Sentencia número 2304/2003.- En la ciudad de Valencia a 2 de diciembre del 2003.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación 605/03 interpuesto por el procurador en nombre y representación de D. Sergio Santarremigia Casañ, Dña. Cristiana Albuixech Ávila, y el menor Miguel Santarremigia Albuixech asistido del letrado, así como la procuradora en nombre y representación del ayuntamiento de Pobla Llarga, asistido del letrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valencia con fecha 2-6-03 en autos de recurso contencioso –administrativo nº 120/03 a instancia de los citados, siendo ponente la Ilma Sra. Doña Rosario Vidal mas y a la vista de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- En el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de los de Valencia, con fecha 2-6-2003 en autos de recurso contencioso administrativo nº 120/03 a instancias de Don Sergio Doña Cristina y Miguel recayó sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la representación de D Sergio Cristina y el menor Miguel contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente en fecha 11 de septiembre del 2002 al ayuntamiento de Pobla Llarga, para que se procediera a restablecer la legalidad vigente respecto a la actividad desarrollada en el local sito en la calle Emilio Cremades nº 7 de dicha localidad y se indemnizará a los solicitantes por el restablecimiento de los derechos infringidos .Así, se declara no conforme a Derecho la resolución impugnada por silencio administrativo por haberse vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 15 y 18 de la CE .Y en consecuencia, condeno a la Administración demandada Ayuntamiento de Pobla Llarga a que indemnice a los recurrentes en la cantidad de 18.000 euros por los perjuicios sufridos derivados de dicha vulneración" Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por los representantes de ambas partes, en tiempo y forma, recurso de Apelación, que fue admitido y elevados los autos a esta sala. Tercero.- Se señaló para votación y fallo el día 26-11-03.- Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación en primer lugar por la parte demandante (tras hacer una interpretación de la parte de la sentencia con la que manifiesta su disconformidad) tan solo en cuanto a la desestimación de indemnización alguna en concepto de daños personales o de sanidad de los tres demandantes. Estima que incurre en error la sentencia al no estimar la existencia de este tipo de daños en el Señor S puesto que existe en autos parte médico acreditativo de trastornos del sueño, ansiedad etc.… que debieron dar lugar a una baja laboral que no se prescribió por que la causa del daño estaba en su domicilio. En cuanto al menor existen así mismo informes periciales debidamente ratificados que no han sido ni siquiera valorados, ni razonado en la sentencia por que tras ellos, no impugnados ni negados de contrario, se llega a la conclusión de la falta de prueba. Solicita 32.022 euros más los ya concedidos. El Ayuntamiento demandado se opone a este recurso en base a que no se han acreditado daños más que una referencia a los que en un futuro pueden aparecer si se prolonga la agresión acústica, tampoco los del menor cuya evaluación acústica es normal y resalta que el local fue cerrado y así permanece en la actualidad, habiendo actuado el ayuntamiento en todo momento y en forma progresiva hasta dicho cierre. A su vez formula el ayuntamiento demandado recurso de apelación contra la estimación parcial de la demanda por entender que el propio relato fáctico demuestra la inexistencia de inactividad municipal y así desde que se produjo el cambio de titularidad del local, la presencia y actuación municipal ha sido constante a través de expedientes sancionadores y de la final clausura de la actividad. SEGUNDO.- En primer lugar y respecto al recurso interpuesto por el ayuntamiento de Pobla Llarga debemos destacar que no puede ser acogido por los Fundamentos de la Sentencia apelada, así, aunque el periodo de tiempo de que se trata en estas actuaciones, es de un año a lo largo del cual es cierto que no deja de llevar a cabo actuaciones, la sentencia destaca su falta de eficacia que se desprende claramente de su expediente administrativo, así carece de sentido que se aperciba (31-10-2001) al local de que no puede abrir hasta que cumpla el requerimiento previamente efectuado y el 6 de noviembre se le abra expediente sancionador por incumplimiento del horario, claro ejemplo de lo que afirma la sentencia de instancia :El ayuntamiento actúa indudablemente pero esa actuación carece de eficacia que debe de presidir sus actos porque si la actividad no puede funcionar todavía es evidente que no puede haber horario alguno incumplido; cualquier hora en la que funcione es ilegal. Y esta situación se va prolongando a lo largo del periodo al que se refiere el expediente, con actuaciones todas ellas que concluyen en el cierre de la actividad pero con una serie de actuaciones que han supuesto la vulneración apreciada en la sentencia de instancia. Estima la Sala asimismo que las cantidades concedidas en la sentencia son adecuadas a la vulneración producida no por que no se tengan en cuenta los informes obrantes en las actuaciones sino porque se trata de valorar económicamente el daño producido a los recurrentes por la vulneración constitucional (procedimiento elegido por los demandantes) en que ha incurrido el ayuntamiento demandado y a esa vulneración, reiteramos, es adecuada la cantidad fijada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y la intervención de otras personas en la producción del daño, teniendo en cuenta los previos pronunciamientos de esta misma sala y sección cuantificando este tipo de daños. TERCERO Dispone el art. 132.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, que en las demás instancias (es decir salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia ) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición y siendo en este caso desestimados ambos recursos de apelación, no procede imponer las costas. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación FALLAMOS1.-La desestimación de los recursos de apelación Presentados por ambas partes. Confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- 2.-La no imposición de las costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos..-
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