TSJ Comunidad Valenciana. Sentencia de 8/4/2003. Ruidos procedentes de pub "Hollywood"
Inactividad de Ayuntamiento de Burriana. Vulneración de derechos fundamentales. Obligación de cierre del local. Indemnización de 3.600 euros.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA
Nº de Recurso: 83/2003
Nº de Resolución: 514/2003
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION
Ponente: JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
En la ciudad de Valencia a 8 de abril de dos mil tres.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 514/2003

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 83/2003 en el que ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Burriana representado y defendido por el Letrado D. Vicente Felis Monfort y parte apelada D. Jose Enrique y el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° uno de CASTELLON, con el número 283/01, recayó sentencia, en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO: Estimar el recurso Contencioso- Administrativo presentado por D/Dª Jose Enrique contra el Ayuntamiento de Burriana por ser su actuación contraria a derecho porque la falta de efectividad de las escasas medidas adoptadas para evitar los ruidos procedentes del Pub Hollywood transgrede los derechos fundamentales de los articulos 15 y 18 de la Constitución Española, declarando que el Ayuntamiento de Burriana deberá impedir de forma inmediata la continuidad de la actividad con el cierre y clausura de la actividad hasta que se acredite y certifique por los técnicos municipales que las condiciones de insonorización se ajustan a lo establecido en la ordenanza reguladora del Medio Ambiente de Burriana, condenándole además a satisfacer el demandante la suma de 3.606,07 euros y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso por la representación de la parte RECURRENTE en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.

TERCERO.- Mediante oficio de 29/01 /03 se elevan los indicados autos a este Tribunal, Y una vez recibidos Y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día uno de abril de 2003.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La apelación planteada por el Ayuntamiento de Burriana contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencios Administrativo, n° 1 de Castellón, se centra en los siguientes puntos: 1°) Se considera erróneas las afirmaciones allí contenidas en cuanto se dice que el Ayuntamiento ha consentido el incumplimiento por parte de los titulares del Pub Holliwod de las medidas adoptadas 2°) Se estima que los derechos y libertades cuya polémica se reclama no son los previstos en la CE. (articulo 53.2), constituyendo un problema de la legalidad ordinaria. 3°) Se considera improcedente e infundada la indemnización concedida a la parte actora.

SEGUNDO.- En cuanto al primer punto consta acreditado que vecinos e interesados en cualquier otro concepto vienen desde el año 1990 reiterando sus denuncias y quejas por los ruidos generados por la existencia y actividad del Pub Holliwood, demostrando con su insistencia el grado de molestias que se les estaba ocasionando por tal circunstancia. Lo anterior no es cuestionado por el Ayuntamiento de Burriana, por cuanto su impugnación se centra en que resulta erróneo sostener, que tal situación se haya mantenido al protegerse el incumplimiento de las medidas correctoras. Y, efectivamente, cabe reconocer que esa conclusión pudiera ser no solo errónea, sino totalmente injustificada; pero, si se examina con detalle el FD° 2° de la sentencia recurrida, resulta que si durante ese largo periodo de tiempo, con constantes irregularidades denunciadas al Ayuntamiento y, por tanto, conocidas por este, los resultados hayan sido tan blandos y retrasados, cuando la Corporación disponía de medios eficaces para cortar la situación abusivas y destacadamente ruidosa que se estaba generando, hacen pensar, fundadamente, en un comportamiento abandonista por parte del Ayuntamiento (seria significativo, al respecto, el hecho de que no consta ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado siendo que esta apelación, como indica el articulo 121.3 se admita en un solo efecto).

TERCERO.- En un momento determinado pudiera cuestionarse, la trascendencia constitucional del tema de los ruidos , pero en la actualidad existe ya una abundante doctrina jurisprudencial, donde tal circunstancia (exceso o reiteración de ruidos ) puede afectar a la vida y a la integridad física (articulo 15 CE.) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (articulo 18.1 CE.). Así lo ha recogido ya esta Sección 3ª, que en sentencia número 290/03, de 26 de febrero, dictada en apelación ha dicho, entre otros extremos,

"...En cuanto al primer motivo, hemos de señalar que la sentencia declara que ha existido una vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española, a tenor de los cuales "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes" (art. 15); y "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (art. 18.1), declarándose así mismo "el domicilio es inviolable" (art. 18.2), negándolo la administración apelante, que afirma que en todo caso el Ayuntamiento ha actuado correctamente salvaguardando los derechos fundamentales del actor. En la resolución de esta cuestión, es aplicable lo que ya se dijo por esta Sala en sentencia n° 235/97. Así, en torno al artículo 18 del texto constitucional se ha elaborado en nuestro país una sólida jurisprudencia, de la que es un claro exponente la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990, resoluciones ambas dictadas dentro del asunto conocido como "GREGORIA" y que mas tarde analizaremos, en la que, con una interpretación restrictiva del concepto de "violación del domicilio", se entendía que la existencia de humos, olores y ruidos no constituían por sí mismo tal violación por no existir entrada en el domicilio. Sin embargo, dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración Universal de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad del artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) que establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powel y Rainer contra el Reino Unido, sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los ruidos puede afectar a la calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas; en igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda número 13.728/88 sobre injerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una injerencia del artículo 8 citado; por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la sentencia del repetido Tribunal Europeo de, fecha 9 de diciembre de 1.994, dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española Dª Pilar , ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al amparo del artículo 1 de la Ley 62/1978 por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que en razón de los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos se habían vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8, declaró el derecho de aquella a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos. Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del CEDH y el art. 18.1 y 2 de la Constitución Española, hay que construir, desarrollar y trabar el núcleo intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para, finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del excesivo ruido supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho artículo 18. Postura que, en definitiva encuentra también su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero, tuvo ocasión de afirmar: "Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejercer su libertad mas íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos".

En orden a la vulneración del artículo 15 de la Constitución, conviene también estimar, junto con el demandante, que las circunstancias concurrentes en la zona habitada por éste influyen de una forma negativas y evidente en su integridad física que merece protección al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también, en casos análogos, el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1993, con ocasión de la ubicación de Centros de atención a Toxicómanos en zonas en cuyo entorno próximo existían centros de Educación.

Y aplicando tal doctrina es evidente que de los hechos relatados en la sentencia, que son los recogidos en el expediente administrativo, esta Sala solo puede llegar a la misma conclusión que el juez de instancia, entendiendo que con su inactividad quebranta los derechos fundamentales señalados, lo que conlleva a desestimar el motivo de apelación.

En lo que respecta al segundo de los motivos de apelación, y antes de pronunciarnos sobre la concreta motivación del "quatum" indemnizatorio, hemos de señalar que en relación a la vulneración del art. 15 de la Constitución Española, Estudios de los Efectos del Ruido ambiental sobre la salud en medios urbanos y laborales, publicado por la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanidad y Consumo (Monografías Sanitarias Serie D, n° ,11.- Valencia 1991". La contaminación sonora. Evaluación, efectos y Control, publicado por la Fundación Bancaixa 1994). revelan que el ruido constante daña seriamente la salud física y psíquica de las personas no poniéndose de acuerdo los expertos sobre la incidencia del ruido en las diferentes personas o grupos de personas, de todas formas, según se desprende de ellos se podrían distinguir tres grupos de afectación:

1.- A nivel Auditivo.

2.- A nivel somático, dolores de cabeza, vómitos diarrea etc.

3.- A nivel Psicosomático, estrés, depresión e incluso posibles tendencias al suicidio.

Lo que se pretende desde luego no es sentar un criterio científico, que no corresponde a este Tribunal, sino dejar constancia que impedir o limitar seriamente durante largos períodos de tiempo la conciliación del sueno, quebranta de forma seria y grave la salud de las personas".

CUARTO.- En cuanto a la indemnización se considera procedente y razonable la cantidad designada y viene a seguir una línea ya marcada por esta Sección, todo lo cual conlleva a desestimar en su integridad la apelación planteada, imponiendo las costas de esta instancia a dicha parte apelante (articulo 139.2 LJ.).

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n° 242/2002, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n° 1 de Castellón, que se confirma en su totalidad.

Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 8 de abril de 2003.


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