Juzgado CA nº 4 de Valencia. Sentencia de 2/6/2003.
Establecimiento ruidoso en Pobla Llarga. El ayuntamiento vulneró derechos fundamentales (15 y 18.1 CE), por su inoperancia en el ejercicio de sus competencias de inspección, sanción y clausura de la actividad. Indemnización de 18.000 € a cada afectado. Confirmada por el TSJCV por sentencia de 2/12/2003

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Procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 120/2003

SENTENCIA

En Valencia, a dos de junio de dos mil tres.

Visto por mí, Dª Julia de la Asunción Soriano, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia, los presentes autos de DERECHOS FUNDAMENTALES 120/2003, interpuesto por el Procurador, en representación de D. Sergio Santarremigia Casañ, Dña. Cristiana Albuixech Ávila, y el menor Miguel Santarremigia Albuixech, contra el Ayuntamiento de Pobla Llarga; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. María José San Benlloch, así como el Ilmo. Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y seguido por los trámites prevenidos en los art. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dicte sentencia por la cual se acuerde:

"A) Que en reintegración los derechos vulnerados a mis representados se indemnice por ese Ayuntamiento de Pobla Llarga a D. Miguel Santarremigia Albuixech por la repercusión que ha tenido en su salud, esto es daños físicos, así como en su nivel y calidad de vida, así como por la violación e injerencia en su intimidad en el domicilio personal, y daños morales, se reclamen cuarenta mil ciento veintidós euros (40.122.- euros). Por las mismas razones, esto es, por los daños físicos, psíquicos y morales, injerencia en su vida particular y personal, así como por la violación de su domicilio personal, se reclaman para D. Sergio Santarremigia Casañ la cantidad de ocho mil novecientos euros, y para Dña. Cristina Albuixech Ávila, por las mismas razones, la cantidad de seis mil euros. La suma total nos da la cifra de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS EUROS (55.022 euros).

B) Que se deje ordenado al Ayuntamiento de la Pobla Llarga, para que por el mismo realice todas las actuaciones debidas al caso, al efecto de restablecer la legalidad vigente y aplicable al caso, de manera que el Pub Canyamel se ajuste con lo que la Ley y reglamentos establecen adoptándose e imponiéndose a consecuencia de ello cuantas medidas correctoras sean necesarias para que con ello, y entre otros, de forma especial, cesen de inmediato las molestias y daños que hasta hoy se están causando a mis defendidos, imponiendo, si es preciso, la clausura definitiva del local ya referido. Y ello sin mayor demora por parte de dicho Ayuntamiento."

SEGUNDO.- El Ilmo. Ministerio Fiscal, contestó a la demanda, estimando que sin perjuicio de la práctica de la prueba existe una vulneración de los arts. 15 y 18 de la Constitución, y solicita la estimación de la demanda.

TERCERO.- El Letrado del Ayuntamiento de Pobla Llarga contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso promovido por la actora contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento, y con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos que se tramitan en este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso, y que constan en el expediente, los siguientes:

1.- En fecha 04 de noviembre de 1985, se concede por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pobla Llarga, licencia de apertura y funcionamiento de la actividad de bar con ambientación musical del establecimiento sito en la C/ Emilio Cremades nº 7, bajo. En fecha 11 de octubre de 2001 Dña. María Mercedes Espí solicita cambio de titular de la licencia y tramitado el expediente, en el que se le requirió para que subsanara las deficiencias, dado que existen modificaciones no reflejadas en el proyecto inicial se le otorga licencia en fecha 14 de febrero de 2002 (el expediente está foliado sólo en parte, y este último documento se aportó con la contestación a la demanda). Durante ese tiempo el local debía permanecer cerrado al carecer de licencia.

2.- Tras reiteradas quejas y denuncias formuladas por los vecinos ante la policía Local y el Ayuntamiento, dado que el establecimiento se mantenía abierto al público pese a la orden de cierre, en fecha 06 de noviembre se incoa expediente sancionador a la propietaria del local, que concluye con una sanción de multa por importe de 100.000.- ptas.; alegando la misma que se imponga en el grado mínimo.

3.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 14 de diciembre de 2001, se suspende la licencia de actividad, y en fecha 03 de enero 2002 se ordena la clausura de la actividad; ambas resoluciones por la inobservancia de los requisitos exigidos por el técnico municipal. En fecha 04 de enero se levanta acta para proceder a la ejecución subsidiaria de la clausura, y el 15 de febrero de 2002 se levanta acta de Desprecinto del establecimiento por la policía Local, no constando en el expediente cuando se había procedido al precinto del mismo.

4.- De nuevo el 09 de mayo de 2002, tras reiteradas denuncias de los vecinos se inicia expediente sancionador que concluye con la imposición de una multa de 100.000,- ptas.

5.- En los meses de junio y julio de 2002, se le recuerda a la propietaria el horario de apertura y cierre del local, y se le deniega el permiso de instalación de mesas y sillas en la vía pública.

6.- En fecha 14 de agosto 2002, debido a las reclamaciones presentadas, se inicia un tercer expediente sancionador, que concluye con la clausura del bar-cafetería Canyamel, por un plazo de seis meses, por decreto de la Alcaldía de fecha 04 de noviembre de 2002.

SEGUNDO.- La actora interpone el recurso de autos por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 11 de septiembre de 2002, alegando ser contraria a derecho y lesivo para los intereses legítimos y derechos fundamentales; por entender vulnerados los art. 15, 18, 43 y 45 de la Constitución Española.

Fundamenta la recurrente su pretensión, alegando en principio que la emisión de ruidos, vibraciones, olores, etc..., producidos por terceras personas y cuyo nivel de intensidad superan los legalmente establecidos dentro del domicilio personal, en tanto puedan perjudicar a las personas que allí habiten, es una clara vulneración de los art. 15 y 15 de la Constitución. Y ello, porque estima acreditado que se ha producido la consecuencia de los niveles de ruido padecidos en su vivienda, un daño efectivo en la salud física y psíquica de los mismos, al sobrepasar los índices máximos permitidos. Asimismo refiere que la intimidad personal y familiar de la recurrente ha sido reiteradamente invadida y violada a través de las numerosas interferencias y molestias sonoras que han roto la armonía familiar, así como la tranquila y pacífica convivencia en el hogar familiar, invadiendo ámbitos de la intimidad personal y familiar.

En segundo término alega la recurrente que la actuación del Ayuntamiento de Pobla Llarga ha vulnerado el contenido de los art. 43 y 45 de la Constitución Española, así como lo establecido de forma genérica en la L.R.J.A.P., en cuanto al deber que tiene la Administración Pública de proteger a los administrados, por cuanto el citado Ayuntamiento, no ha actuado de buena fe y de confianza legítima, con criterio de eficiencia y servicio al ciudadano, sino que ha hecho caso omiso ante el perjuicio padecido, omitiendo la actuación debida para evitar de forma real, rápida y efectiva el daño que se ha producido. Estima la actora, igualmente que siendo la actividad desarrollada en el local, una actividad clasificada de las incluidas en el Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestias, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se ha incumplido por el Ayuntamiento la legislación aplicable, en cuanto a la reglamentación de la actividad, dotación de medidas correctoras para la concesión de la licencia; inspección o comprobación previa, entre otras, no velando por el cumplimiento de la normativa vigente, ni restableciendo la situación a los parámetros legales que impone la ley; actuación que estima agravada, en cuanto uno de los perjudicados es un menos, cuya tutela y guarda está encomendada a los organismos públicos con un plus de relevancia.

Por último, pretende la actora, la oportuna indemnización de daños y perjuicios derivada o destinada al restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, solicitando un "quantum" indemnizatorio de los mismos, al amparo del art. 114 de la Ley 29/98; y de los arts. 31 y 32 de la misma Ley.

TERCERO.- En cuanto a la primera de las pretensiones aducidas por el recurrente, dispone el art. 15 de la Constitución Española que: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes...". El art. 18 por su parte refiere que: "-se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen...".

El art. 43 de la C.E. reconoce el derecho a la protección de la salud, declara que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

Por último el art. 45 de la C.E. prevé que "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona... Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

Del tenor de los citados preceptos, así como a la vista del Expediente Administrativo, y de la prueba practicada en autos, no cabe duda que por parte del Ayuntamiento demandado, no se ha producido inactividad alguna, si bien, inoperancia en el ejercicio de sus competencias de inspección, sanción y clausura de la actividad del bar sancionada, y decimos inoperancia, porque en la fecha en que se concede la licencia (14 de febrero de 2002), ya ha sido resuelto el expediente sancionador incoado como consecuencia de las múltiples denuncias, siendo la infracción objeto de sanción, "seguir abierto al público a pesar de haber recibido escrito de comunicación de cierre por carecer de licencia"; y porque en el segundo expediente sancionador se aprecia una infracción sobre incumplimiento del horario de cierre del local (mayo 2002) cuando en marzo el Ayuntamiento ya comunica a la propietaria que el motivo de las quejas es fundamentalmente el excesivo volumen, motivo por el cual se ordenó hacer una sonometría, que tras ser aplazada su práctica, no consta en el expediente administrativo.

CUARTO.- Respecto a los derechos constitucionales que entiende expresamente vulnerados la recurrente, el Tribunal Constitucional interpretando el art. 43 citado ha afirmado que no se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en el art. 43 o complementariamente en otros, como, el art. 45.1 que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos... Ahora bien, en los preceptos constitucionales examinados sólo se contiene una fijación general de objetivos y derechos..." (STC 32/1983). El el art. 45, se incluye entre los principios rectores de la política social y económica y recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas, y afirma que la "calidad de vida" que cita el art. 45, está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro artículo como el 129.1. Sin embargo debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos,... con la necesidad de compaginar ambos bienes constitucionales..." (STC de 04 de noviembre de 1982).

Expuesto lo anterior, no pueden entenderse vulnerados por la administración, en el presente recurso, los derechos constitucionales contenidos en los art. 43 y 45 de la C.E., en los términos expuestos por la hoy recurrente de protección de los mismos.

QUINTO.- En cuanto a la pretendida vulneración de los art. 15 y 18 de la Constitución Española de la prueba practicada en autos, queda acreditado que los resultados de las sonometrías realizadas determinan una efectiva injerencia en el ámbito de la intimidad personal y familiar de los hoy recurrentes, los cuales no se hubieran visto afectados, si las molestias se hubieran reducido al incumplimiento del horario de cierre, sancionado en la legislación vigente como una falta leve y, que en definitiva fue la infracción apreciada por el Ayuntamiento demandado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que "Este mismo precepto constitucional (el art. 15) garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual, se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular". A tal fin... conviene tener presente de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución imponga al definir cada derecho, puedan ceder los derechos fundamentales, y de otra que las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho "más allá de lo razonable", de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean "necesarias para conseguir el fin perseguido" (STC 27 de junio 1991).

El derecho a la intimidad personal y familiar que reconoce el art. 18 de la C.E., se refiere a la vida privada de las personas y a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha relación como es la familiar.

Por otra parte como bien refiere el ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".

La apreciación de la cuestión planteada conlleva una incidencia necesaria en la salud de las personas afectadas, con evidente vulneración del derecho a la integridad física y moral de las mismas; vulneración imputable a la Administración demandada que como "poder público" tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello, con la voluntad de sus titulares incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 25.03.1996).

SEXTO.- Por último, solicita la recurrente ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado por daños físicos, morales, ingerencia en su intimidad y violación del domicilio personal.

El deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad en la tramitación de los procesos, conlleva el derecho a ser indemnizado. Dice el T. Constitucional, que se trata de un juicio de estricta responsabilidad, que debe ser realizado por los Tribunales de lo contencioso administrativo en tanto tienen potestades suficientes para satisfacer tal pretensión indemnizatoria de forma convenientemente motivada y para aplicar a los hechos, las normas constitucionales y legales que estimen apropiadas" (STC 23 de marzo de 1992).

En el presente caso, debe estimarse procedente la indemnización solicitada si bien no por todos los conceptos pretendidos y debiendo atemperar el quantum indemnizatorio solicitado, en función de los perjuicios causados. Y en cuanto a éstos sólo puede estimarse acreditada la existencia de unos daños morales como consecuencia de la ingerencia en la intimidad personal y familiar de los recurrentes reiterada y consentida por el Ayuntamiento demandado, y por tanto evaluables como tales daños morales, en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los recurrentes; y ello, por cuanto de los informes aportados no se desprende la existencia de lesión alguna, y menos que pueda establecerse un nexo causal respecto de las mismas, lo que determina la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento de las costas conforme al art. 139 de la L.J.C.A.<p> Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la representación de D. Sergio Santarremigia Casañ, Cristina Albuixech Ávila y el menor Miguel Santarremigia Albuixech contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2002 al Ayuntamiento de Pobla Llarga, para que se procediera a restablecer la legalidad vigente respecto a la actividad desarrollada en el local sito en la C/ Emilio Cremades nº 7 de dicha localidad, y se indemnizará a la solicitante para el restablecimiento de los derechos infringidos.

Así, se declara no conforme a derecho la resolución impugnada por silencio administrativo por haberse vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los art. 15 y 18.1 de la C.E. Y en consecuencia, condeno a la Administración demandada, Ayuntamiento de Pobla Llarga a que indemnice a la recurrente a la cantidad de 18.000,- euros por los perjuicios sufridos, derivados de dicha vulneración.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación admisible en ambos efectos ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la ley 29/1998.

Notifíquese esta resolución a las partes del procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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