SENTENCIA Nº 332/05El Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 563/05 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE DERIO Nº 927/05 POR EL QUE SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE MEDICIÓN DE LOS RUIDOS GENERADOS POR LA ACTIVIDAD AEROPORTUARIA. Son partes en dicho recurso: como recurrente LUR MAITEA ASOCIACIÓN ECOLOGISTA, representado por la Procuradora Dª ISABEL QUINTANA CANTERO: como demandada AYUNTAMIENTO DE DERIO, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda. TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- A través del recurso contencioso-administrativo se impugnan el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de DERIO por el que se inadmite a trámite la petición de medición de ruidos generados por la actividad aeroportuaria. La parte actora interesa la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho la resolución recurrida, sustentándola en la obligación de la Administración Local de velar y garantizar la contaminación acústica en base a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) y en la Ley sobre el Ruido 37/03, de 17 de noviembre. Por su parte la Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en primer la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 [de la Ley reguladora de esta jurisdicción] así como por desviación procesal de esta Jurisdicción, defecto en la demanda, interesando con carácter subsidiario la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Cabe destacar como hechos relevantes para la debida decisión de este pleito: 1) En fecha 13 de abril de 2005 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de DERIO instancia suscrita por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA LUR-MAITEA por el que solicita en el apartado CUARTO “Por todo ello, exigimos, en base al derecho que nos asiste, a la inmediata realización de las mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del presente término municipal”. 2.- Por Decreto nº 927/2005 de 30 de septiembre de 2005 -aquí impugnado- se acuerda resolver conforme se propone en el Dictamen de la Junta de Gobierno Local reunida el día 27 de septiembre de 2005 que asume, a su vez, el informe, que dice “Lo primero que hay que señalar es que el escrito carece de los requisitos mínimos exigibles en cuanto a las normas básicas reguladoras de la personalidad, capacidad, representación, etc., careciendo incluso de firma. Efectivamente, no existe la menor referencia a los Estatutos, inscripción, acuerdos de su órgano competente, poder de representación, etc. Para subsanar todo ello, debiera concederse el plazo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No obstante, parece más razonable obviar este trámite, por razones de economía procesal, y dar cumplida respuesta al escrito. De entrada, las afirmaciones de que este Ayuntamiento está vulnerando la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y un buen número de preceptos constitucionales, carece del menor fundamento. Se limitan a ser una mera relación genérica y abstracta de diferentes artículos, sin incardinación alguna en hechos de los que se pueda responsabilizar a este Ayuntamiento. Aparte de esto, y con todo el respeto que el derecho medio ambiental y la preocupación de la compareciente pueda merecernos, resulta que respecto de las actividades aeroportuarias acometidas directamente por el Estado o sus entidades autónomas, los Ayuntamientos carecen de capacidad decisoria o de control alguna, sin perjuicio de otras actuaciones que puedan desarrollar. Es el Consejo de Ministros, a través de los correspondientes planes directores, o de otros instrumentos, al que corresponde imponer las medidas correctoras oportunas. Así que es a la Administración Central, y no a este Ayuntamiento, a quien la Administración debe dirigir su petición. En conclusión, el asunto no puede ser admitido a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, de ahí que no parezca necesario, perder el tiempo en inútiles subsanaciones del escrito inicial…”. TERCERO.- Siguiendo el orden procesal lógico procede abordar en primer término las causas de inadmisión que invoca el Ayuntamiento demandado, empezando por la referente a la falta de legitimación. Como ha señalado el TS, en sentencia de 11 de octubre de 2003, “la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4). Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de “legítimo, personal y directo”, o bien, simplemente, de “directo” o de “legítimo, individual o colectivo”, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese “interés legítimo”, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés de la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de “personal y directo”, pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 de julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la “ad causam” conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de “ad causam” tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente. (.)”. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos. “La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular. Los intereses que defiende la actora ASOCIACIÓN ECOLOGISTA LUR-MAITEA cabe encuadrarlos dentro de la defensa de intereses ecologistas y del medio ambiente, siendo evidente la presencia de intereses colectivos o difusos, por la incidencia que el acto administrativo impugnado pudiera tener en la naturaleza o en medio ambiente, dentro de una interpretación muy favorable, a favor del principio pro actione, del reconocimiento de la legitimación. Todas estas razones conducen a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa promovida por la demandada. Por lo que respecta la inadmisibilidad del escrito por cuanto no se acredita por el interesado “la personalidad, capacidad, representación, etc., careciendo incluso de firma” sin embargo si entra la resolución impugnada en el fondo del asunto, cuando bien podía haber inadmitido el requerimiento de subsanación, por lo que proceda entrar en el fondo del asunto. CUARTO.- Alegada por la Administración demandada desviación procesal, cabe decir que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal, ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa. De la antigua concepción revisora del proceso contencioso-administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 30 de enero de 1980, 28 de diciembre de 1983, 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990, entre otras). En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La más acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994, afirma que hay que acudir a “la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada”, agregando la STS de 30 de abril de 1996 que el hecho de que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se haya reclamado la nulidad del mismo acto “no es suficiente para considerar que se haya ejercitado en una y otra vía la misma pretensión, porque aunque el petitum sea el mismo no lo es la causa petendi, que en sede jurisdiccional se ha apoyado en unos presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa”. A su vez, la sentencia de 7 de marzo de 1995, por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que “existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando… se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983-, salvo que “entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación… si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir” -Sentencia de 29 junio 1983-“. La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce a la no apreciación de que la pretensión ejercitada por la parte actora incurre en ese vicio de desviación procesal por cuanto la actora en vía administrativa, solicitaba lo mismo que en esta vía jurisdiccional, esto es, la medición de ruidos dentro del término municipal. QUINTO.- El derecho de las personas a obtener la adecuada información sobre el contenido de la actividad administrativa se ampara en el Art. 105 b) de la CE que reconoce el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. El derecho de los ciudadanos a recabar de la Administración Pública información se encuentra reconocida de modo general tanto en la legislación de procedimiento administrativo como en la de Régimen Local. El derecho de información a cualquier actuación administrativa tiene la particularidad en el ámbito urbanístico de que el solicitando de la información puede serlo cualquier ciudadano ya que el control de la observancia de la legalidad establecida así como de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística se somete al ejercicio de la acción pública y así se reconoce en las leyes urbanísticas autonómicas. No se limita la legitimación para solicitar la obtención de información urbanística o medio ambiental sólo a quienes ostentan la titularidad de un derecho o de un interés legítimo afectado, sino que se extiende, en general, a cualquier interesado, bastando, pues, un simple interés para la obtención de información. Cabe hablar de un deber por parte de la Administración de transparencia administrativa. El artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone que “los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud”, disponiendo dicho precepto que el ejercicio de tales derechos podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada y que el derecho de acceso será ejercicio por los participantes de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias, conllevando dicho derecho el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. La Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, dictada por el Estado en desarrollo de la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente dispone en el art. 1 que “todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad”, disponiendo en el art. 3.1 que “las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado”. Dispone el art. 5 de ley 37/2003, sobre el Ruido que las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica, resultando de aplicación a la información la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente que dispone que todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce a cualquier otra persona siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derechos a acceder a la información ambiental que posean. Asimismo las Administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, la Administración General del Estado creará un sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de admisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles. Dispone el art. 4 del RD 1513/2005 que su entrada en vigor las administraciones competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento y del Consejo, habrán puesto a disposición del público la información que permita identificar a las autoridades responsables de: a) la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción para aglomeraciones urbanas, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos. b) la recopilación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción. Las administraciones competentes velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado y aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado, se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos IV y V del RD 1513/2005. Para ello se utilizarán las tecnologías de la información disponibles que resulten más adecuadas. Esta información deberá ser clara, inteligible y fácilmente accesible y deberá incluir un resumen en el que se recogerán los principales contenidos. SEXTO.- El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente (art. 45 CE), engloban en su alcance la protección sobre la contaminación acústica. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en peligro la salud de las personas, esta situación puede implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). El Tribunal Constitucional ha precisado, en relación al art. 18 CE, que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, delimitándose dicho ámbito en función del libre desarrollo de la personalidad, correspondiendo uno de dichos ámbitos al domiciliario al ser aquél en el que el individuo ejerce su libertad más íntima, pudiendo el ruido constituir un factor de alteración del contenido del art. 18 CE, teniendo relevancia jurídica la agresión acústica, según el Tribunal Constitucional, siempre que sea continuo, insoportable y evitable. Aunque son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A través de la aplicación del convenio se vincula la violación de derechos a las molestias derivadas de los ruidos producidos en aeropuertos británicos (Sentencia del TEDH de 21/2/1990 “… el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow ha disminuido la calidad de vida privada y el disfrute del hogar de los dos demandantes (.). Por consiguiente, el art. 8 del Convenio ha de tenerse en cuenta en relación al Sr. Powell y al Sr. Rayner”). La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que incorpora las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, aparece desarrollada por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, regula la contaminación acústica con el fin de evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente. La normativa reglamentaria expuesta resulta de aplicación al Ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos y en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa específica. Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica, definiéndose ésta como el grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito y correspondiendo al Gobierno fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, garantizándose, en todo el territorio nacional, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También corresponde al Gobierno fijar los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Las CCAA disponen de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo. La cartografía sonora se completa con los denominados Mapas de Ruido encaminados a disponer de información uniforme sobre los niveles de información acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar. Los mapas de ruido tiene por finalidad la evaluación global de la exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con aquélla. Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamente así como la forma de exponerlos al público. Los mapas de ruido que habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de aprobación, contendrán información, entre otros, de los siguientes extremos: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumpliendo o no los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. Las Administraciones Públicas competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a: 1.- Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición adicional primera. Las CCAA podrán en relación con las aglomeraciones: a) Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área que, excediendo de un término municipal, supere los límites de población indicados en dicho precepto y tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente. b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente. Las áreas acústicas en la que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. La Ley 37/2003 señala como instrumentos de los que las Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de la calidad acústica, estableciendo diversas medidas. La ordenación territorial constituye un instrumento especialmente práctico por cuanto incorpora en un mismo documento las previsiones ambientales, urbanísticas o económicas a desarrollar sobre un ámbito territorial determinado. Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los instrumentos de planificación urbanística y el control del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye unos instrumentos básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las nuevas leyes autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea desde la idea de una clara protección ambiental. La propia ley 37/2003 en su art. 6 dispone que “corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo”. Asimismo el art. 17 de la ley 37/2003 dispone que “la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas”, disponiendo la disposición transitoria segunda que “el planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo”. SÉPTIMO.- La cuestión que se ventila en este pleito “thema decidendi” se circunscribe a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio. En lo que se refiere a las competencias en este sector, el artículo 149.I.20º de la Constitución establece la competencia exclusiva del estado en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, además de matriculación de aeronaves. Estas competencias las desarrolla a través del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) que fue constituido mediante el RD 905/1991. Este Ente Público ejerce funciones en materia de navegación aérea y en materia de aeropuertos. Razón tiene la defensa del Ayuntamiento al manifestar que éstos carecen de competencias en lo referente a las instalaciones y tráfico aeroportuario, debiendo someterse a las servidumbres que se establezcan y reflejarlas en su planificación urbanística a favor de los sistemas generales de infraestructuras de transporte, correspondiéndoles la aprobación de las ordenanzas en relación con las materias objeto de la ley del Ruido 37/2003 y adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a dicha normativa. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad proclamado por la carta europea de Autonomía Local, los Ayuntamientos tendrán que velar porque los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y porque las molestias que produce el aeropuerto se reduzcan al máximo. Para ello han de realizar sus propios estudios acústicos periódicos, deberá vigilar que el aislamiento de las viviendas se realice convenientemente y deberán controlar estrechamente que las aeronaves cumplan con los procedimientos de disciplina aeronáutica en materia de ruidos, para lo que deberá solicitar de la dirección del aeropuerto el envío periódico de la información ambiental relevante para el medio ambiente acústico del municipio. En este sentido cabe estimar, en parte, la pretensión de la asociación ecologista de que el Ayuntamiento proceda a realizar la medición de ruidos aunque concretado a los lugares más significativos del municipio (zonas residenciales y dotaciones públicas), o bien a través de sus medios técnicos o, en el supuesto de carecer de ellos, a través de la Diputación, o bien suministre las mediciones de que dispone en relación a los ruidos solicitados. Evidentemente la pretensión de la medición de ruidos, tanto de día como de noche, en las calles, plazas y casas del término municipal está formulada de forma muy genérica por lo que no procede estimarla en términos solicitados. La propia defensa del Ayuntamiento señala y da lectura, en parte, de un documento suministrado por el Ministerio de Fomento, posterior a la resolución impugnada, que se propone como prueba documental y que hace referencia, entre otros datos, al cálculo de ruidos y sus resultados de curvas de sonido y que bien podría ser suficiente la información que contiene de cara a satisfacer la información solicitada por la ASOCIACIÓN LUR-MAITEA, al manifestar el Letrado de la Administración que contiene la información solicitada por la actora. OCTAVO.- En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me concede la Constitución.
FALLOQue debo estimar y estimo, en parte, el recurso contencioso-administrativo PAB 563/05, interpuesto por LUR-MAITEA, ASOCIACIÓN ECOLOGISTA por la que se impugna el Decreto nº 927/2005 de 30 de septiembre de 2005, por no ser conforme a derecho, debiendo el Ayuntamiento proceder conforme al Fundamento SEXTO [Debe querer decir "SÉPTIMO"], todo ello sin expresa condena en costas. MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 81.1 de la LJCA). Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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