TSJ Castilla - La Mancha.Sentencia de 12/5/1999. Ruidos e incumplimiento de horarios por parte de establecimientos sitos en la calle del Castillo.
Pasividad del Ayuntamiento de Talavera en la adopción de medidas para acabar con la situación. El Ayuntamiento demandado, por omisión y dejación, vulneró los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Indemnización de 500.000 pts.
Confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2002, primera con esta doctrina

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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Sala de lo Contencioso. Sede: Albacete. Sección: 2
Nº de Recurso: 2105/1998
Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibañez.
D .Mariano Montero Martínez.

En Albacete, a doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.105/98 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Carlos, representado por el Procurador D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO y dirigido por el Letrado D. RAMÓN Mateos Mateos, contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LAR REINA, que ha estado representado por la Sra. Procuradora Dª. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. Ángel Sagi Vidal, sobre INDEMNIZACIÓN ACTIVIDADES MOLESTAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibañez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo el 21 de octubre de 1998, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en impugnación de la resolución de 9 de octubre de 1998, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por la que, en relación con el escrito presentado por aquél y dos más, el 15 de junio anterior, solicitando la adopción inmediata y eficaz de las medidas conducentes a acabar con las infracciones por ruidos y vibraciones y con el incumplimiento de horario por cervecerías, pubs y bares sitos en los bajos de sus viviendas de la c/ Murillo, número 4, y que se reconociese una indemnización de 500.000 pesetas a cada uno, se acordaba: 1º.- Comunicar las medidas adoptadas hasta el momento, concluyendo la ausencia de pasividad municipal; 2º.- Desestimar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; y 3º.- Hacer llegar a los interesados la clara voluntad del Ayuntamiento de seguir manteniendo un constante control y corrección de las eventuales molestias, incluyendo la clausura de locales y la retirada de licencias, en su caso.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente alegó: la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española, a consecuencia de los ruidos y vibraciones constantes provenientes del bar sito en los bajos del edificio en que posee su vivienda, así como de la pasividad municipal en la corrección de tal situación. Terminó solicitando la anulación del acto recurrido, con condena al Ayuntamiento de Talavera a adoptar, de manera inmediata y eficaz, las medidas conducentes a acabar con las infracciones por ruidos y vibraciones así como con el cumplimiento de horarios de actividad por parte de cervecerías, pubs y bares sitos en los bajos de su vivienda, así como que se reconociese una indemnización de 500.000 pesetas por los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda oponiéndose a la estimación de la misma, por entender que, pese a ser en hipótesis susceptibles de vulneración los derechos invocados en supuestos de inmisiones de agentes externos en el domicilio, en el caso de autos no concurre el elemento decisivo para la imputación del daño a la Administración pública, a saber, la inactividad de la misma.

CUARTO.- La Administración demandada contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, que no puede entenderse que concurra la supuesta pasividad del Ayuntamiento ante la situación denunciada por el actor, que no se ha vulnerado la esencia de los derechos fundamentales invocados, que no se han acreditado los perjuicios ocasionados y que la acción para exigir su reparación habría prescrito. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- Una vez que se hubieron practicado las pruebas que fueron declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 14 de abril de 1999, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Habiéndose modificado la composición de la Sala, por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

SEXTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente articula por la vía especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona su reclamación, dirigida contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de adopción de cuantas medidas sean procedentes para acabar con las infracciones por ruidos y vibraciones y con el incumplimiento de horario por cervecerías, pubs y bares sitos en los bajos de sus viviendas, así como de que se le reconozca el derecho a una indemnización de 500.000 pesetas por los daños y perjuicios, con el fundamento de que tal situación ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y moral, debido a las molestias y perturbaciones constantes que tal situación origina y al síndrome psíquico que ha provocado en su esposa. Conviene insistir con carácter previo en que el cauce procesal elegido por el demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros derechos reconocidos en la Constitución y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario. Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Talavera sobre adopción de medidas y abono en concepto de indemnización de la cantidad de 500.000 pesetas, incide o vulnera los artículos 15 y 18.1 y 2 de nuestra Constitución, a tenor de los cuales «todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» y «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», declarándose asimismo que «el domicilio es inviolable».

En torno al artículo 18 del texto constitucional se asentó en nuestro país una jurisprudencia, de la que son un claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1989 y el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990, resoluciones ambas dictadas dentro del asunto conocido como «López Ostra», en la que, con una interpretación restrictiva del concepto de «violación del domicilio», se entendió que la existencia de humos, olores, ruidos, vibraciones y demás agentes externos capaces de penetrar con efectos dañosos o molestos en el domicilio, no constituía por sí misma tal violación, por no existir entrada en aquél. Sin embargo, dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950(protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), que establece que «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powel y Rainer contra Reino Unido, que oportunamente citan el recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los ruidos puede afectar a la calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas. En igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda número 13.728/1988 sobre injerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se había producido una violación del artículo 8 citado; así como la sentencia, también mencionada por el Ministerio Público, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. Por último, tenemos la sentencia del repetido Tribunal Europeo de fecha 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, dictada como consecuencia de la demanda deducida por una ciudadana española, ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso contencioso-administrativo planteado al amparo de la Ley 62/1978, por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que a causa de los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos se habían vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8, declaró el derecho de aquélla a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos. Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y el artículo 18.2 de la Constitución española, hay que admitir la virtualidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria para ser opuesto frente a determinadas intromisiones sonoras o de otro tipo. Postura que, en definitiva encuentra también su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero, tuvo ocasión de afirmar: «Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad mas íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos».

En cuanto a la vulneración del artículo 15 de la Constitución, procede también estimar la posibilidad de que las circunstancias concurrentes en la zona habitada por el demandante influyan de una forma negativa en la integridad física, la cual merece protección al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, en relación con el concepto de integridad moral, en sentencias de 16 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1993, con ocasión de la ubicación de centros de atención a toxicómanos en zonas en cuyo entorno próximo existían centros de educación.

SEGUNDO.- Aclarado que la situación descrita por el recurrente puede, en hipótesis, producir una vulneración de los derechos invocados, debe ser analizada la alegación del Ayuntamiento demandado de que la vulneración de tales derechos, para que pueda ser afirmada, ha de referirse a la esencia de los mismos, en el sentido de que no basta con sufrir simples molestias, sino que debe concurrir una perturbación de una intensidad y entidad suficientes.

Pues bien, nos encontramos en el presente caso con que el recurrente presenta una situación, acreditada a partir de numerosísimas actas levantadas por los propios funcionarios municipales, que se remonta a inicios del año 1994 (acta de 27-1-94) y que a finales de 1998 (acta de 29-10-98) persiste, con hasta 24 actas intermedias de medición de ruidos. Ha de tenerse en cuenta, para calibrar la gravedad de la situación, no sólo el número de mediciones, que desde luego es ya de por sí muy elevado, sino también las horas a que aparecen efectuadas, a saber, solamente una antes de las 23 horas, la mayoría después de medianoche, muchas después de la 1 de la madrugada y una incluso a las 2 horas de la mañana. De manera que se trata de horas especialmente sensibles en las que el silencio es particularmente reclamable, y el ruido, especialmente molesto, dañino y agresivo, por el menoscabo del necesario descanso nocturno que supone. Añadiéndose, además, que varias de las noches en que se hizo la medición ni siquiera eran vísperas de festivo. En tales actas, 26 en total, y si atendemos a la Ordenanza de 1 de junio de 1992, aprobada por el propio Ayuntamiento, se pueden observar hasta 9 infracciones graves (es decir, mediciones de entre 3 y 5 decibelios por encima del máximo permitido) y hasta 13 muy graves (6 o más decibelios por encima), de las cuales 7 son con excesos de más de 10 decibelios. En concreto, las infracciones graves son comprobadas por las actas de 27-1-94, 12-10-94, 4-5-94, 26-5-96, 1-9-96, 5-3-98, 26-4-98, 24-5-98, y 28-6-98; las muy graves constan en las actas de 20-2- 94, 6-4-97, 13-3-98, 14-3-98, 21-6-98 y 29-10-98; y las muy graves con, además, exceso de más de 10 decibelios, en las de 19-2-94, 26-5-96, 5-12-96, 5-4-97, 1-3-98, 19-3-98 y 7-6-98. Es obvio que este panorama posee entidad suficiente para entenderlo apto para afectar con la gravedad requerida a los dos derechos invocados por el actor, dada la combinación del elevado número de actas, horas de medición e intensidad del ruido.

TERCERO.- Se alega de contrario también, tanto por la Administración demandada como por el Ministerio Fiscal, que para que las vulneraciones de los derechos citados sean imputables a una Administración pública, es preciso que exista una actitud de tolerancia o permisividad por parte de la misma, una actitud de dejación en el ejercicio de sus propias competencias, que redunde en una ausencia de control sobre el foco emisor de las perturbaciones; cosa que, se dice, en el caso de autos no ha sucedido.

Señala el Ministerio Fiscal en concreto que consta en autos la imposición de dos sanciones de 15.000 pesetas cada una y la revocación, el 30-9-98, de la autorización administrativa para instalar las terrazas o veladores de que disponía el bar La Fakultad, así como el cierre definitivo de otro bar, el TBO. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de estas actuaciones municipales a la hora de valorar la actitud del Ayuntamiento en el problema, no puede olvidarse que las quejas del actor van siempre referidas al bar La Fakultad, siendo las relativas al pub TBO propias de otro vecino que no ha acudido a esta vía jurisdiccional. Pues bien, si nos centramos en el problema que el recurrente plantea, es cierto, sin duda, que el Ayuntamiento ha venido desplegando una actividad en relación con las denuncias del actor. Ahora bien, no es suficiente con apreciar externamente si existe o no alguna actividad, sino que será preciso discernir si dicha actividad guarda o no una cierta proporción, aunque sea aproximada, con la gravedad de los hechos que reclaman la intervención municipal. Si de acuerdo con la normativa que sea de aplicación se comprueba que la dicha actividad se desarrolla con abstención absoluta de la adopción de las medidas que pueden y deben adoptarse para atajar el problema, sin causa que lo justifique, será preciso concluir que ello equivale a la inactividad precisa para imputar la lesión a la Administración. De este modo, por ejemplo, de poco valdrá la actitud municipal de medir los ruidos, de reunirse amistosamente con el propietario del bar o de convocar reuniones de la Comisión correspondiente, si pudiéndose adoptar, como consecuencia de todo ello, una serie de medidas correctoras, no se adoptan, o se adoptan sólo ocasionalmente las medidas más leves cuando en numerosas ocasiones procedían las más severas.

Pues bien, según hemos señalado más arriba, en la larga lista de mediciones del ruido y de las vibraciones efectuadas por la Policía Local, pueden detectarse 9 infracciones graves y hasta 13 muy graves, de las cuales 7 son con excesos de más de 10 decibelios; teniendo en cuenta además que una grave con reincidencia conforma una muy grave, con lo que las 9 graves implican 8 muy graves (artículo 43 de la Ordenanza más arriba citada). Pues bien, de acuerdo con el artículo 44 de dicha Ordenanza, la comisión de una infracción muy grave (y aquí habría en total 21, las 13 muy graves más las 8 por reincidencia en las graves) da lugar a la imposición de una sanción de 50.001 a 100.000 pesetas de multa, con propuesta de precintado. Pero es que, si la infracción muy grave implica superar en más de 10 decibelios (en horario nocturno, es decir, de 22 a 8 horas) el máximo legal, entonces se impone el precintado inmediato de la instalación (artículo 46). De manera que el Ayuntamiento ha impuesto dos multas de 15.000 pesetas y ha retirado la licencia de veladores (retirada de licencia efectiva únicamente por un mes, pues era hasta el fin de temporada, que tenía lugar a fin de octubre, y la licencia se retira a fin de septiembre), cuando en realidad pudo imponer, por las 21 infracciones muy graves comprobadas, un mínimo de 1.050.021 pesetas y un máximo de 2.100.000 pesetas, pudiendo cerrar el establecimiento en seis ocasiones y debiéndolo cerrar sin alternativa en otras siete. Aunque eliminemos determinadas mediciones por diversos motivos, tales como deberse el ruido a personas celebrando victorias deportivas (actas de 26-5-96 y 24-5-98) o parecer provenir de otro establecimiento distinto (acta de 5-12-96), o porque el ruido pareciese provenir más bien de la gente que pasaba por la calle (28-6-98), aun entonces la desproporción entre lo que pudo hacer el Ayuntamiento según la propia normativa por él aprobada, y lo que hizo, es tan abismal, que permite equiparar la actividad desplegada a la pura inactividad. Debe observarse que, como ya se dijo, la actividad municipal en la mayoría de los casos existe, pero no se concreta en medida ni acción alguna, dejando incluso algunos expedientes sancionadores abiertos sin que se sepa en qué quedaron.

Lo mismo sucede, por otro lado, si contemplamos el problema desde el punto de vista de la normativa propia de las actividades clasificadas, pues el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas obligaba al Ayuntamiento a efectuar los requerimientos correspondientes y a retirar la licencia definitivamente en caso de ser desoídos (artículos 36 a 38).

En definitiva, el anterior panorama permite sin lugar a dudas imputar al Ayuntamiento demandado, por omisión y dejación, la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

CUARTO.- Como consecuencia de la mencionada vulneración de derechos, el recurrente solicita, por un lado, la indemnización de los daños y perjuicios causados, que cifra en 500.000 pesetas.

Si bien alguna sentencia del Tribunal Supremo negó la posibilidad de condenar a indemnizar daños y perjuicios, con fundamento en la sumariedad del procedimiento regulado por la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en otras posteriores como las de 2 de octubre de 1987, 13 de marzo de 1991 y 10 de julio de 1995 se declaró que en este procedimiento cabe incorporar pretensiones indemnizatorias cuando la restauración del derecho vulnerado lo imponga de modo necesario, pues si la lesión de un derecho o libertad ha repercutido económicamente en el patrimonio de una persona, difícilmente podrá entenderse restablecido el derecho mediante pronunciamientos declarativos que no vayan acompañados de otros de condena encaminados a reparar el perjuicio económico ocasionado por la lesión del derecho o libertad. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que en la regulación del proceso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales no se haga referencia a la condena de indemnizar daños y perjuicios, no debe ser impedimento para su admisión, pues el artículo 6 establece como de aplicación supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que se haya regulada tal posibilidad en los artículos 42, 79.3 y 84.c). Sobre este extremo conviene también recordar, en fin, la jurisprudencia europea, y, en concreto, la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994 citada más arriba, en la que se reconoce el derecho a indemnización de daños y perjuicios en procesos de esta naturaleza.

Pues bien, admitida la posibilidad de condena de esta especie, debe determinarse la cuantía de la indemnización. Ha quedado constatado en autos que la situación que hemos venido analizando en la presente litis produjo al actor unos perjuicios materiales derivados de los gastos ocasionados por la instalación de medidas de insonorización en su vivienda, y de acondiciona miento consiguiente, por importe de 698.099 pesetas. El Ayuntamiento afirma que no consta la conexión entre la situación denunciada por el recurrente y las instalaciones llevadas a cabo, a saber, colocación de corcho en suelo y paredes, cerramiento de terraza, instalación de dobles cristales y de acondicionadores de aire por la imposibilidad de abrir las ventanas. Sin embargo, esta Sala considera que, antes al contrario, se trata de medidas en plena coherencia con la situación acreditada y adoptadas en fechas coincidentes con aquéllas en que tal situación se ha venido desarrollando, por lo que cabe entenderlas directamente vinculadas a la mencionada situación.

Por lo que se refiere al deterioro psíquico de la esposa del recurrente, el mismo también aparece acreditado, en especial por el certificado y la declaración del Dr. D. Franco, el cual manifiesta la relación entre el alejamiento del domicilio habitual y la disminución de los síntomas, objetivada por la correlativa mengua de la necesidad de medicación. Esta partida en principio no sería, sin embargo, reconocible, al no haberse personado en autos la Sra. Pilar, única legitimada para reclamarla; no obstante, dado que el recurrente modera su petición de resarcimiento, cifrándola en 500.000 pesetas, y a la vista de que sólo las facturas acreditadas exceden de dicha cantidad, así como que es computable, dentro del cálculo alzado efectuado por el actor, en el que engloba todos los conceptos, su propio sufrimiento moral, al que aludió en su escrito dirigido a la Administración y al que se refiere también en la demanda (fundamento VII, último párrafo: "las molestias causadas durante un largo período de tiempo"), la cantidad mencionada aparece como adecuada y reconocible, en definitiva.

Por otro lado, no es de estimar la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado. De nuevo ha de indicarse que el actor no reclama partidas concretas e individualizadas, sino que en un sólo concepto y cuantía calcula alzada y moderadamente el conjunto de daños materiales y morales sufridos. Pues bien, con independencia de cuándo efectuase los gastos materiales de acondicionamiento de su vivienda, tal cantidad será adecuada simplemente en relación con el perjuicio moral alegado y probado referido a él mismo. Pues bien, dado que la actitud dañosa se ha venido desarrollando hasta las fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, de modo que si bien la causación inicial del daño puede encontrarse en fechas anteriores, el daño ha venido sin duda agravándose a medida que se ha mantenido a lo largo del tiempo la situación creada, no cabe hablar de prescripción alguna de la responsabilidad del Ayuntamiento. De modo que, atendida la moderación ya mencionada en la cuantificación que efectúa el actor, cabe entender que la cantidad solicitada no excede de lo que sería reconocible por la mera agravación de la situación descrita, aunque se eliminara el daño causado antes del año anterior a la fecha de la reclamación.

QUINTO.- Solicita también el recurrente que se condene al Ayuntamiento de Talavera a adoptar, de manera inmediata y eficaz, las medidas conducentes a acabar con las infracciones por ruidos y vibraciones así como con el cumplimiento de horarios de actividad por parte de cervecerías, pubs y bares sitos en los bajos de su vivienda. Ahora bien, esta pretensión presenta mayores problemas para su reconocimiento. En efecto, de los artículos 84.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, del 71.d de la vigente y de los 359 y 360 de la L.E.C ., se deriva la idea de que únicamente cabe dejar para ejecución de sentencia, a lo sumo, la cuantificación (y ni siquiera la determinación de su existencia) de daños y perjuicios causados, pero no las demás declaraciones, que han de solicitarse y discutirse en la fase que es propia de ello, la fase declarativa, y resolverse en sentencia. En el mismo sentido, el artículo 42 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el 31.2 de la vigente, exigen del demandante la solicitud expresa no sólo del pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, sino también de las medidas adecuadas para ello. En aquéllos casos en que la situación jurídica individualizada cuyo restablecimiento se solicita sea de tal naturaleza que haga evidentes cuáles son las medidas adoptar, pudiera tolerarse la falta de concreción de las mismas. Por ejemplo, si se impugna una sanción administrativa o una liquidación tributaria, y se solicita el restablecimiento de la situación patrimonial anterior, es obvio que la medida adecuada es la devolución de las cantidades. Pero tal no es el caso. El actor presenta ciertamente una situación palmaria de incumplimiento por el Ayuntamiento de sus deberes de control sobre determinados establecimientos, pero no basta con que solicite una genérica declaración de condena a adoptar las medidas oportunas, pues estas pueden ser de varios tipos, tales como la aplicación de la Ordenanza sobre ruidos, la de la normativa sobre horarios de cierres o el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, cada uno de cuyos supuestos parte de diversos presupuestos jurídicos y de hecho, y en un caso u otro pueden interesarse distintas medidas de diversos alcances, ya el cierre del establecimiento, ya la imposición de multas, ya la retirada de la licencia; de cuyas solicitudes de medidas concretas se habría derivado, o no, la necesidad del emplazamiento del propietario del bar en cuestión dentro de esta fase declarativa, a fin de no originar indefensión. Por otro lado, no puede olvidarse que el actor presenta una mezcla de infracciones posiblemente ya prescritas como tales, con otras que pueden no estarlo, de expedientes iniciados y no concluidos con otros concluidos con resoluciones que son ya firmes e inatacables, lo cual, si bien es apto para, como se ha hecho, declarar que el Ayuntamiento ha tolerado una situación que ha provocado que los derechos invocados se hayan vulnerado, sin embargo implica que no se sepa si, al solicitar la adopción de medidas in genere, se está impugnando (extemporáneamente) el resultado de aquéllos expedientes, si se pide que se inicie la tramitación de los relativos a infracciones no prescritas, etc. En efecto, el recurrente podía haber solicitado, por ejemplo, concretamente, la condena al Ayuntamiento a iniciar y continuar con el procedimiento correspondiente, al amparo de la Ordenanza de ruidos, por la última de las infracciones constatadas (la de 29-10-98) , interesando que la resolución que se dicte por la Administración sea precisamente de cierre y no otra. Pero no ha concretado nada de ello, por lo que la Sala no puede hacer un pronunciamiento de condena tan genérico, que daría lugar a una ejecutoria de contenido amplísimo en inconcreto, donde cabría cualquier reclamación concreta del actor contra el Ayuntamiento, que ahora ya sí contendría el elemento de concreción reclamado, pero que precisamente se exige que sea aportado en la fase declarativa, pues forma parte de la concreta tutela judicial que hay que solicitar. Ello no impide, por supuesto, que el recurrente pueda, por ejemplo, solicitar del Ayuntamiento que se inicie el correspondiente expediente en relación con la infracción de 29-10-98 (o cualquiera otra que no esté prescrita) y, si considera que la resolución final del mismo no resulta adecuada a derecho, impugnarla por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario; podría, como ya se ha dicho, incluso haberlo concretado en este pleito, como medida para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pero sin hacerlo ni el Tribunal puede sustituirlo ni puede hacer una declaración de condena puramente genérica, pues este tipo de declaraciones genéricas a lo sumo sirven en sentencias de tipo mero declarativo, pero no en las de condena, que exigen una concreción en la solicitud de aquello a lo que se quiere se condene. En suma, esta última petición ha de ser desestimada.

SEXTO.- Por lo que se refiere, finalmente, a la cuestión de las costas procesales, el artículo 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, establece que las costas se impondrán al recurrente o a la Administración demandada, si fuesen aceptadas o rechazadas, respectivamente, todas sus pretensiones; en otro caso, que es el de autos, establece que se seguirán las reglas comunes, que hay que entender que son las de la temeridad o mala fe del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que, no concurriendo en nuestro caso tal circunstancia en la actitud de ninguna de las partes, no procede efectuar imposición de aquéllas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado, debemos anular y anulamos la resolución administrativa que se identifica en el Antecedente de Hecho primero de la presente sentencia, condenando a la Administración demandada a abonar al interesado la cantidad de 500.000 pesetas, sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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