ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida. SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemanda se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por los actores y, en segundo término, la desestimación de éste. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación de tal pretensión anulatoria. TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo. CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día trece de enero de 1999. QUINTO.- Ese señalamiento se ha suspendido por las causas que obran en autos. SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la desestimación tácita (acto presunto) de las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Valencia los días 17 de noviembre de 1994 (dos), 7 de noviembre de 1995 y 13 de diciembre de 1996 por D. Antonio B.G., Dª Soledad M.S. y D. Andrés Morey Navarro - Letrado, actuando este último en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Plaza E núm. ... "fundadas en las molestias y en los daños que la emisión de ruidos procedentes de la discoteca denominada "J." casa a los de ese inmueble: provoca ruidos intensos, que impiden descansar los jueves, viernes, sábado y domingo, ya que está abierta hasta las 7 de la madrugada con un nivel de ruido, que despierta y no permite descansar"; ".. en la actualidad continúan molestias de ruidos y excesivo volumen de la música, no respetando por otra parte los horarios de cierre"; "La Administración se ha limitado a sugerir leves medidas correctoras, que tras posteriores informes técnicos han acabado considerando subsanadas las infracciones. Informes que para la Comunidad de vecinos carecen de credibilidad y efectividad, dada la permanencia de las molestias de hecho". El encaje ordinamental de estos perjuicios en la sede del limitado espectro de conocimiento e impugnación al que se constriñe la vía preferente y sumaria prevista en la Ley 62/1978 se dicta en función de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 C.E. a tenor de los que: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral"; "Se garantiza el derecho a la... intimidad personal y familiar... El domicilio es inviolable", debiendo excluirse, según la doctrina legal y la dicción normativa vigente en la Ley de Protección de Derechos Fundamentales, las menciones efectuadas a la transgresión de los derechos que aparecen en los artículos 43 y 45 de ese supremo texto legal: "Se reconoce el derecho a la protección de la salud"; "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona"; y es que a la estricta referencia constitucional de estos "derechos fundamentales de la persona" (Cfr., artículo 6º de esa norma legal) debe limitarse el objeto de debate por cuanto la "cognitio" judicial recae, en este procedimiento especial, sobre el reconocimiento o desestimación de las pretensiones que se articulen en relación con tales derechos fundamentales lo que, de forma correlativa, impide el examen íntegro de la legalidad del acto recurrido. La finalidad del amparo judicial es, de este modo, "comprobar si el acto o disposición de la Administración Pública que en el mismo se impugna, afecta, o no, a la esencia o ejercicio de un derecho fundamental... no siendo posible abrir el procedimiento de la Ley 62/78 para resolver asuntos de legalidad ordinaria" (STS de 7 Junio 1991); "Se trata, pues, de un proceso de cognición limitada cuyo objeto se halla institucionalmente constreñido a la eventual vulneración de alguno de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución vinculada al acto administrativo impugnado en la instancia, y excluyendo, por tanto, cualquier otra hipotética infracción del ordenamiento jurídico atinente a la legalidad ordinaria" (STS de 18 enero 1994, RA 185); "este recurso de amparo judicial no es cauce para valorar problemas de legislación ordinaria" (STS de 28 abril 1994, RA 3175) SEGUNDO.- El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la precisa "tutela judicial" en lo que hace a las pretensiones y derechos que frente a ellos se articulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que, a estos efectos, establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos (en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo que menciona el artículo 8º de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre) exige declarar, en su caso, la inadmisibilidad de la pretensión declarativa y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada - por los daños personales causados a cada uno de los recurrentes, en la cuantía de 500.000 pesetas/persona -formulada en los autos por D. Javier T.V. y doce personas más. Esta consecuencia jurídica no resulta -sin embargo, y según los datos fácticos que seguidamente se expondrán- ineludible: "por lo que atañe al proceso especial de la Ley 62/1978 y de conformidad con la exégesis de su artículo 8º, realizada por una reiterada jurisprudencia de esta Sala.. la resolución denegatoria presunta de la reposición se entiende producida a los veinte días de interposición del citado recurso, corriendo desde esa fecha el r)lazo de diez días para la interposición del recurso en sede contencioso-administrativa" (STS de 26 octubre 1994, 8233); "... el plazo para promover el contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, que es de diez días, ha de computarse según previene el artículo 8.1 de dicha Ley... lo cual determina que para interponer el recurso contencioso en caso de silencio existe un plazo de treinta días desde la presentación del escrito en que se formuló la reposición" (STS de 14 noviembre 1995, RA 8658); "pues el plazo legal para interponer el recurso, dado el carácter sumario y estrictamente protector de los derechos fundamentales de este procedimiento, no puede quedar a la libre disposición del recurrente, ni computarse desde la adopción de otros actos posteriores, cuya adecuación, o en su caso, inadecuación a la ley puede someterse a consideración Jurisdiccional por el adecuado procedimiento, pero no retrotrayendo el plazo para interponer el recurso respecto de anteriores actos administrativos que son, en definitiva y según la parte actora, los determinantes de su discriminatorio tratamiento, y por ello los que infringen el artículo 14 de la Constitución.. si los interesados querían de verdad reclamar contra el actuar posterior de la Administración, deberían haber utilizado el cauce del artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción, provocando así un acto administrativo expreso o presunto, recurrible con independencia de los actos anteriores" (STS de 24 septiembre 1996, RA 6488). Efectivamente, este Tribunal ha entendido, con la más reciente doctrina legal del Tribunal Supremo (Vid., sentencia del Pleno de la Sala e lo contencioso-administrativo del T.S J. C. Valenciana 438/1999, de 15 de marzo), que la falta de resolución específica concedida por la Administración a las peticiones que frente a ella efectúen los ciudadanos excluye la producción o la vigencia de un acto firme y consentido por la falta de cuestionamiento de éste dentro de los estrictos plazos temporales previstos en el ordenamiento jurídico para los supuestos de silencio administrativa, y ello dado el siguiente razonamiento (F.D. Tercero): "1.- La Administración en todo caso tiene la obligación de resolver los recursos que le plantean los ciudadanos. 2.- Correlativamente, el ciudadano desde el momento que interpone un recurso "tiene derecho a una respuesta por parte de la Administración", derecho que no caduca por el transcurso de un año. 3.- El silencio Administrativo está previsto en la Ley, por razones de Seguridad Jurídica, y en beneficio del administrado. 4.- La Administración no puede obtener beneficio del incumplimiento de la Ley. 5.- Procede pues desestimar la solicitud de inadmisibilidad". En esta litis, consta que algunos de los recurrentes, representantes de la Comunidad y el Letrado Don Andrés Morey Navarro -actuando "en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Plaza ... núm. ..."- han venido presentando, de forma continuada en el tiempo, sucesivas denuncias, quejas y escritos solicitando la adopción de medidas positivas por parte del Ayuntamiento de Valencia al objeto de excluir la continuidad de los ruidos y molestias que, para éstos, genera el ordinario desarrollo de la actividad mercantil ejercitada por la discoteca "J." "La discoteca J., situada en la Plaza ... de Valencia, provoca ruidos intensos, que impiden descansar los Jueves, Viernes, Sábado y domingos, ya que está abierta hasta las 7 de la madrugada con un nivel de ruido que despierta y no permite descansar. (Solicitud) Tomen las medidas adecuadas para evitar esta situación, que origina que cuando se acude a nuestro trabajo, no vayamos en las condiciones óptimas para rendir, por falta de descanso" (denuncia 17.11.1994, doc núm. 1 de los que acompañan al escrito de interposición); ".. En fecha 14-6-95 presentamos otro escrito a través del Administrador de la Comunidad, documentado con un informe técnico que recogía las mediciones en algunas viviendas del nivel de ruidos superiores a los permitidos. - Que en la actualidad continúan molestias de ruidos y excesivo volumen de la música, no respetando por otra parte los horarios de cierre. Pese a ello, la Comunidad no ha recibido respuesta alguna a los escritos señalados (denuncia 7.11.1995, doc núm. 2); ".. Que se consideren requeridos que de seguir la actual actitud de dejación e ineficacia, se iniciarán las acciones oportunas en derecho contra la Administración Municipal.. se abra expediente sancionador en términos similares.. teniéndonos como parte interesada en el que nos corresponde" (escrito de 13.12.1996, doc núm. 7), reclamaciones que si bien han dado lugar al mantenimiento de una relevante actividad municipal al objeto de constatar si, efectivamente, los ruidos procedentes de esa discoteca superan el nivel máximo de transmisión que impone la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones y, en algún supuesto, han venido a contestar a las propias solicitudes formuladas por los demandantes, resulta que tal actividad no ha dado respuesta específica a la mayor parte de las denuncias y quejas planteadas por un cierto número de ciudadanos para quienes la proximidad del local "J." ocasiona una perturbación relevante en su derecho a no verse afectados por un nivel de ruidos externos superior al máximo que aparece en la mencionada Ordenanza -30 db(A)-. Y es que: - existen denuncias y quejas prolongadas en el tiempo que sólo en algún supuesto específico dieron lugar a la puesta en conocimiento expreso a los reclamantes de la concreta actividad pública practicada por el Ayuntamiento de Valencia. - Las contestaciones dadas no constituyen propios actos administrativos resolutorios de dichas solicitudes y frente a las que (artículo 107 Ley 30/1992) fuese legítimo formular una solicitud de heterotutela judicial cuando éstos se limitan a poner en literal conocimiento del/los ciudadano/s reclamantes el cariz de la actividad técnica, que no jurídica, mantenida: "En relación con su escrito de reclamación, se le da traslado del informe emitido por la Sección Técnica de Espectáculos, que dice (folio 237, expediente administrativo)... - Los actores no son simples denunciantes al disponer del carácter de interesados en el conflicto por residir en el mismo edificio donde se sitúa el local al que se asigna la generación de una actividad molesta por ruidos lo que exigía que el Ayuntamiento de Valencia hubiese efectuado una puesta en conocimiento específico a éstos de las concretas medidas jurídicas -favorables o contrarias a sus peticiones- desarrolladas para obviar la continuidad en las molestias la existencia de prolongadas reclamaciones en el tiempo por parte de los demandantes y la falta de una/s respuesta/s municipal/es concretas sobre la susceptible de ser cuestionada, "per se", en vía judicial ha de relacionarse con la reiterada doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en lo que hace a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad por excluir éstas la eficiencia de la función jurisdiccional que consiste en el control de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1 Constitución Española), en concordancia con la jurisprudencia constitucional -por todas, STC 201/1987, de 16 diciembre- que impone el principio de aplicación de los supuestos del artículo 82 L.J en el sentido más favorable a la efectividad del derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Sucintamente, de las STS de 30 de enero y 6 de marzo de 1998 cabe extraer estas declaraciones: ,.. las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (artículo 94.1 y 2 de la LPA y artículo 38.2 de la LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (artículo 94.3 de la LPA) ni, aún menos, que para ello se invoque J la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya"; "... En los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, este Tribunal viene afirmando que la Administración tiene, en todo caso (Art. 94.1 y 2 de la LPA), el deber de resolver expresamente.. No puede admitirse que la Administración obtenga un beneficio... de su propia violación de la norma". TERCERO.- Aclarado, pues, que los demandantes en el proceso no se ven afectados por la causa de inadmisibilidad opuesta por las defensas en juicio del Ayuntamiento de Valencia y de D. Estefanía P.G., es momento ya de especificar los parámetros de enjuiciamiento de la cuestión jurídica que se ha sometido a conocimiento de la Sala: 1.- Datos objetivos que ofrece el expediente administrativo en lo que hace a denuncia presentadas por una serie de personas que residen en la Plaza ... núm. ... de Valencia; informes-técnicos emitidos por el Ayuntamiento de Valencia y por terceros. 2.- Concretas medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Valencia a la vista de esos presupuestos. 3.- Efectividad de estas medidas al objeto de encajar tal supuesto, en su caso, con la inactividad municipal determinante -según la tesis seguida en el conflicto por los actores- de una afectación relevante en los derecho a la vida y a la inviolabilidad del domicilio que recogen los artículos 15 y 18 C.E. 4.- Cariz de la afectación física causada por los ruidos en la salud y en el derecho al respeto de un medio ambiente adecuado de los reclamantes, conectado ello con los únicos derechos fundamentales que quedan amparados por el manto protector de la Ley 62/1978 los que prevén los arts. 15 y 18 C.E. 5.- Nexo de causalidad entre la transgresión de esos derechos fundamentales y la inactividad municipal, con análisis del ámbito y tenor de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico asigna al Ayuntamiento de Valencia en sede de control y supervisión de las actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. 6.- intervención de un tercero: propietario de la discoteca "J." y dificultades administrativas de poner en conocimiento de éste las sucesivas visitas de inspección giradas por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos. 7.- Cuantía económica de los daños morales y secuelas procedentes de -por hipótesis- la sumisión continuada a ruidos relevantes y superiores a los máximos previstos en el ordenamiento jurídico en la sede física de sus domicilios familiares. 8.- Petición contenida en el punto segundo del suplico del escrito de demanda: "Se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad molesta sita en la finca de la plaza ... núm. ..., impidiendo eficazmente, en cualquier caso, las injerencias acústicas". Estas cuestiones van a ser resueltas aquí con estos datos normativos y jurisprudenciales: - Datos normativos: - Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas en la Comunidad Valenciana: "Son faltas graves... El no corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a una sanción previa de las consideradas leves" (art. 13.4); "Para determinar la cuantía o naturaleza de la sanción..." (art. 15). Ordenanza de Usos y Actividades y Ordenanza de Ruidos y Vibraciones (28 Junio 199). "La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas, ruidos y vibraciones dentro del término municipal. La intervención municipal en estas materias velará para que las perturbaciones por formas de energía acústica no excedan de los límites que se indican en la presente ordenanza" (artículo 1º). - Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas de 30.11,1961. Datos jurisprudenciales. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23.11,1994 López Ostra contra España. jurisprudencia de los Tribunales Constitucional Y Supremo sobre las potestades públicas concedidas en sede de actividades calificadas a los Ayuntamientos a los efectos de comprobar el veraz cumplimiento de la normativa legal vigente en esta sede. Sentencias dictadas por esta Sección Tercera en materia de ruidos: sentencia 235/1997, de 7 de marzo y 293/1998, de 23 de marzo. Por último, debemos hacer una aclaración en este F.D. Tercero en lo que respecta a una segunda Causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Valencia que es la de falta de legitimación activa de algunos de los actores al no tener su residencia en el núm. ... de la Plaza ... (artículo 82 b, L.J.) se demora la resolución de ésta hasta la parte final de la sentencia al afectar su tenor sólo a algunos de los reclamantes. CUARTO.- Datos objetivos que ofrece el expediente administrativo: denuncias e informes técnicos. Denuncias. Al referir durante la mayor parte de la redacción de la sentencia algunas de las diversas denuncias interpuestas por los vecinos del inmueble sito en la Plaza ... núm. ... de Valencia, baste ahora con constatar que éstas constituyen el parámetro para el establecimiento del periodo temporal al que se extienden, en el entendimiento subjetivo de los recurrentes, las molestias y los perjuicios causados a éstos por el desarrollo de la discoteca "J.". Asimismo, ha de destacarse la circunstancia de partir las quejas y escritos presentados ante el Ayuntamiento de Valencia tanto de concretos vecinos del inmueble -y que, por tanto, las formulan a título particular- como de representantes de la comunidad de propietarios: "D. Jaime B.V., administrador del edificio emplazado.. actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del mismo, ha solicitado a D. Luis G.C., Perito Industrial... la realización de mediciones tendentes a determinar el nivel de ruido que se alcanza en las viviendas del citado edificio" (Informe técnico de 30.5.1990 que obra a los folios 103 y 104 del e a.); "D. Jaime B.V.. en su calidad de Administrador de la... Que en numerosas ocasiones, se ha interesado por distintos vecinos del inmueble y por la Comunidad de Propietarios como tal el que los responsables de la discoteca citada redujeran los niveles de producción de ruido.."(escrito presentado el 14.6.1995, folios 123 y 124); "Que existe un malestar generalizado en las viviendas situadas sobre la discoteca "J.".. por el gran volumen de su música, que hace imposible el normal descanso... y así ha sido manifestado por varios propietarios, quienes en la última Junta General, de fecha 27-3-95, se han dirigido a todos los copropietarios del Edificio..." (escrito presentado el 5.5.1995 por D. Abel M.S. en su calidad de Presidente de la comunidad de propietarios "J.", reiterado, y con ese carácter, el 7.11.1995 folios 126, 144); acta de requerimiento notarial realizada a instancias del citado D. Barba Vidal el 10.5.1995 e informe técnico del Sr. Ingeniero Industrial (mayo 1995) D. Juan Antonio LL.R. "la Comunidad de Vecinos de la finca.. ha solicitado los servicios" (folios 127 a 140). Informes técnicos. Además de estos dos informes privados son tres los de carácter público, practicados por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos del Ayuntamiento de Valencia que, para la Sala, conforman el marco técnico nuclear del conflicto: a.- El de 14 de marzo de 1997 "En el momento de la inspección a la discoteca, el equipo de música, se encontraba emitiendo a 105-110 dB(A)... Con posterioridad se hizo reducir el volumen hasta un nivel de 95 dB(A), con el fin de comprobar la trasmisión a colindantes: Los niveles obtenidos en el dormitorio, con ventanas cerradas, fueron los siguientes: - Nivel con música a 95 dB(A) 30 dB(A). - Nivel con música a 105 dB(A) 37-39 dB(A) b.- El de 13 de noviembre de 1997 "A la vista de los resultados obtenidos (Actividad funcionando a 105 dB(A)... 37-39 dB(A) nos remitimos a lo expuesto en nuestro anterior informe de fecha 14-3-97". c.- El de 9 de marzo de 19991 la Medición (sin previo aviso.. LA 33, 34, 36 (dormitorios viviendas 1B, y 4B - en dos ocasiones-)... se comprueba que, para un nivel de emisión en pista de 101/102 dB(A), máximo nivel que se registró durante la inspección, se superan de 1ª 2,5 dB(A), los límites legales establecidos en la Ordenanza. En las diversas mediciones realizadas se obtienen niveles sonoros distintos, según las características de la música emitida". QUINTO.- Concretas medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Valencia a la vista de esos presupuestos. a.- Poner en conocimiento de "D. Joaquín P.I. y otro" el informe (citado) que la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos efectuó el 17.1.1995 por el cauce del acuerdo del Secretario de Distrito I de 21 de febrero de 1995 (folio 112): " y visto el escrito de reclamación presentado por molestias producidas por dicha actividad, se le notifica el informe emitido por Oficina Técnica de Espectáculos, en fecha 17 Enero 1995, el cual dice: Medidas Correctoras: Aislar mediante elementos elásticos los equipos de altavoces, de todo elemento estructural que pueda transmitir vibraciones a las viviendas del edificio. En su virtud se le concede un plazo máximo de quince días, para que subsane las deficiencias antes apuntadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Usos y Actividades". b.- Informe jurídico emitido el 11 de noviembre de 1996 por la Sección de Espectáculos Públicos: "Para la administración municipal sólo cabe considerar que de las actuaciones se desprende que la actividad se desarrolla, al menos en el aspecto cuestionado, con normalidad y dentro de los parámetros legales y reglamentarios. No obstante, pueden adoptarse algunas medidas suplementarias: a) Que se proceda, mediante nueva actuación técnica de la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos a precintar los elementos emisores de sonido instalando los oportunos mecanismos desconectores -limitadores, y en particular a las frecuencias graves, que son, al parecer, las que más trascienden por vía estructural. b) Comprobación de que los elementos insonorizantes instalados siguen siendo efectivos y que no han sido degradados por desgaste, humedad y otras causas. c) Poner en conocimiento del titular de la discoteca "J." -"herederos de D. Joaquín P."- el tenor del informe técnico de 14 de marzo de 1997, mencionado "supra", en el que se constata la necesidad de requerir al titular de la actividad la adopción de una serie de medidas correctoras, "Haciéndole expresa advertencia de que las medidas correctoras indicadas en el mencionado informe técnico, tienen que ser ejecutadas en el improrrogable plazo de 30 días, pasado el cual sin comunicar su realización, se entenderá que no han sido subsanadas las mismas, por lo que se seguirán a los efectos que en derecho procedan, incluido el de la clausura de la actividad" (folios 233 a 235). d) Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 1997 (folio 266) "Visto el informe emitido el día 13 de Noviembre 1997 por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos (que se transcribe al dorso) concédase al titular de la actividad trámite de audiencia para que en el plazo de diez días tome vista del expediente y alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, todo ello resolver, sobre la suspensión cautelar de los efectos de la licencia y consecuentemente cese de la actividad". SEXTO.- Efectividad de estas medidas. Inactividad En el expediente administrativo -así como en este jurisdiccional- no consta dato alguno a cuyo través quepa establecer que el Ayuntamiento de Valencia ha adoptado una actividad material de puesta en práctica de los requerimientos o de las exigencias legales formuladas por esta Administración frente al titular de la actividad de discoteca denominada "J.". Y, de esta forma, obrando en la litis un requerimiento específico de "(incrementar) el nivel de aislamiento de la discoteca, en relación a las viviendas colindantes. Instalación de un limitador-registrador de las siguientes características..." (14 marzo 1997) y la concesión de un trámite de audiencia previo a "resolver, sobre la suspensión cautelar de los efectos de la licencia y consecuentemente cese de la actividad" (15 diciembre 1997), el Ayuntamiento de Valencia no ha alcanzado medida cautelar o de fondo alguna en relación con las molestias por ruidos denunciados por los residentes en el mismo inmueble donde se encuentra el local propio de la discoteca "J.". Esta inactividad dispone de la mayor relevancia en el conflicto al aparecer en éste: - Que las denuncias, quejas y escritos presentados por los residentes en la vivienda sita en la Plaza ... núm. ... de Valencia han sido muy reiteradas y constantes en el tiempo, formulándose no sólo a título particular sino también con el carácter de actuación derivada de la propia opinión genérica de los vecinos del inmueble -vía Presidente o Administrador de la Comunidad- "El expediente de referencia contiene gran cantidad de reclamaciones, tanto individuales como colectivas, deducidas por la Comunidad de vecinos" (informe jurídico que obra a los folios 208 a 210 del expediente administrativo). - Que varios informes técnicos, suficientemente distanciados en el tiempo, expresan el incumplimiento del nivel máximo de ruido en el ambiente interior que menciona el artículo 9 de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones: "Para los locales y usos que se citan a continuación, el nivel de los ruidos transmitidos a ellos, no superarán los límites que se establecen en la siguiente tabla: Niveles de recepción internos... Uso Residencial. Piezas habitables 30 (nivel sonoro La dB(A) por la noche (de 22 a 8 horas)". SEPTIMO.- Cariz de la afectación física de los ruidos en la salud y en el derecho a obtener un medio ambiente adecuado, todo ello puesto en relación con los derechos vigentes en los arts. 15 y 18 C.E. En primer término ha de establecerse aquí si, efectivamente, es susceptible de afectar al derecho a la salud y a obtener un medio ambiente adecuado previsto en la Constitución Española la continuidad prolongada de una situación nocturna en la que los ruidos procedentes de una discoteca situada en los bajos del edificio donde residen cierto número de ciudadanos superan los límites máximos que recoge la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones para, en segundo término, constatar si tal afectación dispone de una relación intrínseca y cierta con alguno de estos dos derechos fundamentales, que son los que amparan la pretensión de invalidez articulada en el proceso por D. Javier T.V. y otros: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física" (art. 15); "Se garantiza el derecho.. a la intimidad personal y familiar.. El domicilio es inviolable" (artículo 18). Desde ambas perspectivas la respuesta es positiva si se toman en consideración tanto las resoluciones dictadas por esta Sección de lo contencioso-administrativo como la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos López Ostra contra España, resolución judicial que es, precisamente, la que sustenta la tesis mantenida al efecto por la Sala: En la zona donde habita el actor.. existe desde hace varios años una gran concentración de establecimientos destinados a bar, disco-bar, discotecas y similares; que como consecuencia de ello, durante los últimos días de la semana y en horario nocturno, se produce un notable incremento de los niveles de ruido ambiental que superan el límite máximo de decibelios permitido por la Ordenanza de Ruido y Vibraciones de la Ciudad de Valencia... Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del CEDH y el art. 18. 1 y 2 de la Constitución Española, hay que construir, desarrollar y trabar el núcleo intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para, finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del excesivo ruido supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho artículo 18. En orden a la vulneración del artículo 15 de la Constitución, conviene también estimar, junto con el demandante, que las circunstancias concurrentes en la zona habitada por éste influyen de una forma negativa y evidente en su integridad física que merece protección al amparo de tal precepto. Así lo ha entendido también, en casos análogos, el Tribunal Supremo en sentencias.." (sentencia 235/1997, de 7 de marzo, de la Sección Tercera). El Ayuntamiento de Sagunto durante cinco años ha permitido al Casal Fallero sito en la calle.. ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual: 1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española, en el sentido de que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio, y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ... hay una cuestión que debe quedar clara, industria o local puede transmitir más ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal.. caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en este último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia, y si no quiere o no puede también procede la clausura" (sentencia 293/1998, de 23 de marzo, de la Sección Tercera). "Por tanto, ni que decir tiene que atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del goce de su domicilio de manera nociva para su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada.. De todas formas, el Tribunal estima que, en el caso presente, basta con que se averigüe si, incluso suponiendo que el Ayuntamiento haya satisfecho las tareas que le incumbían según el Derecho interno aplicable, las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para proteger el derecho de la demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8... El Tribunal observa, no obstante, que los interesados han debido sufrir durante más de tres años las actividades molestas causadas por la estación, antes de mudarse de casa, con los inconvenientes que esto comporta... el Tribunal estima que éste (el Estado demandado) no ha sabido establecer un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca -de disponer de una estación depuradora- y el goce efectivo de la demandante del respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar" (sentencia T.E.D.H. López Ostra contra España de 23 noviembre 1994). Antes de pasar, desde luego, al siguiente apartado expositivo que tiene por objeto establecer el vínculo existente entre la "supuesta" inactividad municipal y la transgresión de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio e integridad física, resulta preciso determinar si, de forma veraz, la índole de los ruidos procedentes de la discoteca "J." ha debido ocasionar, con certeza e inexorabilidad, un perjuicio directo y trascendente al derecho de los ciudadanos que habitan en el edificio sito en la Plaza ... núm. ... de la ciudad de Valencia a disfrutar de un medio ambiente adecuado teniendo en cuenta que, como afirma el Voto Particular que aparece en la sentencia, de. de esta Sección Tercera: "... impedir o limitar seriamente durante largos periodos de tiempo la conciliación del sueño, quebranta de forma seria y grave la salud de las personas. En nuestro caso, hemos concluido que durante sucesivos veranos(desde 1993) el vecindario general y el demandante y su familia en particular, han visto gravemente perturbado su derecho al descanso hasta altas horas de la madrugada, los certificados médicos constatan desde el año 1995 diversas alteraciones de tipo nervioso y ansioso depresivo". Para el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, esta declaración queda condicionada a la constancia en el proceso de una prueba cierta a tenor de la que (folio 8, escrito de contestación) "los ruidos que sufren los recurrentes en determinadas horas de la madrugada son de una intensidad insoportable y desmesurada y constituyen un atentado grave a la vida privada.. No se ha acreditado qué cantidad de decibelios es necesaria para alterar e influenciar la salud de las personas o para provocar insomnio, cafaleas, etc., ni que ese nivel sonoro concurra en los domicilios de los actores de forma continuada". No coincide la Sala con este criterio jurídico al estimar más conforme con el hálito y valor que cabe extraer del artículo 45 C.E. el ya expresado "supra", consistente en que el incumplimiento reiterado, constante y prolongado en el tiempo de las exigencias ordinamentales estatuidas en lo que hace al nivel máximo de ruido en el interior de las viviendas de los ciudadanos es susceptible de constituir un atentado notorio al derecho de éstos a disfrutar de un medio ambiente adecuado "sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada" (STDH de 23.11.1994). En la litis se reflejan constantes y reiteradas quejas, denuncias y solicitudes de visita de inspección por parte de los propios vecinos y por la representación comunitaria de éstos a las que se unen dos relevantes informes técnicos emitidos por la Oficina de Espectáculos Públicos según los que a las 4,15 horas del día 14 de marzo de 1997 y a las 5,30 horas del 13 de noviembre de 1997 para una emisión de música y ruido procedente de la discoteca "J." de 105 db(A) se recibieron en la vivienda.. un nivel de ruido en decibelios con ponderación normalizada (A) de 37 a 39, superándose en más de siete decibelios el límite superior establecido en el artículo 9 (citado) de la Ordenanza de ruidos y vibraciones". Esta situación continúa en la actualidad -a la vista del informe técnico que obra en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia- y sin que excluya tal resultado el haber obtenido en la medición efectuada el 14 de febrero de 1998 en la sala de baile de la discoteca un nivel de 98 db(A). - Que, por hipótesis, también superaría el máximo de recepción de 30 db(A) a tenor del informe de 14.3.1997. - Cuando otro informe técnico de 4 de mayo de 1998 señala que "se comprueba que el local carece de limitador de medición, existiendo máximas de 100 db(A)". Por tanto, se constata aquí el respeto de los parámetros mencionados: incumplimiento constante, reiterado y prolongado en el tiempo del nivel máximo de transmisión sonora por parte de la discoteca "J.". En cuanto a la transgresión de los derechos recogidos en los artículos 15 y 18 C.E., entiende la Sala que esa reiteración, constancia y prolongación en el tiempo de un nivel de ruidos en el interior de las viviendas de los reclamantes superior al máximo vigente en el municipio de Valencia cuenta con valor intrínseco suficiente para afectar, de forma notable, al derecho a la integridad física de éstos y al de inviolabilidad de su domicilio dada: la cuantía del exceso (de siete a nueve decibelios por encima del nivel máximo previsto en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Valencia); el periodo temporal de mantenimiento del mismo (dos años); la constancia en la emisión de ruidos molestos procedentes de la discoteca "J." (todos los jueves, viernes y sábados de ese tiempo), dado que dichos caracteres suponen un perjuicio relevante del derecho al descanso y del de no verse perturbado en el interior de su domicilio por un nivel sonoro superior a los estratos máximos estatuidos en el ordenamiento jurídico: "Como es bien sabido, la presencia del ruido puede dificultar el inicio del sueño o puede interrumpirlo. Adicionalmente, el hecho de dormir expuesto a niveles sonoros por encima de ciertos límites deteriora la calidad del sueño, perdiendo éste parte de su función reparadora y de descanso para el organismo. La exposición al ruido durante el sueño puede también desencadenar una reacción de estrés... Aunque los efectos inmediatos de esta interferencia del ruido sobre el sueño se puede poner fácilmente de manifiesto (cansancio, disminución del rendimiento, etc.), cabe suponer la existencia de efectos a largo plazo si la interferencia se mantiene repetidamente durante el tiempo de descanso... Los niveles excesivos derruido ambiental en las zonas urbanas pueden producir, como reacción inmediata y fácil de identificar, una sensación de molestia debido a la presencia no deseada del ruido. Esta sensación se describe en un informe de las Comunidades Europeas como "un sentimiento adverso o una actitud negativa producidos por la presencia de un ruido no deseado... Asimismo, hemos señalado cómo dicha presencia puede afectar, de muy diferentes formas, nuestra salud y bienestar... El ruido actuaría como cualquier otro agentes estresante desencadenando una respuesta inespecífica del organismo que, en determinadas ocasiones, puede llegar a producir alteraciones permanentes" (artículo publicado en el libro "La contaminación sonora. Evaluación, efectos y control" (fundación Bancaixa, 1994) por la Doctora en Medicina del Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública de la Universidad de Valencia Dª Ana María). OCTAVO.- Nexo de causalidad entre la inactividad administrativa y el daño causado, Potestades públicas de supervisión de las actividades calificadas, 1.- Doctrina legal. Como recuerda la S de 27 febrero 1996, RA 1858 "el derecho al ejercicio de la actividad que la licencia habilita, surge a partir de la existencia de la licencia y en las condiciones que la misma establece, y mucho más en el caso de autos, en el que por tratarse de actividad molesta, las condiciones, las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el derecho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de su vivienda, a una convivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados. El Tribunal Supremo ha declarado, con reiteración y uniformidad (Cfr por todas, STS de 4 de julio de 1995, RA 5448), que ".. los fines asignados a la Administración, a través de la licencia y concretamente en la materia de que se trata -industrias que inciden o pueden incidir en la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas-, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales... justifica que esta actividad de control se ejerza, no sólo en la fase previa al inicio de la actividad industrial, sino también una vez iniciada ésta, en cualquier momento posterior"; o, en términos de la STS de 22 septiembre 1995, RA 6845, "la licencia municipal obtenida no es una especie de pasaporte que consagre definitivamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facultades de inspección por los agentes locales". Hay aquí, como indica la STS de 11 febrero 1993, RA 551, una relación permanente acercándose las licencias de este tipo en cuanto a su calificación jurídica a las autorizaciones de tracto continuo que no se agotan en la producción del acto administrativo y suponen un sometimiento permanente a las potestades públicas, en este caso municipales"; "iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquélla (artículos 35 y siguientes RAM), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés públicos -condición siempre implícita en este tipo de licencias-" (STS de 14 Julio 1995, RA 5999). Esta misma jurisprudencia establece cual es la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad administrativa de comprobación que se articula a través del cauce de una licencia de apertura (STS de 2 octubre 1995, RA 7700): "La licencia de apertura para el funcionamiento de una determinada actividad clasificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa tiene por objeto el evitar que cualquiera de estas actividades clasificadas, a realizar en un determinado edificio o conjunto de ellos, produzca incomodidades o altere las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente o impliquen riesgos graves para las personas y los bienes. 2.- Situación vigente en el conflicto. a.- Hasta el mes de enero de 1995. El 23 de enero de 1985 (folio lo del escrito de contestación a la demanda presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia) esta Administración Local concedió a D. Joaquín P.I. y D. José P.A. una licencia para el ejercicio de la actividad de díscoteca-sala de fiestas en el local sito en la Plaza ... núm. ... En el expediente administrativo aparecen denuncias formuladas por vecinos de ese inmueble desde el mes de febrero de 1990 (folio 27 "trascendencia de ruidos al exterior (puerta abierta)"), atribuyéndose también a este establecimiento el incumplimiento del horario máximo de apertura vigente en el ordenamiento jurídico desde el mes de abril de 1989 (folio 23 a las 07,00 horas del día 22.4.1989). Consta, del mismo modo (folios 49 y 52), una sentencia dictada el día 3 de abril de 1990 por la Sección Primera de esta Sala de lo contencioso-administrativo (núm. 347/1990) -que tenía por objeto de impugnación el propio acto municipal de concesión de licencia de apertura a discoteca "J."- a cuyo través se declaró (F.D. Sexto) que: "en cuanto a los posibles sonidos molestos, de la pericial en autos practicada, aparece dictaminado que lo construido se ajusta a los proyectos, que cumple lo exigido por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos así como las Ordenanzas de Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento y sin que, tras diversas comprobaciones con un son ómetro en diversas zonas, se aprecien anormalidades, lo que unido... no resulta posible acceder a la demanda jurisdiccional". Situación de inanidad de las molestias contrastada por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el 2 de diciembre de 1994 (folio 106) "Nivel de fondo en dormitorio... Actividad a 90 dB(A), 100, 110 dB(A) 28 dB(A)... Se comprueba que las mediciones efectuadas básicamente coinciden con nuestro anterior informe de fecha de salida 2 de Julio de 1991"; "Las mediciones sonométricas realizadas en fecha 2 de Julio de 1991, 2 de Diciembre de 1994 y 17 de Enero de 1995, todas ellas por funcionarios distintos, se pudo comprobar que no incumplía lo estipulado en el Art. 58.2 de las Ordenanzas Municipales de Usos y Actividades" (informe O.T. de Espectáculos Públicos de 23 de mayo de 1995, folio 119 expediente administrativo). b.- A partir del mes de enero de 1995. - En esta época temporal se produce una visita de inspección de la mencionada Oficina Técnica de Espectáculos Públicos (folio 107) que concluye con la siguiente exigencia de medidas correctoras: "Aislar mediante elementos elásticos los equipos de altavoces de todo elemento estructural que pueda transmitir vibraciones a las viviendas del edificio", debiendo tomarse en consideración que el artículo 11 de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de 28.6.1996 afirma que "No se permitirá la instalación y/o funcionamiento de máquinas o elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en el punto siguiente... Se prohibe el funcionamiento de máquinas, equipos de aire acondicionado y demás instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida", informe que se pone en conocimiento del propietario de la discoteca el 7.3.1995 (folio 113) y que da lugar a una posterior visita de comprobación (23.5.1995) según la que: ".. se han colocado silenblocs en la base de los altavoces separándolos de elementos estructurales, por lo que se consideran subsanadas las deficiencias indicadas en nuestro informe de fecha 17 de Enero de 1995". - Informe elaborado en el mes de mayo de 1995 por un Ingeniero Industrial (D. Juan A LL.) a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en la Plaza ... núm. ... en el que se efectúan estas conclusiones: "Es evidente, que los niveles de ruido en los dormitorios de las viviendas más afectadas, en horas de descanso son muy altos, se sobrepasan en 6 o más dbA muy frecuentemente.. Las vibraciones en paredes muebles y estructuras... causan serias molestias psicológicas durante las horas de descanso de las personas" (folios 132 a 140). - Acta de requerimiento notarial de 10.5.1995 "Constato que resulta claramente perceptible un ritmo de percusión procedente en apariencia de la discoteca situada en niveles inferiores del edificio...". - Informe técnico efectuado el 14 de marzo de 1997 por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos: "En el momento de la inspección a la discoteca, el equipo de música, se encontraba emitiendo a 105-110 dB(A)... Los niveles obtenidos en el dormitorio, con ventanas cerradas, fueron lo siguientes: - Nivel con música a 105 dB(A) 37-39 dB(Al. Se aprecia fuerte predominio de las frecuencias graves. - Un requerimiento administrativo al objeto de adoptar las siguientes medidas correctoras: "Incremento del nivel de aislamiento de la discoteca, en relación a las viviendas colindantes. Instalación de un limitador-registrador de las siguientes características (2 abril 1997). - Informe de 13 de noviembre de 1997 (Oficina Técnica municipal) ".. Actividad funcionando a 105 dB(A) 37-39 dB(A1 - en la vivienda 4b, primer piso A la vista de los resultados obtenidos nos remitimos a lo expuesto en nuestro anterior informe de fecha 14-3-97". - Concesión de un plazo de audiencia de diez días previo a resolver, sobre la suspensión cautelar de los efectos de la licencia y consecuentemente cese de la actividad" (22 diciembre 1997). - "Que practicada visita de inspección se comprueba que el local carece de limitador. En el interior del local el nivel de emisión era de 98 dB(A) (Leq), con máximas de 100 dB(A) (L10) y mínimos de 94,50 dB(A) (L90)". - Informe técnico practicado el 12 de marzo de 1999 por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos a tenor del que: "Se realiza una primera inspección a las 20,30 horas, ... realizando comprobación de nivel sonoro transmitido, siendo éste de 32 a 35 dB(A)... Se realiza nueva inspección a las 4,30 horas, realizando en primer lugar una primera medición, sin previo aviso, a la actividad, desde el domicilio de los reclamantes, bajándose, posteriormente la actividad, comunicando a Dª Estefanía P.G., que se están realizando mediciones... existe instalado un limitador registrador... programado a un nivel de 97 dB(A) que permite alcanzar en pista de baile, un nivel máximo de 101/102 dB(A). En el momento de acceso al local, se comprueba que se está funcionando a un nivel de 96/97 dB(A), medido en pista"; ... 1ª medición (sin previo aviso, realizadas entre las 4,15 y 5,00 h) Dormitorios viviendas lB y 4B: LA 33, 34 y 36 Se aprecian frecuencias graves y vibraciones puntuales en el lugar de la medición"; "... 2ª Medición (previo aviso de la realización de mediciones, entre las 5,30 y 6,30 horas) Vivienda 1B, LA 32/33 (3); 27/28 y 25/27; Vivienda 4B, LA 31/32; 32/33; 27/29; 26/27 - En las mediciones se aprecian predominio de la transmisión de las frecuencias graves en la música emitida en la actividad. - Los niveles alcanzados varían para un mismo nivel de emisión, en función del contenido en estas bajas frecuencias. - En las mediciones sin música en la actividad, se registra un nivel de 91 dB(A) en el local, debido a las voces de la gente que se encontraba en la actividad". "En relación a las mediciones anteriores que constan en el expediente, se han reducido los niveles transmitidos, debido a que el nivel máximo alcanzable en la actividad, se ha reducido por la instalación de un aparato limitador de sonido, aparato que se había solicitado por esta Oficina Técnica, en anteriores informes. Para un nivel de emisión en pista de 95 dB(A), los niveles registrados en las viviendas, se ajustan a los límites legales establecidos en las Ordenanzas.. Esta Oficina Técnica, considera que deberá precintarse el limitador/registrador, de manera que el nivel de emisión no sea superior a 95 dB(A) en Dista, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones". 3.- Conclusiones fácticas, Indole de los ruidos vigentes durante el periodo temporal enero 1995-marzo 1999. A tenor de estos datos de hecho cabe concluir, con la precisa certeza, que: a. Al menos desde el mes de marzo de 1997 los ciudadanos residentes en el inmueble que se encuentra en la Plaza ... número ... de la ciudad de Valencia han padecido un nivel de ruidos en el interior de sus domicilios -dentro del horario nocturno- notablemente superior a los índices cuantitativos máximos previstos al efecto en la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones al disponer ésta (art. 9º) que en el margen temporal que media entre las 22 h y las 8 h el nivel sonoro máximo de recepción en el interior de las viviendas de las personas que residen en esa población -"excepto pasillos, aseos y cocina"- es de 30 dB(A) de nivel sonoro la. b. Que la vigencia de una situación objetiva de molestias por ruidos, conforme a los parámetros normativos que refleja la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, no ha quedado contrastada en la litis en lo que hace al periodo temporal anterior al mes de marzo de 1997 lo que no es óbice bastante, desde nuestro entendimiento, para excluir la toma en consideración de ese margen de tiempo a contar desde la primera denuncia por molestias causadas por ruidos levantada por la Policía Local de Valencia el 10 de febrero de 1990 -al reflejar éste que el mantenimiento de los perjuicios subjetivos opuestos por los ahora reclamantes- y no contrastados estrictamente en el conflicto, según lo dicho cuenta con una notable duración; de igual forma, considerases que el acta de requerimiento notarial efectuada por D. Joaquín B.G. constató ya en el mes de mayo de 1995 "que resulta claramente perceptible un ritmo de percusión procedente en apariencia de la discoteca situada en niveles inferiores del edificio". c. El incumplimiento del nivel máximo de transmisión de ruidos en el ambiente interior se mantiene -dada la omisión probatoria que, a este respecto, han seguido en el conflicto tanto el Ayuntamiento de Valencia como la defensa en juicio de Dª Estefanía P.G.- hasta el 12 de marzo de 1999, fecha de emisión del último informe técnico que obra en autos practicado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos. d) Los caracteres de la actividad (discoteca) y la ordinaria apertura y funcionamiento de ésta durante el íntegro periodo temporal aquí constatado (marzo 1997 - marzo 1999) supone que los ciudadanos residentes en el edificio Plaza ... núm. ... padecieron el exceso de ruido que hemos declarado probado durante todos los días de la semana en que ésta ha venido funcionando (jueves, viernes, y sábados según los diversos escritos de denuncia que obran en el expediente administrativo, no contradichos por los demandados en autos) y, en un importante número de ocasiones, incluyendo esos ruidos unas horas nocturnas de actividad que van más allá de los límites máximos previstos en la normativa sectorial correspondiente: "Estos ruidos han venido produciéndose reiteradamente todos los Jueves, Viernes y Sábados por la noche", folio 101); el número de denuncias levantadas por la Policía Local de Valencia por el concepto de transgresión del horario máximo de apertura fueron (Cfr., folios 203 y 204 del expediente administrativo que contienen una relación de denuncias) dos en el año 1995 y siete en el año 1996. 4.- Inactividad municipal. Relación existente entre ésta y las exigencias legales que establece el ordenamiento jurídico en materia de control de actividades calificadas. a.- Según todo lo expuesto hasta ahora, el Ayuntamiento de Valencia ha desarrollado una cierta labor de control y constatación del cariz y valor de las molestias producidas a los reclamantes a partir del funcionamiento nocturno de la discoteca "J.", incluyendo esta actividad un importante número de informes técnicos efectuados por la Oficina municipal de Espectáculos Públicos con el amparo de las correspondientes visitas de inspección realizadas tanto en la propia orbita física de la discoteca como en el domicilio de algunos de aquéllos y dando lugar, del mismo modo, a dos requerimientos a cuyo través se exigió a la dirección de esa discoteca: - Adoptar estas medidas correctoras: "Incremento del nivel de aislamiento... Instalación de un limitador-registrador de las siguientes características". - Conceder una audiencia previa la resolver, sobre la suspensión cautelar de los efectos de la licencia y consecuentemente cese de la actividad". Sin embargo, esta actividad pública no ha concluido, en absoluto, con la adopción de medida jurídica alguna por mor o en función de la que la mencionada Administración municipal haya ordenado -en primer lugar- al propietario de "J." el respeto exacto de la exigencia ordinamental que recoge el artículo 9º de la Ordenanza de ruidos y vibraciones; y, en segundo término, haya actuado material y tangiblemente en defensa de dos de los derechos a los que la suprema norma legal coloca en la cúspide del propio sistema garantista de los derechos humanos: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral"; "Se garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar"; "El domicilio es inviolable". Y, así, no obra ni en el expediente administrativo como tampoco en este mismo proceso judicial acto administrativo alguno resolutorio de la situación planteada por un cierto número de personas - y, de forma genérica, por la propia Comunidad de Vecinos -que residen en el inmueble donde se encuentra ubicada la discoteca "J." a pesar de existir una serie de informes técnicos (y sin establecer ahora, desde luego, su valor desde un parámetro sancionador) reiterados en el tiempo que, en principio, constatan la falta de cumplimiento de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones: "La presente ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústicas. La intervención municipal en estas materias velará para que las perturbaciones por formas de energía acústica no excedan de los límites que se indican en la presente ordenanza" (artículo 1º). b.- En un anterior Fundamento de Derecho se ha reiterado, de forma sustancial, la doctrina legal existente en materia de control o intervención pública sobre las actividades autorizadas que dispongan del carácter de "molestas, nocivas, insalubres o peligrosas". En este proceso, la Sala entiende que el Ayuntamiento de Valencia ha vulnerado, notablemente y con reiteración en el tiempo, las exigencias ordinamentales y doctrinales a tenor de las que la Administración Local competente deberá constatar y exigir el cumplimiento de los límites convencionales y normativos que, en defensa de los colindantes del inmueble donde se desarrolle la actividad en cuestión, del medio ambiente y de terceros constriñan la función mercantil de que se trate: "y mucho más en el caso de autos, en el que por tratarse de actividad molesta, las condiciones, las medidas correctoras tratan de compatibilizar el derecho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de su vivienda, a una convivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados y sean compatibles con los derechos afectados" (STS, citada, de 27.2.1996). Este incumplimiento es notorio cuando, como en autos: - Se insta la actividad municipal de modo reiterado y constante en el tiempo por parte de los vecinos. - Obran informes técnicos que certifican el incumplimiento del nivel máximo de transmisión de ruidos en el ambiente interior de las viviendas sitas en el municipio de Valencia que recoge la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones. - El propio Ayuntamiento de Valencia reconoce la trascendencia intrínseca de la infracción normativa seguida por "J." al asignar tanto a la falta de cumplimiento del requerimiento de 2 abril 1997 como a la concesión de un trámite de alegaciones el 22 de diciembre de ese año el de fases previas al cierre de la discoteca que, como parece obvio, constituye una de las medidas más drásticas y perjudiciales para la dirección del establecimiento público afectado por ella y que sólo puede imponerse a partir del ejercicio de una conducta ilícita de notable reproche normativo: "Haciéndole expresa advertencia de que las medidas correctoras indicadas en el mencionado informe técnico, tienen que ser ejecutadas en el improrrogable plazo de 30 días, pasado el cual sin comunicar su realización, se entenderá que no han sido subsanadas las mismas, por lo que se seguirán los efectos que en derecho procedan, incluido el de la clausura de la actividad"; ".. todo ello previo a resolver, sobre la suspensión cautelar de los efectos de la licencia y consecuentemente cese de la actividad": "podrá adoptar.. las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello";.. adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiere recaer" (artículos 72 y 136 de la L.R.J.A.P. y del P.A.C.). "Para determinar la cuantía o naturaleza de la sanción que deba imponerse, se atenderá a las siguientes circunstancias: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Gravedad del daño producido en los aspectos medioambientales. 3) La conducta dolosa o culposa del infractor. 4) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones" (artículo 15 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas). "La norma exige, por tanto, para que en su aplicación pueda adoptarse una medida cautelar, mientras se tramita el procedimiento, que en el caso que nos ocupa tiene carácter sancionador, que la autoridad competente cuente con elementos de juicio suficientes para justificar la decisión que toma.. una medida como es el cierre de un establecimiento, que supone una importante restricción a los derechos del propietario de la empresa, requiere una primera motivación suficiente... y una audiencia preliminar, del interesado, si ello es posible" (STS de 18 octubre 1994, RA 7421) "con arreglo a la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en muy variadas Sentencias... en las que uniformemente se proclama el principio de la proporcionalidad de las sanciones, a cuyo tenor y al objeto de que se alcance la necesaria y debida congruencia o correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, han de ser ponderadas las circunstancias personales del infractor, las objetivas de la actividad desarrollada y la entidad de la infracción" (STS de 15 octubre 1996, RA 7069). - La Administración Local aquí demandada ha permitido el funcionamiento ordinario de la discoteca "J." a pesar de tener conocimiento específico de que los órganos técnicos municipales habían constatado que ese establecimiento venía transgrediendo, de forma reiterada, el límite máximo de transmisión de ruidos previsto en la ordenanza de ruidos y vibraciones. - Esa Administración ha permitido, de igual modo, el ejercicio de la actividad aún no existiendo instalado en el local el limitador-registrador referido en el requerimiento de 2.4.1997 "Que practicada visita de inspección se comprueba que el local carece de limitador l, informe del Sr. Ingeniero Municipal, Jefe de la Oficina Técnica emitido el 4 de mayo de 1998 y que obra al folio 289 del expediente administrativo. - La relevancia de las molestias opuestas por los vecinos del inmueble consisten no sólo en una transmisión sonora de ruidos sino también en las vibraciones causadas por la actividad de discoteca que, aún no habiendo sido medidas de forma específica por los técnicos municipales, sí disponen de una notable significación ordinamental: "Se prohibe el funcionamiento de máquinas, equipos de aire acondicionado y demás instalaciones 0 actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medidas" (art. 11 Ordenanza de ruidos y vibraciones); "Se aprecian frecuencias graves y vibraciones puntuales en el lugar de la medición" (Informe técnico de 12 de marzo de 1999). - Las molestias son producidas por el propio cauce del inmueble donde se encuentra situada la discoteca. Gran amplitud temporal de la falta de actividad -jurídica, material, dirigida a excluir el mantenimiento de las daños denunciados por un cierto número de ciudadanos residentes en el núm. ... de la calle L- municipal al extenderse ésta entre los meses de marzo del año 1997 hasta -al menos- el mismo mes del año 1999. Prolongarse el exceso de ruido todos los jueves, viernes y sábados de ese tiempo. NOVENO.- Intervención de un tercero que, para el Ayuntamiento de Valencia, rompe el nexo causal que media entre la "supuesta" inactividad municipal y el daño causado a los actores. Fallecimiento de D. Joaquín P.I. En términos del escrito de contestación formulado por esa parte procesal: es "la actuación unilateral, exclusiva e imprevisible de los responsables de la discoteca, quienes desarrollan su actividad bajo su única responsabilidad, rompe el nexo causal e impide la necesaria participación directa, inmediata y exclusiva de la Administración Local que represento" (página 10). No coincide este Tribunal, en absoluto, con tal tesis dado que el ordenamiento jurídico -se insiste- asigna de forma específica y explícita a las Administraciones Locales la potestad, y el correlativo deber, de ejercer una actividad de control de las actividades calificadas como nocivas, insalubres, molestas o peligrosas, sin que ese control pueda quedar excluido por el hecho de que el estricto cumplimiento de la normativa en cuestión parta de la afirmación de voluntad mantenida por la dirección empresarial o de los medios con que ésta cuente para hacer frente a las medidas garantistas vigentes en el ordenamiento jurídico. Es la propia Administración Local la responsable de asegurar a los ciudadanos que residen en las inmediaciones del establecimiento o de la industria de que se trate y a los terceros el ineludible respeto de las íntegras condiciones ambientales que constriñen esa actividad y que compatibilizan su ejercicio con el reconocimiento del derecho de los otros la disfrutar de un medio ambiente adecuado" (artículo 45 C.E.): "... es bien conocido el criterio del Tribunal Constitucional respecto del modo de entender la propiedad a partir del art. 33.1 de la CE y su función social que delimita su contenido, integrando uno de sus límites el de las en propiedad ajena, y su interpretación no como un derecho absoluto sino limitado por el de la colectividad o el de cada uno de los demás ciudadanos... Por otra parte, la limitación de la iniciativa privada.. se trata de un derecho ciudadano fuera de la protección especial del art. 53... mientras que el artículo 45 de la Constitución Española, a pesar de ser un principio rector, "informará la práctica judicial" (STS de 6 febrero 1996, RA 1098). No existe aquí, en primera instancia (Cfr., escrito de contestación Ayuntamiento de Valencia), una simple responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de un servicio público sino, básicamente, un incumplimiento ordinamental que ha ocasionado -como ahora se analizará- un perjuicio para la salud física de los actores en el proceso susceptible de encajar, con suficiencia, en la propia sede de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 15 y 18 CE por más que tal transgresión cuente con alguna consecuencia pecuniaria lo que es ajeno, desde luego, a la médula de la institución de la responsabilidad patrimonial que, de forma directa e inmediata, trata de resarcir los perjuicios económicos o patrimoniales causados por la actividad/inactividad de una Administración Pública: "alterum non laedere". Por lo que respecta al "hecho de que el fallecimiento de D. Joaquín P.I. está determinando la extinción de cualquier sanción que le hubiere sido impuesta o se le hubiera podido imponer" (folio 10, escrito de contestación, con cita del auto 383/1998, de 12 de junio), hay que decir que la extinción de la responsabilidad punitiva sólo dispone de valor sobre las penas ya impuestas a quien, con posterioridad a ese momento, fallece: "cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas... la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, prevista para las penas en el Código Penal (art. 112.1 del anterior texto y art. 130.1 del actual) y para las sanciones en los ámbitos sectoriales más característicos del Derecho administrativo sancionador en nuestro ordenamiento, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del "ius puniendi", del Estado, como es el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones... y el de la responsabilidad que se asienta en la culpabilidad individual, sin que las sanciones administrativas puedan asimilarse, a estos efectos, a una obligación pecuniaria civil, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor, ya que tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza punitiva" (STS de 20 septiembre 1996, RA 6787) sin que conste en autos, de modo alguno, que el Ayuntamiento de Valencia excluyese la continuidad de la actividad administrativa iniciada contra la dirección de la discoteca "J." por mor de ese fallecimiento. En el procedimiento administrativa aparece que esa Administración Local tuvo diversas dificultades para fijar, a principios del año 1998 (folio 264 e a.), la/s persona/s física/s o jurídica/s propietarias de la discoteca pero no, en absoluto, que en función de tales dificultades -y también para periodos anteriores en el tiempo a esa fecha- y justificadas explícitamente por las mismas, resultase de imposible cumplimiento para la discoteca "J." el respeto de la norma prevista en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones en lo que hace al nivel de ruidos transmitidos en el ambiente interior de los domicilios de las personas que residen en el mismo inmueble donde este establecimiento ejerce su actividad. En cualquier caso, valórese que el Ayuntamiento de Valencia no ha justificado a este Tribunal: - Quien es el titular veraz de la licencia de apertura en cuestión. - Qué actividad material ha desarrollado a los efectos de contrastar y asegurar que la actividad administrativa de control -y, en su caso, sancionadora- se siguió contra los veraces titulares de "J.". DECIMO.- Indole de los daños físicos, Afectación del sueño y del descanso ordinario de los recurrentes. Es doctrina legal (por toda ella, STS de 10 Julio 1995) la que declara que: "en este procedimiento únicamente cabe incorporar pretensiones indemnizatorias cuando la restauración del derecho vulnerado lo imponga de modo necesario"; o, en términos de la STS de 7 Julio 1995, RA 5762:".. ha dado paso ulterior a una jurisprudencia consolidada que admite la adición de peticiones indemnizatorias a la pretensión principal cuando tal indemnización, por vía sustitutoria o complementaria, constituye el medio idóneo para el pleno restablecimiento del orden jurídico perturbado por el acto lesivo. En otro caso.. la sentencia obtenida por el recurrente carecería de eficacia alguna real con lo que el acto recurrido, pese a su anulación por la sentencia, habría consumado toda su eficacia lesiva contra el actor". No consta en el litigio una prueba exhaustiva y Cierta sobre las consecuencias físicas que el desarrollo continuado de la actividad de discoteca sita en los bajos del edificio donde residen los aquí recurrentes ha producido a éstos al mantener tal actividad un nivel de ruidos que, en la esfera privativa de los mismos, supera en exceso el límite máximo vigente en el ordenamiento jurídico. Y, así, obran en éste dos conjuntos probatorios: a.- Una serie de certificados médicos oficiales que acompañan al escrito de formalización de la pretensión de invalidez -emitidos por los Sres. Médicos, D. José V.R. (nueve) y D. José Ricardo S.T. (uno)-: por el exceso de ruido de la discoteca presenta continuas cervicalgias, cefaleas, ansiedad e insomnio". b.- Informes forenses desarrollados por el Sr. Forense judicial D. José V M. a tenor de los que -"in genere"- "Manifiesta que desde hace tres/cuatro años presenta un cuadro de irritabilidad y frecuentes cefaleas que le llevan a tomar medicación como Imigran, así como episodios de insomnio que le obligan a tomar a diario un comprimido de Orfidal antes de acostarse, para poder conciliar el sueño. Sus manifestaciones, si bien son difíciles de objetivar tras este primer reconocimiento, ya que requieren de un seguimiento detenido y en ocasiones de monitorizaciones, son absolutamente compatibles con el ruido detectado en su domicilio, que en cualquier caso es nocivo para la salud de las personas hasta el punto de que en general produce trastornos que ya han sido descritos en mi Informe de fecha 11- diciembre-1.998". La generalidad de estos documentos médicos, su emisión a partir de las propias declaraciones unilaterales de los afectados por el ruido y la falta de establecimiento del curso temporal de los déficits físicos padecidos por cada uno de los reclamantes, medicación ingerida al objeto de obviar las secuelas derivadas de la excesiva exposición al ruido y análisis físico y psicológico suficiente no permiten, sin embargo, excluir el resultado indemnizatorio propugnado por éstos -500.000 pesetas por cada uno de los demandantes- dado que si bien hubiese sido conveniente que junto al certificado médico se hubiera aportado el historial de los miembros de la familia, visitas efectuadas, pruebas realizadas, etc., estimamos que, tal y como afirma el Voto Particular que contiene la sentencia 733/98 de. 29 de junio de esta Sección Tercera de lo contencioso-administrativo: "... dejar constancia que impedir o limita durante largos periodos de tiempo la conciliación del quebranta de forma seria y grave la salud de las personas. En otras ocasiones, cuando se solicita indemnización por quebranto en la salud, máxime en la sintomatología de la contaminación acústica necesariamente la cantidad solicitada deberá ser estimativa con posibilidad de moderación por parte del Tribunal". Es decir, ratifica ahora este Tribunal el criterio a tenor del que en los supuestos de quedar acreditado el mantenimiento temporal, prolongado y uniforme (aquí, todos los jueves, viernes y sábados de más de dos años de actividad mercantil de la discoteca "J.") de una trascendente inmisión de ruidos en el interior de las viviendas de los reclamantes, éste ha debido causar, inexorablemente, unas importantes molestias y perjuicios físicos y psíquicos por impedir o dificultar notablemente a éstos la conciliación del sueño nocturno que constituye, desde luego, una de las facetas físicas ineludibles -su desarrollo continuado y durante un número de horas suficientes- para los seres humanos, existiendo también notables afectaciones, según los estudios científicos practicados al efecto, desde el nivel auditivo, somático (dolores de cabeza, vómitos, diarreas,...), y psicosomático (estrés, depresión)-(Vid., Voto Particular citado). En el conflicto hemos expuesto, con reiteración, que: - El periodo de duración de las molestias coincide, al menos, con el margen temporal que media entre los meses de marzo de 1997 a marzo de 1999. - Que durante este tiempo la generación de ruidos excesivos por parte de la discoteca "J." se prolongó durante la mayor parte de las noches de los Jueves, viernes y sábados a lo largo de todas las semanas de esos dos años al no haber opuesto siquiera las partes demandadas en los autos una situación de ejercicio mercantil limitada en dicho tiempo. - Consta la reiteración en la denuncia de las molestias por parte de los vecinos desde el año 1990. - La discoteca "J." incumplió de forma reiterada durante los años 1995 y 1996 (folios 203 y 204 del expediente administrativo) la obligación de ejercer su actividad constriñéndose al horario fijado por la Generalitat Valenciana lo que incide en la gravedad y valor de los daños causados por el ruido desde la perspectiva del respeto de la "integridad física" de los residentes en el propio inmueble; las quejas, denuncias y reclamaciones proceden no de uno/varios vecinos que estimaron que el nivel de ruidos transmitidos en el interior de sus viviendas era insalubre o afectaba de forma notable a su relación vital cotidiana sino que tales denuncias proceden, en gran parte, de la propia Comunidad de Vecinos lo que refleja un estado genérico y uniforme de malestar notable por las molestias físicas y psíquicas derivadas de esa exposición a las agresiones producidas por la energía acústica generada por la discoteca "J.": "Que existe un malestar generalizado en las viviendas situadas" (denuncia formulada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios "J." que obra al folio 189 del e a.); "contiene gran cantidad de reclamaciones, tanto individuales como colectivas, deducidas por la Comunidad de vecinos" (informe efectuado por la Sección de Espectáculos Públicos del Ayuntamiento de Valencia el 11 de noviembre de 1996; el nivel de ruidos soportado por los vecinos se coloca en una escala de siete a nueve decibel encima del máximo aparece en el artículo 9º de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones de 28.6.1996. "En el momento de la inspección a la discoteca, el equipo de música, se encontraba emitiendo a 105-110 dB(A)... Los niveles obtenidos en el dormitorio, con ventanas cerradas, fueron los siguientes...-Nivel con música a 105 dB(A) 37-39 dB(A) (informe de la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos de 14 de marzo de 1997); "Efectuada medición de niveles sonoros se obtienen los siguientes resultados.. actividad funcionando a 105 dB(A)... 37-39 dB(A)" (informe de la misma Oficina Técnica de 13 de noviembre de 1997); 1ª Medición (sin preaviso, realizadas entre las 4,15 y 5,00 h: Dormitorio vivienda 1B: 33; vivienda 4B: 34; vivienda 4B: 36 (informe de 12 de marzo de 1999); los vecinos del inmueble han soportado también vibraciones procedentes de la discoteca "J." que, si bien no medidas por los Técnicos Municipales, constituyen otro factor de perturbación del descanso nocturno de éstos: "Se prohibe el funcionamiento de.. demás instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida, (artículo 11, ordenanza de Ruidos y Vibraciones). Además, el más relevante parámetro interpretativo con que cuenta la Sala a los efectos de establecer la afectación causada por los ruidos, por la nocividad o por la insalubridad de las industrias o establecimientos comerciales en la salud de los ciudadanos, en el respeto a su integridad física y en la inviolabilidad de su domicilio privativo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos López Ostra contra España reconoce que en esta sede resulta muy dificultoso fijar la exacta trascendencia de los daños físicos o psíquicos causados por la inmisión en el interior del domicilio de los reclamantes de unas molestias que afecten al derecho previsto en el artículo 8º del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y su traslación en un importe pecuniario: "... la interesada ha sufrido un daño moral innegable; al margen de las actividades molestas provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la fábrica, ha padecido angustia y ansiedad viendo cómo la situación perduraba y cómo la salud de su hija se degradaba. Las bases de los daños admitidos no se prestan a un cálculo exacto". Con esta perspectiva y analizados la totalidad de los parámetros que se han reflejado en este Fundamento de Derecho, considera el Tribunal que la cantidad económica solicitada por los actores en el suplico del escrito de demanda -500.000 pesetas- se adecúa o es proporcional a los perjuicios físicos y psíquicos generados a éstos por la transgresión de los derechos fundamentales de la persona que recogen los artículos 15 y 18 de la Constitución Española dado lo siguiente: periodo de duración de los ruidos; continuidad de éstos durante esos años; valor del exceso; incumplimiento horarios de apertura; vibraciones, perjuicios físicos que aparecen en la normativa sectorial estatuída en la Comunidad Valenciana: "Si la comisión de la falta hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas.. éstos serán evaluados y el infractor, además de la sanción.. será obligado a resarciar la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la Administración" (artículo 15.3 de la Ley 3/1989). UNDECIMO.- Queda por establecer si, efectivamente, los perjuicios han sido padecidos por la totalidad de los residentes en el inmueble sito en la plaza ... núm. ... de la ciudad de Valencia o, por el contrario, éstos únicamente han afectado a un cierto número de ellos. La cuestión ofrece dos vertientes: a.- Personas que acreditan su residencia ordinaria en el inmueble durante este periodo ante la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia y constatada "supra". b.- Afectación específica de los ruidos en la vivienda de cada uno de los reclamantes. a.- En esta órbita alegatoria, se opone por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia que sólo han justificado encontrarse empadronados en la calle Legión Española 13 de esta ciudad D. Javier T.V., Dª Soledad M.S., D. Michel G. y Dª Amparo G. por lo que, según la postura de esa parte procesal, la Sala debe alcanzar una declaración de inadmisibilidad en lo que respecta a las pretensiones de invalidez y reconocimiento de una situación jurídica individualizada interpuestas en los autos por el resto de demandantes (once) al obviar éstos la prueba en lo que hace a su efectiva residencia en dicho inmueble. Accede la Sala, de forma parcial, a esta petición dado que, efectivamente, D. Agustín I.R. y Dª Amparo T.H. (matrimonio) junto con sus cuatro hijos (Agustín, Amparo, Carmen y Lucía) no han justificado, con certeza, la residencia en dicho inmueble, constando en la escritura pública de poder para pleitos que éstos acompañaron al escrito de interposición del contencioso que su domicilio (30.1.1998) es el de la calle D núm. ... de Barcelona) y sin que aparezca en el expediente administrativo que éstos presentaron escrito privativo alguno de queja o denuncia ante el funcionamiento molesto de la discoteca "J." más allá del que obra al folio 213 "Aunque trabajo en Barcelona, hace más de un año trasladé a mi familia a vivir a Valencia. Tengo un piso en la Plaza .... núm. ... Infringe constantemente las normas relativas a los niveles de decibelios permitidos". Se desestima la alegación de inadmisibilidad en relación al resto de demandantes por ser éstos hijos de los matrimonios D. Tomás V.M. por lo que, a salvo de otra acreditación o constancia, cabe entender que los perjuicios físicos generados a éstos por el ruido también se han producido, lo que aparece, de forma explícita, en los informes forenses practicados por D. José Vicente M.M. b) Tampoco cuenta la Sala con medios probatorios bastantes para excluir a alguno/s de los demandante/s de la pretensión de resarcimiento económico por tener su concreta residencia en una vivienda que -por hipótesis- hubiese quedado afectada en menor grado o de forma ínfima por los ruidos procedentes de la discoteca "J." y sin que contemos con dato probatorio alguno procedente de las partes demandadas en el proceso. DUODECIMO.- "Se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad molesta sita en la finca de la plaza ... núm. ..., impidiendo eficazmente, en cualquier caso, las injerencias acústicas" (punto 2º del suplico contenido en el escrito de demanda) Son también dos las pretensiones articuladas en este cauce por la representación legal de D. Javier T.V. y otros: una, de cariz declarativo, a los efectos de que por la Sala se establezca si el Ayuntamiento de Valencia cuenta con la obligación legal de declarar, de forma expresa, qué relación jurídica media entre el desarrollo de la actividad de discoteca y el ordenamiento jurídico por el incumplimiento del límite máximo de emisión de ruidos que ha sido constatado en esta resolución judicial; otra, la de exigir, desde la perspectiva material, que esa Administración Pública impida la continuidad de las injerencias acústicas procedentes de la discoteca "J.". Ambas pretensiones coinciden con el sentido axiológico del principio constitucional de tutela judicial efectiva, al reclamar ésta la satisfacción material, intrínseca, de las peticiones formuladas por los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia en el supuesto de entender éstos que las mismas son conformes a Derecho lo que, en este conflicto, pasa no sólo por la obtención de una declaración judicial sobre la contradicción existente entre la pretérita inactividad administrativa y los derechos constitucionales a la integridad física y respeto del domicilio (arts. 15 y 18 C.E.) junto con la correlativa concesión de una cierta cantidad económica a partir de los daños causados por el exceso de ruido que genera la discoteca "J.", sino también por lograr el amparo judicial sobre la -por hipótesis, y en su caso- continuidad actual de la causa que da lugar a las molestias. En términos del Voto Particular citado: "De todas formas, debe quedar claro que la indemnización en un proceso por derechos fundamentales es secundaria y accesoria y, caso de ser estimada la demanda la sentencia no se cumple sólo con el pago de la indemnización sino que el Ayuntamiento debe tomar las medidas para que cese esa vulneración de los derechos fundamentales, pudiendo el demandante en ejecución de sentencia solicitar medidas concretas para el restablecimiento de su derecho". 1.- SI existe una obligación legal del Ayuntamiento de Valencia de declarar, explícitamente, qué relación jurídica media entre el ordenamiento sectorial existente en materia de actividades calificadas y espectáculos públicos y la actividad mantenida por la discoteca sita en la plaza ... núm. ... de Valencia desde la exclusiva perspectiva del respeto de los límites cuantitativos de ruidos que describe la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones a la vista de las muy reiteradas y continuas quejas y denuncias interpuestas por un cierto número de vecinos que residen en ese inmueble y por la Comunidad de Propietarios, personas que, como ya se ha dicho, no son simples denunciantes sino que tienen el carácter de interesados directos en la resolución positiva -favorable o no a sus solicitudes- de esas denuncias. Sin embargo, esta obligación es ajena al estricto ámbito de cognición de este proceso especial y sumario dado que los derechos fundamentales tutelados por los artículos 15 y 18 de la C.E. carecen de vínculo alguno, intrínseco, con el sentido que alcance el Ayuntamiento de Valencia en lo que hace a tales peticiones. 2.- Este Tribunal impone al Ayuntamiento de Valencia la obligación positiva de desarrollar, de forma inmediata, una actividad material explícita a los efectos de impedir la continuidad de la actividad mercantil ejercitada por la discoteca "J." mientras no conste una acreditación técnica taxativa e ineludible sobre la falta de molestias derivadas de la actividad ejercitada por éste (ruidos) a los vecinos del inmueble en cuestión. Esta medida, obviamente, sólo deberá ser puesta en cumplimiento para el caso de no haber dado la Administración Local aquí demandada cumplimiento material a los términos que constata la conclusión del informe efectuado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el 9.3.1999. DECIMOTERCERO.- A tenor, entonces, de lo hasta aquí expuesto, debe declararse, por una parte, la inadmisibilidad de la demanda jurisdiccional formulada por D. Agustín I.R., Dª Amparo T.H. y sus cuatro hijos y, por otra, la estimación parcial de la pretensión de invalidez constitucional y reconocimiento de una situación jurídica individualizada solicitada por el resto de los demandantes. No se imponen las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes de conformidad con el criterio residual que constata el artículo 10.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1978: ".. si fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. En otro caso se seguirán las reglas comunes".
FALLO1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Agustín I.R., Dª Amparo T.B., D. Agustín I.T., Dª Amparo I.T., Dª Carmen I.T. y Dª Lucia I.T. contra la desestimación tácita mantenida por el Ayuntamiento de Valencia en lo que hace a una serie de reclamaciones formuladas por los actores en el proceso fundadas en los perjuicios causados a éstos (ruidos molestos) por el ordinario funcionamiento de la actividad de discoteca sita en la calle L núm. ... de la ciudad de Valencia denominada "J.". La causa de esta declaración de inadmisibilidad se funda en la falta de legitimación activa de las mencionadas personas. 2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto -por el cauce de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas- por el resto de recurrentes: D. Javier T.V., Dª Soledad M.S., D. Javier T.M., D. Rafael T.M., D. Manuel T.M., D. Michel G., Dª Amparo G., D. Sergio G.M. y D. Marc G.M. contra la mencionada desestimación tácita de sus peticiones de actividad municipal para excluir los daños causados a éste por el funcionamiento de la mencionada discoteca. Esta estimación no alcanza a la petición contenida en el punto segundo del suplico que aparece en el escrito de demanda: "Se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de determinar fehacientemente la legalidad o no de la actividad molesta sita en la finca de la plaza ... núm. ..., impidiendo eficazmente, en cualquier caso, las injerencias acústicas". 3.- ANULAR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -de carácter presunto- al ser contrarios a Derecho. 4.- DECLARAR QUE LA FALTA DE ACTIVIDAD MUNICIPAL PARA EXCLUIR LA ORDINARIA PRODUCCION DE LOS RUIDOS PROCEDENTES DE LA DISCOTECA "J." DURANTE EL PERIODO TEMPORAL CONSTATADO EN LA SENTENCIA transgrede los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18 C.E. 5.- RECONOCER una situación jurídica individualizada a favor de los actores que aparecen en el punto segundo del Fallo de esta sentencia por los daños q les ha producido el funcionamiento ordinario de la discoteca "J." durante el periodo temporal que media entre los meses de marzo de 1997 a marzo de 1999. Esta indemnización se establece en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas) - cada uno. 6.- CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA a estar y pasar por estas declaraciones, y a satisfacer a cada uno de los mencionados actores ese importe económico, con los intereses legales que correspondan desde la fecha de emisión de esta sentencia judicial hasta su definitivo pago. 7.- DECLARAR que el Ayuntamiento de Valencia debe adoptar las precisas medidas materiales para impedir el funcionamiento de la discoteca "J." mientras no conste, de forma fehaciente y técnica, que ésta respeta las exigencias que aparecen en el informe efectuado por la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos el nueve de marzo de 1999 (conclusiones). No se imponen las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes. Así, por esta nuestra sentencia, los pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Zaragoza Ortega.- José Belmont Mora.- Edilberto Narbon Lainez. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintisiete de mayo de 1999.
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