sentencia, en adecuada proyección de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias entre otras de fechas 29 enero de 1987, 29 marzo de 1983 y 28 junio de 1978, puesto que acreditada la realidad de los daños, cualquiera que sea su entidad económica viene obligado el Juzgador, a pronunciarse por la condena reparadora de los mismos, con lo cual procederá modificar la sentencia en este punto concreto, dado que no habría prescripción, por tratarse de daños continuados (SSTS 12-12-1980, 12-2-1981, 19-9-1986).

Tercero. Sin embargo, no puede acogerse, la petición de eliminación, supresión o clausura de la actividad industrial del negocio de bar y restaurante de los demandados, por cuanto si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia ya comentada, admite la pretensión, en caso de inmisiones de solicitud de la cesación de las actividades lesivas, incluso mediante la clausura, de la industria que vierte sustancias peligrosas, o nocivas para la salud, no es menos cierto sin embargo, que en este caso concreto, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, es conveniente conforme a la sentencia de instancia, en relación con la realidad de las inmisiones y ruidos, generados por la industria de los demandados, no proceder a la clausura, paralización o supresión de la misma, sino únicamente condenar a los demandados a la ejecución de las medidas correctoras, pertinentes, adecuadas y necesarias, a fin de evitar la expulsión de gases y emisión de ruidos proveniente de su industria, más allá de los límites tolerables, para los fundos vecinos que los hagan inhabilitables como residencia, en este caso de los actores o el normal disfrute de sus derechos entre los que se encuentra según la Constitución española en su art. 45, el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona; por cuanto el hecho de que las emisiones de gases, grasas, etc., y la producción de ruidos, provenientes de la actividad industrial de los demandados se venga generando en la actualidad, no debe conllevar obligatoriamente, a la paralización o eliminación de la industria (clausura) como interesó el letrado de la parte actora, en el acto de la vista del recurso, sobre todo cuando la parte contraria, o contraparte, ha tomado ya una serie de medidas, que sustentan paliar en cierta forma, esas inmisiones, (verbigracia, máquina de extracción de humos), y que al resultar insuficientes, determina en atención al ordenamiento jurídico vigente, que los demandados, tengan que ser condenados a efectuar, aquellas actuaciones técnicas que se determinen en ejecución de sentencia, y que resulten imprescindibles, para no causar molestias a los vecinos, tanto por la liberación de gases tóxicos u olores como por la producción de ruidos de su industria (por ejemplo, instalación de una chimenea en sentido vertical) ya que es regla fundamental que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina (SSTS 17-2-1968, 12-12-1980) siendo irrelevante el dato puesto de relieve por la defensa de los actores de la existencia de regularidad o irregularidad administrativa del establecimiento de los demandantes pues la jurisdicción civil no es competente para entrar en dicha cuestión, sobre todo porque, las licencias administrativas sólo producen efectos entre la corporación y el sujeto a cuya actividad se refiere pero no altera las situaciones jurídicas privadas, entre éste y las demás personas, con lo cual la existencia o inexistencia en cualquier caso, de licencia administrativa, en nada incida, a la ahora, en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinente por los Tribunales, sobre el resarcimiento económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha actividad, a fin de no producir molestias y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia o el cumplimiento de las normas administrativas de carácter general y preventivo por parte del titular de una actividad, molesta, nociva o insalubre, no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva, cuando se acredita que son necesarias para prevenir daños y efectos perniciosos la adopción de unas medidas técnicas precisas que protegen los derechos de terceros.


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