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JCA 2 San Sebastián. Sentencia de 30/5/2006. Ruidos producidos por bombas de agua de Hotel María Cristina
Inactividad del Ayuntamiento de San Sebastián en hacer cumplir sus resoluciones. Vulneración de derechos fundamentales. El Ayuntamiento debe obligar al Hotel a aplicar las medidas correctoras necesarias.
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN
TERESA DE CALCUTA 1-3º PLANTA - C.P.: 20012
Tel.: 943-000778
N.I.G.: 20.05.03-05/001474
Procedimiento abreviado 622/05
Demandante: MARÍA LOURDES LABACA ZABALA
Representante:
Administración demandada: AYUNTAMIENTO DONOSTI y CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.
Representante:
ACTUACIÓN RECURRIDA:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA INACTIVIDAD DEL AYUNTAMIENTO DONOSTIA, INTENTO CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DE SANIDAD, MEDIOAMBIENTE, CONSUMO Y ACTIVIDADES DE 18 DE JULIO DE 2005, ADAPTACIÓN DE LAS BOMBAS DE AGUA DEL HOTEL MARÍA CRISTINA A LA ORDENANZA DE RUIDOS
SENTENCIA Nº 193/2006
En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a treinta de mayo de dos mil seis.
Vistos por mí D. JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos bajo el número 622/05, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA LOURDES LABACA contra la inactividad del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al no ejecutar en sus propios términos todas las Resoluciones dictadas a partir de la de 30 de junio de 2004, entre otras la Resolución dictada por la Concejala de Servicios Generales de 18 de julio de 2005, con el fin de adaptar la instalación de las bombas de agua del Hotel María Cristina a la normativa municipal de ruidos.
Habiendo sido PARTE DEMANDADA: EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador Sr. Tames y asistido por el Letrado Sr. Barandiaran, y en consideración a los siguientes.
Otros demandados: CIGAHOTELS ESPAÑA S.L., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato y asistido por el Letrado Sr. Villeya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de diciembre de 2005 se presentó a reparto en Decanato demanda interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo postulando en el SUPLICO se dictara sentencia por la que se requiera al Ayuntamiento de Donostia al cumplimiento de sus propias Resoluciones.
SEGUNDO.- Mediante Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se acordó la sustanciación del presente recurso por los trámites del procedimiento Abreviado, requiriendo al Ayuntamiento de San Sebastián la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- Mediante Providencia de 13 de febrero de 2006 se convoca a las partes para la celebración de vista a celebrar el día 24 de mayo de 2006.
CUARTO.- En el acto de juicio oral, la actora se ratificó en su demanda, instando se requiera a la Administración demandada al cumplimiento de sus propias resoluciones. Por la Administración demandada y Cigahotels España, se contestó en el sentido de oponerse, alegando en primer lugar que la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación y como cuestión de fondo para no estimarse la anterior, la desestimación del recurso, ya que no cabe imputar al Ayuntamiento inactividad.
SEXTO.- En fase de conclusiones la parte actora solicitó: 1º Se requiera al Ayuntamiento a que cumpla sus propias resoluciones. 2º Se condene al Ayuntamiento a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se derivan de las molestias que ha tenido que soportar por los ruidos del Hotel María Cristina. 3º La condena en costas a la Administración demandada. La representación procesal del Ayuntamiento de Donostia y de Cigahotels España S.L.
SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente MARÍA LOURDES LABACA y teniendo como soporte normativo los artículos 25.2, 29.1 y 32.1 todos de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa formula el presente recurso contra la inactividad del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián consistentes en no hacer cumplir al Hotel María Cristina todos los requerimientos para que aplicaran las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de molestias de ruido a las viviendas, como consecuencia del motor situado en la sala de bombas de agua.
SEGUNDO.- Como cuestión previa ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento y Cigahotels España, por estarse impugnando actos de mero trámite.
Esta causa de inadmisibilidad del recurso, debe ser rechazada de plano; la actora no está recurriendo ningún acto de la Administración, ni firme ni de trámite, sino amparándose en lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA que dispone lo siguiente: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo, esto es, si se ha producido o no inactividad del Ayuntamiento de Donostia, hay que destacar los siguientes antecedentes básicos:
1.- El día 9 de junio de 2004 se recibe en el Ayuntamiento de San Sebastián, denuncia de Doña Lourdes Labaca Zabala, como presidenta de la Comunidad de vecinos Camino 2, donde denuncia ruidos provenientes de la bomba de agua del Hotel María Cristiana y del sistema de ventilación del Parking Okendo.
2.- El día 29 de junio de 2004, en Informe de la Policía municipal se apunta como fuente del ruido las bombas de agua y se efectúa medición del ruido que ofrece el resultado de niveles superiores a los admitidos.
3.- Por resolución de fecha 30 de junio de 2004 dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Donostia se requiere a la titularidad del “Hotel Mª Cristina”, a fin de que en el plazo de 1 mes contado desde la fecha siguiente a la recepción de esta resolución, aplique las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de molestias de ruido a las viviendas, como consecuencia del motor situado en la sala de bombas de agua.
4.- El día 28 de julio de 2004, por parte del Hotel Mª Cristina se presenta escrito donde comunican al Ayuntamiento que han procedido a encargar las actuaciones pertinentes con el fin de reducir los niveles sonoros que afectan a los vecinos de la calle Camino nº 2.
5.- Por Resolución de 12 de noviembre de 2004 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda se concede a la titularidad del Hotel María Cristiana un plazo de 5 días hábiles a fin de que tenga ocasión de presentar la justificación de la aplicación de las medidas correctoras adoptadas para dar cumplimiento a la resolución de fecha 30 de junio de 2004.
6.- El día 25 de noviembre de 2004, se recibe en el Ayuntamiento de San Sebastián nueva denuncia de la Administración del edificio camino nº 2, por el que se reabre el expediente y se solicita a la UCOM de la Guardia Municipal la comprobación de ruidos.
7.- Por los Servicios Técnicos de Inspección, con fecha de 11 de julio de 2005, se emite informe en que se concluye que “Los niveles de ruido transmitidos a la vivienda del piso 1º D, de la calle Camino nº 2, registrados como consecuencia del funcionamiento del sistema de bombeo de agua del Hotel Mª Cristina, superan los máximos establecidos en la Ordenanza, no así los niveles de vibración registrados tanto en el piso 1º D como 1º B, por ser estos iguales a los de la vibración de fondo existente, que en todo caso se encuentra por debajo de los límites establecidos en el Anexo I de la Ordenanza.
8.- Con fecha 15 de julio de 2005, Doña Lourdes Labaca presenta nueva denuncia por ruidos procedentes de las bombas del Hotel.
9.- Por Resolución de fecha 18 de julio de 2005 dictada por la Concejala Delegada de Servicios Generales se requiere nuevamente a CIGA HOTELS ESPAÑA S.L., a fin de que en el plazo de 1 mes adopte las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de molestias de ruido a las viviendas, como consecuencia del funcionamiento de las bombas de agua.
10.- Con fecha 29 de julio y 12 de agosto de 2005, se presentan nuevas denuncias por parte de la actora.
11.- Con fecha 24 de agosto de 2006, el Hotel María Cristiana presenta escrito al Ayuntamiento donde hace constar que el funcionamiento de las bombas se reduce a 4 horas diarias.
12.- Con fecha 12 de septiembre, la demandante presenta en el Ayuntamiento escrito en el que solicita el precinto de las bombas de agua del hotel.
13.- Por Resolución de 20 de octubre de 2005 del Concejal Delegado de Medio Ambiente se requiere nuevamente a CIGA HOTELS S.L., a fin de que en el plazo de 7 días se presente documentación que justifique de forma inequívoca que la transmisión sonora a las viviendas colindantes es inferior a los límites establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Actuación Municipal frente a la Contaminación Acústica por Ruidos y Vibraciones, de 5 de octubre.
CUARTO.- La actora sostiene que la emisión de ruidos, que está comprobado que existe desde el mes de junio de 2004, y que están por encima de los niveles máximos permitidos por la Ordenanza Municipal, ha afectado a su salud física y psíquica.
Sin duda, la afección del ruido al derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad del domicilio, a su intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución) como a la integridad física y moral (art. 15) ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en su Sentencia nº 119/2001, de 24 de mayo, señala que dichos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales; y habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar la protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que en su Exposición de Motivos reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental… no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos el ruido en su sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.
El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas de ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, y de 19 de febrero de 1998).
De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debe comenzar sus análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, ha de convenirse en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.
Respecto a los derechos del art. 18 CE, se debe poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo a este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
Teniendo esto presente, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Aplicada a este caso la referida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de la Administración y, en particular, sobre ruidos, cabe concluir que existe suficiente relación causal entre el perjuicio y la actividad o inactividad administrativa, de la prueba practicada y del expediente administrativo se deriva como desde el 30 de junio de 2004 hasta, al menos, noviembre de 2005 (que es el período durante los que se denuncia vibraciones y ruidos incluso sobresalientes, y sin perjuicio de que posteriormente hayan proseguido y sus consecuencias jurídicas y económicas o indemnizatorias similares que pudieran derivarse de ello), hubo numerosísimas denuncias y quejas de la demandante al Ayuntamiento directamente, y se han realizado por la Guardia Municipal informes sobre inmisiones acústicas en el domicilio de la Sra. Labaca, sobre ruidos y vibraciones que excedían en mucho el límite de los 30 dB permitidos en vivienda y que eran producidos por un motor que se localizó en la sala de las bombas de agua del Hotel María Cristina sito en la calle Okendo nº 1 siendo las repetidas desobediencias de la titularidad del Hotel a los requerimientos del Ayuntamiento para adoptar las medidas correctoras pertinentes, posiblemente constitutivas de sanción muy grave e incluso, muchas de ellas de inmediato o automático “precinto” o clausura del local emisor (según la propia Ordenanza Municipal), sin que la Administración reaccionara de modo correlativo, suficiente y proporcional al evidente perjuicio mayúsculo que ello suponía en el ámbito de la salud e intimidad de la recurrente.
A pesar de los reiterados incumplimientos del Hotel a adecuar su actividad a la Ordenanza de Ruidos, todo ello prolongado en los años 2004 y 2005, ni se siguió expediente sancionador o corrector o no terminó su tramitación o, como en el presente caso, terminó en unos meros e inocuos requerimientos al titular del local emisor de los ruidos y vibraciones para que adecuara sus inmisiones.
Todo ello evidencia una ineptitud e ineficacia del Ayuntamiento demandado en el control de los ruidos tantas veces denunciados que ha ocasionado que los titulares de dicho Hotel hicieran caso omiso a las limitaciones normativas continuando emitiendo ruidos y vibraciones, lo que constituye causa determinante y eficaz de los graves perjuicios causados y denunciados, así como de su continuación en el tiempo, quedando probada la inactividad reiterada de la Administración para evitar la causación del daño sufrido.
El Ayuntamiento, tan pronto detecte que alguna industria o local está incumpliendo la normativa vigente sobre transmisión de ruidos (u otra actividad clasificada, como olores, vibraciones, etc.) tienen la obligación (según el art. 12 de la Ley 30/1992 “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que tengan atribuida como propia") de impedirlo adoptando las medidas adecuadas, bien definitivas en plazo razonable dada su afección directa a las personas y a sus derechos fundamentales, o bien cautelares, evitando la prosecución del perjuicio mientras se examina la infracción, y de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad constitucional y local. Por eso en la Jurisprudencia examinada y en la que se indicará, se condena a la Administración, no por hacer ruidos ni por haber otorgado licencia de apertura de industria, sino porque con su pasividad ante ilicitudes ulteriores se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.
En casos similares, Sentencias como la del Tribunal Supremo T de 3.12.2003, en la que en un supuesto como el presente:
“Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél (arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica.
La justificación ofrecida por el Ayuntamiento de San Sebastián de que no se ha producido inactividad es absolutamente rechazable; reconociendo que se acordó requerir de la titularidad del Hotel, nada menos que cuatro veces desde la primera denuncia de la actora, sin que por ésta se hayan adoptado las medidas requeridas, teniendo que soportar la recurrente niveles de ruido intolerables, admite la no materialización o efectividad de sus propios acuerdos.
Es más, sólo ha reaccionado la Corporación Local, cuando se formuló el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, obligando a plantear a la actora una demanda que resulta derivada de su pasividad o inactividad.
De este modo se puede concluir que el Ayuntamiento de Donostia, con su conducta de pasividad y no ejercicio de las potestades administrativas que le son atribuidas legalmente, ha infringido los derechos fundamentales de la actora, consagrados en la Constitución Española - (arts. 15 y 18).
Por ello debe acogerse el pedimento principal contenido en el Suplico del escrito de demanda, condenando a la Administración demandada a obligar a la titularidad del Hotel María Cristina a cumplir los requerimientos dirigidos a aplicar y justificar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de molestias provenientes de ruido a las viviendas, como consecuencia del motor situado en la sala de bombas de agua, con los apercibimientos legales.
En cuanto a la petición indeterminada de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la actora, en la fase de conclusiones, ha de ser desestimada en este momento, pues ni se instó en vía administrativa esa solicitud, ni en el escrito de demanda ratificado en la vista se hizo alegación alguna.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña MARÍA LOURDES LABACA contra la inactividad del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián consistente en no hacer cumplir al Hotel María Cristina las medidas correctoras impuestas en las Resoluciones de fechas 30 de junio de 2004, 12 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2005 y 20 de octubre de 2005, y en consecuencia acoger el pedimento de la actora contenido en el SUPLICO del escrito de demanda, condenando a la Administración a obligar a la titularidad del Hotel María Cristiana a cumplir sus requerimientos para aplicar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de molestias de ruido a las viviendas, como consecuencia del funcionamiento de las bombas de agua, con los apercibimientos legales.
No procede efectuar expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes haciendo saber que la presente sentencia NO ES FIRME y contra ella CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
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