Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada. Sentencia de 18/9/2006. Ruidos excesivos emitidos por pub "Salsa", anteriormente absuelto en causa penal.
Responsabilidad extracontractual. Indemnización de 21.456,62 euros (9.456,62 euros por la pérdida sufrida por la venta de su vivienda a precio inferior al de mercado y 12.000 euros por daños morales)

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SENTENCIA Nº 153

En Granada, a 18 de septiembre de 2006. La Ilma. Sra. Dña. Angélica Aguado Maestro, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta Ciudad; habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1303/04, promovidos a instancia de don José Ignacio Allúe Núñez y doña María Antonia González Tello, representados por la procuradora doña María Jesús Merlos Espinel y defendidos por el letrado don José Miguel Castillo Calvín; contra don Miguel Ángel Carrasco, representado por la procuradora doña Francisca García Ramón y defendido por el letrado don Emilio J. Juárez Fernández, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La representación actora en la demanda, con la que adjuntó la documental que creyó conveniente, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó servían de base a su pretensión, acabó, en definitiva, suplicando al Juzgado dictara en su día Sentencia por la que se declare:

  1. Que el demandado ha realizado una conducta antijurídica consistente en la infracción de la normativa sobre niveles de contaminación acústica.

  2. Que como consecuencia de dicha conducta antijurídica, ha ocasionado una serie de daños y perjuicios por importe de 21.456,82 euros a don José Ignacio Allúe Núñez y 39.456,62 euros a doña María Antonia González Tello.

En su virtud, se condene al demandado:

  1. A estar y pasar por dicha resolución.

  2. Al pago íntegro de la cantidad de 60.913,24 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a don José Ignacio Allúe Núñez y a doña María Antonia González Tello, e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. Al pago íntegro de las costas del presente proceso.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda y admitida a trámite por auto de 16 de diciembre de 2004, una vez la procuradora acreditó la representación que decía ostentar, se intentó el emplazamiento del demandado en los distintos domicilios facilitados por el actor, resultando todas las diligencias negativas, razón por la que se dictó providencia el 27 de abril de 2006 acordando el emplazamiento por edictos, resolución que se dejó sin efecto al personarse en el procedimiento, directamente, el Sr. Carrasco con el escrito presentado el 11 de mayo de 2006. A continuación se le tuvo por personado y contestó a la demanda el 29 de mayo, oponiéndose a la estimación de la misma, alegando hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia que desestime la demanda y absuelva a su representado, imponiéndoles las costas causadas.

TERCERO: A continuación se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y ss de la LEC que se celebró el 7 de junio de 2006 y al acto comparecieron las partes y al ser imposible el acuerdo entre los litigantes, se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mientras que la falta de legitimación pasiva y la prescripción se dejó para su resolución en sentencia. Se fijaron los hechos controvertidos y los no controvertidos y se propuso la prueba, en concreto, por la parte actora: interrogatorio de parte, documental aportada, oficio al Ayuntamiento de Granada y testifical; mientras que la defensa del demandado propuso el interrogatorio de los actores, la documental aportada, que se libre oficio al Ayuntamiento de Granada y testifical.

Declarada la pertinencia de la prueba propuesta, el acto terminó señalando día para la celebración del juicio.

CUARTO: El juicio se celebró el 6 de septiembre y, tras practicar la prueba admitida, se le concedió la palabra a las partes para conclusiones, tal y como consta en la grabación, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A través de esta demanda se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por la producción de un daño provocado a los actores como consecuencia de la actuación culposa y negligente que se le imputa al Sr. Carrasco, consistente en la infracción de la normativa medioambiental sobre la emisión de ruidos. Todo ello, con fundamento en el artículo 1.903. 4º del Código Civil, que regula la responsabilidad objetiva del empresario por actos u omisiones ilícitas llevadas a cabo por sus empleados, en concreto, sería responsable el demandado como titular del “Pub Salsa”, por los daños ocasionados producidos por el nivel de ruido a que se vio sometida la vivienda de los actores.

SEGUNDO: En el presente procedimiento el demandado niega ser el responsable de los posibles ruidos que emitiera el Pub Salsa, puesto que el local está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la empresa GHEDONCASA, S.L.; considera que la acción ejercitada por la Sra. González Tello estaría prescrita; niega que el ruido procedente del Pub fuera el responsable de los supuestos daños por los que se reclama, al entender que en el callejón existían otros muchos establecimientos que también provocaban el ruido que perturbaba a los actores; se opone a la indemnización que reclaman por daños y que las lesiones que sufre la Sra. González Tello tenga relación con la cuestión controvertida en este procedimiento.

TERCERO: En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas por la defensa del demandado, en cuanto a su falta de legitimación pasiva, al entender que como persona física ninguna responsabilidad tiene en los hechos, pues su actuación se ha limitado a ser el administrador de la empresa GHEDONCASA, S.L., única propietaria del local, debe desestimarse.

Tal y como resulta de la documentación aportada a los autos, independientemente de quién sea el titular registral del inmueble, lo cierto es que el que estaba al frente de la actividad era, exclusivamente, don Miguel Ángel Carrasco Martínez, titular de la licencia administrativa para la apertura del establecimiento. De hecho, la empresa titular registral del local no ejerce ninguna actividad y como resulta de la fotocopia de la nota simple del Registro Mercantil, a 4 de mayo de 2004 la hoja de la Sociedad aparece cerrada provisionalmente por no depositar las cuentas y no haberse adaptado a la Ley 2/95 (fol. 312).

Por otro lado, el Sr. Carrasco, en su propio nombre, ha sido sancionado, al menos, en dos ocasiones por el Ayuntamiento de Granada como titular del Pub Salsa y así se identifica en los escritos presentados ante el Ayuntamiento, en concreto, en el escrito de 19 de febrero de 1996 en el que aparece en el encabezamiento: “María José Blanco Barea, Letrada, provista de DNI…, actuando en la representación que ya tengo acreditada de D. MIGUEL ÁNGEL CARRASCO MARTÍNEZ, DNI…, Titular de la Licencia del Café Bar con música denominado “SALSA” (fol. 474); En el mismo sentido el informe emitido por el ingeniero industrial Sr. Gómez-Villalva a instancias del demandado donde hace constar que el titular del bar es el Sr. Carrasco (fol. 476); e insiste la letrada en la titularidad del negocio en el escrito presentado ante el Ayuntamiento el 21 de noviembre de 1996 (fol. 509).

CUARTO: La segunda cuestión que plantea la defensa del Sr. Carrasco es la posible prescripción de la acción de reclamación de cantidad que ejercita la Sra. González Tello, pues todas las reclamaciones anteriores las realizó su esposo, don José Ignacio Allúe Núñez, en su propio nombre y derecho.

Efectivamente, el artículo 1.968 del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de un año las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 desde que lo supo el agraviado. Como los problemas de ruidos afirman los actores que sufrieron desde julio de 1995 a mayo de 1999 y la primera reclamación que formula la Sra. González se produce con el burofax remitido el 13 de febrero de 2004, su acción para reclamar los posibles daños estaría prescrita, puesto ni ella personalmente, ni a través de tercero, ha realizado reclamación de clase alguna para interrumpir la prescripción.

Frente a dicha alegación, la defensa de la Sra. González, tanto en el acto de la audiencia previa como en conclusiones en el acto del juicio, se opone a la prescripción planteada de contrario, al considerar que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y en el caso de su defendida no pudieron ejercitarse hasta que conoció el alcance de sus lesiones y secuelas.

Atendiendo a las alegaciones de las partes y a la documentación aportada al procedimiento, única prueba con la que contamos para valorar esta cuestión, me lleva a estimar la excepción de prescripción respecto de la acción de reclamación de cantidad que ejercita la Sra. González Tello. Es cierto, tal y como alega la defensa de la actora, que la prescripción contará desde el día en que las acciones pudieran ejercitarse, pero lo que no está acreditado, carga que le corresponde a la defensa de la Sra. González, es que conociera el alcance de sus lesiones y secuelas el 19 de abril de 2004 en que el Sr. Hossain Aomar Mohamed emitió el certificado aportado con el escrito de demanda (fol. 158). En el mencionado documento se afirma que desde el año 1996 viene tratando a la Sra. González Tello de una serie de dolencias, en el último año tiene mejoría en el cuadro Ansioso-depresivo, por lo que se le retira el tratamiento de mantenimiento y que respecto a la cervicobraquialgia (síndrome postural) sigue en tratamiento.

Si se examinan los partes de baja aportados con el escrito de demanda resulta que la baja comenzó en noviembre de 1996 por una contractura aguda y cervical, pero el síndrome ansioso depresivo se recoge en el parte de julio de 1997 y el último parte que lo menciona es el de marzo de 1999, a partir de ese momento sólo se alude a la cervicoartrosis y a la cervicobranquialgia. Por tanto, si a partir de marzo de 1999 el problema ansioso depresivo fue de mantenimiento, podría considerarse que desde esa fecha el problema estaba consolidado y a partir de ese momento comenzaría el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad. Otro tanto habría que entender respecto de la cervicobranquialgia que se menciona en el certificado elaborado por el Sr. Hossain Aomar Mohamed, pues si este problema se le detecta en el parte de baja emitido en octubre de 2000, desde entonces pudo ejercitar la acción, pues desde ese momento conocía el alcance de sus lesiones, lesiones que en lo que respecta a la cervicobranquialgia no se han modificado en esos cuatro años.

Por otro lado decir, que la Sra. González Tello no ha aportado con la demanda ninguna prueba pericial que sirva para conocer el alcance concreto de las lesiones que padece y el origen de las mismas, carga que le corresponde de conformidad con el artículo 217 de la LEC, sobre todo para determinar el momento concreto en que pudo conocer que las lesiones estaban estabilizadas y, de esta forma, que no comenzara a correr el plazo de la prescripción. De la documentación que aporta me lleva a considerar que desde octubre de 2000 conocía la cervicobranquialgia por la que ahora reclama y el cuadro ansioso depresivo, al menos, estaba estabilizado, pues ninguna referencia a este problema se hace en los partes de baja y nada nos aclara de todo ello el certificado emitido por el Sr. Hossain Aomar Mohamed.

Finalmente, la acción para reclamar por daños morales igualmente ha prescrito, debido a que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad cesaron en el año 1999, tal y como se admite en el escrito de la demanda.

QUINTO: Únicamente quedaría por examinar la acción de reclamación que ejercita don José Ignacio Allúe Núñez, por un total de 21.456,62 euros de los que 9.456,62 euros se corresponderían con la pérdida sufrida por la venta de su vivienda al hacerlo a un precio inferior del de mercado, obligado por los ruidos a que se veía sometida la casa y otros 12.000 euros por daños morales.

Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquliana son: acto negligente, existencia de un daño y relación de causalidad entre el acto negligente y el daño, y así se recoge, entre otras muchas, STS 811/96.

La acción negligente y culpable del demandado resulta completamente acreditada atendiendo al resultado de los expedientes sancionadores seguidos por el Ayuntamiento de Granada, en concreto, los números 5782/95 y 632/96, cuyos testimonios están unidos a los autos. Contra la primera de las sanciones interpuso el demandado recurso contencioso administrativo que fue desestimado en la sentencia de 27 de septiembre de 1999. Igualmente, resulta de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada al establecer en el fundamento de derecho cuarto que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial la testifical, se deduce, sin duda alguna, que los moradores de las viviendas sitas en el mismo edificio en el cual está situado el Pub Salsa propiedad del acusado, viviendo una situación en la cual los ruidos procedentes, en especial de este Pub y de otros de la zona, les impedía desarrollar con normalidad su vida diaria, en especial por la noche perturbándoles el descanso y, por tanto, incidiendo en su calidad de vida y salud… aunque el más perjudicado era el denunciante toda vez que su casa era la más próxima al pub, parte de ella estaba encima del local ocupado por dicho pub; que esa situación era ya insoportable, lo acredita las medidas adoptadas por la comunidad, en especial, poner vallas para controlar el acceso y poner un vigilante jurado (fol. 88). En el mismo sentido la sentencia dictada en apelación (fol. 112), al establecer que el hecho de que no sea condenado penalmente el acusado ello no quiere decir, desde luego, que la emisión de ruidos procedentes del Pub “Salsa” no constituya una conducta antijurídica, contando los perjudicados con la vía civil, demandado al causante de los ruidos ya sea en la esfera de las relaciones de vecindad o en la de la responsabilidad extracontractual.

En los expedientes seguidos por el Ayuntamiento de Granada se acredita, completamente, la actuación antijurídica del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones, en primer lugar, por no respetar las horas de cierre, tener más aforo del permitido legalmente y tener el volumen de la música a unos decibelios que, necesariamente, provocaba niveles de ruido en la vivienda del actor que hacía imposible a sus moradores vivir con normalidad, entre otras cosas, porque la vivienda se encontraba situada justo encima del local.

Esta situación antijurídica es evidente que provocó en el actor un daño moral que es perfectamente indemnizable en la cantidad que solicita que no parece excesiva, atendiendo a que los ruidos comenzaron, al menos en agosto de 1995 en que se interpuso la primera denuncia por resultar insoportable ocupar el dormitorio en horas nocturnas, hasta que vendieron la casa en mayo de 1999. Fueron casi cuatro años con constantes denuncias ante el Ayuntamiento, llamadas a la Policía Local, a la Policía Nacional, escritos ante la Fiscalía, Delegación del Gobierno, reuniones de la Comunidad de Vecinos, etc., todo ello provocado por una actuación incívica del titular del negocio que desoyendo los problemas que provocaba en el inmueble y, sobre todo, en el vecino con el que lindaba, le impidió utilizar su dormitorio por los niveles de ruido de su negocio, con el desasosiego, malestar, angustia e impotencia, de donde resulta una indemnización totalmente ajustada.

Finalmente, la actuación antijurídica igualmente se acredita ante la falta de comparecencia del demandado al acto del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 de la LEC, que permite tenerle por conforme con los hechos de la demanda, en especial en todo lo relativo a las numerosas quejas de su vecino en cuanto al exceso de ruido procedente de su local y su actitud desconsiderada, desentendiéndose, completamente, de los problemas que su actividad provocaba en la vida cotidiana de su vecino.

Igualmente debe prosperar la segunda partida que reclama el Sr. Allúe en cuanto a los daños provocados por su necesidad de mal vender el inmueble ante los problemas que generaba el Pub gestionado por el demandado. La realidad del daño se acredita con el informe pericial aportado con el escrito de demanda y elaborado por TINSA, sin que frente a dicha valoración se haya practicado prueba alguna que la desvirtúe o lo deje sin efecto.

SEXTO: Las costas ocasionadas a don José Ignacio Allúe se le impondrán al demandado, en aplicación del 394 de la LEC. Por el contrario, en cuanto a las ocasionadas por la acción ejercitada por doña Mª Antonia González Tello, no obstante desestimar su pretensión, considero que no procede hacer condena en costas y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque es evidente que sufrió las molestias insoportables del exceso de ruido procedente del Pub situado justo debajo de su dormitorio, padecimientos que ya los puso de relieve su esposo en el escrito de calificación en el procedimiento abreviado nº 52/99, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada (fol. 283), por lo que, no obstante la prescripción de la acción, es un problema que era conocido por el demandado.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación. EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

FALLO

Estimo la demanda presentada por don José Ignacio Allúe Núñez y CONDENO a don Miguel Ángel Carrasco a pagarle la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y dos céntimos (21.456,62 euros), intereses legales desde 23 de noviembre de 2004, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas.

Desestimo la demanda presentada por doña María Antonia González Tello y ABSUELVO a don Miguel Ángel Carrasco y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado y dirigido a la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual yo, el Secretario doy fe.


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