Procedimiento ordinario Acumulados 857-01 y 21/02 En Sevilla, a 31 de marzo de 2003
El lImo. Sr. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de los de Sevilla, ha visto los autos del presente recurso contencioso administrativo, seguido con el número 857/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de las Comunidades de propietarios del edificio Resitur de la calle Salado 4 de Sevilla y del situado en la avenida de la República Argentina 10, contra la resolución de 9 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla sobre licencia de apertura de establecimiento, al que fue acumulado el procedimiento 21/02, iniciado por la misma representación procesal en nombre de la Comunidad de propietarios de la calle Gustavo Bacarisas, 1, 3 y 4 de esta capital. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Reyes, en nombre y representación de don José Luis, así como la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Sevilla. Cuantía indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo que se hace mérito en el encabezamiento, y una admitido a trámite fue remitido el expediente administrativo, se procedió a la acumulación de autos y formalización de la demanda, en la que se expresaron los hechos sobre los que se sustenta la pretensión ejercitada sobre la base de los fundamentos legales allí invocados, por lo, terminó suplicando una sentencia y la condena en costas. Segundo.- Una vez admitida la demanda, el Ayuntamiento de Sevilla y don José Luis procedieron a su contestación, en el emplazamiento llevado a tal efecto, y oponiendo se a la misma e invocando los preceptos legales que estimaron de aplicación, pidiendo la absolución de la Administración municipal demandada, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho. Tercero.- Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la pretensión ejercitada por la parte actora para la anulación de la resolución de 9 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla sobre concesión de licencia de apertura de un establecimiento público (discoteca "People") en la calle Pagés del Corro núm. 184 de esta ciudad. Ahora bien, ha sido suscitada la inadmisibilidad del recurso porque las demandas habrían sido interpuestas en nombre y representación de las Comunidades de propietarios demandantes, y no del Presidente de las mismas. Es cierto que las comunidades de propietarios constituyen unos "entes" que podemos llamar "sin personalidad", y de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 8/1999, será el presidente el que acuda y actúe en juicio en nombre de la comunidad de propietarios. De lo que se trata, en definitiva, es de salvar aquella falta de personalidad jurídica en cuanto a la expresión de la voluntad colectiva, y que en el presente caso resulta clara del tenor literal del poder otorgado por el presidente de la comunidad del edificio Resitur "en orden a la corrección y evitación de las posibles molestias causadas por la discoteca "People" en la calle Pagés del Corro...,", y , por lo demás, no es de compartir el criterio de que las comunidades de propietarios no dispongan de interés legítimo para ser parte en el presente procedimiento; cuestión distinta es la relevancia de dicho interés sobre la problemática de fondo que, por tanto, a continuación se analiza. Segundo.- No cabe duda de que la actividad para la que se ha obtenido la licencia cuestionada recaída en expediente municipal 1197/01 , es de las calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas por la legislación estatal todavía vigente, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/61 de 30 de diciembre). Esta norma establece en su artículo 2 que "Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclator anejo, que no tiene carácter limitativo". Por su parte, el artículo tercero, al definir qué se entiende por cada una de las cuatro categorías a que se refiere el mismo, califica como "Molestas", por lo que ahora nos interesa, las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan. Desde esta ya vieja perspectiva normativa, a la que no obstante se tiene que ajustar la resolución municipal que se adoptó poniendo fin a procedimiento de otorgamiento de la licencia de apertura (Sentencias T.S. 2 de marzo 1990 y 22 de abril 1991), las Administraciones locales han venido regulando aquellos aspectos de mayor sensibilidad vecinal como sin duda es el de los ruidos. Y como es el caso del Ayuntamiento de Sevilla que en el año 2001 aprobó la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de Ruidos y Vibraciones, norma reglamentaria que prohíbe la implantación de determinados usos en edificios de viviendas y entre los que se encuentran los de discotecas (artículo 18 ,apartado c). Tercero.- El voluminoso expediente administrativo pone de manifiesto que la licencia fue solicitada por don José Luis el día 15 de mayo de 2001, cuando la Ordenanza referida apareció publicada en el número 95 del Boletín Oficial de la Provincia del día 26 de abril de 2001, si bien posteriormente apareció publicada su corrección de errores; argumento que es utilizado por el Ayuntamiento sevillano para sostener la no aplicación de la misma al caso al entender que la Ordenanza no sería publicada "de forma completa" hasta que fue corregida en la publicación aparecida el día 8 de junio de 2001, computándose desde entonces el plazo para su entrada en vigor, y ello sobre la base de una sorprendente interpretación de los artículos 70.2 LBRL y 196.2 del ROF. Porque lo que estos preceptos ordenan es el principio de publicidad de las normas municipales mediante su inserción en el periódico oficial correspondiente para general conocimiento, y ello se cumplió y agotó con la publicación de la Ordenanza del día 26 de abril de 2001, y con el transcurso del plazo legal de "vacatio" para su entrada en vigor, a todas luces de aplicación una vez concluido el procedimiento administrativo de concesión de una licencia de apertura que radicalmente contravenía los usos prohibidos por dicha norma. Cuarto.- Mediante la licencia de apertura la Administración ejerce un control preventivo sobre la actividad que el interesado ha proyectado y que pretende llevar a cabo, gozando, es cierto, de un carácter reglado de tal forma que no puede ser denegada por causas ajenas a la legalidad vigente en el momento de su solicitud: la Ordenanza de Ruidos de 2001, cuya inaplicabilidad tampoco puede encontrar asidero en el art. 9.3. de la Constitución que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, hay que advertir que no estamos en presencia de ninguna disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales, de las comprendidas en el ámbito del expresado precepto constitucional; debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de octubre de 1992, entre otras) el otorgamiento de una licencia de esta naturaleza puede calificarse como una autorización administrativa de tracto continuo, que da lugar a una relación permanente entre el titular y el municipio, pues este último puede ejercer actividades de inspección y corrección de las condiciones en que se ejerce la actividad, (sentencia de 31 de octubre de 1997), las referidas licencias por su naturaleza no entrañan un derecho inmutable en su disfrute, sino que deberán ajustarse a diario a las necesidades sociales y urbanas, que en este caso estaban claramente condicionada por la declaración del enclave urbano en donde estaba proyectada la discoteca como zona de saturación acústica, que, por lo demás, ha resultado plenamente demostrado en la prueba practicada. Y este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 ("caso López Ostra") del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de ruidos se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenia derecho a ser indemnizada. Quinto.- No existen motivos suficientes para declarar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 L.J.C.A.) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLOQue debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 9 de noviembre de 2001, sobre concesión de licencia de apertura (expediente 1197/01), por no encontrase ajustada al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulo y dejo sin valor ni efecto algunos; sin costas. Así, por esta mi Sentencia, !o pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia se ha hecho pública por el Ilmo. Magistrado que la ha dictado. En Sevilla a 31-3-2003
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