JDO. DE LO PENAL N. 1 En Badajoz, a quince de Noviembre de dos mil cuatro. LA ILMA. SRA. DOÑA PAULA OROSA RICO, MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE BADAJOZ, habiendo visto en Juicio Oral y Público la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 163/2004 seguido en este Juzgado de mi cargo por delito contra el medio ambiente, contra ESTHER PERERA FERNÁNDEZ, nacida en Barcelona, el 21 de Mayo de 1979, hijo de José Francisco y Ana, con D.N.I. 47607705, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez-Moro Viu y defendido por el Letrado Sr. Godoy Masa y contra EMILIO GÓMEZ GÓMEZ, nacido en Villanueva del Fresno (Badajoz) el día 23 de Julio de 1950, hijo de Ramón y María, con D.N.I. 9450922, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Paola Tovar Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Carande, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta. I. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil (sección de protección de la naturaleza) de fecha 1 de marzo de 2002, incoándose por ello diligencias Previas núm. 179/2002 que fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Olivenza. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra el medio ambiente, uno del artículo 325, inciso final, y otro del artículo 329.1 ambos del Código Penal, reputando como responsables en concepto de autores a los acusados ESTHER PERERA FERNÁNDEZ del primero y del segundo EMILIO GÓMEZ GÓMEZ, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando las penas: a Esther Perera Fernández la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial durante dos años. A Emilio Gómez Gómez, la pena de prisión de un año, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante ocho años, y a ambos el pago de las costas procesales. II.- HECHOS PROBADOSSe declaran como tales los siguientes: 1).- La acusada, Esther Perera Fernández, mayor de edad y sin antecedentes penales, regenta desde sus comienzos, en fecha Diciembre de 2002, un local de negocio destinado a Café-Bar, bajo el nombre de Café-Bar "Estela", sito en la calle Doctor Fleming, número 1-B de Villanueva del Fresno (Badajoz). 2).- En la vivienda inmediatamente superior vive Rafael Pombero Coronado, junto con su esposa Isabel Salgado Rosiña, y una hija de corta edad, Nuria Pombero Salgado, nacida en Octubre del año 2001. 3).- Dicho local de negocio desde su apertura, mediante el otorgamiento de licencias de carácter provisional acordadas mediante Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, Emilio Gómez Gómez, ha venido generando ruidos y molestias a la vivienda de Rafael Pombero, bien mediante la concentración de la clientela, el aparato de televisión, y en general de toda la actividad desarrollada en el local, debido a que no existen medidas correctoras de aislamiento e insonorización, y cuando se realizaron, resultaron totalmente insatisfactorias. 4).- Rafael Pombero, a consecuencia de los ruidos y molestias que padecía en su vivienda, de manera continuada en el tiempo y desde muy tempranas horas, sufrió trastornos psíquicos diagnosticados de "Síndrome de ansiedad", que siguieron el correspondiente tratamiento médico-psiquiátrico. 5).- Dicho perjudicado observaba la no adopción de medidas frente a las numerosas denuncias que presentaba ante diversos organismos oficiales, hasta un total de doce, las mediciones efectuadas por distintos técnicos, los informes negativos, dado que el índice de ruidos superaba el permitido por el Decreto 19/1997, de 4 de Febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, de la Junta de Extremadura, que para locales residenciales indica de día 35 dB (A) y de noche 30 dB (A), sin permitirse superar por ser constitutivo de infracción administrativa muy grave, que causa grave daño a la salud, 6 dB (A) del permitido de noche, es decir, 36 dB (A). 6).- No obstante, lo expuesto, el negocio continuaba desarrollando su actividad, mediante concesión de licencia provisional en fecha 28 de Diciembre de 2000 hasta el 5 de Junio de 2002, a excepción de un período de suspensión comprendido entre el día 17 de Julio y 30 de Noviembre de 2001. La Licencia definitiva se otorgó en fecha 17 de Octubre de 2002, donde también se acordó por el Sr. Alcalde remitir el expediente a la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura la cual a fecha de 4 Marzo de 2004, todavía no había emitido informe para licencia de apertura, porque el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno no había enviado la documentación que se requería por dicha Comisión. Por tanto el expediente administrativo del establecimiento no ha finalizado en la actualidad. 7).- Dichas Licencias fueron otorgadas por Emilio Gómez Gómez, conocedor de la situación ruidosa del Café-Bar, y de las molestias y dificultades de salud que venía padeciendo el vecino del piso superior, así como las infracciones administrativas en que venía incurriendo dicho Local, acudiendo al sistema apertura-cierre y reapertura, sistemáticos, al margen de cualquier normativa vigente. 8).- La mediciones que se han venido efectuando en torno a los niveles de ruido que soporta la vivienda afectada superan, prácticamente en todas los 36 dB (A), así: 1.- Medición realizada el 11 de abril de 2001 por un técnico de la Consejería de Economía de la Junta de Extremadura:
Sala de estar: 47,5 dB (A). 2.- Medición realizada por técnicos de la Guardia Civil el 7 de abril de 2002:
Salón comedor: 44,3 dB (A).
3.- Medición realizada el 12 de junio de 2002, efectuada por técnicos de la Junta de Extremadura con un resultado del Dictamen "condicionado", teniendo en cuenta que el informe indica que en el local existe un aparato de televisión que no se tiene en cuenta en la medición; estableciendo 84 dB (A), como nivel reemisión por considerar "licencia para bar sin música".
Salón comedor: 40,16 dB (A).
A excepción de la número 3) las mediciones se han realizado partiendo del nivel de emisión de medida aritmética de 95 dB (A), como corresponde a un bar con equipo de reproducción sonora.
Salón de estar: 35,69 dB (A). FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: 2) Un delito de prevaricación ambiental previsto y penado en el artículo 329,1 del Código Penal. a) Aunque de forma esporádica ya antes de la Constitución se exterioriza la preocupación y la necesidad de proteger el medio ambiente y la conveniencia de promulgar disposiciones concretas sobre criterios de calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidades de los combustibles y carburantes utilizados, controles de fabricación y homologación de motores, y otras fuentes de emisión de contaminantes fijas y móviles, con el fin de reducir al máximo la emisión de sustancias de carácter contaminante. Fruto de esta preocupación fue la promulgación de la Ley 38/1972, de 22 de Diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico que tenía por objeto prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía que implique riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. No se hacía mención a la contaminación acústica, aun cuando no se pudiera descartar incluida en la amplia referencia a las formas de energía generantes de riesgo. Tal vacío normativo, respecto de la contaminación acústica viene ocupado en la actualidad por la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, cuya Exposición de Motivos indica ciertamente que el ruido, en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente, siendo precisamente ese el alcance de la Ley. También las Comunidades Autonómicas han venido desarrollando normativa de protección junto a la contaminación acústica, así Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataluña; Decreto 78/1999, de 27 de Mayo, que regula el régimen de Protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid; Ley 7/2002, de 3 de Diciembre de la Generalitat de Valencia, y lo que al caso enjuiciado interesa, Decreto 19/1997, de 4 de Febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, de Extremadura. En el marco del Derecho Internacional Comunitario destacan numerosas Directivas que señalan como uno de los objetivos a los que debe atenderse, la protección contra el ruido: b) Cuando se habla de ruido o de contaminación acústica, necesariamente ha de acudirse a la Ley 37/2003, que define la contaminación acústica como "presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos en el medio ambiente...". En la actualidad ya no cabe duda, y así lo han descrito los especialistas en la materia que el sometimiento a un ruido excesivo produce traumatismo y pérdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afecciones respiratorias, cardíacas, hipertensión, fatiga, dolores de cabeza, insomnio, excitabilidad, irritabilidad, falta de rendimiento físico e intelectual. En suma que es una fuente de grave riesgo para la vida y salud de las personas. c) La protección jurídica del medio ambiente opera en tres vías: civil, penal y administrativa. En que medida ha de acudirse entonces al Derecho Penal frente a otras vías de protección, ha de resolverse partiendo del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, que sólo debe aplicarse a los ataques más graves y molestos. (STS de 25 de octubre de 2003).
A ello responde la dicción del artículo 325 del Código Penal que revela que es la gravedad del riesgo producido la nota esencial para establecer la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal cuando establece que las conductas típicas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales..." "... y si perjudican la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior...". d) Teniendo en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento suceden en la localidad de Villanueva del Fresno, Badajoz, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 19/1997, de 4 de Febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo artículo 1 establece que "el presente Reglamento tiene por objeto regular las actuaciones en atención a la protección de las personas contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas; ruidos y vibraciones", siendo de obligada observancia en la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con el artículo 2, "... Todas las industrias, actividades, instalaciones y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas...". Dicho Decreto en su artículo 13 establece que, "no se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción interno (NRI), es decir, nivel de recepción medido en el interior de un local originado por una o más fuentes sonoras colindantes, sea superior, para locales residenciales, a 35 dB (A) de día y 30 dB (A) de noche. El artículo 46 del citado Decreto establece que "... se consideran infracciones sanitarias muy graves en materia de protección de Salud acústica las siguientes: a) La producción de ruidos y vibraciones concreta y deliberada, que cause grave daño a la salud pública (y privada), apreciándose gravedad en el daño cuando: Sea superior o igual a 6 dB (A) del permitido producido en horario nocturno...", es decir, superior entonces a 36 dB (A). e) En el supuesto objeto de enjuiciamiento, si se acude al Relato de Hechos Probados, se puede comprobar, como, por ejemplo en la medición de fecha 11 de Abril de 2001, realizada por técnico de la Consejería de Economía de la Junta de Extremadura, los niveles de sonido en diferentes estancias de la vivienda de Rafael Pombero, se sitúan en 47,5 dB (A) Sala de estar, 49,12 dB (A) salón comedor, 43,73 dB (A) cocina, 46,07 dB (A) dormitorio auxiliar; 43,66 dB (A) dormitorio principal. El 7 de Abril de 2002, el salón comedor registraba un nivel de 44,3 dB (A). El 11 de Septiembre de 2002, igualmente, salón comedor 40,16, cocina 47,1 dB (A), pasillo 44,17 dB (A). El 17 de Septiembre de 2001, se registraban niveles inferiores, pero que sobrepasaban lo permitido: salón de estar, 35,69 dB (A); salón comedor, 35,69 dB (A); cocina, 32,65 dB (A). Dormitorio auxiliar, 30,83 dB (A) y Dormitorio principal 30,93 dB (A). En la medición de 12 de Junio de 2002 el dictamen resulta condicionado, según informe del técnico de la Junta de Extremadura. Todo lo anterior indica el cumplimiento del elemento normativo del tipo en su modalidad de contaminación acústica en la medida en que se ha infringido lo establecido en el Decreto 19/1997, superando el límite de ruido permitido para Locales residenciales. f) La Jurisprudencia ha venido señalando, y ello es importante al supuesto nos ocupa, que en ciertos casos puede no ponerse en grave peligro la salud de las personas, pero sin embargo atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio. Uno de los ámbitos del desarrollo de la libre personalidad es el domiciliario por ser aquél donde los individuos sin sujeción a usos y conveniencias sociales ejercen su libertad. De ahí que la exposición de niveles de ruidos evitables e insoportables objetivamente lesiona derechos tan fundamentales de la persona como la salud e integridad física, la intimidad personal y familiar, la calidad de vida de los ciudadanos, así como el equilibrio de los sistemas naturales. g) En el supuesto de enjuiciamiento, Rafael Pombero Coronado, que habita la vivienda inmediatamente superior al Café-Bar Estela ha venido siendo afectado de una manera muy prolongada en el tiempo por los ruidos procedentes del local comercial que en las mediciones llevadas a cabo sobrepasaba el límite legal de nivel de ruido permitido, desde el momento de la apertura del Café-Bar en diciembre de 2001. La actuación del Sr. Pombero en demanda de protección frente a la situación que venía padeciendo él y su familia ha sido constante con numerosas denuncias ante diferentes Organismos Oficiales. Las mediciones realizadas en diversas ocasiones arrojaban como resultado la calificación del ruido como "intolerable con dictamen de inspección negativo: así, por ejemplo en fecha 7 de abril de 2002, a las 20,15 horas, se efectúa por la Guardia Civil una medición acústica -folios 88 a 100 de autos-" dando un resultado negativo, de acuerdo con el Decreto 19/1997, proponiendo a la mayor brevedad posible la adopción de medidas cautelares, de suspensión de actividad en tanto no se instalen medidas correctoras del nivel sonoro; en una medición efectuada por técnico de la Junta de Extremadura en fecha 17 de Septiembre de 2001, desde las 9 horas hasta las 12 horas -folios números 164 a 175 de autos- el dictamen emitido por Fidel Aguilar Vázquez, según el Decreto 19/1997 es condicionado, después de haberse llevado a cabo medidas correctoras; es decir que, ni aún en este supuesto era posible la emisión de un dictamen "favorable", -según la terminología del Decreto 19/1997-. El 11 de Abril de 2001, el técnico de la Junta de Extremadura realiza medición de ruidos, con resultado de intolerable y dictamen de la inspección negativo. En que medida dicha situación de ruido ha venido afectando a derechos tan elementales de los perjudicados, el Sr. Pombero y su familia, entre los cuales se incluyen niños de corta edad, como pueden ser su salud e integridad psíquica y el desarrollo de su vida familiar, es puesto de manifiesto a través de las varias visitas médicas efectuadas, teniendo en cuenta que Isabel Salgado Rosiña se encontraba en estado de gestación. Así, en fecha 19 de Mayo de 2001 -folio número 104 de los autos- acude a la consulta del Dr. Juan Calderón Vega por cefaleas. En Abril de 2002, Rafael Pombero Coronado fue atendido en el Centro de Salud de Atención Primaria de Villanueva del Fresno, por insomnio y ansiedad motivados por la actividad comercial desarrollada bajo su domicilio, ruidosa y sin solución administrativa. De hecho, el informe médico-forense obrante en autos -al folio número 126 a- indica que Rafael Pombero Coronado "está diagnosticado de un cuadro de ansiedad e insomnio, por el cual requirió asistencia por parte del especialista en psiquiatría... íntimamente relacionado con el objeto de la denuncia...", indicando en sus conclusiones una clara relación de causa-efecto entre la clínica que presenta y los motivos de la denuncia; cuadro de ansiedad que requirió del tratamiento específico. No puede valorarse como dato exculpatorio la circunstancia de que la "hiperexcitabilidad" que le fue diagnosticada a la menor Nuria Pombero Salgado, lactante no puede ser relacionada de acuerdo con el binomio causa-efecto, con los ruidos; se descarta la nota de la exclusividad, debido precisamente a su inmadurez neurológica y psicomotora, pero no cabe duda de que una exposición prolongada a tales ruidos puede abocar al carácter decisivo de la hiperexcitabilidad, como causa de tales ruidos en niños de corta edad que van adquiriendo su desarrollo en un estado de continuo desequilibrio acústico. En cualquier caso, no cabe duda que los ruidos del Café-Bar han creado una situación de gran peligro para la integridad psíquica de Rafael Pombero, y de su intimidad personal, familiar, y del disfrute de su domicilio. Este peligro a la salud psíquica se ha concretado en una situación de ansiedad que precisó tratamiento psiquiátrico; ansiedad incrementada por la circunstancia de haber presentado numerosas denuncias y quejas ante diferentes Organismos/Autoridades, sin obtener una respuesta satisfactoria. g) La STS número 822/1999, de 19 de Mayo motivó que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del gran riesgo originado por su conducta activa u omisiva, en una línea que va desde la intencionalidad de causar el mal hasta el dolo eventual, según el nivel de representación del agente más o menos alto en la producción de esa situación de peligro; máxime en el supuesto que ahora se enjuició en el que María Esther Pereira, declara en el acto de Juicio Oral que Rafael Pombero le decía que tenía problemas de insomnio, que sabía de las denuncias y también de los problemas de sueño de su esposa; de hecho en el local se realizan obras de aislamiento e insonorización en dos ocasiones, sin resultado satisfactorio ya que el nivel de ruidos por encima de lo permitido se mantenía. No deja de resultar significativa la declaración de María Esther Pereira cuando afirma que Rafael nunca llegó a abandonar la casa donde vivía, desconociendo que la vulneración del derecho a la intimidad, a la salud y al domicilio de Rafael estaba siendo vulnerado por la actividad de la acusada, siendo ésta quien tenía que cesar en esa vulneración de derechos; no el titular de los mismos remover ese obstáculo, mutando su domicilio. En consecuencia concurren todos los elementos pertenecientes al tipo objetivo, tanto en su aspecto normativo, como descriptivo en la medida en que se infringen las normas contenidas en el Decreto 19/1997, con claro conocimiento por parte de la infractora de las molestias que estaban causando, manteniendo la actividad comercial del local, a salvo períodos de suspensión ante la evidencia de los dictámenes negativos, amparada por la obtención de licencias de apertura provisionales, y por la inactividad del otro acusado, el Alcalde de Villanueva del Fresno, que con absoluto y personal conocimiento de la situación, concedía dichas licencias, hasta la obtención de la Licencia Definitiva de apertura. En consecuencia se puede considerar destruida la Presunción de Inocencia que ampara a todos (artículo 24-2 de la Constitución Española) y tener por acredita la comisión de un delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica por parte de Esther Perera Fernández. h) Respecto de la actuación de Emilio Gómez Gómez al que se le acusa como responsable de un delito previsto y penado en el artículo 329,1 del Código Penal, cabe precisar lo siguiente. De acuerdo con la declaración de Manuel María Caro Franganillo, Secretario del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, existen en este supuesto licencias provisionales otorgadas por Decreto y sin pasar por la Comisión de Gobierno para ratificación ni por la de dación la Junta de Extremadura de Cuenta al Pleno. Afirma que se han mantenido hasta el año 2002 las licencias provisionales, sin que tenga constancia de Licencias Definitivas; es decir, el expediente administrativo no está completo y el local está funcionando amparado en el otorgamiento de licencias provisionales, únicamente por el Sr. Alcalde: no existe informe favorable de la Comisión de Actividades Clasificadas. Se concluye del testimonio del Secretario del Ayuntamiento, que en este supuesto, el Alcalde sustrajo al estudio de la Comisión y del Pleno el otorgamiento de la Licencia Definitiva, y concedió él personalmente mediante Decreto Licencias Provisionales, en la conciencia de que no obtendría el negocio, dado el incumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos, el refrendo de la Comisión, y que era mejor que, dicha ilegalidad, no fuera conocida por el Pleno. El mismo Alcalde Eduardo Manuel Iglesias afirma que la Licencia Definitiva tiene que ir a Pleno, y ésta no ha ido nunca. Que en todo caso se amparaba en los conocimientos técnicos del Secretario del Ayuntamiento para otorgar los Decretos, y que nunca ha leído nada del expediente: de todas maneras aún cuando resulta incomprensible que el Alcalde efectúe tales manifestaciones de desconocimiento de cómo se desarrollaba una cuestión que afectaba de manera muy importante a un vecino, tratándose de un pueblo pequeño, lo cierto es que sí conocía las molestias que tal vecino estaba padeciendo, pues afirma que Rafael le decía que le era muy difícil coger el sueño. Pese a ello concedía Licencias Provisionales se apertura, que tienen un plazo de vigencia muy breve (tres meses), y así sucesivamente, acordando por momentos la suspensión de la actividad para la adopción de medidas todas ellas insatisfactorias, sin ningún control sobre la adecuación de las mismas al resultado perseguido. Ello deriva a que se pueda apreciar la concurrencia del supuesto típico previsto en el artículo 329 del Código Penal en relación con el artículo 404 del mismo Cuerpo Legal sustantivo, en la medida en que un Alcalde es un servidor público que cuenta con la confianza directa de sus votantes, máxime en un pueblo pequeño, al ser un cargo electivo. Por otra parte como tal Alcalde tiene un especial deber de cumplir con el mandato constitucional y legal de conservar el medio ambiente contra sus agresiones en cualquiera de sus manifestaciones, máxime si hay una afectación de la salud de las personas. SEGUNDO.- De tales hechos declarados probados son responsables criminales en concepto de autores las siguientes personas: A) Del delito del artículo 325 del Código Penal Esther Perera Fernández. B) Del delito previsto en el artículo 329 del Código Penal, Emilio Gómez Gómez tal como ha quedado acreditado en el acto de Juicio Oral a través de las pruebas practicadas, y tal como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior. TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. CUARTO.- Procede imponer a los acusados en materia de individualización de penas las siguientes: 1) A Esther Perera Fernández, la pena de dos años de Prisión, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 del C.P.) inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La imposición de las penas se fundamenta en la agravación obligatoria que impone el último párrafo del artículo 325 del C.P. teniendo en cuenta que dentro de la mitad superior, el mínimo sería dos años y cuatro meses siendo el punto medio de la pena de prisión dos años y tres meses. Sin embargo la imposición de la pena de prisión de dos años y cuatro meses se considera excesiva e injusta y abocaría a la acusada al inmediato ingreso en Prisión, sin posibilidad del otorgamiento del beneficio de la suspensión de la pena (artículo 80-1 del Código Penal), lo que en realidad resultaría injusto y perturbador. 2) A Emilio Gómez Gómez, de acuerdo con los artículos 329 y 404 del Código Penal, la pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante siete años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, bien entendido que en estos casos la inhabilitación especial para profesión u oficio no tiene carácter accesorio (art. 56 del Código Penal), sino principal. En la pena privativa de libertad existe una disparidad entre la impuesta a Esther Perera Fernández y Emilio Gómez Gómez, de manera que es menor la de este último, en base el Principio Acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, que prohibe imponer una pena mayor que la solicitada, si bien no cabe duda de que resulta más grave la conducta del Alcalde, toda vez que el Café-Bar funcionaba precisamente al amparo del otorgamiento de las licencias provisionales, es decir, con la anuencia y consentimiento del propio Alcalde, como representante electo y público de todos los ciudadanos del pueblo quizás sancionadas tales circunstancias con la precisión de una mayor pena de inhabilitación para profesión u oficio. De acuerdo con el artículo 327 del Código Penal, en relación con el artículo 129 1º) del mismo Cuerpo Legal sustantivo que expresamente así lo permite, se impone la clausura temporal del local por un tiempo de dos años, habiéndose cumplido el trámite de audiencia al solicitarse la medida por el Ministerio Fiscal en el acto de Juicio Oral, susceptible de contradicción por la titular del local destinado a Café-Bar. QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios (art. 116 L.E. Criminal). En cuanto a la responsabilidad civil, no se acredita una cantidad que permita fijar un importe teniendo en cuenta diferentes gastos o partidas que hubieran tenido que abonar los perjudicados, directamente relacionados con la situación padecida. Más bien se trata de un daño de carácter moral, indemnizable teniendo en cuenta el sentimiento de reparación del daño que produjo el delito, y que se estima en la cantidad total de seis mil euros (6000 €) a cada uno de los perjudicados, Rafael Pombero Coronado y María Isabel Salgado Rosiña, cantidades incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo abono responderán conjunta y solidariamente Esther Perera Fernández y Emilio Gómez Gómez sin responsabilidad civil subsidiaria de José Miguel Lebrato Gata (artículo 120,3 del Código Penal) en concepto de titular del establecimiento donde se desarrollaba la actividad ruidosa toda vez que en el auto de apertura de Juicio Oral de fecha 23 de Octubre de 2003 -folios números 585 a 587- de autos, no figura José Miguel Lebrato Gata, en concepto de responsable civil subsidiario, y sí en cambio del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno (art. 121.1 del Código Penal) en la medida en que el delito se cometió por una autoridad -el Alcalde- en el ejercicio de sus funciones. SEXTO.- Artículo 123 del Código Penal. Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad a cada uno de ellos. VISTOS.- Los artículos citados y demás de aplicación del código penal y la legislación orgánica procesal, FALLOQue se condena a ESTHER PERERA FERNÁNDEZ como responsable criminal en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica, a las penas de dos años de Prisión, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para la profesión u oficio durante dos años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como se condena a EMILIO GÓMEZ GÓMEZ como responsable criminal en concepto de autor de un delito de prevaricación medioambiental, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante siete años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo ambos condenados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rafael Pombero Coronado y María Isabel Salgado Rosiña, EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL EUROS (6000 €) a cada uno de ellos, en concepto de daño moral, cantidades que se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno. Se decreta así mismo la clausura temporal del establecimiento dedicado a Café-Bar durante el tiempo de dos años, debiendo llevarse a cabo en tanto la completa y total insonorización con supervisión final de los técnicos de la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura. Las costas procesales se imponen a los condenados por mitad a cada uno de ellos. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, por ante mí la Secretaria. Doy fe.
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