Primero . Para una adecuada decisión del recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela de los derechos fundamentales, previsto en la Ley 62/1978 , de 26 de diciembre, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por el demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en la Sección Segunda de la citada Ley 62/1978 , destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 C.E. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros derechos reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario. Partiendo de este presupuesto y atendido el contenido del suplico de la demanda, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional en determinar si el acto impugnado, consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia en fecha 4 de octubre de 1995 sobre abono en concepto de indemnización de la cantidad de 600.519 Ptas., incide o vulnera los arts. 15 y 18.1, .2 C.E . Segundo . La petición de la parte demandante tiene como substrato fáctico los siguientes hechos, que han quedado constatado en el presente proceso a través de las diversas pruebas aportadas y que, en definitiva, no han sido cuestionados por la Administración demandada: En la zona donde habita el actor, don Andrés M.J., y en concreto en la calle Gorgos de Valencia, existe desde hace varios años una gran concentración de establecimientos destinados a bar, disco-bar, discotecas y similares; que como consecuencia de ello, durante los últimos días de la semana y en horario nocturno, se produce un notable incremento de los niveles de ruido ambiental que superan el límite máximo de decibelios permitido por la Ordenanza de Ruido y Vibraciones de la ciudad de València. El demandante, para contrarrestar tal situación, ha colocado cristales dobles en dos de las ventanas de su vivienda, cuyo coste ascendió a 100.519 Ptas., y ha venido padeciendo a causa del excesivo nivel sonoro en su hogar un síndrome ansioso-depresivo desde el año 1993. Tercero . Sentado el precedente relato histórico, surge a continuación la cuestión esencial y básica de la presente litis: si tal situación implica una vulneración de los derechos fundamentales regulados en los arts. 15 y 18.1, .2 C.E ., a tenor de los cuales «todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» (art. 15) y «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (art. 18.1), declarándose asimismo que «el domicilio es inviolable» (art. 18.2). En torno al art. 18 del texto constitucional se ha elaborado en nuestro país una sólida jurisprudencia, de la que es un claro exponente la STS 27 de julio de 1989 y el ATC 26 de febrero de 1990, resoluciones ambas dictadas dentro del asunto conocido como ' López Ostra ' y que más tarde analizaremos, en la que, con una interpretación restrictiva del concepto de 'violación del domicilio', se entendía que la existencia de humos, olores y ruidos no constituían por sí mismos tal violación por no existir entrada en domicilio. Sin embargo, dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración Universal de Derechos Humanos, materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su art. 10.2 . En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de diciembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) que establece «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powel y Rainer contra Reino Unido, sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los ruidos puede afectar a al calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas; en igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda núm. 13.728/88 sobre ingerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una ingerencia del art. 8 citado; por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la sentencia del repetido Tribunal Europeo de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española doña Gregoria L.O., ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al amparo del art. 1 L 62/1978 por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que en razón de los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos se habían vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8, declaró el derecho de aquélla a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos. Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido art. 8 del CEDH y el art. 18.1 y .2 C.E., hay que construir, desarrollar y trabar el núcleo intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del excesivo ruido supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho art. 18. Postura que, en definitiva, encuentra también su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la S 22/1984, de 17 de febrero, tuvo ocasión de afirmar: «Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos». Cuarto . En orden a la vulneración del art. 15 CE, conviene también estimar, junto con la demandante, que la circunstancias en la zona habitada por éste influyen de una forma negativa y evidente en su integridad física que merece protección al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también, en casos análogos, las SsTS 16 febrero 1988 y 4 mayo 1993, con ocasión de la ubicación de Centros de Atención a Toxicómanos en zonas en cuyo entorno próximo existían Centros de Educación. Quinto . En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados a causa de la violación de derechos fundamentales a que se ha hechor referencia con anterioridad, el Ayuntamiento demandado cuestiona la posibilidad de que en este tipo de procedimientos sea aquélla reconocida en sentencia. Al respecto, si bien alguna sentencia del Tribunal Supremo negó tal posibilidad de condenar a indemnizar daños y perjuicios, con fundamento en la sumariedad del mismo, en otras posteriores, como las de 2 de octubre de 1987, 13 de marzo de 1991 y 10 de julio de 1995, se declaró que en este procedimiento cabe incorporar pretensiones indemnizatorias cuando la restauración del derecho vulnerado lo imponga de modo necesario, postura que se apoya en las razones siguientes: 1) El art. 53.2 CE establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, que se regula en la L 62/1978 bajo el título 'Protección de los derechos fundamentales de la persona', tutela y protección que en unos casos se logrará con la simple anulación del acto o disposición y reconocimiento del derecho o libertad lesionado o desconocido, pero en otros, cuando la lesión de un derecho o libertad ha repercutido económicamente en una persona, difícilmente podrá entenderse restablecido el derecho mediante pronunciamientos declarativos que no vayan acompañados de otros de condena encaminados a establecer el perjuicio económico ocasionado por la lesión del derecho o libertad. 2) El hecho de que en la regulación del proceso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales no se haga referencia a la condena de indemnizar daños y perjuicios, no debe ser impedimento para su admisión, pues la misma es presupuesto necesario para que el derecho o libertad desconocidos sean restablecidos en toda su integridad, además de que el art. 6 establece como de aplicación supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que se halla regulada por los arts. 42, 79.3 y 84.c), cuya cuantificación, si es posible, se hará en la misma sentencia. Sobre este extremo conviene también recordar la jurisprudencia europea y en concreto la sentencia citada más arriba de fecha 9 de diciembre de 1994 en la que se reconoce el derecho a indemnización de daños y perjuicios en procesos de esta naturaleza. Sexto . Habiendo quedado constatado que la situación que hemos venido analizando en la presente litis produjo al actor unos perjuicios materiales consistentes en la instalación de medidas de insonorización en su vivienda, valoradas en 100.519 Ptas., así como una daño moral innegable y unas molestias provocadas por la persistencia del problema durante un dilatado período de tiempo, cuyo cálculo exacto es difícil de precisar pero que decidiendo en equidad se estima como adecuado el establecido en la demanda, procede acceder a la pretensión de la parte actora de ser indemnizada en 600.519 Ptas., la cual deberá ser abonada por el Ayuntamiento demandado responsable por su comportamiento activo permitiendo la apertura de los establecimientos referidos en el segundo fundamento jurídico y por su actitud pasiva de no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para proteger los derechos del demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar. Séptimo . De conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 L 62/1978, debe imponerse las costas procesales a la parte demandada.
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