JCA 1 Elche. Sentencia de 23/11/2004. Ruidos y disturbios ocasionados por Bares y Discotecas en planta baja del Edificio Habaneras III de Torrevieja.
Inactividad de Ayuntamiento. Obligación de impedir el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos públicos. Indemnización de 3.000 Euros cada uno por daños morales y 721,21 Euros por el cerramiento efectuado en su vivienda

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PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 287/04

RECURRENTE: Dª MARÍA ASCENSIÓN SÁNCHEZ CASTAÑO Y DOS MÁS
LETRADO: D. ANA MOURENZA VÁZQUEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA
PROCURADOR: SRA. ANTONIA F. GARCÍA MORA
LETRADO: SR. ORTIZ RÍOS
CO-DEMANDADO: BARCO DIGO, S.L.
PROCURADOR: SR. RUIZ MARTÍNEZ
LETRADO: SR. REVERTE NAVARRO
CO-DEMANDADO: A Y C VIME, S.L.
PROCURADORA: SRA. GUILABERT LÓPEZ
LETRADO: SR. CÁNOVAS SEIQUER

MATERIA: URBANISMO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO UNO
ELCHE

SENTENCIA Nº 308/04

En la ciudad de Elche, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por mí, Dª. ASUNCIÓN CRISTINA FERNÁNDEZ LÓPEZ-EGEA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Elche el presente recurso contencioso administrativo núm. 287/04, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por Dª. MARÍA ASCENSIÓN SÁNCHEZ CASTAÑO, Dª. CARMEN SÁNCHEZ CASTAÑO y Dª. ASCENSIÓN TEJADA NIEVES, representadas y asistidas por la Letrada Dª. ANA MOURENZA Y VÁZQUEZ, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja ante los ruidos y disturbios ocasionados por la actividad de Bares y Discotecas existentes en la planta baja del Edificio Habaneras III, sito en Avda. Habaneras 38 bis, de Torrevieja, habiendo sido parte en autos, el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad: Y como Administración demandada el Ayuntamiento citado, representado por Dª. ANTONIA GARCÍA MORA y defendido por el letrado D. JOSÉ ORTIZ RÍOS: habiéndose personado como codemandado la mercantil “AYC VIME, S.L.”, representada por la Procuradora Dª. ALICIA GUILABERT LÓPEZ asistida del Letrado D. JESÚS CÁNOVAS SEIQUER: y la mercantil “BARCO DIGO S.L.”, representada por el Procurador D. LORENZO RUIZ MARTÍNEZ y asistida del Letrado D. REVERTE NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Interpuesto recurso de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que:

  1. Se condene al Ayuntamiento a adoptar las medidas eficaces para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes, entre las que proponemos: 1.- Se acuerde reducir el horario de apertura de los indicados locales, 2.- que se prohíba el consumo de bebidas en la vía pública, 3.- que se controle la efectiva insonorización de los locales y el establecimiento de equipos limitadores controladores, conforme a la normativa vigente, y, sobre todo, proceda a la inmediata clausura de los locales que no cumplan, e incluso a la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación, 4.- que se acuerde la modificación o ampliación de estas normas si las mismas resultasen inadecuadas e insuficiente, 5.- que se vigile y exijan las sanciones que sean pertinentes tanto a particulares como a los empresarios que incumplan las anteriores normas, y proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudiesen disponer o incumplan los horarios de apertura y cierre establecidos.

  2. Se condene al Ayuntamiento a indemnizar a cada una de las demandantes en la cantidad de 18.000 euros por los daños y perjuicios causados por la inactividad de la administración, así como en 721,21 Euros a las dos primeras por los gastos de cerramiento que se han visto obligadas a instalar en su vivienda.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara demanda. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda al no entender suficientemente acreditada la vulneración de derechos fundamentales dada la respuesta del Ayuntamiento a las quejas de los vecinos. Por la codemandada personada se contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia teniéndola por allanada en cuanto a los pedimentos del suplico de la demanda consistentes en que se prohíba el consumo de bebidas en la vía pública, se controle la efectiva insonorización de los locales y el establecimiento de equipos limitadores controladores, que se vigile el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, así como que se impongan sanciones a particulares o empresarios que incumplan la solicitud procediendo a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal que contravengan o excedan su actividad de la licencia o incumplan horarios de apertura y cierre, y desestime los demás pedimentos, con condena en costas a la demandante.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, propuestos numerosos medios de prueba por la parte demandante al final del período común de proposición y práctica de la prueba, resultó imposible su práctica dentro de dicho período quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja ante los ruidos y disturbios ocasionados por la actividad de Bares y Discotecas existentes en la planta baja del Edificio Habaneras III, sito en Avda. Habaneras 38 bis, de Torrevieja, presentando reclamación previa en fecha 25 de Mayo de 2004, poniendo de manifiesto la existencia de escritos y quejas vecinales desde el año 97, invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la protección de la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, ante las graves molestias por ruidos y disturbios que se producen por las discotecas y bares existentes en los bajos del edificio procedentes de alguno de los locales que no cumplen las normas de insonorización y otros que mantienen las puertas abiertas y sobre todo por la gran cantidad de personas que acuden a los locales y se concentran en las inmediaciones del edificio entre las 2 y las 7 de la mañana impidiendo a los vecinos conciliar el sueño, teniendo que soportar la suciedad y daños en el edificio, viendo dificultado el acceso a sus viviendas por las aglomeraciones que se producen y personas que se sientan o tumban en los accesos, comiendo, bebiendo, drogándose o durmiendo la mona.

Por la administración demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda manifestando que las quejas que se aportan son anteriores a la adquisición por las demandantes de sus viviendas, no acreditándose cuál es la situación actual, que el ayuntamiento hace tiempo que adopta todas las medidas a su alcance para evitar que las personas que acuden a los locales de ocio nocturno perturben la tranquilidad de los vecinos con la limitación de horarios que dio lugar a un proceso judicial, los sucesivos controles de los aparatos limitadores de sonido de los equipos de música, las intervenciones de la policía local y su constante vigilancia o como la disposición presupuestaria para realizar los estudios necesarios a fin de lograr un medio ambiente mejor y sin perturbaciones.

Por la parte codemandada personada se manifiesta que por su parte se cumplen las ordenanzas sobre contaminación acústica, que instaló un limitador-controlador de sonido, un informe de aislamiento acústico y contrató vigilantes jurados para evitar las alteraciones en la vía.

SEGUNDO.- Que conforme consta a través de las alegaciones de las partes, documentación unida a autos y del expediente administrativo, por lo que interesa a la presente litis, deben destacarse los siguientes elementos fácticos:

  1. Que existen numerosas denuncias desde el año 97 por parte del vecindario debido a las molestias producidas por ruidos, desmanes, actos de vandalismo, colapso de tráfico a consecuencia de la afluencia masiva de personas y vehículos a los establecimientos sitos en la Avda. de las Habaneras a altas horas de la madrugada.

  2. Que en fecha 22 de Mayo de 2000 se emite informe por el jefe de la Policía Local de Torrevieja exponiendo la caótica situación existente en la Avda. de las Habaneras por la afluencia masiva de personas a los establecimientos de la zona entre las cuatro y las seis de la madrugada, innumerables quejas del vecindario, desmanes y actos de gamberrismo en la vía pública y colapso del tráfico proponiendo la limitación del horario de apertura a las cuatro de la madrugada.

  3. Que el día 7 de Julio de 2000 se emite informe por el Comandante de la Guardia Civil de Torrevieja constatando las molestias originadas por los establecimientos de la Avda. citada requiriendo habitualmente la intervención de la Guardia Civil, proponiendo la limitación del horario de apertura a las cuatro de la madrugada.

  4. Que el día 23 de Agosto de 2000 se dicta Decreto iniciando expediente para la reducción de horarios, que concluye por Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja por el que se acuerda la reducción en dos horas de horario de cierre de determinados locales de dicha Avda. para el año 2001, interpuesto recurso contencioso-administrativo es confirmado por Sentencia de este Juzgado de fecha 6 de Febrero de 2002.

  5. Que en el año 2001 adquieren sus viviendas las demandantes en Edificio Habaneras III, y ese mismo año se producen denuncias por ruidos y quejas de los vecinos por incumplimiento de la reducción de horario ante el Ayuntamiento y ante el Sindic de Greuges y se incoan por el Ayuntamiento tres expedientes sancionadores contra locales de dicha zona.

  6. Que en fecha 15 de Enero de 2002 se inicia expediente n 2-U/02 de Declaración de zona acústicamente saturada, aprobándose en Mayo de 2003 la contratación de trabajos necesarios para determinar el nivel de saturación de nivel sonoro de la zona.

  7. Que en fecha 25 de Mayo de 2004 las demandantes presentan reclamación en el Ayuntamiento por vulneración de derechos fundamentales y en igual fecha presenta la comunidad de propietarios del Edificio Habaneras III, otro escrito denunciando la gravedad de la situación, la falta de asistencia policial a la zona, la falta de adopción de medidas eficaces y solicitando su adopción. Que en fecha 16 de Julio de 2004 se realizan inspecciones a los limitadores de sonido de los locales de la zona detectándose anomalías en la mayoría.

TERCERO.- En relación a las actividades que producen ruidos y olores hay que tener también presente como recuerda el TSJ Valencia, sec. 3ª, S 06-04-2000 núm. 531-2001, rec. 3484/1997. Pte: Narbón Lainez, Edilberto José “CUARTO”. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la transmisión de ruidos y vibraciones a los vecindarios en sentencias de la Sección Tercera de esta Sala 25.3.1998, 28.3.1998 o autos de medidas cautelares 6.11.1999 (recurso 184/96), 1.2.1998 (recurso 1.033/97), 23.11.1997 (recurso 1.383/97) en ellas se ha dicho: “-... que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de este domicilio lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo: “... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir más ruidos y olores que los permitidos, su situación devine ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente: en este último caso, deberá requerirse para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones, etc., a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la sentencia de 8 de diciembre de 1994 (caso López Ostra del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) ENTENDIENDO QUE CON TALES SITUACIONES DE OLORES, RUIDOS, HUMOS SE HABÍA VULNERADO LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE AL DISFRUTE DE SU DOMICILIO Y EL RESTO A SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR GARANTIZADOS POR EL ART. 8 Y TENÍA DERECHO A SER INDEMNIZADA.” En el mismo sentido, la sentencia 235/1997, de 7 de marzo (de la Sección Tercera -Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana-), condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización. Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local está incumpliendo la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones, etc., tienen la obligación (art. 12 de la Ley 30/1992 “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones, etc., sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.”

CUARTO.- En Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 514/2003 Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 8 de abril Recurso de Apelación núm. 83/2003 recoge la doctrina jurisprudencial en la materia al indicar “En un momento determinado pudiera cuestionarse, la trascendencia constitucional del tema de los ruidos, pero en la actualidad existe ya una abundante doctrina jurisprudencial, donde tal circunstancia (exceso o reiteración de ruidos) puede afectar a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE (RCL 1978/2836)) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 CE). Así lo ha recogido ya esta Sección 3ª, que en sentencia número 290/03, de 26 de febrero (RJ 2003/2449), dictada en apelación ha dicho, entre otros extremos.

«... En cuanto al primer motivo, hemos de señalar que la sentencia declara que ha existido una vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), a tenor de los cuales “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” (art. 15); y “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (art. 18.1), declarándose así mismo “el domicilio es inviolable” (art. 18.2), negándolo la administración apelante, que afirma que en todo caso el Ayuntamiento ha actuado correctamente salvaguardando los derechos fundamentales del actor. En la resolución de esta cuestión, es aplicable lo que ya se dijo por esta Sala en sentencia nº 235/97 (RTC 1997/235). Así, en torno al artículo 18 del texto constitucional se ha elaborado en nuestro país una sólida jurisprudencia, de la que es un claro exponente la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (RTC 1990/32), resoluciones ambas dictadas dentro del asunto conocido como “GREGORIA” y que más tarde analizaremos, en la que, con una interpretación restrictiva del concepto de “violación del domicilio” se entendía que la existencia de humos, olores y ruidos no constituían por sí mismo tal violación por no existir entrada en el domicilio. Sin embargo, dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración Universal de Derechos Humanos (RCL 1979/2421), materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad del artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) que establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990/4), que resolvió el caso Powel y Rainer contra el Reino Unido, sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los ruidos puede afectar a la calidad de vida y al respeto de domicilio de las personas; en igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda número 13.728/8 sobre injerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una injerencia del artículo 8 citado; por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la sentencia del repetido Tribunal Europeo de, fecha 9 de diciembre de 1994, dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española Dª. Pilar, ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al amparo del artículo 1 de la Ley 62/1978 (RCL 1979/21) por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que en razón de los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos se habían vulnerado los derechos de demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8, declaró el derecho de aquella a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos. Pues bien, desde esta filosofía, y atendida gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del CEDH y el art. 18.1 y 2 de la Constitución Española, hay que construir, desarrollar y trabar el núcleo intimida-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para, finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del excesivo ruido supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho artículo 18. Postura que, en definitiva encuentra también su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984/22), tuvo ocasión de afirmar: “Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejercer su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos”.

En orden a la vulneración del artículo 15 de la Constitución, conviene también estimar, junto con el demandante, que las circunstancias concurrentes en la zona habitada por éste influyen de una forma negativa y evidente en su integridad física que merece protección al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también, en casos análogos, el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero de 1988 (RJ 1988/1418) y 4 de mayo de 1993 (RJ 1993/3572), con ocasión de la ubicación de Centros de atención a Toxicómanos en zonas en cuyo entorno próximo existían centro de Educación.»

QUINTO.- En el caso de autos teniendo presente la anterior Doctrina resulta evidente a la vista de los hechos probados que existen en la Avda. Habaneras desde el año 97 una situación perjudicial para los vecinos de la zona ante la existencia de locales que además de no respetar la normativa a la reducción de horarios decretada provocan aglomeraciones de personas que permanecen en la calle durante altas horas de la madrugada causando numerosas molestias a los vecinos debido a los ruidos, peleas, actos vandálicos, consumo de bebidas alcohólicas que impiden el descanso de los vecinos y el acceso a sus viviendas. Situación ante la cual el Ayuntamiento ha adoptado escasas medidas ya que no constan efectuadas pese a las numerosas quejas controles sonométricos en los diversos locales de la zona, no constan acreditadas más visitas de inspección a dichos locales que las del 16 de Julio de 2004 limitadas a comprobar el funcionamiento de los limitadores del sonido, sólo constan abiertos tres expedientes sancionadores cuyo fin se desconoce, no existe más que una reducción de horarios para el año 2001, y la incoación de un expediente a principios del año 2002 de declaración de zona acústicamente saturada cuya finalización no consta.

Estimando pues se pueden adoptar medidas control adecuadas para evitar el ruido, el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, como es una dotación policial adecuada debe ser estimada la vulneración invocada porque a la Administración le incumbe en su función de policía el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc., y de lo actuado se deduce cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar y que se pueden paliar, si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran.

SEXTO.- En lo que respecta a la indemnización solicitada, como dice la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 514/2003 Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 8 abril Recurso de Apelación núm. 83/2003, hemos de señalar que en relación a la vulneración del art. 15 de la Constitución Española, Estudios de los Efectos del Ruido ambiental sobre la salud en medios urbanos y laborales, publicado por la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanidad y Consumo (Monografías Sanitarias Serie D, nº. 11 - Valencia 1991. La contaminación sonora. Evaluación, Efectos y Control, publicado por la Fundación Bancaixa 1994), revelan que el ruido constante daña seriamente la salud física y psíquica de las personas no poniéndose de acuerdo los expertos sobre la incidencia del ruido en las diferentes personas o grupos de personas, de todas formas, según se desprende de ellos se podrían distinguir tres grupos de afectación:

  1. A nivel auditivo.
  2. A nivel somático, dolores de cabeza, vómitos, diarrea, etc.
  3. A nivel Psicosomático, estrés, depresión e incluso posibles tendencias al suicidio.
Lo que se pretende desde luego no es sentar un criterio científico, que no corresponde a este Tribunal, sino dejar constancia que impedir o limitar seriamente durante largos períodos de tiempo la conciliación al sueño, quebranta de forma seria y grave la salud de las personas.

En cuanto al quantum indemnizatorio se estima procedente a la vista de las sentencias del TSJCV así como del momento de adquisición de las viviendas por las recurrentes la suma de 3.000 Euros a cada una por daños morales así como la de 721,21 Euros a cada una de las dos primeras por el cerramiento efectuado en su vivienda tal y como consta acreditado. Con la documentación acompañada a la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en la conducta de las partes a efectos de imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 287/04, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por Dª. MARÍA ASCENSIÓN SÁNCHEZ CASTAÑO, Dª. CARMEN SÁNCHEZ CASTAÑO y Dª. ASCENSIÓN TEJADA NIEVES, representadas y asistidas por la Letrado Dª. ANA MOURENZA VÁZQUEZ, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja ante los ruidos y disturbios ocasionados por la actividad de Bares y Discotecas existentes en la planta baja del Edificio Habaneras III, sito en Avda. Habaneras 38 bis, de Torrevieja declarando que dicha inactividad supone una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18.1º y 2º de la Constitución Española, debiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas que impidan el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos públicos, la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, facilitando la libre circulación de los vecinos. Se reconoce como situación jurídica individualizada a favor de los actores, el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 3.000 Euros, por daños morales cada uno así como la de 721,21 Euros a cada una de las dos primeras por el cerramiento efectuado en su vivienda.

No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en un solo efecto, conforme al artículo 121.3 de la LRJCA ante este mismo Juzgado y para resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de QUINCE DÍAS, mediante escrito razonado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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