SENTENCIAEn la ciudad de Cádiz a veintiocho de Julio de dos mil cinco. La Ilma. Sra. Dña. Marta Rosa López Velasco, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Cádiz, ha visto el Recurso Contencioso-Administrativo seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario con el Nº 29/03 a instancia de las Comunidades de Propietarios del Edificio Delta II, Edificio Delta I, Edificio Urbanización Sanlúcar 34, Edificio Doñana I, Edificio Marítimo, Edificio Las Brisas y de la finca Residencial Vivienda Laboral representadas y asistidas por el Sr. Letrado D. Javier Farfante Martínez-Pardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; Y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Las Comunidades de Propietarios del Edificio Delta II, Edificio Delta I, Edificio Urbanización Sanlúcar 34, Edificio Doñana I, Edificio Marítimo, Edificio Las Brisas y de la finca Residencial Vivienda Laboral interpusieron recurso contencioso administrativo según exponían en su escrito de interposición del recurso contra la inactividad formal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, con relación a las resoluciones presuntas dictadas mediante silencio administrativo por el Ayuntamiento sobre las solicitudes e intimaciones presentadas por las citadas Comunidades de Propietarias en fecha 23, 24, 25, 30 y 31 de Agosto y 1 y 18 de septiembre de 2002 para que se practicasen las inspecciones y denuncias procedentes por la Policía Local ante las numerosas infracciones administrativas que se cometerían en la zona del paseo marítimo de esa localidad, se dictasen las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, se procediese al precinto o retirada de los aparatos musicales fuente de las infracciones sonoras, se efectuasen las labores de limpieza de los viales y aceras y se adoptasen las medidas cautelares definitivas precisas para impedir la continuada comisión de tales infracciones. SEGUNDO.- Recabado el expediente administrativo de la Administración demandada, por Auto de fecha 5 de Junio de 2003 se admitió el recurso requeriendo a la parte actora para que formalizara su demanda, deduciendo la misma en el plazo conferido, y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la parte concluyó interesando se dictase sentencia por la que 1º se anulen las resoluciones presuntas desestimatorias de las peticiones efectuadas por sus mandantes 2º se declare ilícita la pasividad del Ayuntamiento condenándole a cumplir con los deberes que la legislación le asigna y en concreto a que la Policía Local practique las denuncias procedentes ante las numerosas infracciones administrativas cometidas en materia de emisiones sonoras, residuos y limpieza pública y de tráfico y circulación de vehículos en la zona del Paseo Marítimo de la ciudad durante las noches del fin de semana, imponga las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas y efectúe de forma diaria las labores de limpieza pública de los viales y aceras del Paseo Marítimo 3º Se declare el derecho de los vecinos de las comunidades de propietarios afectadas a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado y 4º se condenase al Ayuntamiento a la adopción de las medidas cautelares requeridas de cierre de las calles Simón de Rojas, Comandante Francisco Almadana, Fernando Magallanes y Calzada de la Infanta, en la zona circundante a los edificios de las Comunidades recurrentes, a la circulación de vehículos de 11 de la noche a 7 de la mañana durante los fines de semana en la temporada de verano, la instalación de badenes en esas mismas calles con objeto de impedir la superación de los límites máximos de velocidad por los vehículos que transiten. Proceder la Policía Local al precinto o retirada de las fuentes sonoras causantes de las infracciones y aquellas que se estimen precisas para la protección de dichos derechos. TERCERO.- La Administración demandada contestó oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación. En Auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, fijándose la cuantía del recurso como indeterminada, acordando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora prueba documental, interrogatorio de parte y testifical y por las demandadas prueba documental, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Interesada fase de conclusiones, se ratificaron las partes, respectivamente, en sus pretensiones. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de determinados plazos, por el volumen de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Constituye el objeto de este procedimiento la resolución desestimatoria presunta de las solicitudes presentadas en fechas 23, 24, 25 y 30 de Agosto y 1 y 18 de Septiembre de 2002 por los representantes de las distintas Comunidades de Propietarios recurrentes en las que exponiéndose la previa comisión de ilícitos administrativos de diversa índole vinculados al fenómeno social tristemente conocido como “movida” y en la previsión de que los mismos habían de reiterarse en el día de la fecha interesaban se procediese a realizar las inspecciones oportunas se deduce para en su caso prevenir la comisión de nuevas infracciones administrativas, denunciar y sancionar los hechos y en su caso hacer cesar su comisión. SEGUNDO.- La parte demandada alega que sería de aplicación al caso la LO 4/01 de 12 de Noviembre reguladora del derecho de petición, y que por no ser las peticiones de los recurrentes sujetas a un procedimiento reglado pertenecerían a la esfera de las decisiones discrecionales de la Administración, susceptibles de adoptarse según principios de antiformalismo y sencillez, habiendo reconocido los recurrentes la existencia de reuniones con el Ayuntamiento y que se han tomado acuerdos, y que aunque éstos no consten en el expediente administrativo “no significa que no se hayan llevado a efecto” aunque siendo medidas de carácter policial y afectantes a la seguridad ciudadana, y adoptadas en el seno de la Junta Local de Seguridad. Sin embargo los escritos presentados por los recurrentes en vía administrativa, aunque redactados por legos en derecho, puedan resultar algo imprecisos en la formulación de sus pretensiones no dejan de comportar una denuncia, que en su caso pudo haber sido archivada (por ejemplo atendiendo a la falta de datos suficientes para proceder a la identificación de los infractores) pero sin que conste resolución expresa alguna en tal sentido, y, de otra parte, y en lo que es relevante para este litigio una solicitud de intervención por la Administración Local, en el ejercicio de sus facultades, para prevenir y evitar las infracciones que por las causas justificadas de reiteración en el tiempo de semejantes comportamientos en idénticas fechas se refieren para una fecha concreta, y esta pretensión no es resuelta expresamente por la Administración y del expediente administrativo y de la documental aportada no resulta acreditado se procediera a adoptar medida alguna específica con relación a tales fechas. Por cuanto en el expediente consta únicamente la comunicación interior de la Unidad de Medio Ambiente de fecha 24 de Enero de 2003 en la que refiriéndose a las denuncias presentadas en fecha 30 de Agosto de 2002 se indica que tales escritos le fueron remitidos en Septiembre por el Sr. Intendente del Jefe de la Policía Local y que interesa del Sr. Delegado de Seguridad Ciudadana se estudie con vistas al año 2003 (parece que ha de entenderse se toma en consideración la época estival, en la que ocurrirían propiamente los hechos) las medidas a adoptar y se tramiten hasta la imposición de sanción las denuncias que el pasado año se levantaron. Del mismo modo el informe remitido por la Policía Local (obrante en el ramo de prueba de la parte recurrente) no justifica se adoptarse alguna medida con ocasión y motivo de las referidas denuncias, señalando las dotaciones (que se reconocen insuficientes para atender el problema) y medidas que ese año se habían adoptado y las adoptadas el año 2003. Por su parte la Jefatura de Obras y Servicio informó en el sentido de no haber tenido conocimiento de las denuncias correspondientes a los meses de junio a agosto de 2002, si bien hacía constar que en todo caso sus competencias se limitan a la retirada y limpieza diaria de residuos. En el mismo sentido en el ramo de prueba de la parte recurrida consta certificado del acta de la Junta Local de Seguridad de fecha 28 de Junio de 2002 en la que se acuerda adoptar medidas de coordinación con la Policía Nacional, se relacionan los medios (ciertamente escasos si se toma en consideración que los informes coinciden con la descripción de los recurrentes en cifrar incluso en miles de personas las que se llegan a reunirse para tan molestas y perniciosas actividades), se hacen diversas sugerencias (de limitación de la proyección física de los lugares de concentración por la Alcaldía y de publicación de algún bando municipal por la Policía Nacional), reconociendo que en tanto no se aporten más medios personales que se prevén para el mes de Julio con personal en prácticas se esperaría a los resultados del fin de semana (última semana de Junio) para valorar los resultados y analizar la situación, sin que conste en el expediente se celebrasen reunión alguna o se acordasen nuevas medidas ese verano. Por su parte el Informe de la Policía Local (ramo de prueba de la recurrida) pone de manifiesto la adopción en el mes de Junio del año 2002 de una medida de cierre al tránsito de vehículos de la zona afectada y el resultado insatisfactorio de la misma por dispersarse la muchedumbre que integraba estas concentraciones a otras zonas de una forma descontrolada, motivo por el que se optó por modificar el tipo de dispositivo tolerando la presencia de lo que se da en llamar en otros informes “coches discotecas” (es decir vehículos en los que se instalan sistemas de reproducción de música dotados de altavoces de gran capacidad y, para aumentar el radio de su alcance, se procede a la apertura de las puertas del vehículo, utilizando el maletero para el depósito de las bebidas habitualmente) que simplemente se interesa se estacionen con los maleteros de los vehículos orientados a la playa, y la adopción de medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los concentrados, y se refiere se procedió a levantar denuncias contra distintos establecimientos por la venta de bebidas alcohólicas y a diversos vehículos por emitir ruidos “que superaban todos los límites permitidos”. Sin embargo no se aporta relación alguna de número de denuncias, de las fechas (en orden a apreciar si las mismas se corresponden con las fechas de las solicitudes de los recurrentes y por lo tanto comportan una actividad realizada en atención a aquéllas), ni se acredita la efectiva incoación y tramitación hasta su resolución o archivo. Ciertamente en nada interesa a este Juzgador la identidad de los denunciados, pero a la parte recurrida de quien se alega la inactividad sí le corresponde la carga de la prueba de sus alegaciones y ésta desde luego es insuficiente (especialmente porque pese a los términos en que se acordó la prueba, nada se concreta respecto de las fechas de los escritos presentados por los recurrentes). En todo caso la prueba practicada puso de relieve como en los años sucesivos -2003 y 2004- se han adoptado nuevas medidas, lo que responde evidentemente a la persistencia del problema, cortando en el año 2003 las calles adyacentes y en el 2004 la colocación de monolitos para evitar el estacionamiento en el acerado y el estacionamiento de vehículos cerca de los apartamentos. TERCERO.- La prueba practicada pone de manifiesto la realidad de los hechos alegados por la parte recurrente en su demanda en cuanto a la actividad molesta desarrollada en los aledaños de sus viviendas por causa de la concentración de grupos numerosos de personas, la presencia de vehículos con emisiones acústicas incontroladas y molestas, la acumulación de residuos urbanos, incluidos biológicos, extremos todos éstos que no han sido negados de contrarios y que los propios informes aunque no sean detallados reconocen. Pues bien la contaminación acústica puede suponer una lesión de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Española en sus Art. 10.1, 15, 18.1 y .2 y 19, y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994 (López Ostra vs. Reino de España) admitió la vulneración del derecho a la vida privada y familiar consagrado en el Art. 8 del Convenio con relación a situaciones de comunicaciones acústicas de especial gravedad (planta de tratamiento de residuos) en que la acción de la Administración no tuvo éxito en la consecución de un equilibrio adecuado entre el bienestar económico derivado de la explotación autorizada y el disfrute efectivo por los recurrentes de su derecho al respeto de su domicilio, vida privada y familiar. Asumiendo esta jurisprudencia del TEDH (fijada además en las sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia) el Tribunal Constitucional en sentencia de 119/2001 ha subrayado que los derechos a la intimidad personal y familiar han adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad y que es imprescindible asegurar su protección también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Además, y en lo que especialmente nos interesa, destaca aquella sentencia constitucional que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas. Por lo que concluye la citada sentencia “que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable a la lesión producida” (fundamento jurídico 6º). La protección de los intereses de los ciudadanos frente a contaminaciones acústicas ha determinado la progresiva formación de un cuerpo legislativo encaminado a garantizar una adecuada protección medioambiental, con previsión de límites en el volumen de nivel sonoro aceptable en edificios residenciales, que afecta asimismo a los ruidos procedentes de vehículos a motor, y aunque este control se encamina especialmente a regular el ejercicio de actividades susceptibles de comportar emisiones molestas de ruidos, y con especial atención al régimen de concesión y revocación de licencias y autorizaciones, esta doctrina y la legislación en materia de protección medio ambiental por vía del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o como el citado Decreto de la Junta de Andalucía 74/1996 que aprueba el Reglamento sobre Calidad del Aire que desarrolla la ley 7/94 de Protección Ambiental, no excluye, asimismo, la procedencia de la adopción de medidas con relación a actividades privadas que aunque no tengan una finalidad mercantil, o lucrativa, comportan no sólo injustificadas inmisiones sonoras, sino, en numerosas ocasiones, la comisión de diversas infracciones administrativas. CUARTO.- La cuestión de fondo que subyace en este recurso, es la concurrencia de una inactividad por parte de la Administración Local en la no adopción de las medidas de prevención necesarias y en todo caso en la no evitación de las infracciones administrativas. Como señala la Sentencia TSJ Andalucía (Sala de Sevilla) de fecha 29-10-2001, examinando el fenómeno de lo que se ha dado en denominar “movida” (o incluso más adecuadamente, dada la finalidad última que preside estas concentraciones “botellón”) es un “fenómeno sociológico producto de causas heterogéneas que está provocando verdaderos estragos en la Sociedad por el abuso del consumo de alcohol y drogas, violencia en las personas y bienes y molestias a los vecinos de aquellas zonas donde por una u otra causa son elegidas por los jóvenes para concentrarse” y como más que clamar por el empleo de medios represivos, difícilmente justificables para impedir en su totalidad conductas como son las concentraciones de jóvenes o el consumo de alcohol o la utilización de vehículos de motor, ha de atenderse a la responsabilidad de los padres, educadores y de la sociedad en general que “no es ajena al fenómeno, porque la falta de educación, cultura, solidaridad y civismo de nuestros jóvenes son la causa de los efectos indeseables de este fenómeno social” y no sólo la Administración Municipal, “sino la del Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias puede combatir mediante el ejercicio de la acción policial correspondiente, el tráfico de estupefacientes, la violencia callejera, etc. para que se haga efectiva la Seguridad Ciudadana”. Pues bien en el caso que nos ocupa el tenor de los propios informes municipales aportados pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en el año 2002, y no acredita que pese a las denuncias de los recurrentes y sus solicitudes en agosto de ese año se adoptasen nuevas medidas efectivas, sino que en todo caso de la documental obrante al folio 2 del expediente pone de manifiesto que teniendo conocimiento de tales hechos se propuso adoptar nuevas medidas con relación al año 2003, que son las relacionadas en los informes de la Policía Local aportados a autos, y que asimismo en el año 2004 se procedió nuevamente a adoptar nuevas medidas en los términos que hemos relacionado en precedentes fundamentos. Ha de apreciarse por tanto que concurrió la inactividad alegada de la Administración en el año 2002, que posteriormente se han adoptado medidas preventivas, pero que éstas son manifiestamente insuficientes (como acredita la prueba documental aportada por la recurrente y aún se deduce de los informes) y que, en descargo de la parte demandada, esta insuficiencia responde más a lo limitado de los medios personales y materiales con que cuenta que a una voluntad deliberada de desatender el problema o a la falta de negligencia, aunque no se agote toda la diligencia posible, al transigir con ciertas conductas (emisiones musicales en horario nocturno). QUINTO.- Pues bien atendiendo el suplico de la demanda ha de apreciarse que si bien procede apreciar cierta pasividad en cuanto a la debida inspección y denuncia de los comportamientos infractores, y especialmente la tolerancia de emisiones injustificadas de música procedentes de vehículos estacionados a altas horas de la noche - conducta ésta que no resulta justificada ni justificable y respecto de la que no procede adoptar soluciones intermedias de cierto alejamiento, por cuanto no resulta proporcionado se someta a exhaustivos controles la emisión de ruidos procedentes de establecimientos de ocio y se permita a particulares la utilización de vías públicas para el ejercicio de actividades contrarias al uso social como es la emisión continuada de música en horario nocturno ; - No cabe desatender que pese a la indudable dificultad que comporta la lucha contra estas conductas asociales e incívicas, dada la realidad sociológica de sus participantes cualquier gesto de cierta tolerancia les induce a ampliar los límites de sus excesos y no a mantenerse dentro de los mismos - y así de unas concentraciones encaminadas a la ingestión de bebidas y simplemente ruidosas, se pasa a concentraciones musicales, si las primeras son molestas, las segundas son inadmisibles . Respecto de la existencia de un servicio de limpieza y retirada de residuos, el Ayuntamiento justifica la su efectiva existencia, su reforzamiento en atención a las circunstancias concurrentes en el lugar afectado, reconociendo la recurrente la realidad del elevado volumen de residuos urbanos que la conducta antihigiénica de los participantes obliga a retirar al citado servicio cuyo horario se informa es de 6 a 11 de la mañana, el que a las 8 de la mañana algún día no se haya retirado la totalidad de la basura, no puede considerarse constituya de por sí un incumplimiento, aunque sí ha de concluirse que en tanto no se erradique plenamente las concentraciones humanas descontroladas de la zona afectada, la misma debería ser objeto de prioridad en la labor de limpieza. Atendida la zona afectada, residencial, y cercana a la playa (cuyo deterioro nocturno por estas conductas incívicas perjudica asimismo su adecuado uso social por terceros, sino se realiza una pronta limpieza), es evidente que no es la más adecuada para que se desarrollen estas actividades y que la conducta de la Administración debe encaminarse si no le es posible erradicar estas conductas en la totalidad del núcleo urbano, en todo caso, mediante el empleo de los medios represivos proporcionados y adecuados, debe intentar trasladarlas a zonas no residenciales. Por el contrario en cuanto a las concretas medidas interesadas por otrosí ha de apreciarse que de forma razonada los informes han justificado como en los términos interesados el cierre total a la circulación por las mencionadas vías no sería proporcionado, al impedir el acceso de residentes a sus garajes, y, cabe añadir a servicios de urgencia. En todo caso las medidas adoptadas de cierre al tráfico de calles adyacentes sí parece más adecuada y cabe apreciar como en este aspecto en los años posteriores al objeto de denuncia la Administración ha procedido a buscar y adoptar medidas más efectivas, cuestión diversa puede ser el cierre al estacionamiento de las vías en horarios nocturnos (con las consecuencias sancionadoras que se vincularían a dicha prohibición), pero esta cuestión como en general cualquier modificación de las Ordenanzas Municipales debería ser valorada por la Administración Local en orden a la apreciación de posibles efectos negativos en el tráfico. En consecuencia procede estimar parcialmente la demanda (en todo caso no es necesario pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de derechos de los afectados que resultan legalmente reconocidos) en cuanto a la apreciación de la inactividad de la Administración en cuanto a la adopción de las medidas que erradiquen la concentración de actividades ruidosas en la zona residencial en la que se ubican las comunidades de propietarios recurrentes, garantizando su derecho al descanso, debiendo en todo caso adoptarse las necesarias para que se impida el empleo de aparatos de música en la vía pública en horario nocturno, y en especial los instalados en vehículos privados, realizando al efecto las labores de inspección necesaria con denuncia de las infracciones que pudieran cometerse, de esta naturaleza y cualquier otra lógicamente, y la prioridad de las labores de limpieza en dicha zona en tanto no se proceda a la erradicación de las citadas concentraciones desviándolas a otras zonas no residenciales. SEXTO.- No ha lugar a hacer especial imposición en cuanto a las costas del procedimiento al no concurrir los supuestos que a tal efecto se establecen en el artículo 139 LJCA. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, SSª dictó el siguiente:
FALLOEstimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios del Edificio Delta II, Edificio Delta I, Edificio Urbanización Sanlúcar 34, Edificio Doñana I, Edificio Marítimo, Edificio Las Brisas y de la finca Residencial Vivienda Laboral [contra] las resoluciones presuntas dictadas mediante silencio administrativo por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda sobre las solicitudes e intimaciones presentadas por las citadas Comunidades de Propietarios en fecha 23, 24, 25, 30 y 31 de Agosto y 1 y 18 de septiembre de 2002, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto dicha resolución, debiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas que garanticen el debido descanso de los vecinos residentes en los citados edificios, y en concreto las encaminadas a impedir la utilización de aparatos musicales en las vías públicas, así como a garantizar la prioridad del servicio de retirada de residuos de las citadas vías . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en que se fundamente. Por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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