Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona. Sentencia de 18/2/2004
Ruidos provocados por aparatos de climatización en Esplugues de Llobregat. Inactividad del Ayuntamiento. Vulneración de derechos fundamentales.
Confirmada por Sentencia del TSJ Cataluña de 2/11/2004

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PROCEDIMIENTO protección JURISDICCIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES NÚMERO 254/03-B

Sentencia nº 31

En Barcelona a dieciocho de febrero de dos mil cuatro

Vistos por la Ilma Sra Doña María José Moseñe Gracia, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona los presentes autos instados por el letrado D. Lluís Gallardo Fernández en representación de D. xxx contra la inactividad administrativa del Ajuntament de Esplugues de Llobregat en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 27 de agosto de 2003 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO Tras la reclamación del expediente administrativo, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal por providencia de 30 de septiembre de 2003 a una comparecencia a los efectos de determinar la continuación o no del procedimiento por los trámites iniciados, acordándose tras la misma por auto de 8 de octubre de 2003 proseguir el mismo por ser este procedimiento especial el cauce adecuado.

Posteriormente se formuló escrito de demanda por la parte actora alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, solicitando la estimación de la demanda en los términos expuestos.

Se dio traslado a la Administración demandada, a la codemandada STA S.A. y al Ministerio Fiscal para contestación, presentando sus respectivos escritos oponiéndose los dos primeros a la demanda instando su desestimación, mientras que éste último interesó la estimación del recurso.

TERCERO Por proveído de 25 de noviembre de 2003 se acordó recibir el pleito a prueba estableciéndose el plazo común de veinte días común para proponer y practicar la misma, habiendo solicitado las partes aquellos medios probatorios que estimaron pertinentes en acreditación de sus pretensiones, admitiéndose los que se estimaron pertinentes y cuyo resultado figura en sus autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.

CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Interpone el actor recurso contencioso-administrativo mediante el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, contra la inactividad de la Administración, Ajuntament de Esplugues de Llobregat, en el ejercicio de sus potestades de policía y disciplina ambiental que tiene encomendadas en virtud de la normativa de pertinente aplicación, en relación a los ruidos que provocan los aparatos de climatización de la empresa STA S.A. instalados en la fachada del edificio que la misma tiene en la calle Josep Argemí de la citada localidad a la altura de la primera planta y en dirección lineal al edificio de enfrente donde se encuentra la vivienda del recurrente produciéndose una inmisión de aquellos de forma directa en su interior.

Dicha inmisión supone un ruido continuo, de percepción ininterrumpida, monotonal y de baja frecuencia que impide y afecta el sueño y el descanso de los residentes en la vivienda del recurrente ya que el dormitorio principal da frente por frente a la fachada del edificio de la codemandada donde se encuentran los citados aparatos climatizadores.

Se indica que han sido numerosos los requerimientos efectuados a la Administración, que no ha sido capaz de realizar actuación alguna para poner fin a la situación provocada, lo que supone una clara vulneración de derechos fundamentales tales como la integridad física y moral (artículo 15 de la CE), la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la CE) y la inviolabilidad del domicilio (artículo 18-2 de la CE).

Se aportaba un informe técnico realizado por el Ingeniero Sr Pons Bonet, obrante como documento número 2 de la demanda en el que se indica que el nivel de ruido obtenido en las mediciones es de 58'4 dBA, superior a los 55 dBA que para zona B y para exteriores en horario nocturno, establece la Ley 16/2002 de protección contra la Contaminación Acústica.

Las demás partes, a excepción del Ministerio Fiscal que mantiene la misma postura que el actor, se oponían a las alegaciones vertidas por ésta, ya que no ha habido inactividad alguna por parte de la Administración ni de la empresa STA S.A. habiendo mostrado ambas su colaboración para solucionar el supuesto problema, lo que llevó a las partes implicadas a firmar un protocolo de mediciones sonométricas por parte del ICICT, Entidad de Control Ambiental acreditada, siendo además evidente que no se superaba el máximo de decibelios permitido por la normativa y emitidos por los aparatos de climatización.

Se añadía además, que los mismos no eran la única fuente de ruido ya que existían otras empresas y un parking que también podían emitir fuente sonora lo cual debía ser tenido en cuenta.

SEGUNDO Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial había venido realizando una interpretación restrictiva del concepto de "violación de domicilio", pues se entendía que la existencia de ruidos, humos y olores no constituían por sí mismo tal violación por no existir entrada en el domicilio.

Sin embargo, dicha doctrina fue revisada a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad del artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) que establece que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", se inscribe la sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powell y Rainer contra Reino Unido, sobre los molestos ruidos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de los mismos puede afectar a la calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas. En igual sentido se pronuncia la decisión de la Comisión Europea de número 13728/88 sobre injerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una injerencia del artículo 8 citado. Por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea, merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la sentencia del repetido Tribunal Europeo de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada como consecuencia de la demanda deducida por una ciudadana española, ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al amparo del artículo 1 de la Ley 62/1978 por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que en razón de los ruidos, olores y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos, se habían vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8, por lo que se declaró el derecho de aquella a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos. Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del CEDH y el art. 18.1 y 2 de la CE, hay que construir, desarrollar y trabajar el núcleo intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para, finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del ruido excesivo supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho art.18. Postura que, en definitiva, encuentra también su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 22/1984, de 17 febrero, tuvo ocasión de afirmar: "como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejercer su libertad mas íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es considerado, sino lo que en hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad de domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos."

Es por tanto más que evidente que se ha producido un importante cambio doctrinal en cuanto a la vulneración que de los derechos fundamentales suponen las inmisiones medioambientales, en este caso las provocadas por ruidos.

TERCERO Trasladada esta doctrina al supuesto de autos, es preciso determinar si se ha producido una vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, derivados de una contaminación acústica como la denunciada.

Así, y a la vista del expediente administrativo se constata que ya desde el 7-2-01 se formulan las primeras quejas, bien por la Comunidad de Propietarios donde reside el actor, bien por éste mismo, bien por otros vecinos, poniendo de manifiesto el ruido producido por los aparatos climatizadores de la empresa codemandada.

Desde esta fecha, son continuos los escritos, los avisos a la Policía local, y los informes solicitados en relación a este tema.

Figuran también en el expediente administrativo informes médicos del propio recurrente que se remontan a septiembre del año 2002 (f 182 y siguientes) en los que se indica que el mismo padece de insomnio, nerviosismo, irritabilidad, alteración del estado de ánimo etc, encontrándose en tratamiento a base de ansiolíticos indicando los facultativos que esta situación ansiosa no finalizaría en tanto en cuanto no cesase el ruido que le provocaba.

Si bien es cierto que la apreciación del ruido y su intensidad es una cuestión subjetiva de cada persona, llama la atención que en el expediente figuran quejas de otros vecinos del inmueble en el que habita el recurrente así como informes médicos de los mismos (f 190 a 193) en los que se aprecia sintomatología semejante a la descrita por el Sr. xxx

Aportó en su día el actor, un informe emitido por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones Sr Pons Bonet, en el que se indica que se practicaron mediciones sonométricas que arrojaron un resultado de 58'4 dBA superior en 3'4 dBA a los niveles máximos de ruido estipulados en la actual Ley 16/2002 de Protección de Contaminación Acústica que establece un nivel máximo de 55 dBA en zona B, que es en la que se ubica la vivienda del actor, y para horario nocturno.

En el anexo 3 de la Ley, relativo a la determinación de los niveles de evaluación de inmisión sonora Lar en el ámbito exterior producido por las actividades y el vecindario, se establece que se entiende por ruido producido por las actividades el que procede de las máquinas, las instalaciones, las obras etc. estableciendo unos niveles de inmisión que para la zona de sensibilidad B, moderada como es este el caso es de 55 dBA durante la noche.

Según la medición efectuada por el técnico del actor, se superaría por tanto el límite máximo de inmisión permitido,

En el informe emitido por el ICICT a requerimiento del Ajuntament también se hace referencia al anexo 3 y a los valores establecidos en el mismo.

Al hacerse las mediciones sonométricas, se establecieron varias fases de la I a la IV según se encontrase una sola máquina (aparato) en funcionamiento, dos o las tres existentes, siendo la última fase aquella en que la medición se efectúa sin estar en funcionamiento ninguna de las máquinas (ruido ambiental).

Los resultados obtenidos, fueron fase III (tres máquinas) 64'00 dBA, fase II (dos máquinas) 59'5 dBA y fase IV (ruido ambiental) 47'8 dBA. Pese a estos resultados, consideran los técnicos que debe estarse al valor de atención que para la zona B y por la noche es de 63 dBA, por lo que a excepción de la fase III en la que se superaría el máximo permitido, la Fase II arroja un resultado dentro de los parámetros normales. Se añade además que debe tenerse en cuenta lo indicado por la propiedad en el sentido de que nunca trabajan tres máquinas en horario nocturno.

Se indica que como se trata de una actividad anterior a la Llei 16/2002 se debe valorar con los valores de atención que se establecen, y que para el caso de autos es de 63 dBA.

El artículo 14 de la Ley 16/2002 que regula los niveles de inmisión de las actividades y del vecindario, dispone en su número 3 que las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la ley, no pueden sobrepasar los valores de atención fijados en los anexos 3 y 5 ni los valores límites de inmisión fijados por el anexo 4. El número anterior, el 2, dispone que las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la ley no podrán sobrepasar los valores límites de inmisión fijados en los anexos 3, 4 y 5.

No debe olvidarse sin embargo que una cosa es la licencia municipal de actividades propiamente dicha, concedida a la empresa STA S.A. para realizar las instalaciones necesarias con el fin de desarrollar la actividad de laboratorio de análisis clínicos y farmacéuticos y que fue otorgada por la Comisión de Gobierno del Ajuntament de Esplugues de Llobregat el 16-5-2001 (f 433 y siguientes), y otra la puesta en servicio de los aparatos de climatización que según consta en el expediente administrativo se autorizó el 4-3-03 (f 259) indicando el ingeniero municipal que procedía la misma en base al informe aportado.

Dadas las fechas señaladas en el momento de autorizarse la puesta en marcha ya se encontraba en vigor la Ley 16/2002 (desde el 11 octubre del 2002) razón por la cual y atendido el antes citado art. 14, debía estarse a los niveles de inmisión fijados en los Anexos 3 y 5. Y el indicado Anexo 3 para la zona B moderada dispone un límite en horario nocturno de 55 dBA, por lo que deberá estarse a esta cifra y no a los 63 dBA a los que alude el ICICT.

A mayor abundamiento, caso de entenderse que no eran estos los decibelios aplicables, el art. 14-3 de la Ley remitía en cuanto a los valores límites de inmisión al anexo IV que para la noche (e interior) lo fija en 30 dBA

En definitiva, a la vista de lo expuesto, si algo queda claro es que el nivel de contaminación acústica padecida por el actor es superior a la legalmente permitida tal y como se ha expuesto, produciéndose la misma en horario nocturno coincidiendo con el período de descanso, siendo además prolongada en el tiempo pues ya en el mes de febrero de 2001 se iniciaron las quejas por ruido en el edificio en el que habita el recurrente.

Es evidente que estas circunstancias producen una perturbación en la vida privada y en la salud del Sr xxx, y el excesivo ruido supone una violación del derecho a la intimidad personal y familiar a la vez que se vulnera la inviolabilidad del domicilio en la zona habitada por aquel, lo que desde luego, influye de forma evidente y negativa en su integridad física.

Como ya indicó la STSJ de Valencia de 1-6-99 "la constancia y prolongación en el tiempo de un nivel de ruido en el interior de la vivienda, superior al máximo, cuenta con valor intrínseco suficiente para afectar de forma notable a la integridad física"

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29-5-03 indicó que "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándole del disfrute de su domicilio"

También el TSJ de Cataluña en sentencia de 18-07-02 se ha pronunciado al respecto indicando que "Este Tribunal ha advertido que se produce lesión efectiva del derecho a la integridad física y moral cuando una persona se encuentra sometida a niveles de contaminación acústica con carácter continuado y persistente que rebasen un determinado umbral o estándar de modo que se pone en peligro grave e inmediato la salud".

Es por lo expuesto que se dan las circunstancias concurrentes necesarias para concluir que se produce una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor que necesariamente deben suponer la estimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

CUARTO Que no procede hacer pronunciamiento en materia de costas según lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA al no concurrir ninguno de los supuestos que justifican su imposición.


FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora DECLARANDO LA LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES establecidos en los artículos 15 y 18-1 y 2 de la Constitución española por causa de la inactividad de la Administración ante la contaminación acústica d ela que aquel viene padeciendo, CONDENANDO al Ajuntament de Esplugues de Llobregat a que adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido provocado por los aparatos de climatización de la codemandada hasta que los mismos se ajusten totalmente a los máximos permitidos en la normativa de aplicación citada en anteriores fundamentos jurídicos y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

 


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