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TSJ Andalucía. Sentencia de 22/3/2007. Petición al ayuntamiento de Sevilla de indemnización por daños y perjuicios causados por la movida (botellón) en la zona de El Arenal.
Plena posibilidad de adopción por parte del ayuntamiento de medidas de control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos. Indemnzación de 6.059 €
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 921/1998
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
DON JULIÁN MANUEL MORENO RATAMINO
Iltmos. Sres. Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ MANZANO
DON PEDRO LUIS RÓAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo contencioso-administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso contencioso-administrativo tramitado en el registro de esta Sección Primera con el número 921/1998, interpuesto por DON ÁNGEL MARÍA ALÉN LÓPEZ, representado por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN DÍAZ NAVARRO, contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 8 de enero del año 1998 por la que se desestima la petición de indemnización formulada por la actora por daños y perjuicios el 10 de julio de 1997, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Sr. Letrado DON SIMÓN MARTÍNEZ FONS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 8 de enero del año 1998 por la que se desestima la petición de indemnización formulada por la actora por daños y perjuicios presentada el 10 de julio de 1997.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala el dictado de una Sentencia por la que se anulare la resolución recurrida y se condenare a la Administración a estar por dicha declaración y a que abone al recurrente la suma de dos millones de pesetas (12.020,24 euros), en concepto de indemnización por responsabilidad de la Administración demandada.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento y votación, que se llevó a cabo el pasado día 19 de marzo de 2007, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUÍS ROÁS MARTÍN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 8 de enero del año 1998 por la que se desestima la petición de indemnización formulada por la actora por daños y perjuicios. Se expone en el escrito de demanda, como causa de su petición, que ostenta la actora su domicilio habitual en la calle General Castaños, núm. 5, enmarcada en la zona de El Arenal, lugar donde, desde hace tiempo, padecen las consecuencias de la denominada “movida sevillana”, durante los fines de semana y vísperas de días festivos. A consecuencia de lo anterior, se hace imposible el descanso continuado de todos los vecinos y el padecimiento por parte de la reclamante de un cuadro de valvulopatía mitral con valvuloplastia por doble lesión mitral en fibrilación auricular crónica en grado II-III en tratamiento anticoagulante y depresión cronificada, además de los daños morales que considera le son causados a partir de la situación descrita.
Es fundamento de esta reclamación que el Ayuntamiento, a pesar de las numerosas reclamaciones de los vecinos que residen en la calle mencionada y en otras aledañas, no toma las medidas efectivas orientadas a erradicar las consecuencias que produce la situación mencionada, favoreciendo, en cambio, el aumento de las mismas a partir de medidas como la consistente en cortar el tráfico de las calles principales, facilitando la aglutinación de personas. Además, se reclaman los daños materiales generados por el destrozo en la fachada de su casa de la rotura de un farol de su propiedad, cuyo arreglo le originó unos gastos por importe de 8.120 pesetas.
Imputa la responsabilidad municipal la recurrente en el comportamiento omisivo del Ayuntamiento, siendo este supuesto constitutivo de un funcionamiento anormal de la Administración y dado, por otra parte, que el propio Ayuntamiento viene incumpliendo la Ordenanza municipal sobre protección ambiental en materia de ruidos. Además la zona de El Arenal ha sido declarada como zona saturada de ruidos, sin que se hayan tomado medidas encaminadas a acabar con las múltiples actividades molestas. Considera, por otra parte, la recurrente que se vulnera su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar.
Se opone la demandada a la estimación de la demanda, considerando que no puede apreciarse inactividad alguna del Ayuntamiento y que la movida es un fenómeno sociológico ajeno a la Administración demandada. Por otra parte, se exponen las medidas adoptadas por el Ayuntamiento en orden a la corrección de la situación descrita y a la concurrencia de la responsabilidad de otras Administraciones Públicas en la debida atención de la meritada situación.
SEGUNDO.- Ya se vino a reconocer en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha de 29 de octubre de 2001, que es la denominada “movida” un fenómeno sociológico producto de causas heterogéneas que está provocando verdaderos estragos en la Sociedad por el abuso del consumo de alcohol y drogas, violencia en las personas y bienes y molestias a los vecinos de aquellas zonas donde por una u otra causa son elegidas por los jóvenes para concentrarse.
También es cierto, como expone igualmente en este caso la Administración demandada, que no puede el Ayuntamiento usar métodos represivos salvajes, ni impedir concentraciones de jóvenes o el consumo de alcohol o la utilización de vehículos de motor, y que la responsabilidad de los padres, educadores y de la sociedad en general no es ajena al fenómeno, porque la falta de educación, cultura, solidaridad y civismo de nuestros jóvenes son la causa de los efectos indeseables de este fenómeno social. Compartimos igualmente que no sólo la Administración Municipal, sino la del Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias puede combatir mediante el ejercicio de la acción policial correspondiente, el tráfico de estupefacientes, la violencia callejera, etc., para que se haga efectiva la seguridad ciudadana.
Ahora bien, no estamos enjuiciando aquí a los padres, educadores, a la Sociedad, sino revisando una actividad de la Administración Municipal denunciada por uno de los vecinos afectados en una concreta zona de movida y particularizada en tres cuestiones relativas a impedir el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aparatos musicales de gran potencia en la calle o fuera de ella, control de ruido de motocicletas y facilitar la circulación de los vecinos a pie y en vehículos a sus domicilios. Siendo plausible todas las medidas legislativas, las encaminadas a paliar los efectos nocivos, las preventivas educativas y alternativas que ponen de manifiesto la voluntad municipal de hacer frente al problema, la prueba practicada en estos autos pone de manifiesto que la permisividad por una parte y la inactividad municipal por otra contribuyen a las molestias y ruidos que impiden el descanso de los vecinos de la zona. En efecto, no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de venta da alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, la limpieza en los lugares públicos, sino que con los medios adecuados hacer efectivas dichas Ordenanzas impidiendo se sobrepasen los límites de emisión de ruidos procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan e incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. No se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer mediante cortes de tráfico y vallas dichas concentraciones porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amplio, no sólo físico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso.
TERCERO.- A tenor del anterior contexto y por otra parte, cabe destacar en el examen de la controversia suscitada que el artículo 106.2 CE establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Expone el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 29 de Marzo de 2006, que, como es sabido, “(...) la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica, que la lesión sea imputable a la Administración y en consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (...)”.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Título X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento: A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito “sine qua non” la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél. Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de una forma “automática”, tras constatar la realidad de la lesión; la S.T.S. de 13/Septiembre/02 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94), que “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que “Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Como recoge la STS de 27 de enero de 2003, la jurisprudencia ha venido refiriéndose al carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien, añade la sentencia, esta doctrina exige importantes matizaciones como que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, de forma que la nota de “exclusividad” debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto.
CUARTO.- En el marco de la anterior jurisprudencia y con arreglo a los razonamientos expuestos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente, la apreciación de la plena posibilidad de adopción por parte de la Corporación demandada de medidas de control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, como es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos, es título de imputación adecuado para la constatación de la existencia de un supuesto constitutivo de funcionamiento anormal de la Administración municipal, pues, como exponíamos en la sentencia recogida en el mencionado fundamento de derecho, a la Administración le incumbe en su función de policía el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc.
Para la consecución de la anterior conclusión, además y en el marco de los presupuestos precisos para la estimación de la responsabilidad reclamada, cabe tomar en consideración que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no vino a poner en cuestión, como expone la actora en su escrito de conclusiones, la relación de causalidad existente entre la inactividad municipal y el resultado dañoso reclamado y a pesar de que sí se cuestione tal extremo y la propia cuantía indemnizatoria reclamada en el escrito de conclusiones de la demandada, momento procesal enteramente inadecuado para la introducción de nuevos elementos de juicio para la resolución de la presente controversia. En cualquier caso, las propias medidas adoptadas, amén de su propia falta de ineficacia al respecto de la corrección de la situación existente en la zona en la que se halla la vivienda del recurrente, como se reconoce implícitamente por la Administración al rechazar la procedente adopción de otras medidas alternativas, no ha sido objeto de prueba alguna por la parte que las alegó, esto es, la Administración, incumbiéndole de manera patente y con arreglo a evidentes criterios de facilidad o proximidad probatoria ex artículo 217 de la LEC, la aportación de los medios de prueba documentales y testificales precisos para la acreditación en la zona de referencia de las medidas que describe en el punto octavo del segundo de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación, lo que debe llevar a la necesaria conclusión de la existencia de una cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar, y que se podrían paliar si la Administración, en el ámbito de su competencia, no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de la población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran. Ciertamente dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado, pero no hay que olvidar que la Administración, como proclama el artículo 103 de la Constitución, debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución).
QUINTO.- La pretensión, por último, debe ser objeto de parcial estimación, en lo relativo al quantum indemnizatorio. En cuanto a este extremo, debe tenerse en cuenta que la recurrente, en su escrito de demanda y en determinación de los daños producidos, reclama por daños personales -depresión cronificada- y materiales. Aun cuando en el tercero de los hechos de la demanda se hace referencia a la causación de daños morales, éstos no son valorados por la recurrente y no se formaliza petición específica a este respecto.
Es por ello que parece reclamar la recurrente exclusivamente por los daños de tipo personal, amparados en la resolución del INSS que acompañó a su reclamación, y en los daños personales, ha de ser objeto de modulación; así, dada la falta final de práctica de la prueba pericial propuesta por la recurrente y la fecha de la resolución de incapacidad -8 de junio de 1994, según valoración de 18 de febrero del mismo año- no es posible apreciar una plena causalidad entre el resultado dañoso descrito por la recurrente y el funcionamiento de la Administración (así, la reclamación se formula en el año 1997). Sin embargo, ello no debe llevar a una total exclusión del importe pedido, en la medida que la situación generada por la “movida” en la zona en que radica la vivienda de la recurrente parece remontarse años atrás a la formulación de la reclamación en el año 1997. En este sentido, resultan de especial ilustración algunos de los documentos incorporados al expediente administrativo y consistentes en quejas vecinales del año 1996 o un recorte del periódico “Correo de Andalucía” del día 3 de mayo de 1996, que viene a reflejar que las consecuencias perjudiciales de la denominada “movida sevillana” en la zona de referencia vienen produciéndose desde años anteriores al de la reclamación, extremo, por otra parte, que tampoco es controvertido por parte de la Administración demandada. Ello impide excluir, de modo total, un nexo o relación de causalidad entre el estado de salud del recurrente, en la forma descrita -depresión cronificada- en la resolución del INSS y los hechos que son identificados como tal causa en el escrito de demanda y justifican la necesidad de cuantificar los daños generados por tal concepto en la suma razonable de 6.010,12 euros.
Por otra parte, sí es objeto, en cambio, de plena acreditación, el importe de los daños materiales que son objeto de reclamación en el escrito de demanda, esto es, el destrozo en la fachada de su casa de la rotura de un farol de su propiedad, cuyo arreglo le originó unos gastos por importe de 8.120 pesetas, según factura que se acompaña a la reclamación deducida en vía administrativa y denuncia presentada sobre tales hechos (ocurridos sobre las 05:00 horas del día 13 de abril de 1997), esto es, en circunstancias temporales que vienen a corresponderse plenamente con las de la “movida”. La concurrencia de un tercero en la producción de los daños no puede ser apreciada como circunstancia de exclusión de la responsabilidad de la Administración, pues es precisamente la constante presencia incontrolada y masiva de personas en dicha zona y los daños y perjuicios que son generados por los anteriores el título de imputación de la responsabilidad administrativa en el presente caso.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la efectiva consideración de la afectación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio e intimidad personal y familiar que relata la actora en su demanda, pues, sin perjuicio de que ya es reiterada la doctrina judicial que admite la anterior circunstancia en la forma que expone la demandante (STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 1999, STSJ de Cataluña (Secc. 2.ª) de 21 de octubre de 1999 o STC de 24 de mayo de 2001, entre otras), la propia acreditación de los daños físicos y materiales que son descritos por la actora, justificarían la apreciación del daño antijurídico padecido por la reclamante y la plena justificación de la parcial aceptación de la reclamación formulada.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, según establece el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN DÍAZ NAVARRO, actuando en nombre y representación de DON ÁNGEL MARÍA ALÉN LÓPEZ, frente a la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 8 de enero del año 1998 por la que se desestima la petición de indemnización formulada por la actora por daños y perjuicios, que anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a la obtención por parte del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a una indemnización por importe de 6.058,92 euros.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificaré en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
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