Civil. Ordinario.- Nº 184/02 SENTENCIA En Mérida, a cinco de febrero de dos mil tres. Vistos por Dña. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida y su partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 184/02, en los que ha sido parte demandante D. ANTONIO HIGUERO OJEDA, representado por la Procuradora Sra. ARANDA TÉLLEZ y asistido por el Letrado SR. SANTIAGO LAVADO y parte demandada HIELOS ACEDO, S.L., representando por la Procuradora Sra. PÉREZ DE LAS HERAS y asistida por el Letrado Sr. PÉREZ DE LAS HERAS. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por los arriba identificados como demandantes se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra los identificados como demandados, sobre los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicando, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara en autos y contestara a la demanda, cosa que hizo mediante escrito de contestación en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra desestimación de los pedimentos obrados de contrario. TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar el pasado día quince de enero. Ambas partes se afirmaron y ratificaron en los escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte demandante se propusieron: interrogatorio del legal representante de la demandada, documental, pericial y testifical. Por la parte demandada se propusieron: interrogatorio del actor y documental. QUINTO.- Señalada fecha para juicio, la vista tuvo lugar en el día de la fecha con la asistencia de ambas partes y sus correspondientes Letrados y Procuradores. Practicada la prueba que previamente había sido declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, quedaron estos vistos para sentencia, previas conclusiones finales hechas por los Letrados de ambas partes. SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia. RAZONAMIENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplada en el art. 1908 del código civil. Como hechos constitutivos de su pretensión alega el demandante que es propietario de la vivienda sita en la Calle Mirandilla, nº 7 de esta ciudad; que en esa misma calle y con el número 9 está situada una empresa propiedad de la demandada dedicada a la fabricación de hielo; que ambos inmuebles son colindantes y que su vivienda es la más afectada por la transmisión de ruidos procedentes de la empresa propiedad de la demandada, especialmente la habitación de matrimonio de dicha vivienda. Que como consecuencia de la actividad desarrollada por la demandada, el normal desarrollo de la misma lleva aparejado una emisión y producción de ruido proveniente de los motores de las máquinas utilizadas para todo el proceso de manufactura del hielo cuya intensidad es tan elevada y constante que hacen imposible la vida cotidiana en la vivienda del actor en la época que comprende los meses de abril a septiembre, y precisamente durante las horas de descanso, noche y medio día, pues es la época y el horario en que la maquinaria está a pleno rendimiento, incrementándose la intensidad de la emanación de ruidos en los meses de verano, junio, julio y agosto, por ser los de más demanda de hielo. Que habiendo el actor requerido en numerosas ocasiones a los representantes de la demandada a fin de que adoptasen las medidas necesarias para evitar la inmisión ilegal de ruidos, los mismos han hecho caso omiso a tales reclamaciones viéndose obligado el demandado a recurrir a los Tribunales ya que habiéndose dirigido al Ayuntamiento de esta ciudad, por el mismo no se ha realizado actividad ninguna; como petitum, solicita el actor se condene a la mercantil demandada a abstenerse de producir en su negocio ruidos que superen los reglamentariamente autorizados; que se condene a la demandada a adoptar las medidas correctoras y a realizar las obras necesarias para el cese de la emisión de ruidos y que sean indicadas por un técnico experto o bien que dichos ruidos se reduzcan de forma suficiente y en la forma que se indique, de modo que no sean perceptibles en el domicilio del actor ni de día ni de noche y a que la demandada abone al actor, en concepto de daños morales sufridos por las molestias derivadas de los ruidos producidos por las máquinas de la demandada en la cantidad de 3.786,3 céntimos, más la cantidad de doscientos diez euros con treinta y cinco céntimos que de forma mensual se devengue desde que comience de nuevo la actividad en el mes de abril de 2002 hasta el mes que cese la inmisión ilegal de ruidos o a la cantidad que este Tribunal estime adecuada, así como los intereses legales que dicha cantidad final devengue. SEGUNDO.- La parte demandada, como hechos impeditivos de los alegados de contrario, manifiesta que es cierto que la misma tiene por objeto social la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de hielo, siendo colindante con el inmueble propiedad del actor, que dicha mercantil goza de todos los permisos reglamentarios y legales para el desarrollo de tal actividad; que en el inmueble del actor, éste tiene instalada una empresa dedicada a la carpintería metálica; que la fábrica de hielo propiedad de la demandada mantiene un ritmo de producción constante a lo largo de todo el año, siendo el horario de fabricación el concerniente a la jornada laboral, siendo falso lo alegado de contrario y relativo a que los períodos de producción de hielo se circunscriba a los meses de abril a septiembre, siendo también falso, según la demandada, que el horario de producción coincida con las horas nocturnas y que la intensidad del ruido aumente en los meses de junio a septiembre; según la demandada la fabricación de hielo se contrae a la jornada laboral y el ritmo de fabricación es constante a lo largo del año, almacenándose el hielo que se fabrica en cámaras frigoríficas especiales para su conservación hasta que se demanda. Respecto de la indemnización interesada de contrario en concepto de daños y perjuicios, considera la actora que la indemnización solicitada es absolutamente arbitraria y sin soporte alguno. TERCERO.- Los hechos que dan lugar a la presente litis se hallan encuadrados en lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil, ya que se dan los requisitos necesarios: un resultado dañoso para quien reclama; una conducta de los demandados o persona por quien éstos tengan que responder dándose la relación de causalidad entre conducta y daño producido; y finalmente concurrencia de culpa o negligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. La doctrina de nuestro más alto Tribunal ha evolucionado debido al gran desarrollo experimentado por la Técnica lo que ha producido un incremento de actividades peligrosas, siendo necesario llegar a un equilibrio o contrapartida entre lucro obtenido y actividad peligrosa, considerando culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para destruirla el cumplimiento de los Reglamentos que regulan su actividad, pasando la doctrina de un criterio puramente subjetivista a otra cuasi subjetiva u objetivista, al incorporar la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, y recogidos posteriormente en sus resoluciones. CUARTO.- Obra en autos informe técnico elabora por D. José Gil Gisado, el cual, pese a haber sido aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda, ha sido sometido al principio de contradicción ya que el Ingeniero Técnico Industrial que lo elaboró compareció a juicio a fin de que ambas partes pudieran hacerle las preguntas al respecto que estimaran oportunas. Pese a los intentos de la parta demandada de desacreditar el citado informe alegando que no constaba la certificación de los instrumentos utilizados para la medición de ruidos por parte del técnico que elaboró el informe, no podemos olvidarnos que dicho informe ha sido visado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la provincia y que en el punto 6.3 del citado informe se hace referencia a la calibración de los instrumentos de medida utilizados para la tomada de muestras necesarias para la confección del informe, calibración que se hizo "in situ", justo antes y después de las mediciones, señalándose en el informe los números de serie de tanto del sonómetro como del calibrador utilizado así como la verificación y autorización de los mismos por la Junta de Extremadura; por tanto, las alegaciones al respecto hechas por la parte demandada, carecen de relevancia. El informe pericial, hecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura (D.O.E. de 11 de febrero de 1997 y D.O.E. de 25 de marzo de 1997) es tajante a la hora de determinar que la actividad de la demandada no cumple con los niveles de transmisión de ruidos al interior de la vivienda del actor, por el ruido generado en el desarrollo de la actividad; la alegación de la demandada relativa a estar en posesión de las licencias correspondientes para el desarrollo de su actividad no supone una patente de curso que implique la desestimación de la demandada que dio lugar a los presentes autos ya que como anteriormente se dijo se trata de deducir no si los ruidos que provienen del local litigioso son administrativamente correctos, dentro de los límites fijados por la normativa administrativa, sino si son civilmente excesivos y molestos para el demandante. El concepto de "molestia" afecta a diversas normas de carácter civil y naturaleza interpersonal por vecindad o proximidad locativa, habiéndose llegado a definir jurisprudencialmente como molestas aquellas actividades que inciden seriamente por su signo excesivo, en el natural sosiego de la vecindad (S. Audiencia Provincial Salamanca 16 Octubre 1.997). Además de la pericial obrante en autos, el propio representante legal de la demandada reconoció en prueba de interrogatorio que en la fábrica de hielo existen cinco motores que funcionan más o menos, según la época del año y que además de esos cinco motores hay una cámara funcionando y otras dos sin funcionar y que en las épocas de más producción de hielo los cinco motores están funcionando junto con dos cámaras, afirmando el representante de la demandada que el motor de la cámara no se para nunca. QUINTO.- A mayor abundamiento, obra en autos certificación expedida por el Secretario de la comisión de actividades clasificadas de Extremadura, en la que se deja constancia de que en fecha 25 de octubre de 2001, tuvo entrada oficio de C.A.D. de Badajoz, remitiendo escrito del actor denunciando los ruidos que sufren como consecuencia de la actividad de la demandada, acompañando denuncia de fecha de 25 de abril de ese año ante la Policía Local de esta ciudad, continúa la certificación señalando que en fecha 12 de diciembre de 2001 se requirió por la citada comisión al Ayuntamiento de esta ciudad informe acerca de la situación administrativa de la actividad denunciada y posibles actuaciones municipales, requerimiento al que el Ayuntamiento no contestó, reiterándose dicha información al Consistorio en fecha 23 de enero de 2001. Todo lo anterior nos lleva a considerar que ha existido negligencia por parte del demandado al no adoptar las medidas de insonorización necesarias para evitar la emisión de ruidos que molestan al actor, lo que determina la obligación de aquel de indemnizar los daños y perjuicios causados (STS 3 de septiembre de 1992). SEXTO.- Señala la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de fecha 19 de mayo de 1999 que "en relación con la cuantía de los daños y perjuicios hay que decir que la jurisprudencia exige de manera unánime la prueba irrefutable de la realidad de los mismos, para que el Juez o Tribunal pueda acordar su indemnización. Realidad, por otro lado, que no se presume, aun dándose un incumplimiento contractual o extracontractual, pues éste no siempre los genera forzosamente por sí mismo, debiendo quedar acreditada durante el procedimiento. Ahora bien, sin ignorar tal doctrina, que sigue siendo de inexcusable observancia, también es cierto que el propio Tribunal Supremo (SS 30-9-89, 26-5-90, 5-3-92, etc.), tiene declarado que dicha prueba puede quedar excluida del aludido rigor, cuando en contrato previo se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada, que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización, o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la existencia del daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo." Considera la sentencia citada "que ello ocurre en el presente, porque la molestia o desazón que produce todo ruido, se hace incuestionable cuando éstos se generan en horario nocturno y exceden los límites de la tolerable en una relación de buena vecindad, generando sin duda alguna un perjuicio bien material, en cuanto incide sobre el propio componente corporal o psíquico de quien lo padece, o bien de naturaleza moral, en cualquier caso también indemnizable, sin que en el caso contemplado para nada afecte la diferente naturaleza del perjuicio sufrido, que se origina o produce necesariamente de la ilícita inmisión del demandado, haciendo así innecesaria la prueba al respecto." La jurisprudencia citada es perfectamente aplicable al caso de autos ya que habiendo quedado acreditada la inmisión de ruidos en la vivienda del actor procedentes de la fábrica propiedad de la actora, de tal inmisión se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio para el demandante. Para determinar el quantum indemnizatorio, es de aplicación, de conformidad con numerosa jurisprudencia, el criterio moderador contemplado en el art. 1103 del Código Civil y entendiendo excesiva la cantidad reclamada por el actor en concepto de daños y perjuicios y haciendo uso de la facultad moderadora a la que anteriormente se ha hecho referencia, procede fijar la indemnización en 1.200 euros. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas devengadas en las presentes actuaciones, es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la ley procesal civil. Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación. DISPONGOQue debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. ARANDA TÉLLEZ, en nombre y representación de D. ANTONIO HIGUERO OJEDA, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 184/02, contra HIELOS ACEDO, S.L., condenando a ésta a abstenerse de producir en su negocio, sito en la Calle Mirandilla, nº 9 de esta ciudad, ruidos que superen los reglamentariamente autorizados así como a que adopte las medidas correctoras y a realizar las obras que fueren necesarias para que cese la emisión de ruidos provinientes de la fabricación y manufactura de hielo o bien que dichos ruidos se reduzcan de forma suficiente de modo que no sean perceptibles en el domicilio del actor; asimismo, se condena a la demandada que indemnice al actor en la suma de 1.200 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de soportar los ruidos que han dado lugar a la presente litis, imponiendo a la demandada las costas devengadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyéndoseles que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación, a presentar en este Juzgado y conociendo del mismo la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.
Otras sentencias relacionadas con el ruido
|
Página principal de ruidos.org
|