Audiencia Provincial de Badajoz. Sección: 1 Nº de Recurso: 176/2005
Procedimiento: PENAL -APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO SENTENCIA núm. 50/2005
Iltmos. Sres. Magistrados Ponente: ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA En la población de BADAJOZ, a 15 de junio de dos mil cinco. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, seguida contra la acusada Esther; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ-MORO VIU; y defendida por el Letrados Sr GODOY MASA; y contra Emilio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado Sr MARTÍNEZ CARANDE; por el delito de «Contra el medio ambiente» ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 15/11/2004, la que contiene el siguiente:
SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Esther y Emilio , representados ambos respectivamente por los procuradores de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MORO VIU Y DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y asistidos también respectivamente de los Letrados Sres GODOY MASA Y MARTÍNEZ CARANDE; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados Carla Y Guillermo ; representados por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendidos por el letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 176/2005 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución. Observadas las prescripciones legales de trámite. VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-La representación procesal de la inculpada Esther solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representada del delito contra el medio ambiente y por el que venía siendo condenada, fundamentándolo en aplicación indebida del artículo 325 del CP, infracción de los artículos 25 y 31 del Decreto 19/97 de 4 de Febrero del Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia en las mediciones llevadas a cabo por la Guardia Civil por no haberse realizado en la forma establecida e indefensión y quebrantamiento de formas por haberse omitido la citación procesal del dueño del establecimiento. La representación procesal del también inculpado Don Emilio solicitó igualmente la absolución de su defendido del delito de prevaricación ambiental previsto en el artículo 329.1 del CP por quebrantamiento de normas procesales, error en la apreciación de la prueba y error de derecho. Tanto por la representación procesal de los perjudicados como por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho. SEGUNDO.-Centrado pues en estos términos el debate y con respecto al primer recurso, es decir al sustentado por la representación procesal de doña Esther diremos en primer lugar que la Sala considera que el Juzgador del Primer Orden Jurisdiccional sí ha realizado una aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 325 del CP, al darse todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto de orden subjetivo como objetivo, para que dicho penal quede integrado, desde el punto de vista objetivo la sentencia de instancia expone de forma clara porque concurre, baste comprobar el punto 4º del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Supremo nº 52/2.003 de 24 de Febrero para comprobar que debe entenderse como "disposición de carácter general" y cuya contravención implica el cumplimiento del elemento normativo del tipo objetivo del delito contra el medio ambiente contemplado en el artículo 325 del CP, y que textualmente viene a reseñar "Así pues, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia. Así el artículo 149.23 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio, añade, de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección". Es indudable, añade, por tanto que las Comunidades Autónomas tiene facultades para dictar "leyes o Disposiciones Generales protectoras del medio ambiente", cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico." El tipo penal contemplado en el citado artículo 325 CP es un delito de peligro concreto, que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado, ya que estaríamos ante un delito de lesión, que se penaría separadamente, tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2.002. La gravedad del riesgo producido es la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio para los sistemas naturales" y si, como en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, acontece "si el riesgo de grave perjuicio fuese para a las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior, tal y como recoge la sentencia del TS de de 24-2-2.003. Y precisamente el ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325, como uno de los elementos descriptivos del tipo. El elemento normativo está integrado por la contravención de leyes y otras disposiciones generales en este caso en el Decreto 19/97 de 4 de Febrero de Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así mismo diremos que tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-5-01 y 23-2-04, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en peligro la salud de las personas, tal y como ocurre en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (Art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la CE. Finalmente y desde el punto de vista subjetivo consideramos que también se dan los elementos del tipo penal en relación a la actuación de la condenada pues baste hacer un examen cronológico de las actuaciones para comprobar la hoy recurrente siempre había sido consciente de que la actividad de bar-cafetería que desarrollaba generaba permanentemente una contaminación acústica insoportable para sus vecinos así: La condenada -que incumplía sistemáticamente el horario permitido para la actividad de bar-cafetería pues el local quedaba abierto hasta horas de la madrugada- siempre ha reconocido ser consciente de los problemas generados por los ruidos, problema que surgió el mismo día de la apertura del local. En Marzo de 2.001, ante las quejas del vecino Guillermo, y antes de cualquier medición de ruidos, se efectuó una primera e insuficiente obra de insonorización del local, pues con carácter previo a la apertura del mismo no se había realizado ningún trabajo en este sentido, dado que el local estaba destinado a ser un bar-cafetería que no admite la existencia de equipos musicales. En el mes de Abril de 2.001 -folio 135 y ss-se realiza, a presencia de la condenada, la primera medición de ruidos efectuada por técnicos de la Junta de Extremadura, con los resultados citados en la sentencia, es decir, con un nivel de transmisión de ruidos calificado como "intolerable", siendo el resultado del dictamen "negativo". En ésta medición se hace constar como equipo en funcionamiento: folio 136, "equipo musical existente en el café Thompson VTCD 850". Por tanto, a ésta fecha, a pesar de la anterior obra realizada, la condenada era perfectamente consciente de la conducta realizada. Hasta el día 27 de Julio de 2.001 el local continua abierto, generando los mismos ruidos, si bien en ésta fecha, por Decreto del Alcalde -f.328-se procede a su cierre "hasta que se instalen y comprueban las medidas correctoras". Curiosamente, en ese misma fecha de 27 de Julio la interesada ya declara que, f.343, "no tiene en el local ningún equipo reproductor de música" y, como consta al folio 349, en agosto de 2.001, la empresa 'Aislamientos Calamonte" indica que el local ha sido sometido a un tratamiento de corrección de ruidos, sin duda parcial, pues en el propio informe se expresa que el interior del local tiene insonorización natural, cosa que no deja de ser como mínimo curiosa. Pues bien, resulta que: -El 17 de Septiembre de 2.001, folios 388 y ss se realiza un nuevo informe de medición de ruidos realizado por técnicos de la Junta de Extremadura y consta en el mismo como "Equipo en funcionamiento -f.389-Equipo musical Thomson VTCD 850". Es decir, no era cierto lo manifestado por la condenada en su escrito de 27 de Julio de 2.001. -Que en Diciembre de 2.001, como acredita el Acta emitida por Técnicos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la J.E.X -f.402-continua en el local habiendo equipo musical, que recordemos no está autorizado en este tipo de locales. -Que en el primer informe sonométrico elaborado por la Guardia Civil -f.405 y ss de 7 de Abril de 2.002 el dictamen vuelve a ser "negativo", con nivel de ruido intolerable por ejemplo en el salón-comedor de la vivienda superior. De todo lo anterior se acredita que la condenada, consciente del problema de ruidos que venia generando desde hace meses, no retiró el equipo musical aún cuando conocía, y siempre lo ha reconocido la propia inculpada que se estaban ocasionando perturbaciones a los vecinos. TERCERO.-Con respecto a al alegación segunda del recurso simplemente decir que difícilmente se pueden cuestionar los informes de medición de ruidos realizados por los miembros de la Guardia Civil, pues baste comprobar las técnicas empeladas para su realización y el contenido de los mismos, para comprobar que estos se han realizado correctamente y ajustándose a la normativa legal, no pudiéndose olvidar que son pruebas periciales ratificadas en el acto del juicio oral y que no han sido desvirtuadas, a criterio de la Sala, por pruebas objetivas en contrario, así tenemos las mediciones realizadas por el Seprona los días 7-4-02 obrante a los folios 219 a 232 y el 11 de Septiembre de 2.002, obrante a los folios 246 a 263, como prueba acordada por el Instructor, dichas pruebas se practicaron conforme a las directrices legalmente establecidas, es más la condena no solo se impone en base a dichas pruebas sino también a los informes emitidos por los Técnicos de la Junta de Extremadura, por ello consideramos que no ha existido ni infracción de los artículos 25 y 31 del Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pues los valores detectados son superiores a los admitidos por dicha normativa ni se ha infringido norma alguna en su realización, por lo que debemos desestimar dicho aspecto del recurso. CUARTO.-En cuanto a la alegación tercera consistente en error en la apreciación de la prueba esta Sala necesariamente ha de recordar que dicha valoración en principio compete al juzgador de instancia quien por su inmediación goza de una posición privilegiada para valorar la mayor o menor credibilidad de las partes y testigos, pero en todo caso esta Sala tras efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación de la causa como en el propio acto del juicio oral y valorarlas en su conjunto en la forma establecida tanto en el artículo 117.3 de la CE como en el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciados pues no podemos olvidar que obra en las actuaciones una abundante prueba documental y testifical que acreditan sin la menor duda, al menos para este Tribunal, que los ruidos que emanaban del local era muy superiores a los legalmente permitidos, que dichos ruidos estaban provocando serios riesgos para la salud de los convecinos y que a pesar de ello no se hizo lo suficiente, por no decir nada, par evitarlos, pues al ruido expresamente provocados por el equipo de música, sino también hay que añadirle el producido por la televisión y por la clientela, estando reconocido que esta permanecía en el local hasta altas horas de la madrugada, reiterando que los informes que utiliza como prueba de descargo al denunciada, son "condicionados" y en nada desvirtúan las mediciones a las que anteriormente hemos hecho referencia. QUINTO.-De todo lo expuesto con anterioridad y en lo que respecta a la alegación cuarta del escrito de interposición del presente recurso de apelación y que consistía en vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE y del de in dubio pro reo, solamente podemos añadir que en el presente supuesto no se ha vulnerado ninguno de dichos principios, pues el primero requiere que no exista prueba de cargo de ningún tipo, y es evidente que si se ha practicado prueba inculpatoria y que esta se ha obtenido validamente, pues se ha practicado con arreglo a las normas procesales y han sido ratificadas en el plenario, siendo sometidas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es decir con tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, y con respecto al segundo principio, exige que exista al menos una duda razonable con respecto a la autoría y reiteramos de lo ya expuesto, tampoco le queda a esta Sala la menor duda acerca de la culpabilidad de la inculpada, por lo que también debe desestimarse este aspecto del recurso. SEXTO.-Finalmente y en lo relativo a la alegación quinta y que se fundamentaba en indefensión y quebrantamientote formas por no citarse al dueño del local, diremos en primer lugar que no consta acreditado en forma alguna que efectivamente se haya resuelto el contrato de arrendamiento, en segundo lugar tenemos que ya la acusación particular solicitó la adopción de dicha medida y no fue aceptada por el juzgador a quo mediante auto de fecha 23-10-03 que no fue impugnado, por lo que el mismo devino firme y en tercer lugar dicho propietario no ha sido traído al procedimiento ni siquiera como testigo, donde pudo alegar dicha cuestión, por ello consideramos que hasta esta fase procesal no ha existido ni indefensión ni quebrantamiento de normas, por lo que el recurso de la citada inculpada debe ser desestimado en su integridad y todo ello sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se acreditase dicha resolución contractual, pudiera adoptarse las medidas que se estimaren pertinente en aras de evitar perjuicios al propietario del local. SEPTIMO.-Por último y en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal del también inculpado Don Emilio y para una mejor comprensión del mismo, estimamos necesario hacer un detenido examen de todo lo acontecido, pues del mismo queda puesto de relieve la actuación de dicho inculpado, del análisis de las pruebas practicadas se desprende de forma cronológica la siguiente: El 28 de Diciembre del año 2.000, el mismo día que Esther lo solicita, se concede por el Alcalde licencia provisional de apertura del Café-bar "Estela". Ver folios 316 y 498. El 5 de enero del 2.001 el propio Alcalde acudió personalmente al domicilio de los afectados, teniendo desde entonces el perfecto conocimiento del problema de ruidos generado por el local. El 30 de Marzo del 2.001, folio 321, por Decreto unipersonal del Alcalde se concede autorización provisional para ejercer la actividad. Aún cuando ya existe una dejación de funciones por parte del Alcalde, puesto que conocía el problema de ruido generado, y aun así, no cumplimenta debidamente lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto 19/97 de la Junta de Extremadura -Reglamento de Ruidos y Vibraciones- que impone a los Ayuntamientos velar por el cumplimiento del Reglamento, exigir las medidas correctoras necesarias y realizar cuantas inspecciones sean precisas, cierto es que, en este momento, es difícil determinar que ya se ha cometido el delito de Prevaricación Medio Ambiental del Art. 329 del CP, puesto que todavía no se ha efectuado ningún informe sonométrico por parte de los técnicos de la Junta de Extremadura. En fechas 2 y 3 de Abril del 2.001, la victima denuncia, respectivamente, ante el Ayuntamiento y ante la Dirección General de Urbanismo, la situación insoportable de ruidos. El 11 de Abril del 2.001, como consecuencia de la denuncia anterior, se efectúa la Primera medición de nivel de ruidos por Técnico de la Consejería de Economía de la JEX, con los resultados reflejados en la Sentencia de primera instancia. Lo relevante es que, conforme al Artículo. 39 del Decreto 19/97, el dictamen resultante de la inspección es negativo, por nivel sonoro intolerable. El 11 de Junio del 2.001, folio 500, el alcalde firma un nuevo Decreto unipersonal concediendo autorización provisional para ejercer la actividad. Ciertamente, en esta fecha, y de hecho por razones de proximidad personal tanto con respecto a la otra condenada cuanto con respecto a la victima, el Alcalde conocía que persistía el problema de los ruidos y que ya había un informe sonométrico. También es cierto que: En fecha 5 de Julio de 2.001, folio 324, la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura informa al Ayuntamiento del resultado de la primera medición de ruidos de fecha 11 de Abril. Por ello, el 27 de Julio de 2.001, folio 337, el Alcalde mediante Decreto dirigido a Esther, le ordena la suspensión de la actividad empresarial hasta que se instalen las medidas correctoras de ruidos. Por cierto, un día antes, el 26 de Julio de 2.001 la victima había vuelto a denunciar el problema ante la JEX. En este momento lo relevante es destacar que el Alcalde ya no puede alegar ignorancia en relación a la materia que es objeto de estas actuaciones; puesto que, además de conocer personalmente que el problema de ruidos esta afectando de forma particularmente grave a los moradores del piso inmediatamente superior al local, ya esta claro que conoce, porque la aplica, la normativa del Decreto 19/97, y por tanto, al haber un dictamen negativo ordena la suspensión de la actividad conforme al Art. 41 del Decreto. Por otra parte es curioso comprobar en el expediente administrativo que en su totalidad consta en actuaciones como en esta misma fecha -27 de Julio de 2.001-Esther presenta ya una declaración en el Ayuntamiento indicando que en el local ya no tiene ningún aparato reproductor de música. Cosa que ha quedado mas que suficientemente acreditado que no era cierta). En este momento como la fecha de autorización provisional vigente es de fecha 11 de Junio de 2.001, previo al conocimiento que el Ayuntamiento tiene del resultado de la primera medición de ruidos, pues la Comisión de Actividades Clasificadas informa de ello al Ayuntamiento el día 5 de Julio de 2.001, tampoco todavía se puede afirmar con rotundidad que el Alcalde ha cometido un delito de Prevaricación Medio Ambiental, aunque no cumplimente con diligencia sus responsabilidades. El 9 de Agosto del 2.001, el Alcalde se dirige a la Comisión para que realice una nueva medición del nivel sonoro en el local. El 17 de Septiembre, se realiza esta nueva medición por técnicos de la Consejería de Economía de la JEX, con el resultado que consta en la sentencia de instancia, siendo el resultado del dictamen CONDICIONADO El 28 de Noviembre del 2.001, la Comisión informa al Ayuntamiento del resultado de la medición efectuada el 17 de Septiembre anterior, informándole además de sus obligaciones legales, e indicando que conforme al Art. 40 del Decreto 19/97 se concede un plazo máximo de uno o dos meses para la corrección de los niveles sonoros. Recordemos que el Art. 3 del Decreto indica que el Ayuntamiento ha de "exigir la adopción de la medidas correctoras necesarias" y que, todos los trabajos de acondicionamiento del local son previos a estas fechas puesto que se realizaron en Marzo y Agosto de 2.001 por la empresa "Aislamientos Calamonte. Por tanto a partir de esta notificación de 28 de Noviembre de 2.001 el Ayuntamiento tiene que cumplimentar lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto ya referido; y en el plazo de 1 mes porque en la medición de Septiembre de 2.001 se obtuvieron resultados ruidosos en el salón de estar y en el salón comedor del domicilio; en cualquier caso conforme al Art. 40 del Decreto el plazo máximo de corrección de los niveles sonoros es de 2 meses. El 30 de Noviembre de 2.001 el Alcalde firma un nuevo Decreto unipersonal de autorización provisional permitiendo nuevamente el funcionamiento de la actividad. Verdaderamente es sorprendente que, en vez de cumplimentar lo dispuesto en el Art. 3 citado, se conceda una nueva autorización provisional de funcionamiento. Ciertamente existe un plazo máximo de 2 meses para la corrección de los niveles sonoros pero ya podemos afirmar que, conociendo ya el Alcalde las exigencias administrativas y que el problema de ruidos generado duraba ya casi 1 año, esta autorización provisional nos resulta no ajustada a derecho y por ende injusta. Se trata de una autorización provisional de 3 meses en la cual expresamente se indica que se extinguirá por incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad autorizada provisionalmente. Dado la situación creada no es de extrañar las continuas denuncias que sigue interponiendo la victima Guillermo : Así: el 5 y 29 de Diciembre del 2.001 ante el Ayuntamiento; el 7 de Enero del 2.002 ante la Comisión de Actividades Clasificadas; el 14 de Enero del 2.002 ante el Ministerio del Medio Ambiente; y el 17 de enero del 2.002 ante la Dirección General de Salud Pública de la JEX. El 28 de Febrero del 2.002, folio 503, transcurrido el plazo de la autorización provisional anterior, con conocimiento de la permanencia del problema de ruidos y de salud generado a la víctima, incumpliendo flagrantemente la normativa del Decreto 19/97, incumpliendo también la notificación recibida en el Ayuntamiento remitida por la Comisión de Actividades Clasificadas en noviembre de 2.001; incumpliendo, asimismo, el propio contenido de anteriores Decretos unipersonales, y conociendo, en definitiva, la normativa administrativa que se ha de cumplimentar, el Alcalde, en esta fecha de 28 de febrero del 2.002, vuelve a conceder una nueva autorización provisional de funcionamiento de la actividad. Con todos los antecedentes de escritos no podemos sino concluir que esta resolución de 28 de febrero del 2.002 sí es ilegal, injusta y flagrante. El 5 de Junio del 2.002, folio 502, sucede exactamente igual que en el caso anteriormente relatado, y así nos reiteramos en lo manifestado en el párrafo anterior; es decir, transcurre el plazo de la precedente autorización provisional y al Alcalde, por Decreto Unipersonal, vuelve a conceder una nueva autorización provisional de funcionamiento de la actividad. Se trata nuevamente de una resolución ilegal, injusta y patente, exactamente igual que lo era la anterior autorización provisional de 28 de Febrero de 2002. El 12 de Junio del 2.002, se realiza nuevo dictamen por Técnicos de la Junta dando Como resultado en cuanto a los niveles sonoros del local de dictamen condicionado. El 3 de Julio del 2.002, folio 417, la Comisión de Actividades Clasificadas informa al Alcalde del anterior dictamen. Pues bien, con estos antecedentes, el Alcalde en fecha 17 de Octubre de 2.002, ver folio 555, concede la licencia de apertura al local, licencia firmada por el mismo. Nuevamente, y con conocimiento de la misma, se incumple de forma consciente la normativa administrativa. OCTAVO.-Siguiendo la sistemática del recurso debemos reseñar que en el presente supuesto lo esencial es determinar si se dan o no los requisitos que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para que dicho tipo delictivo, es decir el previsto y penado en el artículo 329.1 del CP, es decir, que la resolución, por su propio contenido sustancial, al margen de que se hayan observado las normas de competencia y procedimiento, sea ilegal y de una injusticia evidente, así Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2.003 o de la Audiencia Provincial de Valencia de 13-7-02 , pues como se pone de evidencia en la relación de hechos anteriormente verificada las notas de injusticia e ilegalidad se desprenden de las autorizaciones provisionales efectuadas y que permitían el funcionamiento de la actividad, autorizaciones de fechas 28 de febrero y 5 de Junio de 2.002, además por la licencia concedida el día 17-10-02, a pesar de conocer el ahora recurrente la arbitrariedad de su actuación, pues ya en otras ocasiones había actuado correctamente ordenando la suspensión de la actividad. NOVENO.-Con respecto a la alegación relativa al quebrantamiento de normas procesales, por vulneración del artículo 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la declaración de los testigos como peritos, diremos en primer lugar que el artículo 24 de la CE establece el derecho a un proceso justo con todo tipo de garantías procesales, derecho que se extiende lógicamente a todas las partes del proceso, pues bien establecido lo anterior la Sala considera que en principio no existe ninguna norma procesal que impida a una persona declarar en el plenario en ambos conceptos, del examen de las actuaciones se observa que los Guardias Civiles que realizaron las pruebas sonometricas con fechas 7 de Abril y 11 de Septiembre fueron llamados como testigos, no obstante ello el Ministerio Fiscal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuso que declarasen también como peritos, propuesta que aceptó la juzgadora a quo, sin oposición de ninguna de las partes a excepción del ahora recurrente, pero dicha declaración fue practicada en el plenario y sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es decir con todo tipo de garantías procesales, no vulnerándose a criterio de la Sala ningún derecho fundamental, pues al encontrarnos ante un Procedimiento Abreviado las partes al inicio del acto del juicio oral puede proponerlas pruebas que estimen pertinentes, y en este supuesto reiteramos se propuso la declaración de unos testigos como peritos, cuestión que también permite el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues establece que los peritos pueden ser o no titulares, lo que no presenta ninguna duda es que los técnicos de la Guardia Civil que realizaron dichas pruebas tienen de conocimientos técnicos mas que suficientes para realizarlas, por lo que su exposición, puede ser valorada en la forma que establece el artículo 741 de la citada Ley Procesal por el Juzgador, máxime cuando como en el presente supuesto acontece se ha solicitado en tiempo hábil, y se ha practicado con todo tipo de garantías procesales, pero es que para mayor abundamiento se ha practicado otras pruebas en las que el juzgador ha basado su juicio de responsabilidad criminal, en resumidas cuentas consideramos que no se ha producido quebrantamiento de normas procesales y menos aun indefensión alguna. DÉCIMO.-Finalmente y de todo lo expuesto se deduce que no ha existido ninguna valoración errónea de la prueba, simplemente lo que pretende el hoy recurrente es que la Sala, sin la practica de nuevas pruebas, que pudieran hacernos dudar de la veracidad de las tenidas en cuenta por la juzgadora a quo o que pudieran poner en duda el resultado de aquellas, haga una valoración distinta y acorde con sus pretensiones, en definitiva ha quedado acreditado que la conducta del inculpado ha supuesto una infracción consciente y voluntaria del Decreto 19/97 de 4 de Febrero, sobre Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la misma se encuentra perfectamente incardina en el tipo penal recogido en el artículo 329.1 del CP tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, todo lo cual nos lleva a desestimar también este recurso y a confirmar la resolución impugnada, por considerarse que la misma se encuentra ajustada lo verdaderamente acreditado en el procedimiento y sus fundamentos jurídicos conforme a derecho, debiendo únicamente reseñarse que la sentencia hace un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas, de la doctrina y jurisprudencia aplicable a los supuestos enjuiciados y se encuentra mas que suficientemente motivada. DÉCIMOPRIMERO.-No obstante la naturaleza de la presente resolución la Sala estima procedente no hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta alzada y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente. Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DÑA Esther Y Emilio ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 163/04 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada. Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García ; y D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo *». Rubricados. E/. PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de junio de dos mil cinco. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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