SENTENCIA Nº 266En la ciudad de Granada a 24 de junio de dos mil dos. Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María de las Maravillas Barrales León, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Granada, los presentes autos de Juicio Oral seguidos ante este Juzgado con el número 489/99, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 52/99 del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, por delito contra el medio ambiente, siendo acusado MIGUEL ANGEL CARRASCO MARTINEZ, con D.N.I.núm. 24.183.717, nacido el día 16 de JUNIO de 1961, hijo de Miguel y de María, natural de Granada, de estado no consta, de profesión no consta, con domicilio en calle José Recuerda num. 4, 7º F, Granada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Doña Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado Don Emilio José Juárez Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular José Ignacio Allué Nuñez representado por el procurador Doña María Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado Don Florencio González, en sustitución, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califica los hechos procesales como constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado con el artículo 325 del Código Penal, acusa como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado y solicita se le condene a la pena de 18 meses de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, inhabilitación especial para profesión u oficio durante 14 meses, accesorias, costas y cierre del establecimiento Pub Salsa. SEGUNDO.- La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal, del cual es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le condene a la pena de 24 meses de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, inhabilitación especial para profesión u oficio, accesorias, costas incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización a su representado en 20 millones de pesetas así como el cese de la actividad del Pub Salsa. TERCERO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado. HECHOS PROBADOSMiguel Angel Carrasco Martínez es titular del pub denominado "Salsa" sito en la Plaza de Menorca nº 19 de la localidad de Granada desde 1.993. Los vecinos del inmueble sito en el mismo número han venido soportando el ruido procedente del mismo lo que les ocasionaba molestias y alteraciones en su vida diaria, en especial en las vidas nocturnas, perturbándoles el sueño y el descanso; especialmente afectado por esta situación era José Ignacio Allue Nuñez y su familia, moradores del piso situado justo encima del Pub. No se ha acreditado el nivel de ruido emitido por dicho Pub ni si el mismo superaba los límites establecidos reglamentariamente. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El artículo. 45 de la Constitución española prevé el derecho de todos los ciudadanos a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto establece la obligación de los poderes públicos de defender y restaurar el medio ambiente y determina la fijación de sanciones penales o, en su caso, administrativas. En éste sentido, el Tribunal Constitucional (sentencia 199/1996 de 3 de diciembre) ha señalado que, sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho administrativo sancionador, "el llamado Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de a naturaleza".El tipo delictivo del artículo 325 del Código Penal viene configurado por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo, consistente en un hacer de "provocar o realizar". Esta acción típica se proyecta, directa o indirectamente, sobre una variedad de conductas especificadas en el texto legal: "emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones, depósitos o captaciones de aguas". Exige además el precepto que la conducta típica se lleve a cabo en determinados lugares: la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas. Se trata de una norma penal en blanco, pues la acción ha de efectuarse "contraviniendo las Leyes a otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente". El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia núm. 120/1998 de 15 de junio de 1.998, define las normas penales en blanco como aquella "que impone taxativamente la consecuencia jurídica, pero cuyo supuesto de hecho no se encuentra, totalmente previsto en ella, sino que requiere de un complemento prescrito en otra norma; la norma penal se remite a otra norma de naturaleza no penal, que se integra de este modo en la definición del delito o falta". La constitucionalidad de tales leyes "en blanco" es ya pacífica, y ha sido reiteradamente declarado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, ahora bien, es imprescindible que, en la utilización de dicha técnica legislativa quede siempre a salvo el Derecho del ciudadano a ser informado de la acusación, y ello conlleva una exigencia de concreción (exigencia de certeza) "para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada" (Tribunal Constitucional Sentencias núm. 127/1990 núm. 118/1882, ni 111/1993, núm. 62/1994 y núm. 24/1996) . SEGUNDO.- El tipo delictivo previsto en artículo 325 se configura como una infracción de mera actividad que mediante las conductas que en él se describen –que han de poner en peligro grave la salud de las personas o el mundo animal o natural que se indica- devienen en un delito de peligro concreto, conforme estableció la STS 26-9-1994, recogida por la de 19-5-1999, entre otras, que cita a su vez la STS 11-3-1992; esta última sentencia establece que, en virtud del principio de intervención mínima, serán los atentados medio ambientales de cierta gravedad los que deberán dar lugar a la sanción penal; gravedad que ha de ser considerada en el sentido de que produzca o pueda producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor que es eminentemente circunstancial, que será el que nos dará la medida en que son puestos en peligro tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como las condiciones naturales del ecosistema, todo ello para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el artículo 325; peligro grave en el también incide la STS 16-12-1998, en la que, con mención de las de 26-9-1994 y de 5-7-1990, se reitera que se trata de un delito de peligro concreto que se consuma cuando se produce la creación del riesgo y que exige que se produzca un peligro o riesgo grave para el bien jurídico protegido (medio ambiente), sin que sea necesario, para que tenga lugar la efectiva consumación, la producción de un perjuicio determinado y específico, pues en tal caso estaríamos ante un delito de lesión que se castigaría separadamente (STS 13-3-2000 y las que en ella se reseña). En relación con este último aspecto de la consumación igualmente se ha pronunciado el TC en sentencia 127/1990, de 5 de julio, y en la 42/1999, de 3 de diciembre, en la que se incide en cómo el Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, como recoge la STS 27-1-1999, el derecho penal actúa de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo, más en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento; extremo reiterado en las sentencias 3-4-1995 y de 1-2-1997, de lo cual se deduce que el ordenamiento penal ha de reaccionar frente a los atentados medioambientales más graves. Todo lo anteriormente apuntado nos vuelve a conducir al criterio de la gravedad como el determinante a la hora de establecer si se ha cometido el delito contra el medio ambiente por el que se acusa: gravedad del peligro que es un elemento valorativo que habrá de ser ponderado conforme a las circunstancias concurrentes y a la vista de la prueba practicada. TERCERO.- Aplicando tal doctrina general establecida por la jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa debemos señalar que el ruido es una de las formas comisivas recogidas expresamente en el artículo 325 CP y que la contaminación acústica es uno de los problemas a que se enfrenta la sociedad moderna habiendo merecido atención muy especial por parte de investigadores e instituciones; cada cinco años se celebra un congreso internacional sobre el ruido como problema para la salud pública y la OMS ha marcado directrices sobre los niveles de ruido permisibles; nuestro TC en S de 24 de mayo de 2001 señala que "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad" y añade que es preciso tener en cuenta las directrices marcadas por la OMS que ponen de manifiesto las consecuencias que la prolongada exposición a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, por ejemplo, deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, así como sobre su conducta social, en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas. La misma sentencia, que recoge la doctrina emanada del TEDH establecida, entre otras en las SS de 9 de diciembre de 1.994, caso López Ostra contra el Reino de España y de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia, más adelante establece que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo para la salud implica una vulneración del artículo 15, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE". CUARTO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial la testifical, se deduce, sin duda alguna, que los moradores de las viviendas sitas en el mismo edificio en el cual está situado el Pub Salsa propiedad del acusado, vivieron una situación en la cual los ruidos procedentes, en especial de este Pub y de otros de la zona, les impedía desarrollar con normalidad su vida diaria, en especial por la noche perturbándoles el descanso y, por tanto, incidiendo en su calidad de vida y en su salud, habiendo llegado a tal convicción por la aplicación de la doctrina expuesta ante la falta de una pericial médica que debería haber sido propuesta por las acusaciones, pública o privada; no se trata, como afirmaba, el acusado, de una cuestión personal del denunciante sino que otros vecinos también declararon cual era la situación aunque el más perjudicado era el denunciante toda vez que su casa era la más próxima al Pub, parte de ella estaba encima del local ocupado por dicho pub; que esa situación era ya insoportable, lo acredita las medidas adoptadas por la comunidad, en especial, poner vallas para controlar el acceso y poner un vigilante jurado. Ahora bien, lo que se debe examinar es si en esa situación se dan los requisitos del artículo 325 y se puede condenar en la vía penal al acusado. Y lo que debe determinarse, en primer lugar, es si ha habido contravención de las normas o leyes protectoras del medio ambiente; las acusaciones, tanto pública como privada, no aluden, de forma sorprendente, en sus escritos de acusación a cuales son las leyes que se infringen por el acusado extremo determinante de la posible intervención del derecho penal. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía debe tenerse en cuenta el Decreto 74/1996 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire, que a su vez se dictó para desarrollar y ejecutar el capítulo I del Título III de la Ley 7/94 de 18 de mayo de Protección ambiental, y la Orden de 23 de febrero de 1.996 que desarrolla el Decreto 74/1996 en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones. En estas disposiciones se regulan los límites máximos de ruidos permitidos y se regula la forma de medir los mismos y procedimiento a seguir para ello; el Decreto 74/1996 encomienda a las administraciones públicas que velen para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el reglamento; y para el caso que nos ocupa establece que el nivel máximo permitido en horario nocturno y para los dormitorios será de 30 dB, siguiendo con ello las recomendaciones de la OMS. Conviene señalar que aunque el Decreto establecía un plazo de cuatro años para adaptarse a la nueva normativa por parte de los locales que ya estaban en funcionamiento, un Decreto dictado por el Excmo. Sr. Alcalde de Granada de fecha 28 de octubre de 1998 concedía un plazo de 15 días para adaptar sus instalaciones a la nueva normativa en atención a las circunstancias del mismo, en especial, la existencia de infracciones anteriores (folio 79 y 80 del expediente administrativo aportado mediante testimonio y en pieza separada). En todo caso, lo que queda claro de lo expuesto es que si el acusado tenía un plazo para adaptarse a la nueva normativa, en el momento de las denuncias efectuadas por el acusado y en el que se realizó la medición por miembros del SEPRONA y que constituye el eje de la acusación, no le podía ser exigido su cumplimiento porque la ley concedió ese plazo para adaptarse a lo dispuesto en ella. QUINTO.- Lo que sí estaba vigente era la forma en que debía realizarse la medición y requisitos que debía cumplir la misma, así el artículo 2 nº 6 de la Orden antes citada establece que en todo proceso de medición será preceptivo determinar el nivel de ruido de fondo (N.F.R.), es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición cuando no se encuentre en funcionamiento el foco de ruido a inspeccionar; el artículo 4 para la medición de ruidos en el interior de las edificaciones establece que se siga el siguiente procedimiento: a) medidas de los niveles de ruido en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un periodo de al menos 10 minutos; b) medida del ruido de fondo en el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada); c) medidas de los niveles sonoros en el local emisor de la actividad o instalación ruidosa y el apartado d) exige que durante la medición en los casos a) y c) se mantengan las mismas condiciones, tanto en el local emisor como en el receptor. Estos requisitos no constan que se hayan cumplido en la medición efectuada por los miembros del SEPRONA, así el tiempo de medición es de 5 minutos en el local receptor y de 1 minuto en el emisor (folios 157 y 159) , tampoco se acredita que se mantengan las mismas condiciones en ambos momentos, de hecho en el pub se hace una hora después y tampoco se ha medido el N.F.R. No se trata de discutir la fiabilidad de la medición, sino de determinar si esta se ha hecho cumpliendo los requisitos reglamentarios y no constando que así sea, puede tenerse en cuenta, como prueba de cargo, tal medición. Para llegar a esta conclusión era necesario oír a los peritos que la hicieron por lo que se desestimó la petición del Letrado de la defensa del acusado que planteó, como cuestión previa, la nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento de las actuaciones por entender que dicha prueba no cumplía los requisitos legales; a mayor abundamiento, afirmar que el no valorar dicha prueba como de cargo, no implica la nulidad del resto de actuaciones judiciales practicadas ni de las demás pruebas obrantes en las actuaciones. Esta es la única medición que obra en las actuaciones puesto que en el expediente administrativo se alude a otras realizadas por los servicios Técnicos municipales del Ayuntamiento de Granada (folio 177), y al parecer ya se le habían impuesto dos sanciones por superar los límites máximos de ruido, pero no se aportan ni los expedientes (el nº 5782/95 y el 632/96) ni las mediciones y tampoco se cita a las personas que las hicieron para poder determinar si se hicieron cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, bien los de la Orden de 23 de febrero de 1.996 o los de la norma municipal de ruidos de 1.984 cuyos límites deberían haber sido aplicados en el presente supuesto. Consta otro expediente incoado al acusado por el Excmo. Ayuntamiento, pero es por obstaculizar la labor de investigación del mismo y en cuanto al incumplimiento de los horarios de cierre, no se trata de una norma protectora del medio ambiente. Una sentencia condenatoria en el ámbito penal solo puede basarse en pruebas practicadas en el acto del juicio oral y sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y en el caso de periciales u otras de imposible reproducción en el plenario, mediante el testimonio y ratificación de los peritos que las practicaron; por ello la mera referencia en el expediente administrativo a otras mediciones efectuadas con anterioridad, siendo un indicio a valorar, no puede erigirse en fundamento de la condena y a las acusaciones correspondía la propuesta de tales pruebas. No basta con comprender la situación por la que tuvo que pasar el denunciante y su familia y compartir su frustración ante las administraciones públicas por su falta de contundencia para atajar la misma, para condenar al acusado. El derecho penal tiene como uno de los principios que lo rigen el de intervención mínima, correspondiendo a las administraciones, en este caso, al Ayuntamiento, la adopción de las medidas correctoras y la imposición de sanciones en el orden administrativo y en este sentido se pronuncian las ya citadas STC 199/1996 y STS 27-01-1999. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLOQue debo absolver y absuelvo a Miguel Angel Carrasco Martínez de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de diez días ante este Juzgado. Así por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo. DILIGENCIA. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de los de esta ciudad, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Escrito de apelación de la acusación privada
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