JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ZAMORAP. ORDINARIO Núm. : 333/2006SENTENCIA NÚM.: 5
En ZAMORA, a 14 de enero de 2008 ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, en nombre y representación de la mercantil CASA DE LAS PANERAS S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la petición que en fecha 1 de junio de 2006 se registró ante el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE LA POLVOROSA sobre medidas de cese del funcionamiento nocturno del campanario del reloj ubicado en dicho Ayuntamiento.SEGUNDO.- La parte recurrente dedujo demanda en la que, en base, a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo planteado y por consiguiente se anule por no ser conforme a derecho la resolución presunta desestimatoria de la petición formulada en 1 de junio de 2006. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. TERCERO.- En fecha 18 de mayo de 2007 se dicta Auto fijando la cuantía del procedimiento en indeterminada y recibir el pleito a prueba, que una vez practicada la declarada pertinente, quedó unida a las actuaciones con el resultado que consta en las mismas. CUARTO.- Acordada la presentación de conclusiones escritas y evacuadas éstas por las partes, quedaron los autos conclusos para el dictado de la oportuna sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables y atinentes al caso. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se acude al presente procedimiento Jurisdiccional ante la inactividad del Ayuntamiento demandado, el cual a pesar de las múltiples reclamaciones del actor, la última de fecha 1 de junio de 2006, en solicitud de la adopción de las medidas necesarias para que el funcionamiento nocturno del reloj del Ayuntamiento se ajustara a los parámetros y límites legalmente admitidos, ha hecho caso omiso a sus reclamaciones, continuando las molestias producidas por las campanadas del reloj municipal; campanadas que transmiten ruidos al inmueble del actor superior a los permitidos. Solicita por lo anterior, que la sentencia a dictar anule por no ser conforme a derecho la que denomina desestimación por silencio, más bien inactividad municipal; condenando al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas necesarias y técnicamente posibles para la adecuación de los niveles sonoros provocados por el funcionamiento del campanario instalado en el reloj municipal a la legalidad vigente, y en su defecto y de no ser posible se acuerde el cese del repique de las campanadas durante el periodo de descanso nocturno, de las 22 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente. La Administración demandada comparece y contesta a la demanda oponiéndose a la misma alegando, una vez opuesta la falta de legitimación activa del actor, que no es cierta la pasividad que se le imputa dado que ha realizado todo lo que estaba a su alcance para dar solución al conflicto. Mantiene que existe un abuso de derecho en la pretensión del actor, toda vez que el interés individual y económico del mismo, en principio amparado por una norma, colisiona con el interés de un pueblo en el mantenimiento del reloj del Ayuntamiento, el cual viene funcionando normalmente desde el año 1959 sin queja, ni molestia alguna para los vecinos del pueblo. Manifiesta asimismo que dicha situación era conocida y aceptada por al actor con anterioridad a instalar en aquel lugar la Casa Rural "Las Paneras", al ser el mismo oriundo del pueblo y haber vivido allí su familia. Por todo ello, solicita se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en el presente litigio, y desestimada que ha de ser la falta de legitimación activa que se alega por parte de la Administración demandada toda vez que, no puede desconocerse en procedimiento judicial la condición y legitimidad con la que se actúa, cuando la misma no ha sido negada en el expediente administrativo seguido ante la Administración por los mismos hechos, siendo ello contrario a la doctrina de los propios actos; procede entrar a conocer y resolver la cuestión litigiosa. Respecto a la misma ha de manifestarse, que no puede ser acogida en forma alguna la actitud y conducta mantenida por el Ayuntamiento demandado no sólo en el expediente administrativo seguido con anterioridad a este recurso, sino igualmente en el presente procedimiento judicial, donde se mantiene una postura totalmente contraria a derecho, amparando con la misma infracción continua de la normativa aplicable, contrariando igualmente todas directivas y recomendaciones comunitarias así como reiteradas sentencias dictadas no sólo por los órganos Judiciales Nacionales, sino igualmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de protección del medio ambiente, del derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar, así como el de la inviolabilidad del domicilio, derechos todos ellos protegidos constitucionalmente. El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación acústica. Aunque son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que incorpora las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, aparece desarrollada por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, regula la contaminación acústica con el fin de evitar y, en su caso, reducir los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daños para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para lo bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente. La normativa reglamentaria expuesta resulta de aplicación al ruido ambiental al que estén expuesto los seres humanos y en particular, en zonas urbanizadas en parques públicos u otras zonas tranquilas de aglomeraciones, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domesticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo, ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa especifica. Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los instrumentos de planificación urbanística y el control del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye uno de los instrumentos básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las nuevas Leyes autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea desde la idea de una clara protección ambiental. La propia Ley 37/2003 en su art. 6 dispone que "corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanísticos a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo". Igualmente el art. 17 de la Ley 37/2003 dispone que "la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución , de aquellas", disponiendo la disposición transitoria segunda que "el planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de Desarrollo". Los Ayuntamientos tendrán que velar porque lo vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y porque las molestias de reduzcan al máximo. Destacar a este respecto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, entre otras, en un supuesto de inactividad del Ayuntamiento en el caso de actividades molestas señala la responsabilidad del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; al artículo 42.3 a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que la Ley de Prevención Ambiental, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a deficiencias comprobadas. Todas estas posibilidades lo son en el ámbito de las actividades molestas, y en relación con éstas los Ayuntamientos tienen un elemento fundamental para conseguir la cesación de la contaminación acústica cual es la clausura de las actividades. La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción para instar ante los Tribunales, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos. TERCERO.- Partiendo de lo relatado en el anterior Fundamento ha de concluirse que si dichas infracciones e incumplimientos de la normativa son reprochables y sancionables cuando proceden del ejercicio de una actividad privada, dicho reproche es total cuando el incumplimiento proviene de la parte a quien incumbe garantizar los mismos. No puede admitirse en forma alguna que sea la Administración la causante directa de las infracciones a la normativa de aplicación, cuando es a ella a quien corresponde garantizar que los derechos y deberes de los ciudadanos se ejerciten en un clima de libertad y con respeto al marco constitucionalmente establecido. Por ello, si el Ayuntamiento ha comprobado como se desprende del expediente administrativo, informe pericial encargado por el mismo a la empresa AUDIOTEC, que las campanadas que emite el reloj sito en la casa consistorial, NO CUMPLE en horario nocturno, ni para el uso de hospedaje, ni para zona residencial, los niveles máximos de decibelios admitidos por la normativa de aplicación, Decreto 3/1995 de la Junta de Castilla y León, superándose en el interior del inmueble de la recurrente, tanto en la zona dedicada a salón, como en el dormitorio en el que se practicó la medición hasta en 8,4 y 4,8 decibelios respectivamente, los niveles sonoros admitidos; niveles que asimismo son superados en el ambiente exterior, tanto en horario diurno, como nocturno; no cabe sino que el Ayuntamiento demandado, titular de la fuente sonora incumplidora, adopte todas y cada una de las medidas necesarias para evitar dichos incumplimientos. Dichas medidas son técnicamente posibles, tal y como informó en sede judicial el perito de "Lages electrónica" empresa dedicada a Relojería Monumental, y experta en el control de la Sonería. Lo que no resulta admisible es la posición mantenida por la Administración ante las quejas por las molestias causantes por el reloj presentadas por la recurrente. Así en primer lugar el Ayuntamiento ante las manifestaciones de la persona encargada del mantenimiento del reloj, responde que lo mejor es no tocar el mismo para que siga funcionando otros 47 años más; y posteriormente ante la reiteración de las quejas y el resultado del informe pericial que evidenciaba los incumplimientos, el manifestar que el encargado del reloj Sr. F. ha realizado unos ajustes en la campana para eliminar el exceso de ruido, considerando que con dicho ajuste se cumple la normativa, pero sin realizar medición técnica alguna que acredite lo anterior. Tampoco justifica la conducta municipal el que el resto de los vecinos no presenten quejas, ni el hecho que la recurrente y su administrador conocieran la existencia y funcionamiento del reloj con anterioridad, pues dichas circunstancias en forma alguna exoneran del cumplimiento de la legalidad al Ayuntamiento, el cual ha de ajustarse a la misma con independencia de los apoyos o protestas vecinales, y con independencia de que la situación de ilegalidad provenga de antiguo. Por todo ello, no cabe sino estimar en su integridad el recurso interpuesto, condenando al Ayuntamiento a adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que los ruidos y molestias producidos por dicho foco sonoro, y que exceden los legalmente permitidos, sigan produciéndose, debiendo llegar incluso al cese del funcionamiento de no ser posible la reducción en los limites admitidos. CUARTO.- Dada la postura mantenida Ayuntamiento en el presente procedimiento y al haber sido su conducta que ha dado origen al mismo, procede imponer las costas causadas a la Administración demandada, art. 139 de la LJCA. QUINTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede Valladolid, en el plazo de 15 días. Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLOQUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " Casa de las Paneras S.L.U." frente a la inactividad del Ayuntamiento demandado ante las reclamaciones de la actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se ha incurrido en inactividad y que la misma es contraria a derecho, condenado al Ayuntamiento demandado a adoptar todas las medidas necesarias y técnicamente posibles para la adecuación de los niveles sonoros provocados por el funcionamiento del campanario instalado en el reloj municipal a la legalidad vigente, y en su defecto y de no ser posible se acuerde el cese del repique de las campanadas durante el periodo del descanso nocturno, de las 22 horas hasta las 08,00 horas del día siguiente. Las costas del procedimiento se imponen a la Administración demandada.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer Recurso de apelación, en el plazo de 15 días para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy Fe.
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