JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ARRECIFE Procedimiento Abreviado Nº 326/2007 SENTENCIAEn Arrecife de Lanzarote a doce de enero de dos mil ocho. Don Jerónimo García San Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife de Lanzarote, en el Juicio Oral y público de la causa que con el número de Procedimiento Abreviado 20/2007 (Diligencias Previas nº 2214/2003) tramitó el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife por procedimiento abreviado y delito contra el medio ambiente, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Pablo Betancor Betancor, asistido del Letrado D. Severiano Reverón Acosta, frente a los acusados DON PEDRO SÁNCHEZ GOPAR, con DNI nº 43.249.852-P, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, asistido de la Letrada Dña. Silvia Lasso Tabares y DON VALENTÍN LEMES MARTÍN, con DNI nº 42.906.277, nacido en Arrecife el 13.04.1958, hijo de Valentín y María de la Luz, en libertad provisional por esta causa, asistido del Letrado D. Alejandro Díaz Fernández. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Las diligencias penales de referencia, que se incoaron por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2003 dictado por el instructor, fueron remitidas a éste Juzgado donde se reciben el día 2 de Octubre 2007, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, dando lugar a la celebración del juicio oral el día 27 de noviembre de 2007, en el que, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, y Letrados de las defensas, así como de los acusados, se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, previsto y penado en el artículo 325, apartado 1 del Código Penal imputable a los acusados, D. Pedro Sánchez Gopar y D. Valentín Lemes Martín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses a razón de una cuota de seis euros diarios, con el arresto sustitutorio legalmente previsto para el supuesto de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los establecimientos de hostelería por tiempo de tres años, con imposición de las costas procesales causadas, y clausura definitiva del local conforme a lo dispuesto en el artículo 327, en relación con el artículo 129.1, apartado a), ambos del Código Penal. Asimismo los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle José Antonio nº 78 de Arrecife y a D. Pablo Betancort Betancort en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados por estos hechos así como por los gastos que se deriven por el tratamiento médico que requieran sus padecimientos, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De dichas cantidades responderá, como responsable civil subsidiario (art. 120.4º del Código Penal) la entidad "Hostesano, S.L.". Por su parte, la acusación particular, adhiriéndose a la calificación jurídica de los hechos evacuada por el Ministerio Fiscal, interesó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de doce euros diarios, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como por igual tiempo inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los establecimientos de hostelería, con abono de las costas procesales; y en atención a lo señalado en el artículo 327 en relación con el 129.1,a), ambos del Código Penal, la clausura definitiva del local sito en el número 76 de la calle José Antonio de Arrecife y denominado "Pub El Convento". Asimismo y en cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Las defensas de los acusados, solicitaron en sus informes finales la libre absolución de aquellos con todos los pronunciamientos favorables, tras lo cual, quedó el juicio visto para dictar sentencia. HECHOS PROBADOSResulta probado y así se declara que D. Pedro Sánchez Gopar, con DNI nº 43.249.852, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Administrador Único de la mercantil Hostesango S.L., titular del Pub El Convento sito en la calle José Antonio nº 76 de Arrecife de Lanzarote, se dedica a la explotación del citado establecimiento de ocio desde abril de 2000. D. Valentín Lemes Martín, con DNI nº 42.906.277, mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien trabajó en el Pub El Convento no constan acreditados los períodos en los que efectivamente prestó servicios en el indicado establecimiento ni tampoco las competencias que asumió en el desempeño de su relación laboral, y por ende si llegó a ostentar la cualidad de encargado y en consecuencia con facultades en orden a tomar decisiones relativas a la actividad. Que en el Pub El Convento, explotado directamente como se dijo por D. Pedro Sánchez Gopar y en el seno de la actividad, se emitían ruidos de forma reiterada y desde fecha no determinada, con consciente desprecio para la salud de tercera personas, y con conocimiento por parte de D. Pedro Sánchez Gopar de que los mismos suponían un riesgo de grave perjuicio para la salud física y psíquica de las personas y que estaban causando perjuicios a los vecinos de la zona y en concreto a los del edificio contiguo al local sito en el número 78 de la calle José Antonio de Arrecife; ruidos que, en cualquier caso emitidos con posterioridad a las 22:00 horas, superaban los niveles acústicos máximos permitidos, incumpliendo, de forma reiterada y a sabiendas de D. Pedro Sánchez Gopar, la Norma Municipal NM-MERP-85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife, en concreto lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, en el cual se establece que los niveles acústicos de evaluación máximos permitidos de inmisión de ruido aéreo, producidos por fuentes externas (excepto las de tráfico) o internas a los edificios, debidos a las instalaciones propias o las actividades comerciales, industriales o de recreo desarrolladas, fijando para los residenciales privados, definidos en la misma Norma como los edificios destinados a vivienda unifamiliar o colectiva permanente o temporal, un nivel máximo de inmisión de 45 y 40 decibelios (dBA) en las estancias de la vivienda entre las 8 y las 22 horas y entre las 22 y las 8 horas, respectivamente, y de 40 y 30 decibelios (dBA) en los dormitorios de la vivienda entre las 8 y las 22 horas y entre las 22 y las 8 horas, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 52 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que califica como infracción grave en materia de actividades clasificas y espectáculos públicos, la producción de ruidos y molestias. En concreto, y según medición realizada por un Técnico del Servicio de Actividades Clasificadas del Cabildo Insular de Lanzarote, con el sonómetro de precisión marca RIÓN, modelo NL – 18 y número de serie 00400892, en fecha 10 de septiembre de 2005 se registró en el interior del Pub El Convento un volumen de 86,20 decibelios a las 00:15 horas, y de 91,70 dB a las 2:15 horas; mientras que en el exterior del local se registró un volumen de 74,01 dB a las 00:15 horas, y de 73,00 a las 2:15 horas. Igualmente en fecha 22 de octubre de 2005, se registró en el interior del local un volumen de 87,40 dB a las 00:10 horas, y de 95,50 dB a las 2:15 horas; mientras que en el exterior del local se registró un volumen de 73,60 dB a las 00:10 horas y de 76,50 dB a las 2:15 horas. Asimismo se registraron a las 00:00 y las 2:00 horas, los días 10 de septiembre y 22 de octubre de 2005, en los dormitorios de la vivienda de D. Pablo Betancort niveles de ruido entre 32,2 y 46 decibelios, niveles superiores a los 30 decibelios máximos permitidos por el apartado 1 del artículo 7 de la Norma Municipal NM-MERP-85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 52 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Emisión continuada, periódica y prolongada en el tiempo de ruidos que suponían un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas y que en concreto ha generado en los vecinos de la zona problemas graves de insomnio, y en particular, en D. Pablo Betancor ha generado un trastorno del sueño, encuadrado dentro de la Disomnia no especificada (CIE-10 F51.9), debida a factores ambientales como el ruido. Riesgo y padecimientos que eran conocidos por D. Pedro Sánchez Gopar a través de las diversas denuncias interpuestas por D. Pablo Betancort así como a través de los medios de comunicación. La exposición reiterada a niveles de ruido por encima de los 30 decibelios hace que el sueño ya no resulte reparador, resultando completamente perjudicial para la salud. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO-. Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación, oralidad, audiencia y contradicción, son constitutivos de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas previsto y penado en el apartado 1 del artículo 325 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Pedro Sánchez Gopar. Asimismo, procede absolver a D. Valentín Lemes Martín del delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al surgir de lo actuado dudas razonables sobre su participación en los hechos objeto del presente enjuiciamiento; así por una parte no constan acreditados los períodos en los que el acusado estuvo trabajando en el Pub El Convento, así como tampoco las competencias que asumió en el desempeño de su relación laboral, y por ende si llegó a ostentar la cualidad de encargado y en consecuencia con facultades en orden a participar de algún modo en la ejecución de los hechos que quedan integrados en el tipo penal del artículo 325 del Código Penal; si bien es cierto que la propia declaración del acusado D. Valentín Lemes en el acto del juicio oral presenta significativas contradicciones con lo manifestado ante el Juez Instructor en cuanto al período en el que estuvo efectivamente trabajando en el citado establecimiento y en cuanto a las funciones que realmente le estaban encomendadas, así en el plenario manifiesta que no es cierto que estuviera trabajando todo el tiempo anteriormente manifestado y que dicha inexactitud se ha de deber a un mal entendido, que primero estuvo de portero, que él era como el suplente del encargado y que éste era un tal D. Domingo, que posteriormente su misión era la de controlar que a las chicas no les faltara el hielo, las bebidas, pero que el jefe era el dueño y que ante cualquier cosa que hubiera tenía que llamar a éste, lo cierto es que y considerando la propia declaración del coacusado, D. Pedro Sánchez, quien manifiesta que entre el año 2000 y el 2003 el encargado del Pub El Convento era un tal D. Emilio Saavedra, y que en el año 2005 D. Valentín Lemes ya no trabajaba en el establecimiento, así como que éste sólo recibía un sueldo como asalariado no teniendo más conceptos, y la propia declaración de D. Pablo Betancort quien manifiesta que no recuerda haberse dirigido al Sr. Valentín, así como que está seguro de que el responsable del local al que él se dirigía no era el Sr. Valentín, unido todo ello a la falta de acreditación de los extremos anteriormente referenciados, así tanto los períodos en los que el acusado estuvo de forma efectiva trabajando en el susodicho establecimiento así como las funciones que le estaban expresamente asignadas y que las mismas tuvieran entidad suficiente en orden a significarle un cierto dominio funcional del hecho típico, hacen surgir una duda razonable sobre la participación del mismo en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, que en estricta aplicación del principio in dubio pro reo ha de conducir a una solución absolutoria. El artículo 325 del Código Penal castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Procediendo al examen relativo a la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos del tipo objetivo exigidos en el artículo 325 del Código Penal, apartado 1 y en cuanto a lo relativo a la emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, debe afirmarse que nos encontramos ante un delito que requiere la concurrencia de tres elementos, así: A) Un elemento descriptivo, tal cual es la provocación o realización, directa o indirectamente, de ruidos en la atmósfera, ruidos que han de ser entendidos en sentido amplio, así como previene en su Exposición de Motivos la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ha de extenderse tanto al ruido propiamente dicho (sonidos emitidos, inarticulados y confusos que se propagan por ondas), perceptible en forma de sonido, como a las vibraciones (movimientos trémulos y oscilantes, propagados asimismo por ondas), incluyéndose ambas manifestaciones en el concepto de "contaminación acústica", el cual se entiende como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. En el presente supuesto ha quedado acreditado que el acusado D. Pedro Sánchez Gopar en calidad de Administrador Único de la mercantil Hostesango S.L., titular del Pub El Convento sito en la calle José Antonio nº 76 de Arrecife, se dedica a la explotación del citado establecimiento de ocio desde abril de 2000, hecho que resulta del todo indubitado, deduciéndose de la documental obrante en las actuaciones a los folios 136 a 138 y 143 a 146, así como de la propia declaración de los acusados los cuales afirman en todo momento dichos extremos; el elemento descriptivo del tipo objetivo, tal cual es la realidad de la emisión de ruidos, en el presente supuesto por parte del Pub El Convento, explotado por D. Pedro Sánchez, es un extremo que ha quedado del todo constatado, reconocido por el propio acusado, aunque éste afirma que los mismos no superan el límite legalmente permitido, aspecto éste que corresponderá, sin embargo, valorar en el apartado correspondiente a la concurrencia o no del elemento normativo del tipo objetivo, así la contravención o no por parte del acusado por la causación de ruidos en su local de una ley o disposición de carácter general protectora del medio ambiente. Emisión de ruidos que resulta indubitada no sólo como decíamos por el propio reconocimiento por parte del acusado D. Pedro Sánchez, sino que se desprende, asimismo, de las testificales de D. Pablo Betancort y Dña. María Nélida Cabrera, vecinos de los inmuebles de la finca contigua al susodicho local, quienes en el plenario afirmaron y se ratificaron en el hecho de haber presentado numerosas denuncias y quejas contra el Pub El Convento por los ruidos que en él se emitían; realidad de la emisión de ruidos por parte del Pub El Convento, explotado directamente por el acusado D. Pedro Sánchez en calidad de Administrador Único de la mercantil Hostesango S.L., titular del negocio, que asimismo queda constatada con la testifical de los Agentes de la Policía Local de Arrecife que depusieron en el juicio y con la declaración de los peritos D. Manuel Jesús Espínola y D. Nicolás González que practicaron sendas mediciones y que constataron la realidad de los ruidos emitidos por el Pub El Convento, sin perjuicio de la valoración de los resultados en ellas reflejados que se difiere su tratamiento al apartado relativo a la concurrencia o no del segundo de los elementos objetivos del tipo penal. B) Un elemento normativo, así el tipo penal exige que la conducta en que consiste el elemento descriptivo se realice contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente; elemento típico de carácter normativo que confiere al delito la estructura de norma penal en blanco (TS 821/2004, 24-5; 549/2003, 14-4; 2298/2001, 4-12; AP Palencia 23/2000, 9-11 y Barcelona, 5ª, 25-5-1999). Disposición de carácter general que no es aquella que se refiere a una actuación administrativa singular dictada para la resolución de un caso particular; las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente pueden tener naturaleza estatal, autonómica y local o municipal, siempre que, en este último caso, tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma. Asimismo han de tenerse en consideración, en orden a la integración del tipo, los Reglamentos de la Comunidad Europea que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno, si bien por su parte las Directivas sólo pueden tener eficacia para restringir el tipo, no para ampliarlo (TS 52/2003, 24-2). El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas; elemento descriptivo que está en estrecha conexión con el elemento normativo del tipo objetivo, tal cual es, como decíamos, la contravención de leyes u otra disposiciones de carácter general, de modo que se hace depender la relevancia típica de que la acción constituya una infracción de la normativa administrativa reguladora del ámbito de que se trate hasta el punto de que si la conducta no está prohibida por dicha normativa o se produce dentro los límites autorizados, no será típica; precepto que en consecuencia constituye un ejemplo de la ley penal en blanco que suscita las conocidas dificultades en cuanto a la reserva de la Ley Orgánica para leyes penales (art. 81.1 CE) y posible quebranto del principio de legalidad si la conducta típica no se define con la precisión y detalle que exige dicho principio; al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 Feb. 1994 se pronuncia por la constitucionalidad del art. 347 bis del derogado Código Penal, que tipificaba el delito ecológico, afirmando que «no siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad, y afirma que son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido y que la Ley, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada. Pues bien, se dice en la sentencia citada que el art. 347 bis CP reúne los requisitos de "lex praevia, certa y scripta" exigido constitucionalmente puesto que formula una remisión expresa y completa a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida, remitiéndose solamente para el tipo a una circunstancia, o sea la de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente...». Pasando a precisar que ha de entenderse por "disposiciones de carácter general", procede reproducir lo suscrito en la STS 52/2003, de 24 de febrero de 2003, en la que se significa que "son diversos los criterios interpretativos que se han seguido para esclarecer lo que se entiende por disposiciones de carácter general. Una posición minoritaria opone disposición general a disposición especial, en el sentido de excluir las normas dictadas para sectores específicos (contaminación del aire, del agua, etc.), otros, igualmente minoritarios enfrentan la disposición general con la autonómica o local, lo que supone desconocer las competencias de las Comunidades Autónomas. Otros, con mejor criterio, enfrentan la disposición de carácter general a aquella que se refiere a una actuación administrativa singular, dictada para la resolución de un caso particular. a) Alcance estatal de las disposiciones de carácter general: La reserva de Ley Orgánica en materia penal no impide, ha expresado el Tribunal Constitucional, la remisión a normas de rango inferior para integrar un tipo cuyo núcleo esencial se describa en el Código Penal, por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a Reglamentos y a Leyes estatales que no sean orgánicas. b) Alcance autonómico de las disposiciones de carácter general: La entrada en vigor de la Constitución supuso un giro importante en la concepción competencial de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas vinculados al medio ambiente. Así, de una concepción centralista se pasó a una evidente descentralización competencial que primó en gran medida a las Comunidades Autónomas. La distribución de competencias en el campo ambiental se realiza por los arts. 149.1.23 y 148.1 de la Constitución, reseñando el art. 148 las competencias que podrán ser asumidas por las CC.AA. y mientras que el art. 149 se refiere a las exclusivas competencias del Estado, de manera que las demás materias no contempladas en estos dos preceptos podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas a partir de sus Estatutos de Autonomía y, en su defecto, pasarían a la esfera de competencia estatal. El art. 149.1.23.º CE especifica entre las competencias exclusivas del Estado la «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Por su parte, el art. 148.1.9.º CE atribuye a las Comunidades Autónomas «la gestión en materia de protección del medio ambiente». El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 102/1995, de 26 Jun., examina la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente y comentando los arts. de la Constitución declara que, por una parte se dice que «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde» a las Comunidades Autónomas «el desarrollo legislativo y la ejecución» en la materia de «protección del medio ambiente», sin perjuicio de las facultades de aquéllas para establecer normas adicionales de protección y por otra parte, que la función ejecutiva de la legislación estatal sobre protección del medio ambiente que a veces se llama «gestión», incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales (en su caso) corresponde a las Comunidades Autónomas. Añade dicha sentencia que el juego recíproco de las normas constitucionales (arts. 148.1.9 y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto «sin lugar a dudas, que las facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general... corresponden a» las Comunidades Autónomas «y no al Estado» (TC SS 149/1991 y 329/1993). Por tanto, si el Estado stricto sensu tiene una competencia sobre el medio ambiente, compartida con las Comunidades Autónomas, resultan admisibles, por su propio peso específico, tanto el primer párrafo de esta Disposición adicional como el segundo, sin que ello signifique privar a éstas de todo margen para desarrollar, en el sector subvencionado, una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares. Así pues, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia Así el art. 149.23 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio, añade, de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Es indudable, por tanto, que las Comunidades Autónomas tienen facultades para dictar «Leyes o Disposiciones Generales protectoras del medio ambiente», cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico. c) Alcance local o municipal de las disposiciones de carácter general: En materia de medio ambiente la potestad reglamentaria de la administración se manifiesta en las Ordenanzas municipales aprobadas por los Ayuntamientos. Su razón de ser le viene otorgada en el art. 25 de la Constitución y en los arts. 127.1 y 129.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, al permitir que los reglamentos administrativos completen el sistema legal de infracciones y sanciones, de forma subordinada a la ley, pudiendo ejercer potestades sancionadoras expresamente atribuidas por una norma con rango de ley con respeto a los tipos previstos legalmente. Por ello, teniendo en cuenta que el art. 25 f) de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a la Administración local competencias para «la protección del medio ambiente», podrá tipificar mediante ordenanzas la imposición de multas. La ordenanza local cumple un papel complementario indispensable de la ley sectorial protectora del medio ambiente que les da cobertura. Sería inconstitucional, por infracción del principio de reserva legal, la ordenanza local que sancionara como infracción los comportamientos que no tuvieran previo acomodo legal. Por el contrario es perfectamente lícito y acorde con la Constitución que reglamentos, ordenanzas y disposiciones municipales puedan sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma. En esa línea de atribución de competencias se orienta la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo art. 42.3 b) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento «el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma, como antes se dejó expresado. d) Alcance del ordenamiento de la Unión Europea como disposiciones de carácter general: La Comunidad Europea dispone de competencias legislativas en materia de Medio Ambiente, y las ejerce por medio de Reglamentos y Directivas. En cuanto a los Reglamentos el art. 189 del Tratado de la CEE dispone que «el Reglamento tendrá valor general. Será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable a cada uno de los Estados miembros»; en consecuencia, las normas de protección ambiental dictadas por la Comunidad Europea con rango de Reglamento pueden integrar el tipo penal del delito ecológico, incluyéndose en la remisión que éste efectúa a las «disposiciones de carácter general». Esa claridad no puede aplicarse a las directivas. Una posición doctrinal, con base en Sentencias del Tribunal de Justicia, entiende que unas Directivas que no han sido traspuestas al Derecho interno de los Estados no puede integrarse en el tipo penal como Disposición General. Así, en la sentencia de 26 Sep. 1996 (asunto C-168/95, Medio Ambiente y Consumidores, caso Luciano Arcaro), en un tema referido a la interpretación de las Directivas 76/464/CEE y 83/513/CEE, sobre vertidos de Cadmio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró, ratificando su doctrina anterior, «que la posibilidad de invocar ante un órgano jurisdiccional nacional una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno solo existe en favor de los particulares y respecto a «todo Estado miembro destinatario». De ello resulta que una Directiva no puede crear, por si sola, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular. En ese mismo sentido se expresa la sentencia de 11 Jun. 1987 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictada en relación con una cuestión prejudicial planteada por la «Pretura» de Saló (Italia), en un proceso penal por delito ecológico incoado por la contaminación de aguas y muerte masiva de peces en el río Chiese, cuando el Tribunal de Luxemburgo declaró que las Directivas de la Comunidad y concretamente la Directiva 78/659 de la CEE de 18 Jul. 1987, no pueden por si mismas determinar o agravar la responsabilidad penal, es decir, no puede tomarse en consideración su infracción como elemento del tipo penal por no estar dirigidas directamente a los ciudadanos sino a los Estados miembros (art. 189 del Tratado de Roma). Otro sector de la doctrina entiende, por el contrario, que el reenvío que nuestro Código realiza a Leyes y Disposiciones de carácter general obliga a tener en cuenta lo dispuesto por el Derecho Comunitario, que puede ampliar así las circunstancias delictivas, incluso vía Directiva con efecto directo, lo que habrá de apreciar el juez penal. Esta posición tiene también su apoyo en Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, a partir de las sentencias Grad y Sale de 1970 (y de modo más rotundo tras la sentencia Becker en 1982) ha venido progresivamente extendiendo el efecto directo de las Directivas, aunque no estén trasladadas a la legislación del Estado miembro, en aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva aparezcan desde el punto de vista de su contenido como incondicionadas y suficientemente precisas y el Estado no haya cumplido los plazos establecidos para acomodar su legislación a lo dispuesto en la Directiva. Hay otras sentencias del Tribunal Europeo que se oponen a esta interpretación como sucede con la Sentencia Ratti, de 5 Abr. 1979, precisamente porque los ciudadanos pueden hacer valer respecto del Estado que es quien ha incumplido su obligación de actuar la Directiva dentro del plazo, y en consecuencia no puede oponer a los particulares que se apoyan en la Directiva la inejecución por su parte de sus obligaciones (sentencia Ratti del TJCE, de 5 Abr. 1979). Al contrario, el Estado incumplidor no puede utilizar la Directiva no actuada contra los particulares en el ejercicio del «ius puniendi» del propio Estado, ampliando los términos de la responsabilidad penal del particular, pues ello vulneraría el principio de legalidad y la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que admite la aplicación directa frente al Estado incumplidor pero no frente al particular (sentencia citada «Pretore di Salo», de 11 Jun. 1987). En consecuencia, para la integración del tipo penal del art. 325 del Código Penal han de tenerse en cuenta, como normativa administrativa cuya infracción integra el tipo, los Reglamentos de la Comunidad Europea que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno, mientras que las Directivas pueden tener eficacia exclusivamente para restringir el tipo pero no para ampliarlo. Este criterio es reafirmado por la sentencia «Kolfinghuis-Nijnugen BU», de 7 Oct. 1987, que estima que «en definitiva debería excluirse la posibilidad de que la directiva no actuada pueda comportar una modificación en sentido desfavorable para el individuo de la interpretación de preexistentes disposiciones incriminadoras». e) Disposiciones de carácter general con relación a la contaminación acústica: Desde un punto de vista jurídico, el inicio de la contaminación acústica surge, pues, cuando se traspasa los límites máximo tolerables para el ciudadano medio, y esos valores aparecen recogidos en las normas y reglamentaciones jurídicas, sin olvidar que la mera contravención administrativa no es suficiente para generar un conducta delictiva ya que se requiere un riesgo grave de afección del bien jurídico protegido. Antes hemos hecho referencia a las disposiciones generales que de modo indirecto protegen el medio ambiente de manifestaciones de contaminación acústica por superar los límites permitidos de ruidos y vibraciones. Son de mencionar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 Nov., y la Ley 38/1972, de 22 Dic., de Protección del Ambiente Atmosférico. Igualmente se ha hecho referencia a leyes y Decretos aprobados por los parlamentos autonómicos sobre este particular y las competencias municipales y locales en materia de ruidos y vibraciones. Existe, pues, acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre su modalidad de tipo penal en blanco, en tanto en cuanto que para que exista la figura delictiva es necesario remitirse a las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, y se considera necesaria su contravención para que se configure el hecho delictivo. Se trata de un elemento normativo que es necesario dilucidar con antelación al pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza penal de las conductas enjuiciadas (Cfr. TS S 1725/2002, de 23 Oct.)". La protección contra la contaminación acústica que refiere la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, queda enmarcada en el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE); protección constitucional contra esta forma de contaminación que asimismo encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. Por su parte la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 Jun. 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, señala en su Exposición de Motivos, que debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido. En el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, la Comisión se refiere al ruido ambiental como uno de los mayores problemas medioambientales de Europa. En la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, califica en el apartado 9 de su artículo 52, como infracción grave en materia de actividades clasificas y espectáculos públicos, la producción de ruidos y molestias. Por su parte, la Norma Municipal NM-MERP-85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife viene a establecer en el apartado 1 del artículo 7, los niveles acústicos de evaluación máximos permitidos de inmisión de ruido aéreo, producidos por fuentes externas (excepto las de tráfico) o internas a los edificios, debidos a las instalaciones propias o las actividades comerciales, industriales o de recreo desarrolladas, fijando para los residenciales privados, definidos en la misma Norma como los edificios destinados a vivienda unifamiliar o colectiva permanente o temporal, un nivel máximo de inmisión de 45 y 40 decibelios (dBA) en las estancias de la vivienda entre las 8 y las 22 horas y entre las 22 y las 8 horas, respectivamente, y de 40 y 30 decibelios (dBA) en los dormitorios de la vivienda entre las 8 y las 22 horas y entre las 22 y las 8 horas, respectivamente. Asimismo, el Anexo A1 relativo a las condiciones particulares del uso de cafes-bares, cafeterías, cafes-teatros, pubs, discotecas, etc, viene a establecer en el apartado A1.3, con la rúbrica condiciones de aislamiento acústico, que el aislamiento mínimo a ruido aéreo exigible a los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre los locales de los distintos grupos clasificados en A1.2 y aquellos de uso residencial privado o público se fija en 45 dBA. Una vez expuesto lo anterior procede determinar si concurre en el presente supuesto el elemento normativo del tipo objetivo, es decir si los ruidos emitidos por el Pub El Convento, explotado directamente por el acusado D. Pedro Sánchez Gopar y como Administrador Único de la entidad Hostesango S.L., contravinieron o no alguna ley u otra disposición de carácter general protectoras del medio ambiente. Al respecto y como antecedente obra decir que el establecimiento de referencia se encuentra sito en la calle José Antonio nº 76 de Arrecife de Lanzarote, siéndole en consecuencia de total aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas de Canarias como en la Norma Municipal NM-MERP-85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife; por lo que habrá de examinar si los ruidos emitidos en el susodicho local superaban el límite máximo de 40 decibelios en las estancias o de 30 decibelios en los dormitorios de alguna de las viviendas del edificio contiguo, 40 y 30 decibelios, respectivamente, que resultan los valores máximos permitidos a aplicar en el presente supuesto habida cuenta que tanto la actividad del local como en consecuencia la emisión de los ruidos corresponde a un horario que se encuentra comprendido entre las 22 y las 8 horas. Pues bien la realidad de que los ruidos emitidos superaban con creces los decibelios máximos permitidos ha quedado debidamente constatada por la testifical de D. Pablo Betancort quien presentó múltiples denuncias contra el Pub El Convento por ruidos excesivos, manifestando en el acto del juicio que viene sufriendo los mismos desde hace años tanto él como los vecinos del edificio contiguo al local referenciado, ruidos que le han provocado insomnios y padecimientos por los que ha tenido que medicarse, que en 2005 fueron Técnicos del Cabildo a hacer mediciones de sonido a su vivienda superando los 30 decibelios permitidos, que su dormitorio se encuentra pared con pared con el Pub; por la testifical de Dña. María Nélida Cabrera, Presidenta de la Comunidad de Propietarios del nº 78 de la calle José Antonio de Arrecife, quien manifestó que tuvo que irse de su vivienda hace dos años a causa de los ruidos, que el susodicho establecimiento daba a la pared de su vivienda y que escuchaba los ruidos como si fueran tambores, que en el edificio residían diez vecinos de los cuales tres han tenido que marcharse de allí por los ruidos, que tanto la Comunidad de Propietarios del edificio como D. Pablo han interpuesto múltiples denuncias contra el local por los mismos motivos; por la declaración del Agente de la Policía Local de Arrecife con número de carnet profesional 3/89 quien manifiesta que acudió al local referenciado por los ruidos emitidos así como por el incumplimiento del horario de cierre, relata que iban en el coche de la Policía y ya desde allí se podía oír la música del local, observando que la puerta y la contrapuerta del mismo se encontraban abiertas, que se podía oír el sonido con fuerza desde más de veinte metros de distancia y que al llegar a la puerta del establecimiento pudo comprobar que el sonido provenía del mismo; asimismo queda del todo constatado, sin perjuicio de la realidad advertida a través de los medios probatorios anteriormente mencionados, la concurrencia del elemento normativo del tipo objetivo mediante, por una parte, el informe pericial elaborado por el Técnico Ingeniero Industrial del Cabildo de Lanzarote, D. Manuel Jesús Spínola Perdomo, que consta a los folios 177 a 180 de las actuaciones y que fue ratificado por el mismo en el plenario y en el que se hace constar que tras realizar mediciones de ruidos los días 10 de septiembre y 22 de octubre de 2005 en distintas dependencias de la vivienda de D. Pablo Betancort y en la puerta e interior de los establecimientos anteriormente mencionados (La Calle y El Convento) con el sonómetro de precisión marca RIÓN, modelo NL – 18 y número de serie 00400892, se llega a la conclusión, tomando como referencia la zona más sensible de la vivienda (el dormitorio), se registraron niveles de ruido entre 32,2 y 46 decibelios, niveles superiores a los 30 decibelios permitidos por la ordenanza municipal y Norma Básica de la Edificación NBE CA 88; desglosando las mediciones realizadas en el Pub El Convento se registran a las 00:15 y 2:15 horas del día 10 de septiembre de 2005, respectivamente, 74,01 y 73 decibelios en la puerta del local, y 86,20 y 91,70 decibelios en el interior del mismo, y a las 00:10 y 2:15 horas del día 22 de octubre de 2005, respectivamente, 73,60 y 76,50 decibelios en la puerta del local, y 87,40 y 95,50 decibelios en el interior del mismo; por otra parte, y en el mismo sentido, se significa lo manifestado en el acto del plenario por D. Nicolás González que fue quien realizó las mediciones anteriormente reseñadas y relativas al día 10 de septiembre de 2005, que observó directamente como en el dormitorio de D. Pablo se superaban los 30 decibelios fijados como límite máximo, que puede afirmar que el Pub El Convento incumple la normativa en cuanto a la emisión de ruidos, pero que existen otros factores que influyen como otros locales, transeúntes, vehículos, …, aunque evidentemente El Convento es el local que más contribuye a que se oigan los ruidos en el interior de la vivienda de D. Pablo. Así en el presente supuesto concurre el elemento normativo del tipo objetivo constatado por las mediciones practicadas con fecha 10 de septiembre y 22 de octubre de 2005, que vienen a confirmar tanto lo afirmado por el Agente de la Policía Local que depuso en el plenario, así como lo suscrito por los testigos D. Pablo y Dña. María Nélida, Presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio contiguo al establecimiento, en el acto del juicio oral, en concordancia con la realidad reiteradamente denunciada por éstos y tal cual es el incumplimiento por parte de el Pub El Convento de la normativa municipal al superar con creces el nivel máximo de emisión de ruidos permitido; declaraciones del todo verosímiles, coincidentes entre sí y con la realidad deducida de la pericial practicada, en las que no existe motivo o razón alguna para poder dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte y en cuanto a la impugnación de los folios 2 al 98, 199 al 215, los documentos referidos al Pub La Calle, el folio 180 y los documentos anteriores a tres años, interesada por la defensa del acusado D. Valentín Lemes, es dable significar al respecto que sin perjuicio de la valoración que se le pueda otorgar por el Juzgador a los documentos en función de la mayor o menor relación que puedan guardar con los hechos objeto del presente enjuiciamiento, y en función de la mayor o menor idoneidad de aquellos para acreditar la realidad de los mismos, no ha lugar a la impugnación interesada habida cuenta su manifiesta extemporaneidad ya que la misma debió ser planteada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales al objeto de que las acusaciones pudieran tener posibilidad de reacción ante tal impugnación y en el presente caso por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales no sólo no se impugnan los referidos documentos sino que se interesa como medio de prueba los propuestos por el Ministerio Fiscal y, entre otros, la documental consistente en la lectura de todos los folios de las actuaciones, con lo que la impugnación que de tal medio de prueba hizo posteriormente la defensa en el acto del juicio oral va en contra de su propia actuación procesal anterior en la que interesó la práctica de los mismos. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 323/2004 de 10 de Marzo, recogiendo y complementando el criterio jurisprudencial de otras sentencias anteriores como la 311/01 de 2 de Marzo y la núm. 156-03 de 10 de Febrero, y la nº 290/03 de 26 de Febrero señala que los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal conforme al art. 11.1 y 2 de la L.O.P.J., añadiendo dicha sentencia que la impugnación de las pruebas periciales o documentales tiene que ser adecuada, lo que comporta que no sea extemporánea, de modo que impida la reacción de la otra parte para la práctica de la prueba en el juicio oral. En el presente caso la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales no sólo no impugnó los documentos referenciados obrantes en la causa y aportados en la instrucción sino que solicitó como medio de prueba la documental consistente en la lectura de todos los folios de las actuaciones, con lo que la aceptó, sin que pueda darse validez a que después, en una actuación procesal contraria a la mantenida en sus conclusiones provisionales impugne la misma. C) En lo que se refiere al elemento valorativo, se identifica como el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas; delito que se enmarca entre los delitos de peligro hipotético (TS 711/2006, 8-6; 1242/2004, 8-11; 1252/2004, 2-11; 693/2003, 17-5; 52/2003, 24-2 y 2298/2001, 4-12) a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (TS 1035/2004, 27-9; AP Barcelona, 5ª, 4-2-2004); peligro que no puede presumirse sino que ha de ser completamente probado; si bien no se requiere la comprobación de la causalidad del daño, sí el carácter peligroso de la emisión, es decir, un pronóstico de causalidad (TS 1242/2004, 8-11); lo esencial es pues la aptitud de la conducta realizada para producir el riesgo grave al bien jurídico (TS 821/2004, 24-6; 388/2003, 1-4; 52/2003, 24-2). Gravedad del riego que, en cualquier caso y del propio examen del artículo 325 del Código Penal, se constituye en la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", y "si el riesgo grave de perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". Por su parte y al respecto es de resaltar lo dispuesto en la STS 52/2003, de 24 de febrero, así "la sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico «medio ambiente» y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión. Y eso es lo que se infiere del tipo básico descrito en el art. 325 del Código Penal en cuanto tras describir las manifestaciones de la conducta delictiva se añade que «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», por lo que es obvio que el tipo no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo. Se ha suscitado discusión doctrinal sobre si se trata de un delito de peligro abstracto o de mera actividad o bien se exige un peligro concreto para las personas o la naturaleza. La Sentencia de esta Sala 1725/2002, de 23 Oct., nos recuerda que en cuanto el art. 45 de la Constitución dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y que para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas aunque nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales. En orden a la naturaleza del peligro en esta figura delictiva, la jurisprudencia de esta Sala se inclina por considerarla de peligro abstracto. De ello es exponente la Sentencia 1828/2002, de 25 de octubre, en la que se declara que en el art. 325 CP incorpora el legislador un planteamiento político-criminal diverso del contenido en la anterior regulación, pues opta por configurar el delito como una infracción de peligro abstracto: así, mientras que en el art. 347 bis eran castigados los actos de vertido «que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles», la actual regulación renuncia a incorporar referencia alguna a la producción de un peligro concreto y extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc., que «que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que «el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas». La Ley establece una clara distinción entre aquellos supuestos en los que se estima imprescindible para la ilicitud que el desarrollo de la conducta peligrosa vaya acompañada de la creación de un peligro concreto para el bien jurídico protegido; y aquellos otros en los que basta para la comisión del delito con la realización de la acción peligrosa, y que no requieren la producción de un resultado concreto. En los primeros define con claridad el supuesto de peligro que debe ser creado por la acción (por ejemplo, en el art. 362 CP); mientras que en los segundos se limita a caracterizar el comportamiento potencialmente peligroso «que puedan perjudicar gravemente» (art. 325 CP) o «que genere riesgo» (art. 362.2 CP; cfr. TS SS 31 May. 2001, 15 Dic. 2000 y 4 Oct. 1999). Y como ya se ha indicado, al argumento literal debe añadirse el teleológico: la interpretación acogida redunda indudablemente en una mayor eficacia en la protección del medio ambiente, especialmente en los supuestos de contaminación más graves, en los que resulta difícil, si no imposible, identificar con la certeza que requiere el proceso penal el origen de la contaminación cuando se trata de zonas sometidas a una intensa agresión, pues los delitos de peligro abstracto no exigen para su consumación la producción de un verdadero resultado de peligro como elemento del tipo objetivo, sino únicamente la comprobación del carácter peligroso de la acción. En cualquier caso, no debe perderse de vista que si bien la configuración del delito contra el medio ambiente del art. 325 CP permite eludir, en cierta manera, los problemas de causalidad, sí que resultará imprescindible la rigurosa comprobación de que la conducta desarrollada ha resultado adecuada e idónea para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales (cfr. TS S 3 Abr. 1995). La jurisprudencia posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ha venido aplicando al nuevo art. 325 los mismos criterios interpretativos que se habían consolidado con relación al art. 347 bis CP 1973, es decir, interpretándolo como una modalidad de delito de peligro concreto. Pero no debe perderse de vista que se ha tratado de pronunciamientos referentes a supuestos en los que, bien como ocurre en el presente, la creación de un peligro concreto para el medio ambiente era evidente (TS SS 17 Sep. 2001 y 13 Mar. 2000); bien se excluía el propio carácter peligroso de la acción (TS SS 23 Nov. 2001 y 16 Dic. 1998) o que la misma entrañara una infracción de las disposiciones legales y reglamentarias protectoras del medio ambiente (TS S 27 Abr. 2001); o bien se enjuiciaban conductas desarrolladas durante la vigencia del Código Penal anterior (TS SS 19 May. 1999, 16 Dic. 1998 y 1 Feb. 1997). Añade que una clara evolución en la jurisprudencia hacia una interpretación del art. 325 CP próxima a la contenida en la presente sentencia aparece ya en la Sentencias del Tribunal Supremo de 12 Dic. 2000 y 9 Oct. 2000. Lo que sucede en algunos casos, como se expresa en la sentencia que acabamos de mencionar, y asimismo ocurre en el supuesto que es objeto del presente recurso, es que, además, la creación de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos se presenta como evidente y perfectamente definido. Y lo que acabamos de expresar nos adentra en el examen del bien jurídico objeto de protección en esta modalidad de delito contra el medio ambiente. Antes hemos hecho mención a la pauta que marca el art. 45 de la Constitución al hacer referencia al desarrollo de la persona y al fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, y de ello parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas aunque nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales. En concreto, en lo que se refiere a la contaminación acústica, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra), de 9 de Dic. 1994, en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante, reconoce que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Tratado de Roma, de 4 Nov. 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos. El Tribunal Constitucional también ha examinado la afectación de derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica. Así, en la Sentencia 119/2001, de 24 May., en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (TC S 12/1994, de 17 Ene.), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 Feb. 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 Dic. 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 Feb. 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Añade que en dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (TEDH SS 9 Dic. 1994, y de 19 Feb. 1998). Habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Respecto a los derechos del art. 18 CE, ese ámbito de la vida de las personas ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (TC SS 22/1984, de 17 Feb., 137/1985, de 17 Oct., y 94/1999, de 31 May.). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. La Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 Mar. 2002, comentando la sentencia del Tribunal Constitucional que acabamos de mencionar, pone de relieve la trascendencia del bien jurídico protegido. Y ciertamente es así, en cuanto nada menos que están en juego los derechos de protección de la salud; a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos así como el equilibrio de los sistemas naturales. Y en éste como en los demás casos de los que conocen los Tribunales de lo Penal, se requiere, además, que esa puesta en peligro de estos bienes constitucionalmente protegidos lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal. Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de esta Sala 96/2002, de 30 Ene. 2002, en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S 105/1999, de 27 Ene.). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP-- y antes el 347 bis-- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/1999, de 27 Ene., a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro. Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido". Pues bien, una vez expuesto lo anterior procede determinar si en el presente supuesto concurre el elemento valorativo del tipo objetivo del artículo 325 del Código Penal en su modalidad de contaminación acústica, en concreto si concurre o no el presupuesto de riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, es decir si los ruidos emitidos por el Pub El Convento, que superaban los límites máximos permitidos contraviniendo la NM-MERP 85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, suponían un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. De la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende que los ruidos emitidos en el indicado establecimiento no sólo suponían un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, sino que de forma efectiva y en concreto ocasionaron graves perjuicios; así por su parte, D. Pablo Betancort en el plenario manifiesta que los ruidos le provocaban un cualificado estado de nerviosismo, que los mismos le impedían dormir incluso tras ingerir fármacos, que a raíz de la emisión de ruidos por el susodicho local se encuentra en tratamiento para el insomnio y que todo ello le ha provocado diversos padecimientos y falta de concentración; realidad que, sumados al hecho constatado de que D. Pablo asumía en su propio dormitorio ruidos hasta de 46 decibelios, resulta del todo compatible con la ansiedad que le es diagnosticada haciéndose constar en el informe pericial psicológico que obra en las actuaciones y que fue ratificado en el plenario por Dña. María Milagros Armas, quien manifiesta que si bien no puede determinar con exactitud el origen del citado padecimiento, si puede afirmar que las causas explicitadas por el paciente no encuentran cobijo en una mera invención y que es probable que una persona expuesta a un ruido continuado que le trastorne el sueño pueda sufrir por ello ansiedad; realidad que asimismo resulta del todo compatible con el trastorno del sueño, encuadrado dentro de la disomnia no especificada (CIE-10 F51.9), caracterizándose por quejas de insomnio clínicamente significativos que pueden atribuirse a factores ambientales tales como ruido, luz…, también denominado Insomnio extrínseco, que le fue advertido al paciente en el informe médico forense, que fue ratificado en el plenario por Dña. Natacha A. Duque, quien explicitó en el acto del juicio que la disomnia es una alteración del sueño que afecta a la salud de las personas y que puede dar lugar a alteraciones psicopatológicas en el paciente, disomnia que puede causar dolores de cabeza y otros padecimientos, que la Organización Mundial de la Salud ha fijado en 30 decibelios el nivel máximo de ruidos por encima del cual el sueño ya no resulta reparador, resultando completamente perjudicial para la salud. Graves perjuicios para su salud que igualmente padeció Dña. María Nélida Cabrera, vecina del edificio contiguo al establecimiento, quien en el plenario manifestó que a causa de los ruidos tuvo que marcharse de su vivienda, que estuvo tomando tranquimazin dos veces al día porque una vez le dio una crisis por ello y tuvo que venir una ambulancia, que no podía conciliar el sueño, que escuchaba los ruidos como si fueran tambores, que desde que ya no vive allí no necesita medicación alguna y que todos sus padecimientos eran provocados por los ruidos. Padecimientos sufridos por ambos vecinos, que fueron relatados por los mismos en el plenario y que, si bien en el primero de los casos fueron asimismo contrastados por los informes periciales médico y psicológico, no existe en cualquier caso razón alguna que motive dudar de la verosimilitud de sus testimonios y en consecuencia de la realidad en ellos contenida, siendo del todo compatibles los padecimientos sufridos y significados con los que expresamente advierte la Organización Mundial de la Salud pueden ser ocasionados por el sometimiento a ruidos por encima de los 30 decibelios; ruidos muy por encima de los 30 decibelios que eran los que soportaban los vecinos del edificio contiguo al Pub El Convento y provenientes del mismo. Así pues y una vez examinada la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo penal de referencia en su modalidad de contaminación acústica, procede el examen relativo a la concurrencia del tipo subjetivo, así y siguiendo la sentencia del TS 822/1999, de 19 de mayo, el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos como el presente en los que fluye, por lo reiterado y contumaz, una decidida voluntad del acusado D. Pedro Sánchez de no desistir de la situación de grave peligro creada. El acusado, D. Pedro, por su parte reconoce en el plenario tener conocimiento de las reiteradas quejas efectuadas por los vecinos en relación tanto al horario de cierre del negocio como de los ruidos, provenientes del alto volumen de la música, que en el mismo se emitían, si bien manifiesta que dichas quejas las conocía a través de los medios de comunicación y no del Ayuntamiento de Arrecife ya que fue a éste a informarse de la situación del local y allí le comentaron que estaba del todo legal. Asimismo D. Pedro significa en el plenario haber tenido conocimiento de las denuncias interpuestas por el Sr. Pablo Betancort en septiembre y octubre de 2005, en relación tanto al horario de cierre como a los ruidos que provenían de su establecimiento, negando por el contrario tener conocimiento de los padecimientos que venía sufriendo el Sr. Betancort a causa de los mismos, realidad esta última que resulta del todo inverosímil y contradictoria, difícilmente compatible con la afirmación anterior, habida cuenta de que resulta escasamente creíble que el acusado D. Pedro llegando a tener conocimiento de las quejas de los vecinos del inmueble colindante a través de los medios de comunicación así como de las denuncias interpuestas por D. Pablo Betancort y sus fundamentos, no tuviera conocimiento de la realidad de los padecimientos que motivaban las mismas, todo lo más cuando reconoció incluso haber acompañado a D. Pablo hasta su domicilio en orden a comprobar in situ los ruidos; asimismo, el acusado D. Pedro afirmó en el acto del juicio oral conocer los límites de decibelios exigidos y en consecuencia la normativa de insonorización. Conciencia y voluntad de lo que hacía el acusado que ha quedado en el presente supuesto sobradamente constatada y que en todo caso se extendía a la posibilidad de causar perjuicios en la salud de los vecinos por ser ello perfectamente asumible por una persona normal que tuviera noticia de lo ya argumentado. Por todo ello, en el presente caso se concluye de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, revestida de todas las garantías y debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de cuantos elementos pertenecen al tipo objetivo contenido en el artículo 325 del Código Penal y relativo al delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica, así tanto los descriptivos, como los normativos y valorativos, y como los propios del tipo subjetivo, ya que el acusado, D. Pedro Sánchez Gopar, contraviniendo expresamente la Norma Municipal NM-MERP 85 sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores del Ayuntamiento de Arrecife en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, en el que se establecen los niveles máximos de ruido permitidos, ha sido responsable, con conocimiento de ello, de inmisiones de ruidos procedentes del Pub El Convento por él explotado de forma directa que, infringiendo la normativa expuesta, han superado en mucho los límites máximos permitidos y han creado una situación de riesgo de grave peligro para la salud de los vecinos de un inmueble, habiéndose concretado en grave perjuicio para la salud de algunas de esas personas; prueba practicada que, en consecuencia, ha sido de suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, procediendo condenar al acusado, D. Pedro Sánchez Gopar, como autor penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo grave para la salud de las personas, por su participación libre, voluntaria y directa en los hechos declarados probados, así si bien la titularidad del Pub El Convento donde se emiten los ruidos es de titularidad de una sociedad limitada, Hostesango, S.L., de la misma se reconoce, y así ha resultado acreditado, administrador único el acusado, D. Pedro Sánchez Gopar, es quien explotaba de hecho y de forma directa el referido negocio, siendo el responsable de la forma de funcionamiento del mismo, quien da las órdenes; responsabilidad que de otro modo estaría asimismo amparada en el artículo 31 del Código Penal que determina la responsabilidad personal del administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. SEGUNDO- Del DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SU MODALIDAD DE EMISIÓN INBEDIDA DE RUIDOS CON RIESGO DE GRAVE PERJUICIO PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS es responsable en concepto de autor el acusado, D. PEDRO SÁNCHEZ GOPAR, al haber ejecutado directamente los hechos que lo integran (Art. 28 del C.P.). TERCERO-. No concurren en el acusado, D. Pedro Sánchez Gopar, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de tal suerte, que en aplicación del artículo 325 del Código Penal, y dado que este prevé en su apartado primero la imposición de una pena de prisión que oscila entre seis meses y cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, estableciéndose en su último párrafo que deberá imponerse la pena de prisión en su mitad superior si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, como acaece en el presente supuesto, ponderadas las circunstancias personales del acusado así como la entidad y gravedad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de prisión en su mínima extensión dentro de la mitad superior del marco penal comprendido en el tipo y que le es todo exigible habida cuenta de que el riesgo de grave perjuicio era para la salud de las personas, en concreto procede imponer al acusado la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; en cuanto a la pena de multa prevista en el apartado primero del artículo 325 del Código Penal, de ocho a veinticuatro meses, si bien, y siendo un hecho declarado probado la concurrencia en el presente supuesto de la cualificación prevista en el último párrafo del tipo penal aplicable tal cual es que el riesgo de grave perjuicio sea para la salud de las personas, aunque no se exige con respecto a la pena de multa la aplicación de la pena en su mitad superior, se entiende que en el presente caso y concurriendo de facto la referida cualificación y por ende entendiéndose los hechos de una considerable mayor gravedad a la que sería inherente a un supuesto en el que el riesgo de grave perjuicio fuese para el equilibrio de los sistemas naturales, así como por la larga extensión de tiempo en que estuvieron expuestos los afectados a los ruidos, entendiendo proporcional a la pena de prisión aplicable y como se dijo a la gravedad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de dieciséis meses multa a razón de seis euros diarios, con el arresto sustitutorio legalmente procedente para el supuesto de impago; la misma fundamentación anterior impera en orden a imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los establecimientos de hostelería por tiempo de dos años. Asimismo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesó la clausura definitiva del Pub El Convento sito en la calle José Antonio nº 76 de Arrecife; considerando concurren en el presente supuesto los presupuestos exigidos en el artículo 327 en relación con el artículo 129.1.a) del Código Penal, y habida cuenta la permanencia en el tiempo de la emisión de ruidos no permitida y por tanto la contumacia en la actitud a pesar de las quejas y denuncias interpuestas unido a los graves perjuicios para los vecinos que han sido ocasionados se considera proporcionado acordar la clausura definitiva del local denominado Pub El Convento sito en el número 76 de la calle José Antonio de Arrecife. CUARTO-. El artículo 109 del Código Penal impone al actor de un delito la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, y no limita tal obligación a los delitos de resultado, de forma tal que sea cual sea el perjuicio que se cause por cualquier tipo de delito, incluidos los de riesgo, existe dicha obligación. En el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditada la realidad de los daños y perjuicios inferidos a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle José Antonio nº 78 de Arrecife así como a D. Pablo Betancort Betancort, traducidos en daños morales devenidos por la exposición continuada a la emisión de ruidos, así como en este último caso en trastornos del sueño encuadrados dentro de la Disomnia no especificada (CIE-10 F51.9), no así la valoración cuantitativa de los mismos, es por lo que y habiéndose interesado así por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede condenar al acusado, D. Pedro Sánchez Gopar a que indemnice a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle José Antonio nº 78 de Arrecife así como a D. Pablo Betancort Betancort, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por estos hechos así como por los gastos que se deriven por el tratamiento médico que requieran sus padecimientos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, de dichas cantidades responderá, como responsable civil subsidiario la entidad Hostesango, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal. QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLOQue debo absolver y absuelvo a D. VALENTÍN LEMES MARTÍN del delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Que debo condenar y condeno a D. PEDRO SÁNCHEZ GOPAR, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SU MODALIDAD DE EMISIÓN INDEBIDA DE RUIDOS CON RIESGO DE GRAVE PERJUICIO PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, así como a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales causadas. Se acuerda la CLAUSURA DEFINITIVA del local sito en el nº 76 de la calle José Antonio de Arrecife. Asimismo, D. Pedro Sánchez Gopar habrá de indemnizar a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle José Antonio nº 78 de Arrecife así como a D. Pablo Betancort Betancort, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por estos hechos así como por los gastos que se deriven por el tratamiento médico que requieran sus padecimientos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, de dichas cantidades responderá, como responsable civil subsidiario la entidad Hostesango, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal. Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicta en el día de la fecha estando constituido en audiencia pública, de todo lo cual, yo Secretario doy fe.
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