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Decreto de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
(DOE 11 Febrero), rectificado por Corrección de errores (DOE 25 marzo)
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Ruidos.org
Normas
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Hace ya más de cinco años que se publicó el Decreto 2/1991, de 8 de enero, de
Reglamentación de Ruidos. A pesar de la utilidad de dicha norma y de la
aportación que supuso al bienestar de los ciudadanos extremeños, la aparición de
nuevas normativas de ámbito autonómico y local, para unos problemas cuyos
planteamientos y soluciones son comunes en todo el país, han convertido el
citado Decreto en un instrumento legal obsoleto, toda vez que su parte técnica
ha quedado desfasada respecto a los niveles y enfoque de la acústica
actual.
El presente Reglamento de Ruidos y Vibraciones viene a solventar
esas carencias, encuadrándose entre las más modernas y novedosas normativas en
la materia.
Uno de los principales objetivos de este Reglamento,
siguiendo los principios de coordinación y cooperación entre las distintas
Administraciones Públicas, es dotar de mayores competencias a los Ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, de forma que sean éstos los que ejerzan el control del
cumplimiento del Reglamento, exijan la adopción de las medidas correctoras
necesarias, señalen limitaciones, realicen cuantas inspecciones sean precisas y
apliquen las sanciones correspondientes. Esto se justifica por el conocimiento
«in situ» que los Ayuntamientos poseen de los episodios ruidosos que se
presenten y a la posibilidad de actuación inmediata en los mismos.
No
obstante, y a pesar de todas las novedades que en esta norma se contienen, su
finalidad es la misma que la del Reglamento que viene a sustituir, velar por el
bienestar de los extremeños, así como la paz y el sosiego de quienes desean, en
uso de su libertad, no ser molestados.
El artículo 8.5 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura atribuye como competencia de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo
legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene. Por otra parte, la Ley
General de Sanidad, en su artículo 2.2, permite el desarrollo y complementación
de la citada Ley por las Comunidades Autónomas, estableciendo, igualmente, que
las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud serán
sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter
administrativo.
A fin de cumplir con los motivos expuestos anteriormente
y a propuesta del Consejero de Bienestar Social y previo acuerdo del Consejo de
Gobierno en su reunión de 4 de febrero de 1997.
DISPONGO:
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
El presente
Reglamento tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de
las personas contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus
manifestaciones más representativas: ruidos y vibraciones.
Artículo 2º.-
1.- Quedan sometidas a
las disposiciones del presente Reglamento, de obligatoria observancia en la
Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las industrias, actividades,
instalaciones y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles
sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de
riesgos para la salud o el bienestar de las mismas. Se exceptúa el ruido
procedente del tráfico que tiene su propia regulación específica.
2.- Igualmente quedan
sometidos a las disposiciones establecidas en el Reglamento todos los elementos
constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o
dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su
entorno.
Artículo 3º.-
Corresponden
a los Ayuntamientos, en el ejercicio de las funciones que la normativa sobre
Régimen Local, la Ley General de Sanidad y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas les atribuyen, velar por el cumplimiento del presente Reglamento, exigir la adopción de las medidas
correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean
precisas y aplicar las sanciones correspondientes según lo dispuesto en el
Capítulo X, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión de
Actividades Clasificadas de Extremadura.
Artículo 4º.-
1.- Para aquellas
actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en
vigor del Reglamento, las prescripciones establecidas en el mismo son de
obligatorio y directo cumplimiento.
2.- Respecto a las
actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento, la adecuación a las normas establecidas en el mismo se
realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
CAPITULO II.- DEFINICIONES, UNIDADES Y
PARAMETROS DE MEDIDA
Artículo 5º.-
Con
excepción de las definiciones específicas señaladas en los artículos 6º, 7º,
8º, 9º, 10º y 11º de este Reglamento, se adoptarán las definiciones
acústicas, notaciones y unidades, que figuran en la Norma Básica de la
Edificación «Condiciones Acústicas de los Edificios», Real Decreto 1909/1981, de
24 de julio y modificaciones posteriores, NBE-CA-88.
Artículo 6º.-
1.- Con el fin de poder
diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se
efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características
ambientales donde se produce. De este modo se obtienen tres niveles que
representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se
definen en los puntos siguientes.
2.- Nivel de Emisión (N.E.).- A los efectos de este
Reglamento se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica
existente en aquel lugar donde funcionen una o más fuentes sonoras.
3.- Nivel de Recepción.- Es el nivel de presión
acústica existente en un determinado lugar, originado por una o más fuentes
sonoras.
3.1.- Nivel de Recepción Interno (N.R.I.).- Es el nivel
de recepción medido en el interior de un local originado por una o más fuentes
sonoras colindantes.
3.2.- Nivel de Recepción Externo (N.R.E.).- Es el nivel
de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre
exterior.
Artículo 7º.-
1.- Teniendo en cuenta
la variación del ruido en función del tiempo, se efectúa una segunda
clasificación. De este modo se consideran los ruidos que se definen a
continuación.
2.- Ruido continuo.- Es aquel que se manifiesta
ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. A su vez, dentro de este tipo de
ruidos se diferencian tres situaciones.
2.1.- Ruido continuo-uniforme.- Es aquel ruido continuo
cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta «rápida» del
equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren
en menos de 3 dB(A).
2.2.- Ruido continuo-variable.- Es aquel ruido continuo
cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición respuesta «rápida» del
equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6
dB(A).
2.3.- Ruido continuo-fluctuante.- Es aquel ruido
continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta
«rápida» del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6
dB(A).
3.- Ruido esporádico.- Es aquel que se manifiesta
interrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de 5
minutos.
Artículo 8º.-
1.- Teniendo en cuenta
la relación establecida entre la fuente sonora o vibrátil causante de la
molestia y el propietario o manipulador de dicha fuente, se efectúa una tercera
clasificación del ruido. De este modo se consideran, a los efectos establecidos
en el artículo 30º dos tipos de ruidos.
2.- Ruido objetivo.- Es aquel ruido producido por una
fuente sonora o vibrátil que funciona de forma automática, autónoma o aleatoria,
sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de
funcionamiento de la fuente.
3.- Ruido subjetivo.- Es aquel ruido producido por
una fuente sonora o vibrátil cuyas condiciones de funcionamiento quedan
supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.
Artículo 9º.-
La
determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios
ponderados, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la
curva de referencia tipo A: dB(A). Norma UNE 20.493/92.
Artículo 10º.-
1.- La determinación
del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma
ISO-2631-2.
2.- Se utilizará como
parámetro indicativo del grado de vibración existente en los edificios, el valor
eficaz (RMS) instantáneo de la aceleración ponderada en m/s², según recomienda
la norma ISO-2631-1.
Artículo 11º.-
1.- A efectos de la
aplicación de los niveles de ruido y vibraciones admisibles, se define como
«día» u horario diurno el comprendido entre las 8 y las 22 horas.
2.- Análogamente, se
define como «noche» u horario nocturno el comprendido entre las 22 y las 8
horas.
CAPITULO III.- NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIONES
ADMISIBLES
Artículo 12º.-
No se
permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción
externo (N.R.E.) sobrepase los siguientes valores:
- 12.1.- En zona
hospitalaria, entendiendo como tal todo centro sanitario debidamente
autorizado que preste servicios en régimen de internamiento y un radio de
protección en torno a éste de 25 metros, contados desde la fachada del
edificio:
- De día: 35 dB(A).
- De noche: 35 dB(A).
- 12.2.- En zona
residencial-comercial:
- De día: 60 dB(A).
- De noche: 45 dB(A).
- 12.3.- En zona industrial
y zonas de preferente localización industrial:
- De día: 70 dB(A).
- De noche: 55 dB(A).
- 12.4.- Las zonas
determinadas en los tres apartados anteriores, en el caso de no coincidencia
literal en la calificación, con las delimitadas en algún municipio, se
acomodarán o ajustarán a las previstas en la Ley del Suelo, o Planes Generales
de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias correspondientes.
- 12.5.- En aquellos
municipios en los que no estén delimitadas las zonas anteriormente definidas,
será considerada a los efectos de aplicación de este Reglamento como zona
residencial-comercial.
- 12.6.- En las zonas en
que se establezca compatibilidad de usos, el nivel sonoro máximo permitido
será el más restrictivo, de conformidad con lo previsto en los apartados 1, 2
y 3 de este artículo.
- 12.7.- La influencia de
las actividades ubicadas en emplazamiento diferente de los anteriores no
superará el N.R.E. obtenido en el límite de la zona clasificada más
próxima.
- 12.8.- Cuando el nivel de
ruido de fondo en la zona de consideración sea superior a los valores
establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, éste será considerado
como valor de máxima emisión al exterior.
Artículo 13º.-
No se
permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción
interno (N.R.I.) sobrepase los siguientes valores:
- 13.1.- Establecimientos
Hospitalarios: 30 dB(A).
- 13.2.- Locales
residenciales:
- De día: 35 dB(A).
- De noche: 30 dB(A).
- 13.3.- Locales
administrativos y de oficinas:
- Despachos profesionales: 40 dB(A).
- Oficinas: 40 dB(A).
- 13.4.- Establecimientos
de uso docente:
- Aulas: 40 dB(A).
- Salas de lecturas: 35
dB(A).
Artículo 14º.-
1.- No se permitirá el
funcionamiento de ninguna fuente vibrátil que transmita a los elementos
constructivos que componen la compartimentación del recinto receptor niveles de
vibración superiores a los señalados a continuación:
ESTANDARES
LIMITADORES PARA LA TRANSMISION DE VIBRACIONES
Uso del recinto afectado |
Período |
Curva base |
Sanitario |
Diurno |
1 |
Nocturno |
1 |
Residencial |
Diurno |
2 |
Nocturno |
1,4 |
Administrativo y oficinas |
Diurno |
4 |
Nocturno |
4 |
Almacén y comercial |
Diurno |
8 |
Nocturno |
8 |
2.- A los efectos de lo
establecido en el apartado anterior, se considerarán las curvas base que se
detallan en el Anexo nº 2.
Artículo 15º.-
1.- En las obras y
trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así
como en los que se realicen en las vías públicas, se adoptarán las medidas
oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles fijados
para las respectivas zonas.
Se podrá autorizar el empleo de maquinaria y
la realización de operaciones que conlleve una emisión de nivel sonoro superior
al permitido en la zona que se trate, condicionando el sistema de uso, el
horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios, para las
obras declaradas de urgencia y en aquellas otras en las que la demora en su
realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación,
explosión o riesgo de naturaleza análoga.
2.- Excepcionalmente se
podrá autorizar, por las autoridades locales y en zonas no hospitalarias,
niveles de emisión de ruidos superiores a los establecidos en este Capítulo con
ocasión de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural,
recreativa o de otra naturaleza.
CAPITULO IV.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA
EDIFICACION
Artículo 16º.-
A los
efectos de este Reglamento se consideran sometidos a las prescripciones del
presente Capítulo los edificios destinados a cualquiera de los siguientes
usos:
- - Residencial privado,
como viviendas o apartamentos.
- - Residencial público,
como hoteles o asilos.
- - Administrativo y de
oficinas.
- - Sanitario, como
hospitales, clínicas o sanatorios.
- - Docente, como escuelas,
institutos y universidades.
Artículo 17º.-
Las
condiciones acústicas mínimas exigibles a los diversos elementos constructivos
que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la
Norma Básica de Edificación «Condiciones Acústicas de los Edificios»
(NBE-CA-88).
Artículo 18º.-
Los
aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de
aire, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía
eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las
precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión
sonora o vibrátil a los locales y ambientes próximos que cumplan con lo
dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 19º.-
Para
corregir la transmisión de ruido y/o vibraciones a través de la estructura de la
edificación deberán tenerse en cuenta las siguientes prescripciones:
- 19.1.- Todo elemento con
órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación,
principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico, así como a la
suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
- 19.2.- El anclaje de
máquinas u órgano móvil se dispondrá en todo caso interponiendo los
dispositivos antivibración adecuados para el cumplimiento de los límites
establecidos en el Capítulo III.
- 19.3.- En ningún caso se
permitirá la sujeción, anclaje o contacto de máquinas u órganos móviles a
paredes medianeras.
- 19.4.- Las máquinas de
arranque violento, las que trabajen por golpes, choques bruscos y las dotadas
de órganos con movimientos alternativos, deberán estar ancladas en bancadas
independientes, sobre suelo firme y aisladas de la estructura de la
edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de
la vibración.
- 19.5.- Los conductos por
los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados
directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de
dispositivos de separación que impidan la transmisión de ruidos y vibraciones
generados en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán
elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las
conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
- 19.6.- Se prohíbe la
instalación de conductos entre el aislamiento y los paramentos separadores que
puedan afectar la eficacia del anterior, así como la utilización de estas
cámaras acústicas como «plenums» de impulsión o retorno de aire
acondicionado.
CAPITULO V.- CONDICIONES EXIGIBLES A LAS
ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES
Artículo 20º.-
A los
efectos de este Reglamento se considerarán sometidas a las prescripciones del
presente Capítulo las actividades dedicadas a los usos que se especifican a
continuación:
- - Industrial.
- - Almacenes.
- - Comercial.
- - Establecimientos
públicos.
- -
Deportivos.
Artículo 21º.-
Los
titulares de las actividades citadas en el artículo 20º están obligados a
adoptar las medidas necesarias para cumplir con los niveles de ruidos y
vibraciones establecidos en el Capítulo III.
Artículo 22º.-
Las
actividades dedicadas al uso industrial, además del cumplimiento de las
prescripciones establecidas en este Capítulo con carácter general, adoptarán las
medidas que se establecen en los apartados siguientes.
- 22.1.- El anclaje de
máquinas y aparatos que produzcan vibraciones o trepidaciones se realizará de
modo que se logre su óptimo equilibrio estático y dinámico, disponiendo
bancadas de inercia de peso comprendido entre 1,5 y 2,5 veces al de la máquina
que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente
calculados.
- 22.2.- Los conductos con
circulación forzada de líquidos o gases, especialmente cuando estén conectados
con máquinas que tengan órganos en movimiento, estarán provistos de
dispositivos que impidan la transmisión de vibraciones. Estos conductos se
aislarán con materiales elásticos en sus anclajes y en las partes de su
recorrido que atraviesen muros y tabiques.
Artículo 23º.-
Las
actividades dedicadas al uso de establecimiento público, pertenecientes a los
grupos a) y b) del artículo 25º, que coexistan con viviendas, y que sean de
nueva creación, y ampliaciones o modificaciones de los ya legalizados, además
del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Capítulo con
carácter general, adoptarán las siguientes medidas.
- 23.1.- Una superficie
mínima de 50 m², con objeto de que estos locales, considerados como de alta
afluencia de público, dispongan de espacio suficiente para que la actividad se
pueda desarrollar dentro de los límites del establecimiento.
- 23.2.- Instalación de
suelo flotante si el suelo del establecimiento público asienta sobre un
forjado, disponiendo libre el espacio inferior. Cuando el suelo del
establecimiento asiente sobre terreno firme se admitirá la desolidarización
del paramento horizontal de los verticales, especialmente los pilares.
- 23.3.- Instalación de
doble pared lateral flotante y desolidarizada. O cualquier otra solución
constructiva de similar eficacia.
- 23.4.- Instalación de un
techo acústico desconectado mecánicamente del forjado de la planta
inmediatamente superior.
- 23.5.- Los locales
dispondrán necesariamente de ventilación forzada y el acceso del público se
realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble
puerta, con dispositivos de cierre automático.
- 23.6.- Cuando existan
ventanas deberán ser impracticables y construirse mediante dos vidrios cuyo
espesor mínimo unitario sea de 6 mm., separados al menos 50 mm., debiendo
disponer la cavidad de absorción acústica. O cualquier otra solución de
similar eficacia.
- 23.7.- Así mismo, en
estos establecimientos, una vez conseguido el aislamiento requerido, se podrán
exigir sistemas de control permanente de la emisión sónica, basados en
dispositivos de algoritmo predictivo, con objeto de garantizar los niveles
sonoros admisibles establecidos en el Capítulo III, y siempre que se adopten
las medidas anteriormente apuntadas.
CAPITULO VI.- CONTENIDO DE LOS PROYECTOS
Artículo 24º.-
1.- En los proyectos de
instalación de actividades afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se incluirá un estudio justificativo sobre el cumplimiento del presente Reglamento, suscrito por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
2.- Los estudios
justificativos comprenderán memoria técnica y planos.
3.- La memoria técnica
contendrá, como mínimo, los siguientes puntos:
- a.- Definición del tipo
de actividad.
- b.- Horario
previsto.
- c.- Ubicación y relación
de usos en los límites colindantes.
- d.- En caso de ruido
aéreo:
- d.1 - Identificación de
las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel
acústico de las mismas (N.E.).
- d.2 - Expresar los
límites de ruido legalmente admisibles (N.R.), según «c».
- d.3 - Valoración, en
función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento
acústico a ruido aéreo.
- d.4 - Diseño de la
instalación acústica propuesta, con descripción de los materiales
utilizados.
- d.5 - Justificación
analítica de la validez de la instalación propuesta.
- e.- En caso de ruido
estructural por vibraciones:
- e.1 - Identificación de
la máquina o instalación conflictiva, detallando sus características
fundamentales (carga y frecuencia).
- e.2 - Descripción del
antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje
de eliminación de vibración obtenido con su
instalación.
4.- Los planos serán,
como mínimo, los siguientes:
- a.- Plano de situación de
la actividad.
- b.- Planos de aislamiento
acústico 1/50, con detalles 1/5 de los materiales, espesores y
juntas.
Artículo 25º.-
1.- En las actividades
dedicadas al uso de establecimiento público el estudio justificativo del
artículo 24º ha de partir de un valor de emisión (N.E.), determinado por los
elementos generadores de ruido que se pretenden instalar, que en ningún caso
podrá ser inferior a los que se establecen a continuación:
- a.- En salas de fiesta,
discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo:
105 dB(A).
- b.- Establecimientos
dotados con equipos de reproducción sonora, exceptuados los del apartado a),
tales como pub o bares musicales y similares: 95 dB(A).
- c.- Establecimientos sin
equipos de reproducción sonora, tales como bares, restaurantes, bingos,
salones de juegos recreativos y similares: 85 dB(A).
- d.- En el resto de
locales de pública concurrencia, no incluidos en los apartados anteriores: 80
dB(A).
2.- Las actividades
dedicadas al uso de establecimiento público, que coexistan con viviendas,
garantizarán, respecto a la vivienda más afectada por la propiedad, los
siguientes niveles de aislamiento acústico normalizado «R»:
- a.- Para salas de fiesta,
discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo, R
75 dB(A).
- b.- Para establecimientos
dotados con equipos de reproducción sonora, exceptuados los del apartado a),
tales como pub o bares musicales y similares: R 65 dB(A).
- c.- Para establecimientos
sin equipos de reproducción sonora, tales como bares, restaurantes, bingos,
salones de juegos recreativos y similares: R 55 dB(A).
- d.- Para el resto de
locales de pública concurrencia, no incluidos en los apartados anteriores: R
50 dB(A).
Artículo 26º.-
Una vez
finalizadas las obras, y previo a la puesta en funcionamiento de la actividad,
será necesario presentar inexcusablemente en el ayuntamiento correspondiente
para su comprobación, certificado visado suscrito por técnico titulado
competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento del proyecto
correspondiente, especificando fehacientemente los niveles de aislamiento
acústico normalizado «R» conseguidos, de acuerdo con la norma UNE 74-040-84 (IV)
y (V), así como los niveles de recepción interior (N.R.I.) y exterior
(N.R.E.).
CAPITULO VII.- PROCEDIMIENTO DE LAS
INSPECCIONES
Artículo 27º.-
Las visitas
de inspección que se lleven a cabo a los efectos de comprobar el cumplimiento de
las determinaciones del presente Reglamento se adecuará a las pautas que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 28º.-
1.- Los propietarios de
los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones deberán
permitir la inspección y facilitarla. Asimismo, y por los afectados, será
facilitado el acceso a aquellos locales y viviendas que se estimen necesarios
para realizar las mediciones.
2.- El personal
funcionario en el ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de
la condición de Agentes de la Autoridad.
Artículo 29º.-
1.- Las visitas de
inspección podrán llevarse a cabo por iniciativa de la Administración o previa
solicitud de cualquier afectado.
2.- Las solicitudes se
ajustarán a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 30º.-
Las visitas
de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y
de las vibraciones, y a tal fin las mediciones relativas a ruido objetivo
(apartado 8.2) se realizarán previa citación al responsable del foco ruidoso y
las mediciones relativas a ruido subjetivo (apartado 8.3) se practicarán, a ser
posible, sin el conocimiento del titular. En todo caso, concluidas las
mediciones se entregará a los interesados una copia del resultado de las
mismas.
Artículo 31º.-
1.- Se utilizarán como aparatos de medida de sonidos los sonómetros que cumplan los requisitos
establecidos por la Norma UNE 20.464/90 o la CEI 651-79, tipos 1 ó 2, o cualquier norma que las modifique o sustituya.
2.- Al inicio y final de cada medición acústica se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de la medición.
Artículo 32º.-
1.- La puesta en
estación del equipo de medida se realizará de conformidad con los requisitos
establecidos en el Anexo nº 1 de este Reglamento en función de las
características ambientales en que se desarrolla el ruido objeto de la medición
(artículo 6º).
2.- La característica
introducida en el equipo de medida (lento, rápido o integrador) será la
establecida en el Anexo nº 1 en función de la variación del ruido respecto al
tiempo (artículo 7º).
Artículo 33º.-
1.- Para cuantificar la
intensidad de vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se
indican a continuación:
- a.- Determinación por
lectura directa de la curva que corresponde a la vibración
considerada.
- b.- Medición del espectro
de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y
determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A
estos efectos se utilizará el diagrama del Anexo nº 2.
En caso
de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará
el valor más elevado.
2.- En el informe de la
medición se considerarán, además, los datos siguientes:
- a.- Plano acotado sobre
la situación del acelerómetro.
- b.- Vibración de fondo
una vez paralizada la fuente generadora de vibraciones.
CAPITULO VIII.- DECLARACION DE ZONA SATURADA
POR ACUMULACION DE RUIDOS
Artículo 34º.-
Cuando en
una zona de la población las molestias por ruido tengan como causa el efecto
aditivo provocado por la existencia de múltiples actividades, se podrá iniciar,
de oficio o a instancia de parte, la tramitación de declaración de zona saturada
por acumulación de ruidos de acuerdo con el procedimiento que se establece en
este Capítulo.
Artículo 35º.-
Se
instruirá, por el ayuntamiento respectivo, un expediente que una vez concluido
remitirá a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, y que
incluirá los siguientes documentos:
- a.- Un informe técnico
previo que contenga:
- a.1 - Delimitación
inicial de la zona afectada, en función de la ocupación del público o de las
actividades de ocio existentes.
- a.2 - Relación y
situación espacial de las actividades que influyan en la aglomeración de
personas fuera de los locales.
- b.- Un estudio
sonométrico constituido por:
- b.1 - Registro de nivel
de presión acústica (ponderación A) generado a lo largo de las 24 horas de
un día de gran afluencia, medido en la zona de intemperie central o en la
más claramente afectada. Con ello se detectarán los excesos de ruido sobre
los máximos admisibles y horarios en que se producen.
- b.2 - Posteriormente en
día de gran afluencia y durante el horario de exceso de ruidos detectado en
la actuación anterior se realizarán mediciones por cada 25 metros de fachada
de la zona en estudio.
- b.3 - Otro día de poca
afluencia y durante el mismo horario que en el apartado anterior, se
realizarán las correspondientes mediciones de ruido de fondo.
- b.4 - Cálculo del
porcentaje de puntos en los que las mediciones indican que el nivel sonoro
excede en 10 dB(A) el ruido de fondo correspondiente. A estos efectos no se
tendrá en cuenta lo previsto en el apartado 8 del artículo
12.
- c.- Un informe final
donde si el porcentaje calculado en el apartado b.4. es al menos del 50% se
propondrá para declaración de zona saturada, aportando:
- c.1 - Un plano de
delimitación que contendrá todos los puntos en los que se han realizado
mediciones más una franja perimetral de una anchura de al menos 100 m. y
siempre hasta el final de la manzana.
- c.2 - Tipo y
características de las actividades que en conjunto son el origen de la
saturación.
Artículo 36º.-
La
Alcaldía, mediante decreto, y recibido informe favorable de la Comisión de
Actividades Clasificadas de Extremadura, declarará la Zona Saturada por
Acumulación de Ruidos con los siguientes efectos durante un plazo de tres
años:
- a.- Quedará suspendida la
concesión de nuevas licencias de aquellos tipos de actividades que, en el
expediente, hayan sido consideradas como origen de la saturación.
- b.- En las comunicaciones
de cambio de titularidad de establecimientos de los grupos a) y b) del
artículo 25º situados en zona saturada se deberá aportar certificación
técnica acreditativa de que se han adoptado en las instalaciones lo exigido en
los apartados 23.5, 23.6 del artículo 23º, además de la exigida en el
artículo 26º.
CAPITULO IX.- CALIFICACION DE LOS NIVELES
COMO RESULTADO DE LAS INSPECCIONES
Artículo 37º.-
Los niveles
sonoros, medidos y calculados en dB(A) que excedan de los máximos fijados en los
artículos 12º y 13º se clasificarán en función del exceso respecto a dichos
valores, según la tabla que figura en el Anexo nº 3.
Artículo 38º.-
Los niveles
de vibración, medidos y calculados que excedan de los máximos fijados en el
artículo 14 se clasificarán según los siguientes criterios:
- a.- Poco vibrátil. Cuando
se transmiten niveles de vibración inferiores a la curva base inmediatamente
superior a la máxima admisible para cada situación.
- b.- Vibrátil. Cuando se
transmiten niveles de vibración comprendidos entre las dos curvas base
inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
- c.- Intolerable. Cuando
se transmiten niveles de vibración superiores a dos curvas base inmediatamente
superiores a la máxima admisible para cada situación.
Artículo 39º.-
El dictamen
resultante de la inspección realizada podrá ser:
- a.- Favorable. Cuando el
resultado de la inspección determine que el nivel sonoro o vibrátil no es
superior al permitido.
- b.- Condicionado. Cuando
el resultado de la inspección determine un nivel sonoro poco ruidoso o
ruidoso, o un nivel poco vibrátil o vibrátil.
- c.- Negativo. Cuando el
resultado de la inspección determine un nivel sonoro o vibrátil
intolerable.
Artículo 40º.-
En caso de
dictamen condicionado se establecerán unos plazos para la corrección de estos
niveles, que serán los siguientes:
- a.- Nivel poco ruidoso o
poco vibrátil. Se concederá un plazo de dos meses.
- b.- Nivel ruidoso o
vibrátil. Se concederá el plazo de un mes.
Artículo 41º.-
El dictamen
negativo supondrá la suspensión de funcionamiento de la actividad en tanto se
instalen y comprueben las medidas correctoras efectuadas para evitar que el
nivel sonoro o vibrátil exceda del permitido.
Artículo 42º.-
En casos
debidamente justificados, podrá concederse una prórroga en los plazos
especificados de adaptación.
CAPITULO X.- REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 43º.-
Las
infracciones cometidas vulnerando lo establecido en este Reglamento, podrán ser
leves, graves y muy graves.
Artículo 44º.-
De acuerdo
con el Capítulo VI del Título I de la Ley General de Sanidad, se consideran
infracciones sanitarias leves en materia de protección de la salud acústica las
siguientes:
- a) Las simples
irregularidades en la observancia de la normativa contemplada en el presente
Decreto, sin transcendencia directa sobre la salud pública.
- b) Las cometidas por
simple negligencia siempre que la alteración de los límites permitidos de
nivel sonoro y de vibración no exceda de:
- 1. 6 dB(A) en horario
diurno.
- 2. 3 dB(A) en horario
nocturno.
- 3. Niveles de vibración
inferior o igual a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima
admisible para cada situación en horario diurno.
- 4. Niveles de vibración
inferior o igual a la curva base inmediatamente superior a la máxima
admisible para cada situación en horario nocturno.
- c) Los demás
incumplimientos negligentes de lo establecido en el presente Reglamento que no
sean calificados como grave o muy grave.
Artículo 45º.-
De acuerdo
con el Capítulo VI del Título I de la Ley General de Sanidad, se consideran
infracciones graves en materia de protección de la salud acústica las
siguientes:
- a) La producción de
ruidos y vibraciones que pongan en riesgo la salud y bienestar de los
ciudadanos, por falta de los debidos controles y precauciones exigidas, cuando
sea:
- 1. Superior o igual a 6
dB(A) del permitido producido en horario diurno.
- 2. Superior o igual a 3
dB(A) e inferior a 6 deB(A) del permitido en horario nocturno.
- 3. Niveles de vibración
superior a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible
para cada situación en horario diurno.
- 4. Niveles de vibración
comprendidos entre las dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima
admisible para cada situación en horario nocturno.
- b) Incumplimiento de
requerimientos expresos cursados por la Autoridad en orden al cumplimiento de
las disposiciones de este Reglamento, siempre que se produzcan por primera
vez.
- c) Resistencia a la labor
inspectora, así como la negativa a facilitarles los datos, información o
colaboración a la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la
aplicación de este Reglamento.
- d) Reincidencia en la
comisión de infracciones leves en un período de 3 meses.
Artículo 46º.-
De acuerdo
con el Capítulo VI del Título I de la Ley General de Sanidad, se consideran
infracciones sanitarias muy graves en materia de protección de salud acústica
las siguientes:
- a) La producción de
ruidos y vibraciones concreta y deliberada, que cause grave daño a la salud
pública, apreciándose gravedad en el daño cuando:
- 1. Sea superior o igual
a 6 dB(A) del permitido producido en horario nocturno.
- 2. Niveles de vibración
superior a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible
para cada situación en horario nocturno.
- b) Incumplimientos graves
y conscientes de lo establecido en este Reglamento.
- c) Negativa absoluta a
prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus agentes en
funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.
- d) Resistencia, coacción,
represalia, desacato o cualquier presión ejercida a la Autoridad o sus agentes
en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la aplicación de este
Reglamento.
- e) Incumplimiento
reiterado de los requerimientos específicos que formulen las Autoridades en
aplicación de este Reglamento.
Artículo 47º.-
1.- El incumplimiento
de lo previsto en el presente Decreto, consistente en acciones u omisiones
tipificadas en los artículos anteriores, constituye infracción sanitaria, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
2.- Las sanciones
impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en este Decreto, en
relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad,
requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al
procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el Real Decreto 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de este Decreto.
3.- Serán sujetos
responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en
las acciones u omisiones tipificadas en esta norma. De las infracciones
cometidas por los empleados o dependientes de las personas físicas o jurídicas
responderán solidariamente éstas.
4.- Las infracciones se
califican en leves, graves y muy graves, atendiendo al grado de perturbación
ocasionado y gravedad de la agresión sufrida por la población protegida por la
presente norma, a la cuantía de los beneficios obtenidos por los infractores, al
grado de intencionalidad, al lugar de la comisión, a la generalización de la
infracción y a la reiteración de la misma.
Artículo 48º.-
Las
infracciones y sanciones prescribirán según el régimen general señalado en la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49º.-
1.- Las infracciones
previstas en el presente Decreto se sancionarán con multas cuya cuantía se
regirá de acuerdo con la siguiente graduación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36º de la Ley General de Sanidad:
- a) Infracciones leves,
hasta 500.000 pesetas.
- b) Infracciones graves,
desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.
- c) Infracciones muy
graves, desde 2.500.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas.
2.- Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves, el Consejo de Gobierno de la
Junta de Extremadura podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 50º.-
1.- Será órgano
competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las
infracciones a este Decreto los alcaldes-presidentes de los ayuntamientos del
municipio donde se hubiere cometido la infracción, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4.1.f), de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local. Asimismo, y en defecto de los anteriores, subsidiariamente podrá acordar
la incoación de expedientes sancionadores el Director General de Salud Pública y
Consumo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.
2.- Serán órganos
competentes para la resolución del expediente sancionador:
- a) Para la imposición de
sanciones hasta 2.500.000 pesetas, los alcaldes-presidentes del municipio
donde se cometió la infracción, de conformidad con lo previsto en la
Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos del Estado para 1991.
- b) Para la imposición de
sanciones de más de 2.500.000 pesetas, el Consejero de Bienestar Social de la
Junta de Extremadura.
- c) Para la imposición de
sanciones que impliquen el cierre del establecimiento, se estará a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
3.- Cuando por un
ayuntamiento se esté tramitando un expediente sancionador, en que por la
naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía prevista en
el párrafo a) del apartado anterior, se remitirá el expediente, con la oportuna
propuesta, a la autoridad que resulte competente.
Artículo 51º.-
Si en la
incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser
constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del caso lo
pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y
se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o
resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no hubiese estimado la
existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando
como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado
como probados.
Artículo 52º.-
1.- Una vez iniciado un
procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar
las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de
la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento
de la legalidad.
2.- Podrán adoptarse
las siguientes medidas provisionales:
- a) Suspensión de la
actividad.
- b) Exigencia de fianza o
caución.
- c) Clausura del
local.
- d) Incautación de los
objetos o aparatos directamente relacionados con los hechos que dan lugar al
procedimiento.
3.- Previamente al
acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al
interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime
procedente.
Artículo 53º.-
Para lo no
previsto en el presente Decreto será de aplicación el Decreto 9/1994, así como
la Ley 30/1992, antes citados.
Artículo 54º.-
No tendrán
carácter de sanción la clausura o cierre cautelar de establecimientos o
instalaciones que no cuenten con las debidas autorizaciones preceptivas, o la
suspensión definitiva hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos por razones de sanidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-
Sin perjuicio de
las competencias que se atribuyen a las Corporaciones Locales por el artículo
3º del presente Reglamento y por el artículo 42.3.b de la Ley General de
Sanidad, las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de este
Reglamento, habrán de efectuarse por personal cualificado para ello, y en todo
caso bajo la responsabilidad de un técnico titulado competente, quien
subscribirá los informes resultantes de las mismas.
SEGUNDA.-
En todo lo no
recogido en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Norma Básica
de la Edificación sobre «Condiciones Acústicas en los Edificios» (NBE - CA - 88)
y Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre), así como en la reglamentación especial que le sea de aplicación en cada caso.
TERCERA.-
El artículo 17.1
del Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades
Clasificadas de Extremadura, queda redactado de la siguiente forma:
« La Comisión quedará válidamente constituida y podrá
adoptar acuerdos, en primera convocatoria, con la asistencia del Presidente y
Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de sus
miembros. En segunda convocatoria bastará con la presencia del Presidente y
Secretario, o quienes les sustituyan, y un vocal. »
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
1.- Las disposiciones
contenidas en los Capítulos I, II, III, VII, IX y X se aplicarán a todas las
actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor del
presente Reglamento, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la
autorización.
2.- Aquellas
actividades o instalaciones que produzcan ruido o vibraciones del calificado
como objetivo por este Reglamento superior a los niveles máximos admisibles,
dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar los establecimientos a fin de
garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.
3.- En todo caso las
actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de
funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Reglamento.
SEGUNDA.-
Aquellas
construcciones con licencia de obra otorgada con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento deberán cumplir las condiciones que legítimamente hubiera
establecido la licencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 2/1991, de 8 de enero, de
Reglamentación de Ruidos (DOE Extraordinario nº 4, de 15 de enero de
1991).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Se faculta al
Titular de la Consejería de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en desarrollo del presente Reglamento.
SEGUNDA.-
Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de
Extremadura.
ANEXO Nº 1 DESCRIPCION DE LOS METODOS
OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LAS DIVERSAS MEDICIONES ACUSTICAS
APARTADO I.- Nivel de Emisión (N.E.).
1.- La medición del
nivel de emisión (N.E.), a que se refiere el artículo 6.2. del Reglamento, se
realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se
desarrollan en el presente apartado.
2.- Características ambientales.- La medición se
realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto
donde esté ubicada la fuente sonora.
3.- Puesta en estación del equipo de medida.- En
general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro
se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la
fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo
suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si
la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando
ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la
ubicación del sonómetro.
4.- Característica introducida.- La característica de
medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir,
atendiendo a lo dispuesto a continuación:
- Ruido continuo-uniforme: Rápido (FAST)
- Ruido continuo-variable: Lento (SLOW)
- Ruido continuo-fluctuante: Integrador
- Ruido esporádico: Lento (SLOW)
5.- Número de registros.- El número de registros
dependerá del tipo de ruido, atendiéndose a lo establecido en los puntos que se
desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1.- Ruido continuo-uniforme.- Se efectuarán 3
registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y
con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo (LMax) registrado.
El nivel de
emisión (N.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los
tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor
final representativo de su nivel de emisión (N.E.) vendrá dado por la media
aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de
medida.
5.2.- Ruido continuo-variable.- De forma análoga a la
descrita en punto anterior.
5.3.- Ruido continuo-fluctuante.- Se efectuará un
registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las
características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea
suficientemente representativo.
El nivel de emisión (N.E.) de la fuente
sonora vendrá dado por el nivel Leq, bien considerando un período de integración
de 10 minutos, o determinando el valor medio de 10 medidas de Leq con un período
de integración de 1 minuto.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor
final representativo de su nivel de emisión (N.E.) vendrá dado por la media
aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de
medida.
5.4.- Ruido esporádico.- Se efectuarán 3 registros del
episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo, (LMax) registrado.
El nivel de
emisión (N.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los
tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor
final representativo de su nivel de emisión (N.E.) vendrá dado por la media
aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de
medida.
APARTADO II.- Nivel de Recepción Interno (N.R.I.)
1.- La medición del
nivel de recepción interior (N.R.I.) a que se refiere el artículo 6.3.1. del
Reglamento, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los
puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2.- Características ambientales.- La medición se
realizará con la(s) puerta(s) y ventana(s) del recinto cerradas, de modo que se
reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo. Se reducirá al
mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.
3.- Puesta en estación del equipo de medida.- Se
seleccionará una estación de medida que cumpla con los requisitos
siguientes:
- a.- Se situará el
micrófono del equipo de medida a 1 metro de la pared del recinto y a 1,20
metros del suelo.
- b.- La selección se
realizará de modo que la estación de medida afecte a aquella pared que se
estime fundamental en lo que a transmisión de ruido se refiere. En caso de no
existir una pared fundamental, se seleccionará preferentemente la pared
opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la
fachada).
- c.- Sobre el lugar
preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la
pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor intensidad acústica.
En el lugar donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación
de medida definitiva.
- d.- La situación del
equipo de medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al
efecto.
- e.- El micrófono se
orientará de forma sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal)
y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).
4.- Característica introducida.- La característica de
medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir,
atendiendo a lo dispuesto a continuación:
- Ruido continuo-uniforme: Rápido (FAST)
- Ruido continuo-variable: Lento (SLOW)
- Ruido continuo-fluctuante: Integrador
- Ruido esporádico: Lento (SLOW)
5.- Número de registros.- El número de registros
dependerá del tipo de ruido, atendiéndose a lo establecido en los puntos que se
desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1.- Ruido continuo-uniforme.- Se efectuarán 3
registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y
con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo (LMax) registrado.
El nivel de
recepción interior (N.R.I.) de la fuente sonora vendrá dado por la media
aritmética de los tres registros realizados.
5.2.- Ruido continuo-variable.- De forma análoga a la
descrita en punto anterior.
5.3.- Ruido continuo-fluctuante.- Se efectuará un
registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las
características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea
suficientemente representativo.
El nivel de recepción interior (N.R.I.)
de la fuente sonora vendrá dado por el nivel Leq, bien considerando un período
de integración de 10 minutos, o determinando el valor medio de 10 medidas de Leq
con un período de integración de 1 minuto.
5.4.- Ruido esporádico.- Se efectuarán 3 registros del
episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo (LMax) registrado.
El nivel de
recepción interior (N.R.I.) de la fuente sonora vendrá dado por la media
aritmética de los tres registros realizados.
APARTADO III.- Nivel de Recepción Exterior (N.R.E.)
1.- La medición del
nivel de recepción exterior (N.R.E.) a que se refiere el artículo 6.3.2. del
Reglamento se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los
puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2.- Características ambientales.- Se desistirá de la
medición cuando las características climáticas queden fuera del rango de las
condiciones de medida del equipo utilizado.
Para velocidad del viento
superior a 3 m/s se desistirá de la medición, para velocidades inferiores se
podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su
correspondiente pantalla contra el viento.
Cuando la fuente de ruido
considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción
exterior (N.R.E.) dependerá significativamente de las condiciones climáticas,
por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes
durante la misma.
3.- Puesta en estación del equipo de medida.- En
general, el equipo se instalará a 1,20 metros del suelo y a 3,5 metros como
mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante, y con
el micrófono orientado hacia la fuente sonora.
Cuando las circunstancias
lo requieran podrán modificarse estas características, especificándolo en el
informe de la medición. En todo caso se realizará un croquis acotado con la
ubicación del sonómetro.
4.- Característica introducida.- La característica de
medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir,
atendiendo a lo dispuesto a continuación:
- Ruido continuo-uniforme: Rápido (FAST)
- Ruido continuo-variable: Lento (SLOW)
- Ruido continuo-fluctuante: Integrador
- Ruido esporádico: Lento (SLOW)
5.- Número de registros.- El número de registros
dependerá del tipo de ruido, atendiéndose a lo establecido en los puntos que se
desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1.- Ruido continuo-uniforme.- Se efectuarán 3
registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y
con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo (LMax) registrado.
El nivel de
recepción exterior (N.R.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media
aritmética de los tres registros realizados.
5.2.- Ruido continuo-variable.- De forma análoga a la
descrita en punto anterior.
5.3.- Ruido continuo-fluctuante.- Se efectuará un
registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las
características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea
suficientemente representativo.
El nivel de recepción exterior (N.R.E.)
de la fuente sonora vendrá dado por el nivel Leq, bien considerando un período
de integración de 10 minutos, o determinando el valor medio de 10 medidas de Leq
con un período de integración de 1 minuto.
5.4.- Ruido esporádico.- Se efectuarán 3 registros del
episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada
medición será el máximo nivel instantáneo (LMax) registrado.
El nivel de
recepción exterior (N.R.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media
aritmética de los tres registros realizados.
APARTADO IV.- Corrección por ruido de fondo
1.- Si durante la
medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados
II y III de este Anexo se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente
sonora objeto de la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al
resultado de la misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de
fondo, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
2.- Se localizará el
origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se anulará
mientras dure la misma.
3.- Si no es posible
dicha anulación se realizará una corrección en el nivel medido (N1) de acuerdo
con las instrucciones dadas a continuación:
- 3.1.- Se medirá el nivel
acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo.
Dicho valor se designará N1.
- 3.2.- Se parará la fuente
sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido
de fondo. Su valor se designará N2.
- 3.3.- Se calculará la
diferencia (m) entre los niveles
medidos
m = N1-N2.
- 3.4.- En función del
valor «m» se obtendrá la corrección (C) que deberá aplicarse al nivel N1. El
valor de dicha corrección se obtiene del gráfico correspondiente que figura en
el Anexo nº 2.
- 3.5.- En caso de que el
valor «m» se encuentre entre 0 y 3 se desestimará la medición, realizándose la
misma en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.
- 3.6.- En caso de que el
valor «m» sea superior o igual a 10, no será necesario determinar el valor de
la corrección (C), teniéndose como valor final representativo del nivel sonoro
de la fuente objeto de la medición (N) el valor N1; es decir: N = N1.
- 3.7.- En los casos en que
el valor «m» sea superior o igual a 3 e inferior a 10, se determinará el valor
de la corrección correspondiente (C) y se restará del valor N1, obteniéndose
así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la
medición (N); es decir: N = N1 - C.
CURVAS BASE PARA DETERMINAR LAS
MOLESTIAS POR VIBRACIONES EN LOS EDIFICIOS
Gráficas.
ANEXO Nº 3
N.R. |
Zona/Uso |
Hora |
CLASIFICACION - valores en db(A) |
|
|
|
Poco ruidoso |
Ruidoso |
Intolerable |
N.R.E. |
Hospitalario |
D |
N < 40 |
40 ≤N < 45 |
N ≥ 45 |
|
|
N |
N < 38 |
38 ≤ N < 42 |
N ≥ 42 |
|
Residencial-Comercial (sin tráfico) |
D |
N < 58 |
58 ≤ N < 61 |
N ≥ 61 |
|
|
N |
N < 48 |
48 ≤ N < 51 |
N ≥ 51 |
|
Residencial-Comercial (con tráfico) |
D |
N < 63 |
63 ≤ N < 66 |
N ≥ 66 |
|
|
N |
N < 53 |
53 ≤ N < 56 |
N ≥ 56 |
|
Industrial |
D |
N < 73 |
73 ≤ N < 76 |
N ≥ 76 |
|
|
N |
N < 58 |
58 ≤ N < 61 |
N ≥ 61 |
N.R.I. |
Hospitalario |
D y N |
N < 33 |
33 ≤ N < 36 |
N ≥ 36 |
|
Residencial |
D |
N < 38 |
38 ≤ N < 41 |
N ≥ 41 |
|
|
N |
N < 33 |
33 ≤ N < 36 |
N ≥ 36 |
|
Admon.-Ofic. |
D y N |
N < 43 |
43 ≤ N < 46 |
N ≥ 46 |
|
Aulas |
D y N |
N < 43 |
43 ≤ N < 46 |
N ≥ 46 |
|
Salas lectura |
D y N |
N < 38 |
38 ≤ N < 41 |
N ≥ 41 |
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