Audiencia Provincial de Badajoz La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ["Procedimiento Abreviado núm. 359/05; Recurso Penal núm. 189/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1"], seguida contra los inculpados Agustín Martín Constantino y Juan Luís Rey Pérez; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales DÑA. ASCENSIÓN MATEOS CABALLEROS y D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. JOSÉ LUIS DURÁN ORDÓÑEZ y D. JOSÉ SANTIAGO LAVADO; por el delito de "contra el medio ambiente" ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-En mencionados autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 8/02/2007, la que contiene el siguiente:
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Agustín Martín Constantino; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA. ASCENSIÓN MATEOS CABALLEROS; y defendido por el letrado JUAN LUIS REY PÉREZ BORREGO CALLE; y por Juan Luís Rey Pérez; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. SANTIAGO LAVADO; de otra parte D. Miguel Ángel Rodríguez Manchado y DÑA. Antonia Escobar Cotrina; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES GARCÍA GARCÍA; y defendidos por el Letrado Sr. CASTILLO GUIJARRO; se adhirieron al recurso de apelación presentado por el apelante Sr. Agustín Martín Constantino; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL, D. Miguel Ángel Rodríguez Manchado y DÑA. Antonia Escobar Cotrina; estos dos últimos con la representación y defensa anteriormente referida; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se Forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 189/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr. Magistrado Ponente para su resolución. Observadas las prescripciones legales de trámite. VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La sentencia de instancia ha condenado a quienes respectivamente recurren, como autores de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica cometida por particular y de un delito de prevaricación medio ambiental de igual respectiva forma. La Sala procederá de forma sistemática al estudio de ambos recursos 1.-Recurso interpuesto por Agustín Martín Constantino Un primer motivo de recurso interesa se declare la "nulidad del plenario y la repetición del mismo. A tal efecto se alega nada menos que la "contaminación" de la juez de instancia, por "imparcialidad subjetiva", Se dice al respecto que, con posterioridad a la celebración de la vista oral, se ha tenido conocimiento que la juzgadora reside en una zona de Badajoz que padece una situación "generalizada de contaminación acústica notoria y palpable". Tal alegación resulta absolutamente rechazable. En primer lugar los hechos juzgados ocurren en la localidad de Talavera la Real. Se dice que la juzgadora reside en la zona conocida de Badajoz con el nombre de "URBANIZACIÓN000". No se indica dirección concreta al objeto de situarla en relación de mayor o menor proximidad con los puntos neurálgicos de concentración de locales de ocio nocturno que se ubican en un punto concreto de dicha zona, por otra parte muy amplia y en su mayor parte alejada de dichos locales. La pretensión anulatoria tendría, per se, muy difícil posibilidad de éxito incluso en las mejores condiciones de acreditación, en cuanto no se ejercitaron los mecanismos legales de recusación en su momento procesal oportuno, y además parecería harto complicado que aún residiendo la Juzgadora en una zona cercana de similar conflictividad, pudiera concluirse con la necesaria certeza que ello situaría a la misma en condiciones de inhabilitación o incapacidad de juzgar los hechos. Amén de no estar ello contemplado en causa alguna de abstención o recusación de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conduciría al absurdo da haber de considerar que los jueces se encuentran imposibilitados de juzgar delitos contra la propiedad por haber sufrido como sujetos pasivos infracciones de dicha naturaleza, residir en zonas especialmente azotadas por este tipo de delincuencia, o no poder hacerlo en materia de accidentes de tráfico por haber, vgr, sufrido alguno de estos. Aún más, la falta de rigor del motivo en lo jurídico se extiende igualmente al aspecto fáctico, por cuanto está totalmente ausente una mínima justificación documental del aserto. No existe más que la mera y tardía aseveración de quien recurre; manifestación en el vacío que contrasta con lo que, por su parte, el Ministerio Fiscal indica en su escrito impugnatorio del recurso en el sentido de que "es notorio que dicha Magistrada Juez no reside en la zona indicada". SEGUNDO.-A los dos motivos siguientes, relacionados con la falta de acreditación de la comisión de delito e infracción de los elementos normativos del tipo por no concurrencia del mismo e infracción del principio de legalidad penal, intentará la Sala ofrecer una respuesta conjunta. El llamado delito contra el medio ambiente, o delito ecológico, fue introducido en el Código Penal en virtud de la L.O. 8/83 de 25 de junio que introdujo al artículo 347 bis, suponiendo ello el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la C.E. que dentro del marco de los principios rectores de la política social y económica, ubicó en lugar preferente el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y su obligación de conservarlo, recogiendo el establecimiento de las adecuadas y sanciones penales y administrativas, con obligación de reparar el daño causado por las transgresiones. Con posterioridad el vigente Código Penal de 1995 regula con mucha mayor amplitud y precisión en los artículos 325 a 331 los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, consignándose en el artículo 325 el tipo básico que sanciona al "que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior." Por el recurrente viene argumentarse con énfasis que no ha existido una transgresión con repercusión penal, o en todo caso no más que la simple transgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente, subrayando que para que pueda actuar el Derecho Penal, se requería algo más. En primer lugar, para la Sala resulta evidente que desde el mismo momento en que el art. 325 del Código Penal en vigor se refiere de manera expresa al ruido como forma de contaminación punible, está dejando perfectamente claro la naturaleza delictiva del mismo. Desde una perspectiva antropocéntrica del medio ambiente, dicho aserto viene a ser una cuestión pacifica en el seno de la jurisprudencia penal española. Así, en la sentencia de 26 de septiembre de 1994, la Sala II, tras remitirse a la sentencia previa de 11 de marzo de 1992, mantiene que jurisprudencia y la doctrina mayoritaria "optan por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico, en cuanto primariamente se adecúa al desarrollo de la persona y se relaciona con la calidad de vida a través de la utilización racional, de todos los recursos naturales -agua, aire y suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando así el ecosistema ". A la contaminación acústica se refiere la Ley del Ruido Ley 37/2003, de 17 de noviembre, como la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los cause, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, y para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Las Leyes autonómicas también contienen definiciones sobre el ruido. Si tradicionalmente el ruido se ha incluido entre las actividades molestas hoy está plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos. Pocos pueden discutir que el sometimiento a un ruido excesivo produce traumatismo y perdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afectaciones respiratorias, cardiacas y circulatorias, hipertensión, fatiga, dolores de cabeza. Y no menos graves son los efectos psicológicos con padecimientos de angustia, pérdidas de concentración, insomnio, irritabilidad con grave afectación del rendimiento del trabajo físico e intelectual. Y son muchos de estos efectos los que, en el caso, han sido acreditados como sufridos por los denunciantes, y ocasionados y facilitados, en modo respectivo, por quienes recurren. El art. 325 del Código Penal de 1995, partiendo de esa concepción antropocéntrica que ha introducido la jurisprudencia, eleva la pena si el riesgo de grave perjuicio fuere para la salud de las personas. Lo cual, viene a confirmar la intención de mantener la susodicha visión antropocéntrica e incorporarla de manera definitiva en el sistema legal penal español. Conforme a esta tipificación el delito se configura como de peligro concreto, y se integra por una acción típica, con varias modalidades; así como por un elemento normativo consistente en la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente; y por otro uno subjetivo que viene referido al dolo. Se discute en el recurso la presencia de dicha elemento intencional, discusión sin eficacia en cuanto no se exige un especial ánimo intensificador, permitiéndose tanto el directo, como al eventual. Así se recoge un la S.T.S. de fecha 1998 que dice". En cuanto a la apreciación del "dolo" elemento subjetivo del tipo, ha de indicarse que la no exigencia de un especial ánimo intensificador, permite que el "dolo" reclamado pueda ser eventual. Pese a ello en el presento caso el "dolo" puede calificarse de directo al constar la expresa prohibición realizada por la administración, verificándose los mismos a pesar de aquella prohibición por "J., S.A" y en la Sentencia de la A.P. de Segovia de fecha 31-12-96 que recoge "Acreditada la realidad de los vertidos, la naturaleza da los mismos, su reiteración y el dolo atribuible al acusado que consintió y mantuvo la actividad contaminante de su empresa durante varios años, pese a ser conocedor de las continuas denuncias y actuaciones del Ayuntamiento y del Servicio del Medio Ambiente ("conocimiento que se infiere de los propios escritos suscritos por el mismo y del expediente obrante en autos, al igual que de la declaración del que fuera Alcalde de la localidad)"; y esta misma Audiencia Provincial de Badajoz en Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, desestima el recurso planteado contra la Sentencia de Instancia por haber quedado probado que la acusada conocía los problemas generados a los vecinos por los ruidos de su local -que además no cumplía el horario de apertura-y aun así no cuenta con el correspondiente equipo de música cuyo nivel de ruido era insoportable. Puede destacarse dada la redacción del tipo penal, cabe tanto la realización activa, como pasiva de la conducta, ya que es perfectamente posible la comisión por omisión, cuando al sujeto no realiza directamente la acción, pero si la permite y no pone los medios necesarios para evitarla, tal como dispone la S.T.S. de fecha 27-1-99 que textualmente dice "La conducta, pese a la forma activa de las locuciones verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión por omisión, cuando el sujeto deja, tolera permite en suma, que se produzca la conducta y no pone los medios para impedirlo." TERCERO.-En el caso de autos, la Juez de Instancia hace una valoración exhaustiva de toda la prueba practicada, apreciación que debe ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por cuanto aquella haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que este órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierta que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón. Es contundente en su extenso Fundamentos Jurídicos Primero a la hora de reflejar el calvario padecido durante siete años por el matrimonio denunciante, debido a una continua conducta de producción de ruidos, procedente de la Discoteca SHOW, en relación con su colindante vivienda. El hecho de que la actividad en la discoteca se iniciara sin autorización administrativa alguna, como se deduce de la propia declaración del acusado; las continuas mediciones del nivel de ruidos, algunas de las cuales arrojaban contradictorios resultados en relación con los obtenidos por percepción auditiva directa de agentes de la Policía local y de la Guardia civil, o bien, a través de sus propias mediciones técnicas. Es de destacar la testifical de Simón que, a pesar de pretenderse reducir dicha declaración a una mera impresión subjetiva, es lo cierto que es elocuente en cuanto que se manifiesta que pudo percibirse que, aún no recordando fechas, la discoteca funcionaba, y producía ruido, "mucho ruido y vibraciones" que "impedían dormir". En este punto, los intentos de relativizar dicho testimonio con alusión a que el testigo fue recibido por los denunciantes cuando estaban despiertos, y las dudas ofrecidas respecto a la posibilidad de que dicho criterio pudiera ser sostenido, sin perjuicio del respetable derecho de defensa, son vanos. Por el contrario esta Sala, como lo hiciera la juzgadora, da a dicho testimonio especial relevancia. Como similar relevancia y con similar alcance y efectos, se da especial relevancia a los testimonios de los Srs. Octavio, Evaristo, Adolfo, que percibieron la misma situación. De forma idéntica la describen variados agentes de la Guardia Civil, que aluden a las vibraciones a pesar de la disminución del volumen. Carece de relevancia que los momentos a que estos testimonios se refieren no fueran visitas en que los agentes fueran provistos de sonómetro, en cuanto que son demostrativos per se de la realidad, su gravedad y alcance, y por otra parte, se compadecen con el resultado, que en otras ocasiones si arrojaron mediciones, que fueron superiores al nivel permitido por el Decreto 19/97 de 4 de febrero de 1.997. CUARTO.-Las aludidas testificales, analizadas desde la inmediación por la Juez de Instancia, y plasmadas con minuciosidad y dedicación en la sentencia, así como las conclusiones con respecto a cada una de ellas, son elementos probatorios que esta Sala, teniendo en cuenta el privilegio de valoración relacionado con la inmediación de que ha gozado, no puede sino, ante al explícito análisis de la resolución impugnada, corroborar en todos sus extremos. No se comparte el contenido ni las conclusiones que interesadamente emana el recurrente respecto de las mediciones realizadas por la Guardia Civil y por Técnicos de la Junta de Extremadura que, añaden a su propia virtualidad probatoria, la contundencia de los testimonios aludidos que acreditan la conducta realizada y su gravedad, y, por que no aludir también, a la propia persistente actitud de los denunciantes que han tenido que sobrellevar durante años la pesada carga no sólo de sufrir el indeseable perjuicio consecuente a conducta enjuiciada como el hecho de sostener -frente a la pasividad y desatención del particular y del responsable municipal un lento y tortuoso camino de constantes denuncias. Las mediciones han sido variadas, con resultado elocuente, y más hubieran existido de no ser por haber sido frustrados los dos últimos intentos de medición realizados por técnicos de la Junta de Extremadura, precisamente, por la negativa expresa del acusado, sin que justifique dicha negativa el hecho de que, a su entender, las mediciones habrían de haber sido hechos a 95 dB de emisión al tener instalada la discoteca un limitador de potencia, limitador que no ha de ser contemplado a tenor de la normativo del Decreto 19/97, que contempla las mediciones teniendo en cuenta el nivel 105 dB, desdén lógico si se piensa en su fácil acceso en cuanto a la manipulación por cualquiera, al poderse desconectar mediante el accionamiento a un simple botón. Se comparte, pues, el criterio conforme al cuál dicho elemento no puede ser contemplado sino como mero elemento contingente de corrección, pero no como elemento habilitante de una suerte de autorización de la actividad. Significativo es, por otra parte, que la medición realizada por perito que actúa a instancia del recurrente, con el nivel de 95 dB que exige el mismo y conectado su limitador, arroja, curiosamente un resultado positivo. De todo ello se colige que los ruidos soportados -y se insiste durante seis años con escasos intervalos de cesación por los vecinos denunciantes están muy por encima de los permitidos. En definitiva, no existe un error en la valoración de la prueba, sino una interpretación interesada de la recurrente, que queda plasmada en su curso y que esta Sala no comparte, existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que hacen al recurrente acreedor a la condena que se ha emanado. En similares términos se pronunció esta Sala en un supuesto muy parejo, en Sentencia de 15/06/2005 ponente D. Enrique Martínez Montero de Espinosa donde, en términos literales, se decía:
El tipo penal contemplado en el citado artículo 325 CP en un delito de peligro concreto, que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado, ya que estaríamos ante un delito de lesión, que se penaría separadamente, tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2.002, la gravedad del riesgo producido es la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibro para los sistemas naturales" y si como en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración acontece "si el riesgo de grave perjuicio fuese para a las personas, la pena da prisión se impondrá en su mitad superior, tal y como recoge la sentencia del TS de 24-2-2.003, Y precisamente el ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325, como uno de los elementos descriptivos del tipo. El elemento normativo está integrado por la contravención de leyes y otras generales en este caso en el Decreto 19/97 de 4 de febrero de Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura Así mismo diremos que tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-5-01 y 23-2-04, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en peligro la salud de las personas, tal y como ocurre en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, esta situación podía implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (Art. 15 CE). Un efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión rebasen el umbral, a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la CE. Finalmente y desde el punto de vista subjetivo consideramos que también se dan los elementos del tipo penal en relación a la actuación de la condenada pues baste hacer un examen cronológico de las actuaciones para comprobar la hoy recurrente siempre había sido consciente de que la actividad de bar-cafetería que desarrollaba generaba permanentemente una contaminación acústica insoportable para sus vecinos así: la condenada que incumplía sistemáticamente el horario permitido para la actividad de bar cafetería pues el local quedaba abierto hasta horas de la madrugada-siempre ha reconocido ser consiente de los problemas generados por los ruidos, problema que surgió el mismo día de la apertura del local. En Marzo de 2.001, ante las quejas del vecino Guillermo, y antes de cualquier medición de ruidos, se efectuó una primera e insuficiente obra de insonorización del local, pues con carácter previo a la apertura del mismo no se había realizado ningún trabajo en este sentido, dado que el local estaba destinado a ser un bar cafetería que no admite la existencia de equipos musicales. En el mes de Abril de 2001 folio 135 y ss. se realiza, a presencia de la condenada, la primera medición de ruidos efectuada por técnicos de la Junta de Extremadura, con los resultados citados en la sentencia, es decir, con un nivel de transmisión de ruidos calificado como "intolerable", siendo el resultado del dictamen "negativo". En ésta medición se hace constar como equipo en funcionamiento: folio 136, "equipo musical existente en el café Thompson VTCD 850". Por tanto, a ésta fecha, a pesar de la anterior obra realizada, la condenada era perfectamente consciente de la conducta realizada. Hasta el día 27 de Julio de 2.001 el local continua abierto generando los mismos ruidos, si bien en ésta fecha, por Decreto del alcalde f.328 se procede a su cierre "hasta que se instalen y comprueban las medidas correctoras". Curiosamente, en esa misma fecha de 27 de Julio la interesada ya declara que, f.343, "no tiene en el local ningún equipo reproductor de música" y, como consta al folio 349, en agosto de 2.001, la empresa "Aislamientos Calamonte" indica que el local ha sido sometido a un tratamiento de corrección de ruidos, sin duda parcial, pues en el propio informe se expresa que el interior del local tiene insonorización natural, cosa que no deja de ser como mínimo curiosa. Pues bien, resulta que: -El 17 de Septiembre de 2.001, folios 388 y ss se realiza un nuevo informe de medición de ruidos realizado por técnicos de la Junta de Extremadura y consta en el mismo como "Equipo en funcionamiento f.389 Equipo musical Thomson VTCD 850". Es decir, no era cierto lo manifestado por la condenada en su escrito de 27 de Julio de 2.001. -Que en Diciembre de 2.001, como acredita el Acta emitida por Técnicos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la J.E.X. f.402 continúa en el local habiendo equipo musical, que recordemos está autorizado en este tipo de locales. -Que en el primer informe sonométrico elaborado por la Guardia Civil f.405 y ss de 7 de Abril de 2.002 el dictamen vuelve a ser "negativo", con nivel de ruido intolerable por ejemplo en el salón-comedor de la vivienda superior. De todo lo anterior se acredita que la condenada consciente del problema de ruidos que venía generando desde hace meses, no retiró el equipo musical aún cuando conocía, y siempre lo ha reconocido la propia inculpada que se estaban ocasionando perturbaciones a los vecinos. ...difícilmente se pueden cuestionar los informes de medición de ruidos realizados por los miembros de la Guardia Civil, pues baste comprobar las técnicas empleadas para su realización y el contenido de los mismos, para comprobar que estos se han realizado correctamente y ajustándose a la normativa legal, no pudiéndose olvidar que son pruebas periciales ratificadas en el acto del juicio oral y que no han sido desvirtuadas, a criterio de la Sala, por pruebas objetivas en contrario, así tenemos las mediciones realizadas por el Seprona los días 7-4-02 obrante a los folios 219 a 232 y el 11 de Septiembre de 2.002, obrante a los folios 246 a 263, como prueba acordada por el Instructor, dichas pruebas se practicaron conforme a las directrices legalmente establecidas, es más la condena no sólo se impone en base a dichas pruebas sino también a los informes emitidos por los Técnicos de la Junta de Extremadura, por ello consideramos que no ha existido ni infracción de los artículo 25 y 31 del Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pues los valores detectados son superiores a los admitidos por dicha normativa al se ha infringido norma alguna en su realización, por lo que debemos desestimar dicho aspecto del recurso. QUINTO.-Se argumenta acerca de la inexistencia de delito por cuanto, partiendo de la base de que la sentencia se ha basado en el decreto 19/97 de la Junta de Extremadura, esta última no es una norma general protectora del Medio Ambiente, de lo que concluye la ausencia del elemento normativo del tipo penal. Pues bien, esa específica conducta del art. 325 que es la "producción de ruidos", debido a una serie de circunstancias especiales, se complementará, en gran manera y como norma penal en blanco que es, con disposiciones normativas procedentes del ámbito de la Administración local. Además, son las autoridades locales las que están en mejores condiciones de afrontar la "policía de la tranquilidad". En esa línea además, la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 pone especial énfasis en la competencia local cuando se trata de ruidos. La Sala III expresa que el tema es competencia de todos los poderes públicos, pero sobre todo "los Ayuntamientos... tienen que mostrarse particularmente rigurosos en este problema de respeto al medio ambiente, acústico entre otros", Añade además la Sala III, que se trata de un tema ambiental en el que hay que poner, por consiguiente, especial cuidado: "En este problema de respeto por el medio ambiente, los poderes públicos tienen que mostrarse particularmente rigurosos... pues muchos de sus aspectos afectan a la supervivencia, y otros, como el de la contaminación acústica, a la salud y a la convivencia civilizada". Pues bien, en línea con lo dicho, el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, otorga a los entes municipales la competencia genérica en materia de protección del medio ambiente", además, y más directamente relacionada con el ruido, el art. 25.2.b) otorga también competencia sobre "la ordenación del tráfico de vehículos... en las vías urbanas". Todo ello sin olvidar que el art. 42.3.b) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, confía a la responsabilidad de los Ayuntamientos el "control sanitario de ruidos y vibraciones". A su vez, el art. 1, 1.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales señala que los Ayuntamientos podrán intervenir las actividades de sus administrados, entre otros supuestos, "...cuando existiere perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad... con el fin de restablecerlas o conservarlas". Hay que señalar que esa complementación de la norma penal en blanco en mataría de ruidos con disposiciones normativas procedentes del ámbito local se ha visto refrendada en la práctica con la sentencia de 9 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia. En fecha 24 de febrero de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado íntegramente la sentencia de 9 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia. Como consecuencia, la primera sentencia de condena penal en materia de ruidos adquiere una solidez más evidente. Otra sentencia indicativa de lo dicho es, a su vez, la de 13 de mayo de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Esta resolución judicial pone de manifiesto igualmente la necesaria e inevitable complementación del art. 325 del Código Penal con disposiciones normativas procedentes del ámbito local. Esta sentencia, si bien es absolutoria, habida cuenta diferentes defectos, algunos de los cuales eran de naturaleza puramente procesal, relaciona los resultados de las mediciones efectuadas en un supermercado con los límites establecidos en la Ordenanza en ese momento en vigor en la ciudad de Zaragoza. Así, dice la sentencia: "El tajador y los roles se usan en horario comercial, siendo el nivel tolerado por las Ordenanzas en aquella época hasta 45 decibelios de 8 a 22 horas y 27 en horario nocturno". En la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se hablaba, como normas complementarias del art. 325 del Código Penal, del RAMINP y de las Ordenanzas de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zaragoza. En lo que a nuestro caso respecta, la Sala discrepa de la interesada interpretación que el recurrente realiza en torno a lo que debe entenderse por contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general que aparece como un elemento normativo del tipo objetivo del delito contra el medio ambiente. No plantea cuestión el término "leyes", mayor dificultad interpretativa plantea la expresión "disposiciones de carácter general". Son diversos los criterios interpretativos que se han seguido para esclarecer lo que se entiende por disposiciones de carácter general. Una posición minoritaria opone de disposición general a disposición especial, en el sentido de excluir las normas dictadas para sectores específicos (contaminación del aire, del agua, etc.), otros, igualmente minoritarios enfrentan la disposición general con la autonómica o local, lo que supone desconocer las competencias de las Comunidades Autónomas. Otros, con mejor criterio, enfrentan la disposición de carácter general a aquélla que se refiere a una infracción administrativa singular, dictada para la resolución de un caso particular. La reserva de Ley Orgánica en materia penal no impide, ha expresado el Tribunal Constitucional, la remisión a normas de rango inferior para integrar un tipo cuyo núcleo esencial se describa en el Código Penal, por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a Reglamentos y a Leyes estatales que no sean orgánicas. En cuanto al alcance autonómico de las disposiciones de carácter general, la entrada en vigor de la Constitución supuso un giro importante en la concepción competencial de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas vinculados al medio ambiente. Así, de una concepción centralista se pasó a una evidente descentralización competencial que primó en gran medida a las Comunidades Autónomas. El art. 149.1.23° CE especifica entre las competencias exclusivas del Estado la "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Por su parte, el art. 148.1.9° CE atribuye a las Comunidades Autónomas "la gestión en materia de protección del medio ambiente". El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 102/1995, de 26 junio, examina la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente y comentando los artículos de la Constitución declara que, por una parte se dice que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde" a las Comunidades Autónomas "el desarrollo legislativo y la ejecución" en la materia de "protección del medio ambiente", sin perjuicio de las facultades de aquéllas para establecer normas adicionales de protección y por otra parte, que la función ejecutiva de la legislación estatal sobre protección del medio ambiente que a veces se llama "gestión", incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales (en su caso) corresponda a las Comunidades Autónomas. Añade dicha sentencia que el juego recíproco de las normas constitucionales (arts. 148.1.9 y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto "sin lugar a dudas, que las Facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general... corresponden a" las Comunidades Autónomas "y no al Estado" (SSTC 149/1991 y 329/1993). Por tanto, el Estado strictu sensu, tiene una competencia sobre el medio ambiente, compartida con las Comunidades Autónomas. Así, pues, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia Es indudable, por tanto, que las Comunidades Autónomas tienen facultades para dictar "Leyes o disposiciones Generales protectoras del medio ambiente", cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico. SEXTO.-Se argumenta igualmente acerca de la vulneración de los principios acusatorio y de intervención mínima. Con acierto al respecto el Ministerio Fiscal la inexistencia de vulneración alguna al respecto, concurrencia la mera construcción técnica de atribución del subtipo agravado que, en pura lógica, toma como presupuesto la conducta base del tipo con el que se integra a efectos penales y procesales. Partiendo del tipo base, el examen del art. 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la subsunción concreta de los hechos en dicho precepto de una parte, y de otra, la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". La calificación de las partes acusadoras en relación con el artículo 325.1° inciso final es perfectamente acorde y la sentencia condenatoria perfectamente congruente con las mismas. El Tribunal Constitucional también ha examinado la afectación de derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica. Así, en la Sentencia 119/2001, de 24 mayo, en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales, lo que también viene recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004. Y se requiere, además, que esa puesta en peligro de estos bienes constitucionalmente protegidos lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal. Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 96/2002, de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S 105/1999, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/1999, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor: antropocéntrico, es decir, y en lo que respecta al caso que se enjuicia, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, peligro que además en el caso se ha acreditado tornó en efectivo daño. Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito disciplinario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido. Considera la Sala igualmente acreditado el elemento intencional o subjetivo. Como señala la Sentencia de esta Sala 822/1999, de 19 de mayo, el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. Aparece probado que el recurrente ha creado una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los denunciantes del inmueble contiguo que han resultado afectados por las inmisiones de ruido procedentes de la discoteca de la que era responsable titular, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas, superándose el umbral que separa el ilícito meramente administrativo del ilícito penal. Por ello, se dice que concurren cuantos elementos pertenecen al tipo objetivo, tanto los descriptivos, como los normativos, así como los propios del tipo subjetivo, ya que el acusado tenía conocimiento de que estaba contraviniendo el Decreto 19/97 de la Junta de Extremadura, en el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas, y asimismo era consciente de que las inmisiones de ruidos superaban en mucho los limites máximos permitidos, habían creado una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas. Por eso la sentencia, ha aplicado correctamente el art. 325 del Código Penal al condenar al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica. No resulta oportuna la invocación del principio de intervención mínima. Como antes se expresó, el examen del art. 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto alude a que si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". La sanción penal procede por cuanto se trata de conducta que ha puesto el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a los ataques más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico "medio ambiente" y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión. SEPTIMO.-Con carácter subsidiario se argumenta que, aunque lo que aludió a la cuestión sino en trámite de conclusiones finales, el juzgador debió apreciar de oficio la prescripción. Se dice así que las mediciones estarían prescritas al haber transcurrido más de tres años desde los hechos imputados hasta su denuncia ante el Juzgado de Instrucción. El motivo decae sin mayor argumentación, al haberse acreditado que la actividad se viene realizando desde el año 1997 y de forma continuada se desarrolla hasta el año 2004. Cuestión diferente es el relativo a las fechas de las pruebas de medición, pruebas que resultaron acreditativas junto con otras, de la realización de la conducta y el. incumplimiento continuado desde aquella fecha inicial de los requisitos de insonorización exigidos por la normativa aludida. El art. 134 del Código Penal establece como término inicial de la prescripción el día en que se hubiere cometido el delito, (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1991), lo que significa que es preciso atender, como norma general, al momento de su consumación por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del mismo, sin perjuicio de que su descubrimiento o denuncia sea posterior (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, 20 de octubre de 1993 y 22 de octubre de 1994); si bien, cuando se trate de un supuesto en el que no consta la fecha de la comisión y si la del descubrimiento o denuncia del hecho delictivo, no puede aplicarse la prescripción, pues se trata de un hecho de naturaleza impeditiva o extintiva, y no meramente negativo, por cuya razón la carga de su prueba incumbe a la parte que la alega y no se encuentra amparada por la institución de la presunción de inocencia, ni siquiera por el aforismo "in dubio pro reo" (Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 21 de junio de 1991 y 21 de octubre de 1992), matizando así la doctrina de ámbito más general recogida en la sentencia de 10 de junio de 1990). OCTAVO.-Igualmente se manifiesta disconformidad con la pena de multa impuesta que se considera desproporcionada, injustificada y no probada la capacidad económica de quien recurre. La cuota de la multa CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, se considera que está ajustada a derecho, porque la misma está muy cercana a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo, pues no estamos en absoluto ante un caso de indigencia, y por el contrario el denunciado tiene capacidad para hacerla frente; siendo benevolente en el entendido que la cuota mínima real de la multa para personas socializadas y no indigentes, se coloca en la jurisprudencia en los 6 euros, por una parte, y teniendo en cuanta, de otra, los beneficios que el recurrente ha obtenido a consecuencia de la explotación del negocio durante al menos el tiempo en que han durado los padecimientos de los denunciantes. Similar falta de sustento presenta la discrepancia con la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas que el recurrente entiende debió ser aplicada de oficio por la juzgadora. En este sentido, y en primer lugar, un examen de los autos permite constatar que no ha existido protesta alguna por parte de la defensa durante todo el procedimiento en torno a la cuestión que ahora plantea. Para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 179/93 de 31 de mayo, 8 y 13/94 da 17 de enero, 132 y 143/94 de 9 de mayo, 241/94 de 20 de julio, 270/94 de 17 de octubre, 149/95 de 16 de octubre, 22/97 de 11 de febrero, 136/97 de 21 de julio, 140/98 de 29 de junio; Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991, 12 de febrero y 6 de julio de 1992, 11, 18 y 27 de octubre de 1993, 25 y 26 de enero, 1 de febrero, 15 y 30 de septiembre, 13 de octubre, 7 de diciembre de 1994, 9 y 17 de febrero, 29 de abril de 1995, 20 de abril y 12 de diciembre de 1996, 27 de enero, 30 de junio de 1997), debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (Sentencia 152/87 de 7 de octubre); desde el punto de vista negativo, la actuación procesal dilatoria y torticera de la parte que invoca el derecho fundamental excluye su apreciación (Sentencia 206/91 de 30 de octubre; sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1993) No puede afirmarse, desde luego, que la conducta de los imputados se haya ajustado en el presente caso, a dichos parámetros. La solidez y reiteración de la doctrina jurisprudencial expuesta (confirmada por las sentencias del Tribunal Constitucional 381/93 de 20 de diciembre, 8/94 de 17 de enero, 35/94 de 31 de enero) no permite seguir la posición adoptada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1991, que pretende una reparación de daño causado aminorando la gravedad de la pena legalmente establecida mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del código Penal, pero sin precisar cuál es si término de analogía o relación de dicha atenuante, e incurriendo en el error de fundar la atenuación en la menor culpabilidad del agente, que nada tiene que ver con la tardanza en la tramitación del proceso; por otro lado, dicha resolución no ha tenido continuidad en las sentencias posteriores sobre la materia (así lo afirman expresamente las sentencias de 30 de octubre de 1992, 9 de febrero, 26 de marzo, 12 de mayo, 16 y 24 de junio, 28 de octubre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 26 y 28 de enero, 1 de febrero, 9, 19 y 28 de marzo, 10 y 14 de mayo 15, 22 y 23 de septiembre, 27 de diciembre de 1994, 19 y 24 de enero, 5 de junio de 1995, 31 de enero de 1996). En cualquier caso, no concurrirían los elementales presupuestos objetivos que permitirían tomar en consideración la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal si tenemos en cuenta que el transcurso del tiempo se compadece con la complejidad del asunto, el propio procedimiento, la naturaleza de las pruebas practicadas, informes técnicos complejos en su realización y emisión, instrucción relativamente laboriosa, que impide hablar de desproporción o, en suma, indebida dilación. Finalmente, y en cuanto a la discrepancia final relativa a la cantidad que en concepto de responsabilidad civil se ha fijado, esta Sala responderá al analizar el único motivo del recurso interpuesto, en relación con dicha cuestión, por la parte perjudicada. NOVENO.-. 2.-Recurso interpuesto por Juan Luís Rey Pérez Las anteriores consideraciones resuelven, en sustancial medida parte de las argumentaciones que en dicho recurso se contienen. Resulta aplicable a la contaminación acústica la modalidad prevaricadora prevista en el art. 329 del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes o que con motivo de sus inspecciones hubiesen silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, igualmente se castiga a la Autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. No cabe dudar que en conductas como la que enjuiciamos, la función de la administración, encarnada en marco de la actividad de concesión de licencia y vigilancia y control en la persona del alcalde denunciado, es relevante. La actuación de garante del medio ambiente comporta la exigencia a la administración de un control efectivo de la actividad industrial y, en general, económica y, consecuentemente, debe regularizar las disciplinas que afectan al medio ambiente y controlar la vigencia de las normas que de ellas emanan. Y ello es así en cuanto, en definitiva, desarrolla un papel prioritario en la actuación medio ambiental y en el despliegue de mecanismos de control para su protección. El recurso reprocha error en la valoración de la prueba. Discrepa del relato fáctico construido en la sentencia de instancia y alude -por contra- a "los verdaderos hechos datos y enumerados en autos que dice haber avalado en todo momento el Sr. Secretario en su declaración a quien parece trasladarse la responsabilidad al sostenerse que era dicho funcionario quien "asesoraba" limitándose el edil a firmar, y a remitir en la mayor parte de las ocasiones a un órgano consultivo y asesor cuál es la Comisión de Actividades Clasificadas, encuadradas en un procedimiento administrativo común. Entiende la Sala que ha existido prueba suficiente, correctamente expuesta, analizada y valorada por la juzgadora que pone de relieve, sustancialmente, un claro supuesto de acción e inacción que encaja en la previsión del art. 329 del C.P. como si se tratara de un encubrimiento específico, en función de la existencia de una equiparación de la acción a la omisión que requiere la comisión omisiva del delito medioambiental, de manera que el art. 329 resulta de clara aplicación y acreditación en supuestos como el presente, en el que no existe la equiparación que exige la comisión por omisión. Es de destacar el actuar del recurrente cuando tras ordenar la clausura de la actividad en el mes de julio del año 2000, instó el 4 de agosto una nueva medición, después de que se realizara determinadas obra por el titular consistente básicamente en la sustitución de la puerta de entrada. Pues la medición realizada en la puerta arrojó resultado favorable, lo que no impidió que antes de ser conocido el 14 de septiembre, el imputado concediera una licencia provisional de difícil encaje en la normativa administrativa. Como resalta la sentencia de instancia, la prueba practicada revela que la discoteca desarrolló su actividad desde el año 1993 hasta el 2000 sin ninguna cobertura administrativa, pero con conocimiento del recurrente, consciente y conocedor de la situación provocada y denunciada múltiples veces por los afectados, de las que existe elocuente constancia, así de las directas comunicaciones dirigidas al edil, situación sobradamente conocida además según declaraciones de agentes de la Policía local. A pesar de dicho conocimiento y de las constantes quejas y denuncias y de los contradictorios resultados de las mediciones acústicas, en buena medida debido a que varias de ellas se realizaron al margen de exigido en el Decreto de 1997, el alcalde concedió Licencia Definitiva en fecha 4.1.2001., y lo que es más sorprendente, tras conocer el contenido de un informe de la Junta de Extremadura de fecha 17.5.200, que hacía constar resultados sonoros superiores a los permitidos, y que pese a ser inmediatamente anterior en la cronología, fue obviado de forma intencionada. Concurre por tanto, y con claridad, el elemento consistente en silenciar con motivo de las inspecciones, la infracción de Leyes o disposiciones de carácter general que las regulen que es la segunda de las modalidades de la conducta típica. Se trata, consecuentemente, de una omisión de quien está en posición de garante que deja de hacer lo que el ordenamiento le exige. Concurre la conducta consistente en la no realización de una acción tendente a evitar que un inicial peligro se convierta en otro penalmente relevante y además en un resultado lesivo grave. Y es una conducta que la abundante prueba revela que se ha producido a sabiendas, resultando irrelevante y desde luego difícil de acoger, la tesis que insiste en desconocer los hechos y remitir la responsabilidad sobre los mismos, ora al Secretarlo del Consistorio, ora a otro órgano administrativo, y con menor razón, las manifestaciones relativas a que firmaba sin leer, que desconocía los horarios de apertura y cierre de la discoteca o de otros locales de ocio, etc; argumentaciones que, en cualquier caso, han sido sólidamente desmentidas no tanto por la tozuda fuerza de los documentos como por las declaraciones del sr. Secretario, que sostiene una versión diametralmente opuesta que apunta más bien a que el Alcalde estaba al tanto de todo, era totalmente conocedor y ordenaba y disponía hasta en el particular, de los detalles. Esta exigencia de reforzamiento de elemento cognitivo del dolo, la expresión "a sabiendas", significa que el funcionario debe conocer los distintos elementos normativos que se reiteran en el tipo penal y conocer la injusticia del acto que realiza, al menos por dolo eventual, pues esta clase de dolo mantiene intactas las exigencias cognitivas clásicas del dolo y reduce la intensidad en la exigencia del elemento volitivo del dolo. La injusticia ha de ser conocida por el autor del hecho delictivo. Y esto es, en definitiva, lo que puede afirmarse en el caso enjuiciado. DÉCIMO.-La conducta del recurrente, acreditada debidamente en autos, es contraria a la legalidad y además arbitraria e injusta, pues el delito de prevaricación, como ha precisado la Jurisprudencia Civil (SSTS, por todas, de 21/3/2000) requiere ciertamente, y como el recurrente señala, "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho", de modo que el Derecho Penal solo se ocupará de las sanciones a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger (STS 4/12/03) y además, la expresión "a sabiendas" empleada por el artículo 404 del CP -"exige una intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, que se trata del elemento de la culpabilidad en que reside la primordial diferencia cualitativa entre la ilegalidad administrativa y tipicidad penal, y ésta exige que nos hallemos ante un ataque de cierta intensidad a la legislación administrativa, siendo necesario este grado de intensidad para situar en su debido plano la intervención última del derecho penal" (STS de 26/10/2000). La molesta y dañina actividad ha venido desarrollándose durante 6 años, funcionamiento que no se ha visto, en lo sustancial, suspendido pese a las denuncias, y las mediciones varias oficiales y se ha podido realizar con el comportamiento activo y omisivo del responsable administrativo que ha de responder penalmente cómo autor en cuanto que, claramente, ha tenido una posición de dominio y capacidad decisoria en relación concreta con el hecho delictivo, que lo es por su gravedad frente al mero ilícito administrativo. Y los hechos revisten tal gravedad que hubieran debido llevar a la consecuencia jurídica, prevista en la normativa vigente, de ordenar el cese definitivo de la actividad, pues es evidente que, teniendo a su disposición recursos legales para evitar aquellos daños, el máximo responsable del Ayuntamiento no lo hizo, con una clara dejación de su deber de velar por el cumplimiento del deber general de respeto a los derechos de las persona que se han visto indudablemente afectados... A partir de los hechos que la juzgadora, y ahora esta Sala dan por probados, cabe concluir que, efectivamente, se dio esa circunstancia que, en su supuesto de hecho, contempla el precepto penal, y que viene referida a la transcendencia que la actividad enjuiciada ha tenido para la tranquilidad, sosiego emocional, salud física y psíquica de los vecinos denunciantes. Desde luego, la jurisdicción de los Tribunales no puede quedar limitada, en lo que se refiere a la protección de los intereses individuales, por la existencia de unas licencias administrativas, "Provisional y Definitiva" a las que cabe tildar cuando menos de muy irregulares, y las que, sin duda, no ha constituido garantía alguna de la evitación de un daño, sino más bien de la perpetuación del mismo. Actividad por un lado y omisión por otro, que teniendo como responsable al recurrente, junto con el codemandado titular del establecimiento, han perjudicado indudablemente a los denunciantes que han tenido que soportar por ello molestias que no tienen el deber jurídico de soportar, amén del sostenimiento de una larga y perturbadora batalla legal que, desde luego se hubieran, al menos paliado si el recurrente, en el ámbito de su competencia no hubiera hecho dejación de su función y hubiera adoptado las medidas necesarias para exigir el cumplimiento de la ley y ello, se insiste, tras conocer mediciones oficiales negativas y obstrucciones por parte del titular de la discoteca a las actuaciones de los técnicos oficiales de la Administración Autonómica. UNDÉCIMO.-Recurso interpuesto, por adhesión, por la parte denunciante. El recurso se limita a impugnar en un único motivo, la cuantificación de la responsabilidad civil establecida en la sentencia. El motivo parte del reconocimiento de la soberanía del juzgador de instancia en cuanto a la fijación del importe. Y la Sala, no puede sino abundar dicho criterio en cuanto que los argumentos añadidos para considerar que ha existido una infravaloración, no dan pié a exceptuar dicha general regla. La juzgadora valora como adecuada la cantidad de 7.000 euros en favor de cada uno de los perjudicados, en atención a lo dilatado del periodo en que la molesta actividad ha tenido lugar. Para cuantificar la indemnización ha tenido en consideración -y así se especifica en la sentencia- las circunstancias, molestias, incidencias en la calidad de vida, la erosión que en sus vidas ha debido ocasionar el sostenimiento de una batalla que ha incluido el haber de impetrar el auxilio judicial. En consecuencia, y respondiendo, a un tiempo, al último motivo de recurso interpuesto por el particular, la juzgadora ha valorado el daño moral en su amplitud determinando una cantidad que, esta Sala no puede mutar, ya sea al alza o a la baja, en tanto en cuanto no encuentra motivos para tildarla de arbitraria, excesiva o exigua. Es lo cierto que el concepto de daño moral ha venido sufriendo una evolución en la jurisprudencia hacia concepciones más amplias, de la que es claro exponente la sentencia del TS de 31 de mayo de 2000, seguida de otra varias del mismo signo, incluyendo no sólo el derivado de afecciones físicas, sino también psíquicas, como "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual" (S. 23 de julio de 1990), "impotencia, zozobra, ansiedad o angustia" (6 de julio de 1990), "la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio e incertidumbre" (S. de 22 de mayo de 1995), "el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente" (S. de 27 de enero 1998) o "al impacto, quebranto o sufrimiento psíquico" (S. 12 de julio de 1999). Como afirma la Sentencia del TS de 7 de julio de 1992, a diferencia de los daños materiales, que han de probarse, los daños morales no necesitan en principio probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, cuyo ejercicio como se ha dicho, esta Sala no puede reprochar. Valoradas las circunstancias del caso y partiendo del inmutable relato de hechos probados de la sentencia y de su propia fundamentación, y teniendo en cuenta, como se ha dicho, que acreditar un perjuicio moral es algo prácticamente inviable, aunque la realidad en el presente caso tampoco puede negarse; debe encontrarse adecuada, y en cualquier caso inmutable, la cantidad que ha sido fijada en sentencia. DUODÉCIMO.-No apreciando temeridad o mala fe, la Sala no considera procedente la imposición de una condena por las costas que en la alzada hubieran podido causarse. Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agustín Martín Constantino; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ASCENSIÓN MATEOS CABALLEROS; y defendido por el Letrado JUAN LUIS REY PÉREZ BORREGO CALLE; así como el recurso interpuesto por Juan Luis Rey Pérez; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. SANTIAGO LAVADO; así como también desestimamos el interpuesto por adhesión por D. Miguel Ángel Rodríguez Manchado Y DÑA. Antonia Escobar Cotrina; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas que la alzada hubieren podido causarse. Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos origínales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. "D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados." E/.
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