Rollo: Recurso De Apelación 596 / 2002
Magistrados: VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Lorenzo Pérez San Francisco. I.- ANTECEDENTES DE HECHOLa Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Arce Cantano, en nombre y representación de D. Esteban Ruiz-Castillo Polo, Dª Carmen Martínez-Hidalgo García, Dª Sara, D. Guillermo y D. Francisco José Ruiz-Castillo Martínez-Hidalgo, debo condenar y condeno a Tengelmann España S.A. (Tesa) al cese y clausura de la actividad de carga y descarga que se viene realizando en la C/ Alfonso Dávalo nº 1 de esta ciudad, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la actora, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2003. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por la apelante Tengelmann España S.A., se impugna en primer lugar la sentencia de instancia, alegando en esencia una incorrecta valoración por parte del Juez a quo del informe del perito judicial Sr. Fernández Larrea, basa su recurso en que según su interpretación el mencionado perito realizó un dictamen que posteriormente ratificó en el que si bien reconocía que se excedían los límites permitidos por la ordenanza municipal en cuanto a nivel de decibelios oponía también una serie de medidas correctoras que acabarían con el problema planteado, por lo que entiende que el Juez a quo en lugar de acordar el cierre de la instalación de muelle de la demandada, lo que debía haber acordado era la adopción de las citadas medidas, sin embargo si examinamos detenidamente el citado informe pericial no se llega a la conclusión a la que llega la parte hoy recurrente, puesto que el perito manifiesta que las medidas correctoras podrían ser atención y máximo cuidado por parte de los operarios, instalar sobre el muelle de descarga una losa de hormigón armado de un espesor de 4 centímetros sobre paneles o de fibras minerales o de poliestireno expandido elastificado, sobre ellas debería colocar un pavimento de laminado de caucho, en el borde coincidiendo con el apoyo se deberá colocar un refuerzo mediante un pavimento a base de laminado de caucho, igualmente se deberá mantener el motor del camión apagado durante el período de descarga, pero las citadas medidas correctoras se pueden recomendar según se dice expresamente en el informe para paliar en alguna medida ese exceso de ruido, pero en modo alguno para suprimirlo y además hemos de tener en cuenta que la primera y última de las medidas propuestas son puramente subjetivistas y dependen de la voluntad de los operarios en cada momento concreto ya que una de ellas es el máximo cuidado y atención de los operarios y otra es mantener el motor del camión apagado, lo que es difícil por no decir de imposible control en todos y cada uno de los días en que se produce la actividad de descarga, y no puede garantizar en modo alguno que se deje de producir la contaminación acústica generada por la actividad que desarrolla Tengelmann España, S.A., por lo que y en consecuencia no puede modificarse el criterio valoratorio del Juez a quo en este concreto punto, que además viene respaldado no solamente por el citado informe pericial sino por el resto de la prueba practicada en autos, de la que se desprende con absoluta claridad que la única posibilidad de suprimir la contaminación por ruido provocada por Tengelmann España, S.A. es el cierre del muelle de carga y descarga a que hace referencia el presente procedimiento, por lo que ha de decaer el único motivo de recurso interpuesto por esta parte recurrente. SEGUNDO.- Por los actores se interpuso también recurso de apelación contra la sentencia de instancia fundado en dos motivos distintos, el primero de ellos hace referencia a la no concesión por el Juez a quo de la indemnización solicitada como consecuencia de los daños producidos por las inmisiones contaminantes en la intimidad del hogar familiar y violación de sus derechos fundamentales, el Juez rechaza la indemnización porque manifiesta que los problemas de salud padecidos por los actores no se ha acreditado sean consecuencia de la actividad desarrollada por el centro comercial ante la falta de prueba relativa al origen de los mismos y su conexión con la actividad que en el centro comercial se desarrolla, ello podría ser así si el único motivo de apelación indemnizatoria fuera esos problemas de salud, pero si examinamos la demanda iniciadora del procedimiento, en concreto el hecho noveno en el mismo se establece que "resulta acreditado que mis mandantes han sufrido los siguientes daños físicos, psíquicos, morales contra sus derechos constitucionales incluidos sus derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física y moral y los derechos a un medio ambiente sano y a una vivienda digna", por tanto lo que ha de analizarse es si se ha producido esa situación de daño y si éste es consecuencia de las inmisiones acústicas generadas por la actividad de Tengelmann España, S.A., y la Sala no puede llegar sino a la evidente conclusión de que se ha producido esa situación de daño y que el mismo es imputable a la entidad demandada, daño que se produce como consecuencia de tener que soportar en la vivienda que no olvidemos debe gozar de especial protección, una inmisión acústica superior en medida de decibelios a lo permitido por la ordenanza municipal, con el consiguiente trastorno de la vida familiar y de la propia intimidad del hogar que se ve invadido no lo olvidemos, por unas inmisiones sónicas exageradas, y que exceden con mucho de los límites permitidos por la autoridad municipal, por lo que debe ser de evidente aplicación lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que establece la obligación de indemnizar y reparar el daño causado por quien por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, debiendo entenderse por daño no solamente el daño material producido en las personas o en las costas sino también en el daño moral y el sufrimiento que genera una actividad contaminante, siendo la única cuestión a debatir puesto que se ha acreditado el daño y la culpa o negligencia de Tengelmann España, S.A. la del cuantum indemnizatorio y en este punto la Sala comparte íntegramente los criterios indemnizatorios recogidos en la demanda iniciadora del procedimiento, fundada en el coste del alquiler de una vivienda de características similares a la de autos incrementada en un 20% como precio de afección lo que da un total según el cálculo compartido por la Sala de 6.840.000 pesetas, ya que no podemos olvidar que el ataque a la integridad física y moral, de los demandantes se ha producido durante un largo y dilatado período de tiempo en concreto superior a 5 años, que no olvidemos al momento actual no se acredita haya cesado ni se haya ejecutado provisionalmente la sentencia, por lo que debe incrementarse con la también cantidad solicitada de 120.000 pesetas mensuales hasta el momento que se produzca el cese de la actividad de muelle a que hace referencia el presente procedimiento. TERCERO.- Se impugna también la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la obligación de Tengelmann España de mantener limpia y cuidada la cubierta del supermercado, alegando en esencia infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a los copropietarios a mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, sin embargo está acreditado en autos que los desperdicios y basuras que se acumulan sobre el tejado de la entidad demanda, no son consecuencia de la actividad de ésta, sino de la actividad del resto de los comuneros que arrojan desperdicios sobre dicha cubierta, por lo que debe ser obligación tal y como recoge correctamente el Juez de instancia en la sentencia recurrida, de la comunidad de propietarios y no de un exclusivo comunero el proceder a la limpieza de la referida cubierta si bien éste está obligado a permitir el acceso a la misma para dichas tareas de limpieza. CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en el recurso interpuesto por los actores con imposición de costas a Tengelmann España en su propio recurso al ser la presente sentencia desestimatoria del mismo. Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- FALLOQue estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en nombre y representación de Don Esteban Ruiz-Castillo Polo, Doña Mª Carmen Martínez-Hidalgo García, Don Francisco José Ruiz-Castillo Martínez Hidalgo, Don Guillermo Ruiz-Castillo Martínez-Hidalgo y Doña Sara Ruiz-Castillo Martínez-Hidalgo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Tengelmann España, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 261/01 en el sólo sentido de condenar a Tengelmann España, S.A., además de los pronunciamientos ya recogidos en la sentencia de instancia a abonar a los actores la cantidad de 6.840.000 pesetas incrementada en 120.000 pesetas por cada mes desde la interposición de la demanda hasta que se produzca la ejecución del pronunciamiento de cierre de las instalaciones del muelle de la entidad demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad sin hacer imposición de costas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por los demandantes y con imposición a la demandada de las costas del recurso por ella interpuesto. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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