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Audiencia Provincial de Madrid - Sección 14. Sentencia de 20/11/2000
Ruidos producidos por obras. Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Derecho a la intimidad personal y familiar. Indemnización de 143.750 pesetas a cada uno de los 14 afectados.
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Sentencias
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Rollo Nº: 9371998
Autos: 486/1996
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 Madrid
Demandante / Apelante: Comunidad de Propietarios c/ Duque de Sesto nº 48, Madrid
Procurador: Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez
Demandado/Apelado: F.C.C. INMOBILIARIA S.A.
Procurador: D. Florencio Araez Martínez
Magistrados:
Ponente: Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Sánchez Plaza
Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil
En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil,
La Secc. 14 ª de la AP Madrid ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, procedentes del JPI núm. 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Comunidad de Propietarios de C/ Duque de Sesto de Madrid, representado por el Procurador D ª Mª Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el Letrado D. Ricardo Ayala Martínez, y de otra como apelado F. C. C. Inmobiliaria, S. A., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por el Letrado D ª María Izquierdo Sans, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
Visto siendo Ponente la Magistrada Sra. Camarón Linacero.
Antecedentes de hecho
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero: Por el JPI núm. 33 de Madrid, en fecha 27 Abr. 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la casa de la C/ Duque de Sesto de esta capital, contra F. C. C. Inmobiliaria, S. A., debo condenar como condeno a esta última a que satisfaga la suma de 493.600 ptas. por los conceptos especificados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas".
Segundo: Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero: La vista pública celebrada el día 14 Nov. 2000 tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
Cuarto: En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero: La comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle Duque Sesto, de Madrid, reclamó, en calidad de perjudicada, contra la mercantil F. C. C. Inmobiliaria, S. A., como agente causante del daño (actividad o inmisión dañosa susceptible de ser encuadrada en las relaciones de vecindad, en el art. 590 del CC, en el art. 7.2 del C.C en los arts. 1902 y 1903 del mismo texto legal y por aplicación analógica en el artículo del 1908. 2 del citado Código), el resarcimiento de los perjuicios producidos a los propietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios actora por los ruidos ocasionados durante la ejecución de la obra en el edificio del inmueble sito en la misma calle Duque Sesto, esquina con Fernán González, de Madrid, edificio, el último, propiedad de la demandada y colindante con el edificio de la actora, así como los daños producidos en el inmueble, resultando acreditado en el procedimiento que la ejecución de la obra en el edificio propiedad de la demandada se había llevado a cabo por la mercantil F. C. C. Construcción, S. A., en virtud de contrato privado, La actora cifrada la reclamación indemnizatoria por daños materiales en el inmueble (grietas y fisuras en viviendas y polvo en patios y otros elementos comunes) en 1.920.946 ptas. y por ruidos en el inmueble, con afectación más grave a los propietarios de los pisos y locales situados en las letras B y D en 23.400.000 ptas.
La reclamación por ruidos se fundamentada en el perjuicio sufrido por los propietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios actora y sus familias al haberse ejecutado la obra en el edificio colindante produciendo ruidos más allá de lo tolerable y con infracción de la normativa sobre contaminación acústica del medio ambiente urbano, durante al menos ocho horas al día, desde las 7,30h de la mañana hasta las 7 h de la tarde, incluso, a veces fuera de este horario, a partir de junio de 1995; alegaba la actora que eran 28 propietarios los que residían en el inmueble con sus familias y habitualmente conviven 90 personas, muchas de avanzada edad y enfermas, siendo los más afectados los propietarios de los pisos y locales ubicados en las letras B y D, por tener zonas medianeras con el edificio de la demandada al compartir patio, es decir, 13 propietarios (en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC aclaró que eran 14), si bien toda la Comunidad de Propietarios había sido afectada, produciéndose los ruidos por encima de las medias permitidas al utilizarse en las obras maquinaria más potente de la permitida; en resumen de prueba fijó como fecha final de producción de ruidos excesivos y vibraciones septiembre de 1996. El perjuicio ocasionado por ruidos excesivos se fijó en la demanda por la actora mediante el parámetro siguiente: "la única forma de evitarlos, dentro de las posibilidades de la Comunidad de Propietarios, hubiera sido trasladarse los propietarios a otras viviendas semejantes durante las obras y puesto que no han podido por falta de medios y por la complejidad de la solución, se propone la indemnización con la cantidad equivalente al gasto que hubiera tenido que efectuar para haberlo realizado, y como las viviendas se vienen alquilando a razón de 150.000 ptas./mes, dado que han pasado 10 meses (luego aclara en comparecencia que son 13 meses, desde julio de 1995 inicio de las obras hasta julio de 1996, interposición de la demanda) sufriendo ruidos y siendo 14 propietarios los más directamente afectados, la indemnización será de 23.400.000 ptas. (luego aclara la actora en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC que debe ser 27.300.000 ptas. ), cantidad que deberá incrementarse según estos parámetros mientras persista el perjuicio".
La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones opuestas por la demandada, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de una indemnización por daños materiales inferior a la solicitada en la demanda y estimó la existencia de falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios, comparecida en juicio por medio de su Presidente, en cuanto a la acción ejercitada en reclamación de una indemnización por ruidos, habiendo consignado la demandada el importe de la condena.
La actora se alza contra la sentencia de instancia sosteniendo la existencia de la legitimación negada para el ejercicio de la acción resarcitoria de perjuicios por ruidos y el mayor detalle y valor probatorio del informe extrajudicial aportado con la demanda y ratificado en prueba testifical sobre el informe pericial judicial en que el juzgador de instancia basó el importe de los daños materiales (grietas, fisuras y deterioro del patio común).
Segundo: Consta acreditado que la Comunidad de Propietarios actora había formulado diversas denuncias ante los organismos administrativos correspondientes, la primera datada el 3 Ago. 1995, con ocasión del ruido que producía la obra ejecutada en el edificio colindante, llevándose a cabo una inspección por los técnicos del organismo administrativo correspondiente a las 10:15 H del día 2 Feb. 1996, en el patio interior donde se encuentran las paredes medianeras, levantando acta el técnico competente expresando que la actividad (ejecución de la obra en el edificio propiedad de la demandada) incumplía gravemente las normas exigidas por la vigente Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid ( y que debía aplicarse el art. 122) publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 Oct. 1985 y que debían adoptarse las medidas correctoras siguiente: "dotar a la maquinaria propia de la obra de aislamiento acústico necesario, para evitar que su funcionamiento trasmita al medio ambiente exterior niveles sonoros superiores a 55 dB (A) (folio 76), siendo obvio que, a la fecha en que se lleva a cabo la inspección, la maquinaria utilizada en la ejecución de la obra carecía de aislamiento acústico necesario para evitar la transmisión de ruidos a las viviendas colindantes (la mediación, folio 79, arrojaba en patio interior ruido ambiental 50 dB (A) y de martillo 79 dB(A), luego era el martillo el causante de los ruidos excesivos, superiores a la media permitida en sede administrativa, no el ruido de fondo o ambiental).
Consta igualmente en el expediente administrativo instruido con ocasión de las denuncias de la actora, acta levantada el 10 Jun. 1996 con las mediciones siguientes: ruido de rozadera 60 dB(A), siendo el límite 55 dB (A) y golpes de obra 70 dB(A), siendo el límite 55 dB(A) folio 621), y la necesidad de nuevas medidas correctoras, así como acta levantada el 16 Jul. 1996 y datos de 17 Jul. 1996 donde se afirma que los niveles son normales y no superan los del tráfico rodado en la zona (folios 217, 218, 417, 418 y 625) y que el montacargas y el martillo eléctrico de demolición han sido retirados. En el presente procedimiento declaró como testigo el técnico administrativo que llevó a cabo las inspecciones de 2 Feb. Y 10 Jun. 1996, de 8h a 10:30h, y en la tarde del día 12 de Jun. 1996, de 18 a 19h, en el interior de las viviendas (bajo B, 1º B, 2º B, 4º B, 5º B, 6º B, trastero y terraza) en la terraza del edificio, y los niveles sonoros medidos en las distintas dependencias y debidos a los golpes o empleo de herramientas diversas en la obra superaban los límites establecidos en todas las viviendas, salvo en la vivienda 5 B y en el trastero, y el 100 % de los niveles de ruido medido en el interior de las viviendas seleccionadas generados por el montacargas de la obra superaban los límites establecidos por la Ordenanza administrativa; las diferencias entre los niveles de ruido medidos (funcionamiento de montacargas) y los límites permitidos en el interior de las viviendas, varaban entre 3 y 33 dB (A), mientras que con respecto al nivel de ruido de fondo esa variación se encontraba entre los 8 y 44 dB(A); el nivel de ruido medido en la terraza funcionando el montacargas no superaba el límite establecido por la legislación. Las obras de rehabilitación del edificio finalizaron en diciembre de 1996 (folio 637). Hubo otras obras en la zona (folio 639) entre abril de 1995 y agosto de 1996 sin que conste su influencia en los ruidos denunciados por la actora. Obra la relación de propietarios de 24 viviendas, 2 tiendas y 2 bajos. Los propietarios de los pisos y locales ubicados en las letras B y D son 14 propietarios (folio 37). Existe acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 14 Feb. 1996 autorizando a la Junta Rectora a nombrar Letrado y Procurador "para defender los intereses de la finca con respecto a los posibles abusos de la empresa FOCSA como ejecutora de las obras de acondicionamiento". La propietaria registral inicial del edificio colindante con el de la actora era Fomento de Obras y Construcciones, S. A. (FOCSA), luego, por transformación de sociedades y adaptación de denominación social, Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., y posteriormente, por aportación, F.C.C. Inmobiliaria, S.A. (dedicada a la actividad inmobiliaria de Fomento de construcciones y Contratas, S. A., y acciones totalmente suscritas por ésta), habiendo contratado la rehabilitación del edificio con F.C.C Construcción, S.A., obrando la licencia de obra a nombre de F. C. C. Inmobiliaria, S.A., que rehabilitó el edificio para venta de apartamentos y locales. El contrato de ejecución celebrado entre las dos últimas, de 12 Abr. 1995 (folio 194), no exime a la demandada de responsabilidad por daños derivados de la obra y ocasionados a terceros, pues si bien según sus cláusulas queda obligado el contratista a vigilar y proteger la obra contra todo deterioro y daño durante el período de construcción y hasta la recepción provisional y de la plena conformidad de la misma, disponiendo de todos los medios necesarios que garanticen la adecuada protección de las obras, incluso si por cualquier circunstancia se requiriesen medidas especiales de protección y vigilancia, y la contratista ha de cumplir todas las leyes, normas y reglamentos vigentes, que sean de obligado cumplimiento en el ramo de la construcción y en el ámbito de actuación, publicadas hasta fecha de la firma del contrato (cláusula 3.10 y 3.1) en la cláusula 3.11.1, párrafo segundo, expresamente se prevé que por los perjuicios en el incumplimiento de lo legislado en la materia será responsable único la contratista y deberá indemnizar a la propiedad por las responsabilidades que a la misma fueren exigidas por terceros, complementada con la 3.11.2., párrafo último, luego se hace previsión expresa de la posible exigencia de responsabilidad de terceros a la propiedad con ocasión de la ejecución de la obra, la Comunidad actora es tercero ajeno al contrato y a sus cláusulas y de las mismas se deduce que la supervisión de la obra queda a cargo de la propiedad. El informe pericial judicial, obrante al folio 558 y ss., valora los daños materiales en el edificio de la demandada (fisuras por vibraciones) en 243.600 ptas., IVA incluido, y afirma existir un mayor deterioro aportado por la actora y ratificado en prueba testifical por D. Saúl A. A., valora los desperfectos en el edifico en 1.920.946 ptas. El informe pericial judicial sobre el precio de alquiler de las viviendas de los integrantes de la Comunidad actora fija el mismo en 125.000 ptas./mes, sin muebles y gastos a cargo del arrendador.
Tercero: Entre julio de 1995 y el 12 de junio de 1996 y a pesar de las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento se apreciaron niveles de ruidos superiores a los reglados como tolerables, una vez tenido en cuenta los cálculos específicos y procedimientos aplicables para determinarlo y los ruidos excesivos afectaron fundamentalmente a los propietarios de los pisos y locales situados en las letras B y D.
Cuarto: El juzgador de instancia, ante la comparecencia en el pleito de la comunidad de Propietarios actora por medio del Presidente de la misma, y efectuada de acuerdo con lo prevenido en el art. 12.1 de la LPH, estimó que el Presidente de la misma carecía de legitimación para el ejercicio de la primera de las acciones ejercitadas, vinculada al ejercicio de derechos subjetivos individuales (daños por ruidos excesivos), al carecer dicho Presidente de representación voluntaria de los titulares de dichos derechos subjetivos individuales y de norma expresa de atribución de legitimación, por cuanto la primera exigía un acto expreso atributivo de la representación que entendía inexistente y, respecto de la segunda, porque ex lege, y al amparo del art. 12.1 de la citada Ley, sus funciones de legitimación estaban limitadas a la administración de elementos comunes y asuntos de interés general, pero no podía sustituir o suplir los derechos individuales de cada propietarios, aun reconociendo que la jurisprudencia ha venido admitiendo esa legitimación del Presidente para la defensa de intereses relativos a elementos privativos cuando de reclamaciones fundadas en defectos constructivos se trata, máxime cuando no era la condición de propietario lo relevante, sino la de perjudicado, en la que podía entrar todo conviviente del edificio, propietario o no, que hubiera sufrido el ruido.
Quinto: No existe duda que la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora, a través de su Presidente, está proyectada fundamentalmente sobre un derecho subjetivo de los comuneros y tampoco se desconoce que constituye doctrina positiva y jurisprudencial que "las comunidades de propietarios, al carecer de personalidad jurídica autónoma, deben de actuar por medio de sus Presidentes, conforme al art. 12 de la LPH, y que tal representación lo es en el ámbito de dicha Ley, al funcionar como órgano de gestión y representación que no supone una procura general, sino específica y concreta a favor del ente comunitario, al que de esta manera se personifica en sus relaciones externas, aportando y sustituyendo la auténtica voluntad social por una concreta individual (TS SS 5 Mar. 1983, 27 Nov. 1986, 15 Ene. 1988 y 25 Abr. 1992) y debido a las particularidades del régimen de propiedad horizontal", sin que la relación de interdependencia que afecta a los respectivos titulares, provocada, en esta especial Comunidad, por la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos, que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edifico, pueda extenderse ilimitada e indiscriminadamente para absorber toda clase de relaciones individuales de cada titular, pues no cabe su interferencia sobre los derechos y acciones autónomas que corresponden individualmente a cada propietario singular, pero esto no excluye que la comunidad como tal (comunidad ordinaria del art. 392 del CC), es decir, como pluralidad de personas coincidentes en intereses comunes, pueda ejercitar cuantas acciones legales le asistan en defensa de derechos legítimamente adquiridos por los partícipes plurales, bien frente a comuneros, contra los que perdieron esta condición y contra simples terceros. Para ello, resulta válido y eficaz, a falta de la actuación conjunta de todos los comuneros integrantes, que se valgan de quien compone la comunidad, para que actúe a favor de los intereses colectivos (TS S 25 Abr. 1992), que es lo sucedido en el presente procedimiento, ya que la demanda y actuaciones procesales corrieron a cargo del Presidente que contó con la debida autorización y mandato expreso de los cotitulares de todos los pisos y locales, pues así consta en el poder general para pleitos otorgado a favor del Procurador que incorpora el acuerdo de la Junta de propietarios de 14 Feb. 1996 autorizando a la Junta Rectora a nombrar Letrado y Procurador "para defender los intereses de la finca con respecto a los posibles abusos de la empresa FOCSA como ejecutora de las obras de acondicionamiento", siendo irrelevante que fuera la propietaria y dueña de la obra F.C.C Inmobiliaria, S.A., y la contratista F.C.C. Construccción, S.A por las razones que el juzgador de instancia expuso para desestimar las excepciones opuestas por la demandada y, por ello, no sólo de los propietarios de los pisos, bajo y local ubicados en las letras B y D del inmueble sino también del resto de los propietarios integrantes de la Comunidad, de modo que actuó como mandatario de los que formaban la Comunidad de referencia y no sólo de los más directa y gravemente afectados por los ruidos causados por la obra ejecutada en el edificio colindante, mandato que ya se vislumbra a través del previo expediente administrativo seguido con ocasión de tales obras, y del otorgamiento del mandato para ejercitar las acciones derivadas de los daños de cualquier índole producidos por la extralimitación de la demandada en sus derechos al ejecutar la obra en el edificio colindante, o lo que es igual, para el ejercicio de derechos subjetivos lesionados e íntimamente ligados a la propiedad de los pisos y locales del edificio y de sus elementos comunes, ya que los ruidos excesivos se sufren por ser propietarios y ocupar el espacio físico de los pisos y locales con sus familias y aún por haber de transitar por los elementos comunes del inmueble y, por tanto, al Presidente en su día designado y que promovió el litigio, aún cuando los ruidos afecten más gravemente a unos que a otros y ello sirva para establecer los parámetros de la indemnización solicitada, pues a todos afectó el ruido, mediando acuerdo válido de la Junta de Propietarios, le asiste personalidad para actuar con toda legitimidad en el presente litigio, y no sólo en relación con los daños materiales (grietas, fisuras y deterioro del patio) producidos en el edificio por las obras ejecutadas en el colindante propiedad de la demandada, sino también en relación a los perjuicios producidos a los propietarios del inmueble por los ruidos intolerables y ello prescindiendo de que tal legitimación puede también sostenerse al amparo de lo dispuesto en el art. 13, cuyo núm. 5 señala concretamente, como facultades del órgano de actuación de la Comunidad de Propietarios, esto es, de la Junta de Propietarios, las de "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común".
Quinto (sic): Establece el art. 1903 del CC. Que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable, en el supuesto del párr. 40 del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que se da entre quien encarga la realización de una obra y queda bajo su supervisión la misma, como sucede en el supuesto presente en el que, incluso, se establece contractualmente reuniones y visitas periódicas a las obras, levantándose acta de cada reunión, recogiendo los diferentes asuntos tratados y los acuerdos adoptados, que había de ser firmada por la propiedad, la contratista y la Dirección facultativa (estipulación 15, folio 216), por lo que existe responsabilidad generadora de la obligación de reparar los perjuicios producidos a la Comunidad actora a cargo de la demandada, por la falta de vigilancia de la maquinaria utilizada por la constructora de la ejecutora en la ejecución de la obra causante de los ruidos excesivos y en contravención de las normas reglamentarias sobre contaminación acústica del medio ambiente.
Sexto: Es más, la actora ha accionado también al amparo de los arts. 590 y 1908 del CC al reclamar la indemnización por los perjuicios producidos por la inmisiones de ruido que se estiman dañosas o perjudiciales para las viviendas de la comunidad actora, interés privado que surge de la defensa del derecho de propiedad, y que durante su producción limitó su derecho dominical sobre el inmueble en su conjunto (pisos y locales y elementos comunes, como el patio de servicio del edificio), en el marco de las relaciones de vecindad y en ejercicio del derecho privado que a toda persona asiste, tanto para evitar en su propiedad las inmisiones nocivas provenientes de la propiedad ajena, como para obtener el resarcimiento de las consecuencias dañosas que produzcan estas inmisiones, lo que nos llevaría a la misma conclusión sobre la existencia de legitimación activa para el ejercicio de la acción negada en la sentencia de instancia, ya que no se podría separar la defensa del derecho de propiedad individual de cada propietario de piso o local y la defensa del derecho de copropiedad de los elementos comunes del inmueble, aun cuando únicamente se pote por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados dada la temporalidad de la obra.
Como dice la AP Toledo S 11 Mar. 1999, es procedente señalar que
"el art. 590 del CC pretende evitar, con carácter general y no taxativo, "todo daño" a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor u otros aparatos que "por sí mismos o por sus productos" puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o "precauciones que se juzguen necesarias", imponiendo, en definitiva, una limitación legal, que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad (arts. 33.2 de la CE y 348 del CC), que excluye determinadas injerencias en los inmuebles contiguos apreciablemente perjudiciales o dañosas, y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe. Es más, las inmisiones medioambientales en la esfera de la privacidad, que afectan al bienestar de la persona, pueden implicar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio de Roma y 18.1 de la CE (TEDH S 9 Dic. 1994)".
Poniendo en relación la tan citada norma sustantiva con, en este supuesto, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid más arriba citada, que imponía determinados límites en el uso de la maquinaria empleada en la obra ejecutada en el edificio de la demandada, al tener que atemperar los ruidos que producía a los dB (A) establecidos en la norma, límites infringidos y cuya infracción permitió la propietaria del edificio colindante y dueña de la obra ejecutada, produciendo la maquinaria ruidos excesivos y molestos por superar los permisibles y tolerables, nace a favor del propietario perjudicado o sujeto a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio ya causado, con arreglo al art. 1908.2 del mismo Código, siendo el segundo de ellos, el de obtención de una indemnización, el que se ha hecho valer en la demanda por la Comunidad de Propietarios actora.
Séptimo: Lo que no puede aceptarse es la cuantificación que de la indemnización, a la que obviamente tiene derecho, hace la parte actora en la demanda y precisa en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC, pues si bien en aras de la congruencia dicha indemnización ha de fijarse tomando como punto de partida la más grave afectación de 14 propietarios y la duración de los ruidos excesivos, en relación a la duración únicamente consta acreditado que se produjeron en los meses comprendidos entre julio de 1995 y el 12 Jun. 1996, y el precio de alquiler de las viviendas no resulta elemento objetivo como parámetro de fijación, ya que no consta que alguno de los propietarios optase por esta solución por lo que este parámetro de aplicación quedará reducido a la décima parte del precio de alquiler fijado en el informe pericial más arriba mencionado; además, los ruidos no se producen más que entre las 7:30h y las 19h, siendo claramente respetado el período de descanso nocturno dada la actividad productora de la inmisión dañosa, por lo que la indemnización que se estima procedente es la de 2.012.500 ptas (11 meses y medio x 12.500 ptas./mes x 14 propietarios).
Octavo. La cuantificación efectuada por el juzgador de instancia en relación a los daños materiales, con apoyo en el informe pericial judicial que pone de manifiesto el alcance de los mismos y su valoración, incluida la libremente establecida por el citado juzgador en cuanto al mayor deterioro del patio por efecto de las obras, debe ser mantenida, ya que ofrece más garantías de credibilidad el informe pericial judicial, por su mayor objetividad, que el emitido por el técnico correspondiente a las instancias de la actora aunque haya sido ratificado en prueba testifical, de ahí que por esta circunstancia deba prevalecer aquél.
La condena de la demandada se eleva a la suma total de 2.506.100 ptas. (2.012.500 ptas. + 493.600 ptas).
Noveno: Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art.710 de la LEC).
Fallamos
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Duque Sesto de Madrid, representada por el Procurador D. ª María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la sentencia dictada en fecha 27 Abr. 1998 por el JPI núm. 33 de los de Madrid (menor cuantía 486/1996) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución a fin de elevar la condena de la demandada a la suma de 2.505.100 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. –Sr. Sánchez Plaza.-Sr. Quecedo Aradil.-Sra. Camazón Linacero.
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