Audiencia Provincial de Badajoz - Sección 3ª. Sentencia de 24/6/2003
Confirmación de Sta de Juzg. 1ª Inst. 3 Mérida 05.02.2003. Fábrica ruidosa de hielo. Responsabilidad extracontractual. Es culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que obste el cumplimiento de los reglamentos. De la inmisión de ruidos en la vivienda del actor se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio. Indemnización de 1.200 euros.

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Sentencia Nº 377/2003
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dña. Marina Muñoz Acero
Magistrados
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Jesús Mª Gómez Flores (Ponente)

Recurso Civil núm. 280/1003
Autos: Juicio ordinario 184/2002
Juzgado de Primera Instancia de MÉRIDA número 3

    En Mérida, a veinticuatro de junio de dos mil tres.
    Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 184/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MÉRIDA número 3, sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparece como apelante HIELOS ACEDO S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez de las Heras defendida por el Letrado Sr. Pérez de las Heras, y como apelado DON ANTONIO HIGUERO OJEDA, representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Lavado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 5 de febrero de 2003 dictó la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 3 de Mérida.

    SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: DISPONGO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. ARANDA TÉLLEZ, en nombre y representación de DON ANTONIO HIGUERO OJEDA, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 184/2002, contra HIELOS ACEDO S.L., condenando a ésta a abstenerse de producir en su negocio, sito en la calle Mirandilla número 9 de esta ciudad, ruidos que superen los reglamentariamente autorizados, así como a que adopte las medidas correctoras y a realizar las obras que fueren necesarias para que cese la emisión de ruidos provenientes de la fabricación y manufacturación de hielo o bien que dichos ruidos se reduzcan de forma suficiente, de modo que no sean perceptibles en el domicilio del actor; asimismo, se condena a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 1.200 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de soportar los ruidos que han dado lugar a la presente litis, imponiendo a la demandada las costas devengadas en el presente procedimiento.".

    TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de HIELOS ACEDO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado (la representación de DON ANTONIO HIGUERO OJEDA presentó escrito impugnando dicho recurso), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, no habiendo tenido lugar la celebración de vista pública.

    CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Gómez y Flores, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 184/2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mérida, que venía a estimar las pretensiones deducidas por la representación de la parte actora, se alza la entidad demandada, HIELOS ACEDO S.L., formulando recurso de apelación, y se cuestiona fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo y la aplicación que por la misma se ha hecho de las normas jurídicas, solicitando en último término, la revocación de la sentencia impugnada. Por el contrario, el demandante, Sr. HIGUERO OJEDA, se opone al recurso e interesa la confirmación de la misma.

    La cuestión objeto de debate en la presente litis, es en síntesis, la acción ejercitada por el Sr. HIGUERO OJEDA al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.908 y demás concordantes del Código Civil, así como reglamentación administrativa sobre la materia, alegando que viene sufriendo considerables perjuicios como consecuencia de los ruidos que produce la fábrica de hielo propiedad de la entidad demandada HIELOS ACEDO S.L., que está situada colindante con su vivienda. En particular, se indica en la demanda que el ruido es excesivo y molesto, sobre todo en determinadas épocas del año, y que han resultado infructuosas las gestiones realizadas (incluida denuncia ante la Policía Local), para lograr que cese dicha situación. A estas pretensiones se opone la demandada, que pone de manifiesto que la fábrica de hielo funciona desde hace muchos años y dispone de todos los permisos y licencias disponibles, indicando que ese funcionamiento es constante y se contrae a la jornada laboral. Asimismo, señala que en el inmueble colindante propiedad del actor también éste viene explotando un negocio de Taller de Carpintería Metálica, el cual ha sido igualmente denunciado por causa de las molestias que produce.

    SEGUNDO.- Se ha suscitado en particular debate sobre la prueba de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, y habiendo estimado la Juzgadora de primer grado acreditada la misma, la entidad recurrente centra el objeto de su recurso precisamente en tratar de poner de manifiesto que dichos requisitos no han quedado acreditados, y que por consiguiente, las pretensiones del actor deben desestimarse.

    En este punto, recordando que la acción ejercitada lo es en exigencia de responsabilidad con base a lo previsto en el artículo 1.902 y demás concordantes del Código Civil, para su estimación es preciso quede acreditada la concurrencia de: una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, resultado dañoso y relación de causa a efecto entre ambos, pudiendo afirmarse que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, como así ha sido declarado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias (25/4/83, 9/3/84, 1/10/85, 19/2/87).

    Por lo que respecta al motivo a que alude la acción ejercitada y estimada en la demanda, debe decirse que si bien no existe en nuestro Código Civil una norma de principio general que regule las inmisiones, aunque contenga una normativa muy amplia referida a inmisiones materiales que han de ser toleradas en el ámbito de las relaciones entre predios o edificios vecinos (arts. 552, 569, 581, 592, 571-579, 592, 389-390, etc.), sin embargo, como hace ver la doctrina, existen dos normas fundamentales que, por caminos diversos, conducen al mismo resultado de reprimir las inmisiones nocivas, como son los arts. 590 y 1908/2 y 4. Aunque este último precepto hace referencia en concreto a los humos, es criterio generalizado que expresión humo debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 del citado Código. Asimismo pude estimarse que si bien el art. 1908 no menciona los ruidos (hoy en día se han oído las expresiones de "contaminación acústica" e incluso de "terrorismo decibélico"), una razón de analogía bastante clara permite aplicarles la misma consecuencia, es decir, la responsabilidad del propietario del inmueble o lugar de donde aquellos partan por los daños causados en virtud de los mismos.

    Con relación a lo expuesto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 16.01.1989 y 24.05.1993, dice que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el art. 1902, ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad molesta.

    Establecidas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales al respecto de lo que es materia de la litis, revisando las pruebas practicadas, pero siempre partiendo de la valoración que de las mismas se ha efectuado en la instancia, pues no puede pasarse por alto que según la doctrina contenida en la Sentencia de la AP Badajoz, de 18 de febrero de 1.998, "el juzgador de primer grado goza del principio de inmediación, del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en coincidencia sean examinados por el juzgador, no deban quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de la parte (necesariamente interesada), a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia, o jurídico en la aplicación o interpretación de la norma...".; vistas las manifestaciones de los intervinientes en el plenario y demás documentos obrantes en las actuaciones, estima la Sala en primer término que un examen conjunto de todo ello lleva necesariamente a obtener conclusiones similares a las de la Juzgadora a quo, en cuanto a la efectiva existencia de niveles de ruido superiores a lo reglamentariamente establecido procedentes de la industria HIELOS ACEDO S.L. Así, nos encontramos por un lado, con las manifestaciones del propio representante legal de dicha entidad demandada, que indica que la fábrica dispone de cinco motores y al menos 2 cámaras que vienen funcionando de forma habitual, aunque reconoce que existen épocas de mayor intensidad en la explotación. En particular, señala que los motores de las cámaras no se paran una vez finalizada la jornada laboral. Rechaza sin embargo que el nivel de ruido sea excesivo como se dice de contrario por el actor y su esposa, que lo califican de "insoportable", manifestando que ha afectado de forma importante a sus vidas. En este cruce de alegaciones, continuando con el examen de las pruebas practicadas, no podemos ignorar el informe emitido por el Perito Sr. GIL GUISADO, quien tajantemente, después de haber realizado las comprobaciones y mediciones necesarias, termina informando que el nivel de ruido procedente de HIELOS ACEDO S.L. no cumple con lo dispuesto en el Decreto 19/1997 de 4 de febrero, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba la Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. Dicho informe, aunque impugnado por la parte demandada, no ha sido desvirtuado por ésta mediante prueba alguna en contrario. Si observamos el mismo, señala el técnico que "teniendo presente el nivel máximo permitido según los artículos 12 y 13, en función del tipo de local receptor y para el horario en que se producen los ruidos molestos procedentes de la actividad, el nivel de transmisión estaría calificado como INTOLERABLE". En tales conclusiones se ha ratificado el Sr. GIL GUISADO en el acto del juicio, explicando además, a requerimiento de la parte demandada, que los aparatos medidores (calibrador y sonómetro), estaban verificados y autorizados por la Junta de Extremadura, en la que obraba la documentación correspondientes al respecto, extremos éstos que también se recogen en el dictamen (folio 37), indicándose incluso los números de certificado. Estima pues la Sala que la valoración probatoria realizada por la Magistrada de primer grado debe reputarse coherente con el resultado de los medios de prueba verificados en el procedimiento, ya que éstos, en definitiva, vienen a poner de manifiesto, primero, que la actividad desarrollada por HIELOS ACEDO S.L. en su local produce ruido, que el mismo persiste más allá de la finalización de las horas propiamente laborables (recuérdese que el Sr. ACEDO indicaba que el motor de la cámara no se para nunca, y que incluso en épocas de mayor producción son dos las cámaras en funcionamiento), y segundo, que ese ruido supera los niveles reglamentariamente establecidos como tolerables (así se indica en el Informe del Perito, tras las mediciones oportunas, no desvirtuadas por prueba en contrario, habiendo señalado dicho técnico que incluso un solo motor puede generar esos niveles de ruido). Entendemos por consiguiente, que existe un hecho objetivamente generador de daño (recuérdese, insistimos, que en el dictamen técnico el ruido llega a calificarse como "intolerable"), y que éste se traduce en la perturbación de las condiciones normales de vida del actor y su familia, que habitan una vivienda colindante (a nivel del primer piso), con la mentada fábrica. Téngase en cuenta que como tiene declarado la Jurisprudencia, la vecindad o contigüidad de los precios impone a sus titulares una serie de limitaciones para hacer posible el ejercicio pacífico del derecho de propiedad de los vecinos. La regulación de las relaciones de vecindad representa la más antigua manifestación del carácter limitado de la propiedad, constituyendo un límite privado, impuesto en interés particular, que se integra en el régimen normal del derecho de propiedad y que se funda en la necesidad de compatibilizar el derecho de propiedad limitado con el derecho de propiedad igual o paralelo que ostentan los titulares de fundos próximos o colindantes.

    Quiero ello decir que debe estimarse acreditada la relación causa-efecto entre los niveles excesivos de ruido y las molestias sufridas por el actor y su familia, habiendo indicado el Perito asimismo, en el acto del juicio, que se comprobó si existía cualquier otra fuente que pudiera interferir en la producción del ruido, no existiendo ninguna otra.

    Por otra parte, la situación que comentamos, teniendo en cuenta también las manifestaciones de los afectados y la conducta antecedente de éstas comprobamos que no es algo que se haya producido aislada o esporádicamente, sino que viene desarrollándose desde hace tiempo, de forma más o menos continuada, aunque existan períodos en los que, según las propias declaraciones del actor, el nivel haya podido ser algo inferior. Afirmaba el Sr. HIGUERO en el acto de la vista que ha avisado numerosas veces a la Policía Municipal, habiendo presentado varias denuncias, e incluso acudido a los medios de comunicación. De ello hay constancia en autos, al menos en parte, evidenciando que no ha existido en ningún momento abandono o desidia respecto de la defensa de su derecho (no cabe invocar prescripción, máxime siendo continuada la situación que genera el perjuicio).

    TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, hemos de coincidir igualmente con la Magistrada en primera instancia en cuanto a que es incuestionable que un ruido de las características expuestas se traduce necesariamente en molestias, perjuicios, y en definitiva, daño.

    Partiendo de que es derecho del ciudadano el vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no pudiendo agotarse simplemente la diligencia a adoptar en el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias, insistimos en que corresponde a quien realiza una actividad lucrativa, como lo es la desarrollada por HIELOS ACEDO S.L., hacer todo lo que esté en su mano para no causar ningún perjuicio a los vecinos, en virtud del principio de que quien se enriquece con una industria debe correr con los gastos necesarios para no dañar a terceros. La existencia de licencias o permisos para el funcionamiento de la actividad no elimina la responsabilidad.

    Ha realizado la Magistrada a quo una valoración ponderada, haciendo uso de la facultad moderadora que el art. 1.103 del Código Civil consagra y que es aplicable a este tipo de supuestos de obligaciones por culpa o negligencia, respecto de la cuantía en que debe estimarse económicamente el importe de los perjuicios sufridos por el demandante y su familia como consecuencia de los ruidos continuados. En particular, y visto lo solicitado en la demanda, consideraba la Juzgadora que la cantidad inicialmente pedida debía reputarse excesiva, y que por tanto, procedía su minoración hasta el monto de 1.200 euros. Procede que la Sala respete ahora tal valoración, que corresponde de modo soberano al órgano de instancia, y que se ha realizado tras tener en cuenta las pruebas practicadas con inmediación ante el mismo, entendiendo además que resulta correcto y adecuado el importe establecido, que permite compensar los perjuicios padecidos y que han venido denunciándose desde momentos anteriores a la interposición de la demanda.

    No obstante, de todos modos, en cuanto a las consecuencias, debe resaltarse que la reparación indemnizatoria del art. 1.902 por los daños que irroguen las inmisiones lesivas, no es más que un aspecto, aunque muy importante del problema, ya que tienen más relevancia las medidas cautelares que eliminen o reduzcan los efectos nocivos, lo que se ha ido reflejando en la evolución de la jurisprudencia para la eliminación o reducción de los ruidos producidos, sólo cabe manifestar que procede igualmente ratificar lo resuelto en la Sentencia, en cuanto condena a la adopción de las actuaciones necesarias en orden a que los ruidos no sean perceptibles en el domicilio del actor. Así han resuelto, en supuestos análogos, las sentencias de 5.04.1960, 9.12.1987, 16.01.1098, 3.09.1992 y 15.03.1993, todas del Tribunal Supremo, debiendo traducirse en la instalación de medidas adecuadas de insonorización, por los medios que se consideren oportunos y que resulten eficaces a la finalidad perseguida.

    CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso referido a que en la Sentencia impugnada se imponen las costas a la demandada, pese a no resultar condenada ésta en los términos inicialmente solicitados en el suplico (recordemos que se efectuó una minoración respecto de la cantidad pedida como indemnización al estimarse excesiva), estima la Sala que tal argumento deberá prosperar, pues aunque ciertamente la solicitud contenida en el suplico en relación con el quantum de la indemnización aparecía abierta e inconcreta (en último término, se solicitaba indemnización "que S.Sª. estime adecuada"), y así ha sido la propia Juez quien ha determinado la cantidad que entendía procedente, debe tenerse en cuenta que en este tipo de supuestos, (véase SAP. Cantabria, Sección 4ª de 18 de octubre de 2.001), cuando la petición alternativa (o subsidiaria) es tan abierta e inconcreta como la de autos, entonces no cabe hablar propiamente de estimación íntegra de la demanda ni de desestimación completa de la contestación, por lo que en tales supuestos no cabe imposición de costas. Lo entiende así también la Sentencia AP Girona (2ª) de 9 de enero de 2.001, cuando dice: "Resulta incuestionable que cuando se formulan peticiones alternativas o subsidiarias, su acogimiento conlleva la admisión total de lo pedido, tal y como se alega en el recurso; pero en el presente caso en que se ejercita la acción personal de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual (art. 1.902 C.C.), la reclamación de una cantidad concreta y determinada con carácter principal, y alternativamente de aquella cantidad que el Juzgado señale como resultado de la prueba, no puede justificar sin más la imposición de costas con independencia de la cantidad concedida, ya que lo que ha de primar en estos casos es el ajuste de la sentencia con la cantidad pedida en la demanda, en tanto pueda por ello considerarse acogida la pretensión principal, resultando pues irrelevante la pretensión alternativa introducida como simple argucia para obtener en todo caso la condena en costas, aunque la cantidad reclamada como principal resulte injustificada o desproporcionada al verdadero alcance de los daños sufridos que a la poste se reconozcan en cantidad sustancialmente inferior a la postulada como pretensión principal". Y es que en definitiva, en el presente caso, si se observa al suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, es obvio que no se concede todo lo solicitado, por lo que estimamos que debe exonerarse a la recurrente de las costas de primera instancia, e igualmente, de esta alzada, al acogerse en parte el recurso formulado, todo ello, según lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

    Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY y la facultad que nos es conferida por la Soberanía Nacional

FALLAMOS:

    Que, ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de HIELOS ACEDO S.L. contra la Sentencia con fecha 5 de febrero de 2.003, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 3, en el JUICIO ORDINARIO 184/2002, al que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma exclusivamente en cuanto a la imposición de costas que se hace a la demandada de las causadas en primera instancia, que debe dejarse sin efecto, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Procede la confirmación de la Sentencia en todos los demás pronunciamientos, sin hacer asimismo expresa condena en las costas de esta alzada.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el artículo 248 de la L.O.P.J.

    Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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