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Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental
modificado por el Real Decreto 1367/2007
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Ruidos.org
Normas
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Índice:
La Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, tiene por objeto la regulación de
la contaminación acústica para evitar y, en su caso, reducir, los daños que
pueda provocar en la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Se entiende
por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o
vibraciones, que impliquen molestia o daño para las personas, para el
desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que
causen efectos significativos en el medio ambiente.
Se incorporan en la Ley las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación
y gestión del ruido ambiental, previsiones que ahora se desarrollan y se
completa la incorporación de la norma comunitaria sobre ruido ambiental, cuya
aplicación y vinculación para las administraciones competentes se ha producido
también por el transcurso del plazo previsto para su incorporación total a la
legislación nacional a través de su efecto directo.
Este Real Decreto tiene por objeto la evaluación y gestión del ruido
ambiental, con la finalidad de prevenir, reducir o evitar los efectos nocivos,
incluyendo las molestias, derivadas de la exposición al ruido ambiental, según
el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria que se incorpora. Por ello
se desarrollan los conceptos de ruido ambiental y sus efectos y molestias
sobre la población, junto a una serie de medidas que permiten la consecución
del objeto previsto como son los mapas estratégicos de ruido, los planes de
acción y la información a la población.
En consecuencia, supone un desarrollo parcial de la Ley del
Ruido, ya que ésta abarca la contaminación acústica producida no solo por
el ruido ambiental, sino también por las vibraciones y sus implicaciones en la
salud, bienes materiales y medio ambiente, en tanto que este Real Decreto,
sólo comprende la contaminación acústica derivada del ruido ambiental y la
prevención y corrección, en su caso, de sus efectos en la población, en
consonancia con la directiva comunitaria citada.
Para el cumplimiento de su objeto se regulan determinadas actuaciones como
son la elaboración de mapas estratégicos de ruido para determinar la
exposición de la población al ruido ambiental, la adopción de planes de acción
para prevenir y reducir el ruido ambiental y, en particular, cuando los
niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, así
como poner a disposición de la población la información sobre ruido ambiental
y sus efectos y aquélla de que dispongan las autoridades competentes en
relación con el cartografiado acústico y planes de acción derivados, en
cumplimiento del mismo.
A efectos de determinar las administraciones competentes en cada caso se
estará a las atribuciones competenciales que efectúa el artículo
4 de la Ley del Ruido.
Establece los mapas estratégicos de ruido, en atención a la habilitación
legal del artículo
15.3 de la Ley del Ruido. Sirven a la evaluación global de la exposición
al ruido, en una determinada zona, o para realizar en ella predicciones
globales. Los requisitos mínimos que deben cumplir los mapas estratégicos de
ruido se detallan en el anexo
IV. Igualmente determina esta norma los criterios para la delimitación
territorial de las aglomeraciones, según se indica en el anexo
VII. Desarrolla las previsiones legales relativas a los índices de ruido
que deben considerarse en la preparación y revisión de los mapas estratégicos
de ruido y que se detallan en el anexo
I, así como los métodos de evaluación para la determinación de tales
índices y de sus efectos nocivos sobre la población, según se desarrollan en
los anexos II y III, respectivamente.
En relación con los planes de acción frente a la contaminación por ruido
ambiental, se establecen sus requisitos mínimos en el anexo V.
Al objeto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del
Ruido y en la presente norma, del suministro de información a la Comisión
Europea y a organismos internacionales, así como para la gestión adecuada de
la información que conviene a la elaboración de los mapas estratégicos de
ruido y planes de acción de las infraestructuras de competencia estatal, se
crea un sistema básico de información de la contaminación acústica que radica
en el Ministerio de Medio Ambiente. Para ello se constituye un centro de
recepción, análisis y procesado de datos, que no implica la creación de un
nuevo órgano administrativo, ni incremento alguno de gasto, y que será
gestionado por los medios humanos y materiales de la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental. A tal fin se establece en el anexo
VI la información que las autoridades competentes en esta materia deben
suministrar al citado Departamento y las fechas de remisión de la misma.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultados los agentes
económicos y sociales interesados, las comunidades autónomas y el Consejo
Asesor de Medio Ambiente y se ha emitido el dictamen preceptivo de la Comisión
Nacional de Administración Local.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente y de Sanidad y
Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2005, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y
gestión del ruido ambiental, estableciendo un marco básico destinado a evitar,
prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyendo
las molestias, de la exposición al ruido ambiental y completar la
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2002/49/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y
gestión del ruido ambiental.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos,
en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas
tranquilas de una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las
proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en
otros edificios y lugares vulnerables al ruido.
2. No se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por
las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el
interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las
actividades militares en zonas militares, que se regirán por su legislación
específica.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este Real decreto se entenderá por:
a. Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos del anexo
VII, que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
b. Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.
c. Índice de ruido: una magnitud física para describir el ruido
ambiental, que tiene una relación con un efecto nocivo.
d. Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido
asociado a la molestia global, que se describe en el anexo
I.
e. Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la
molestia durante el período día, que se describe en el anexo
I. Equivalente al Lday (Indicador de ruido diurno).
f. Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a
la molestia durante el período tarde, que se describe en el anexo
I. Equivalente al Levening (Indicador de ruido en período
vespertino).
g. Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido
correspondiente a la alteración del sueño, que se describe en el anexo
I. Equivalente al Lnight (Indicador de ruido en periodo
nocturno).
h. Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica
existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se
indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el
número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas
expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona
específica.
i. Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder
evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a
la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar
predicciones globales para dicha zona.
j. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
k. Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas
planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de
gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido
con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su
origen.
l. Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que
les sea de aplicación.
m. Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de
ruido y un efecto nocivo.
n. Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por
las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de
transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos
de actividades industriales como los descritos en el anexo
I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.
ñ. Valor límite: un valor de Lden o Ln, o en su
caso Ld y Le, que no deber ser sobrepasado y que, de
superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas
tendentes a evitar tal superación. Los valores límite pueden variar en
función de la fuente emisora de ruido (ruido del tráfico rodado, ferroviario
o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o de la distinta
vulnerabilidad al ruido de los grupos de población; pueden ser distintos de
una situación existente a una nueva situación (cuando cambia la fuente de
ruido o el uso dado al entorno).
o. Zona tranquila en una aglomeración: un espacio, delimitado por la
autoridad competente, que no está expuesto a un valor de Lden, o
de otro índice de ruido apropiado, con respecto a cualquier fuente emisora
de ruido, superior a un determinado valor que deberá ser fijado por el
Gobierno.
Artículo 4. Información al público.
1. A la entrada en vigor de este Real Decreto, las administraciones
competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento y del Consejo, habrán puesto a disposición del público la información que permita identificar a las autoridades responsables de:
-
la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción para aglomeraciones urbanas, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos;
-
la recopilación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
2. Las administraciones competentes velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado y aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado, se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos
IV y V
del presente Real Decreto. Para ello se utilizarán las tecnologías de la
información disponibles que resulten más adecuadas.
3. Esta información deberá ser clara, inteligible y fácilmente accesible y
deberá incluir un resumen en el que se recogerán los principales
contenidos.
Artículo 5. Índices de ruido y su
aplicación.
1. Se aplicarán los índices de ruido Lden y Ln, tal
como se mencionan en el anexo
I, en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, de
conformidad con los artículos
8 y 9.
2. Hasta tanto se usen con carácter obligatorio métodos comunes de
evaluación para la determinación de los índices Lden y
Ln, se podrán utilizar a estos efectos los índices de ruido
existentes y otros datos conexos, que deberán transformarse, justificando
técnicamente las bases de la transformación, en los índices anteriormente
citados. A estos efectos sólo se utilizarán datos correspondientes a los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de la determinación de estos índices de
ruido.
3. Para la evaluación del ruido ambiental en casos especiales como los
enumerados en el punto 2 del anexo
I, se podrán utilizar índices suplementarios.
4. Para la planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, se
podrán utilizar índices distintos de Lden y Ln.
Artículo 6. Métodos de evaluación de los
índices de ruido ambiental.
1. Los valores de Lden y Ln se determinarán por medio
de los métodos de evaluación descritos en el anexo
II.
2. Hasta tanto se adopten métodos homogéneos en el marco de la Unión
Europea se podrán utilizar métodos de evaluación distintos de los anteriores,
adaptados de conformidad con el anexo
II. En este caso, se deberá demostrar que esos métodos dan resultados
equivalentes a los que se obtienen con los métodos que menciona el punto 2,
del anexo
II.
Artículo 7. Métodos de evaluación de los
efectos nocivos.
Los efectos nocivos se podrán evaluar según las relaciones dosis-efecto a
las que se hace referencia en el anexo
III.
Artículo 8. Identificación y elaboración de
mapas estratégicos de ruido.
1. Las administraciones competentes para la aprobación de mapas de ruido
habrán identificado, a la entrada en vigor de este real decreto, en
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la relación de los grandes
ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los
grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los
grandes aeropuertos, y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, y su
delimitación territorial, presentes en su territorio. Asimismo cumplirán esta
obligación antes del 30 de junio de 2010 y cada cinco años desde dicha
fecha.
Asimismo, antes del 31 de octubre de 2008, tendrán identificados todos los
grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios, así como todas las
aglomeraciones, y su delimitación territorial, existentes en su
territorio.
2. En los términos previstos en el artículo
14.1, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, las administraciones
competentes elaborarán y aprobarán, de acuerdo con los requisitos mínimos
establecidos en el anexo
IV, mapas estratégicos de ruido correspondientes a cada uno de los grandes
ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y
de las aglomeraciones, con arreglo al calendario siguiente:
-
Antes del 30 de junio de 2007 se habrán elaborado y aprobado por las
autoridades competentes, mapas estratégicos de ruido sobre la situación del
año natural anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de
250.000 habitantes y a todos los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere
los seis millones de vehículos al año, grandes ejes ferroviarios cuyo
tráfico supere los 60.000 trenes al año, y grandes aeropuertos existentes en
su territorio.
-
Antes del 30 de junio de 2012, y después cada cinco años, se han de
elaborar y aprobar por las autoridades competentes, mapas estratégicos de
ruido sobre la situación al año natural anterior, correspondientes a todas
las aglomeraciones urbanas y a todos los grandes ejes viarios y grandes ejes
ferroviarios existentes en su territorio.
Artículo 9. Delimitación del ámbito
territorial de los mapas estratégicos de ruido.
De acuerdo con el artículo
15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, para la delimitación del
ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido se aplicarán los
criterios siguientes:
-
Mapas estratégicos de ruido de las aglomeraciones;
-
El ámbito territorial del mapa estratégico de ruido de una aglomeración
comprende el sector de territorio que delimita la aglomeración, por
aplicación de los criterios establecidos en al anexo
VII.
-
En la elaboración de estos mapas estratégicos de ruido, por la
administración competente, se tendrán en cuenta los emisores de ruido
externos al ámbito territorial de la aglomeración que tengan una
incidencia significativa en el ruido ambiental de la misma.
-
Grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos;
El ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido deberá
extenderse, como mínimo, hasta los puntos del territorio en el entorno de
los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos,
donde se alcancen, debido a la emisión de niveles de ruido propios, valores
Lden de 55 dB, y valores Ln de 50 dB(A).
Artículo 10. Planes de acción.
1. Antes del 18 de julio de 2008, las administraciones competentes tendrán
elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el anexo
V, planes de acción dirigidos a solucionar en su territorio las cuestiones
relativas al ruido y sus efectos, y en su caso, a su reducción, para:
-
los lugares próximos a grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis
millones de vehículos al año, a grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico
supere los 60.000 trenes al año, y a grandes aeropuertos.
-
las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes, cuyos planes tendrán
también por objeto proteger las zonas tranquilas contra el aumento del
ruido.
Las administraciones competentes establecerán en los planes de acción, las
medidas concretas que consideren oportunas, que determinarán las acciones
prioritarias que se deban realizar en caso de superación de los valores
límite, o de aquellos otros criterios elegidos por dichas administraciones.
Estas medidas deberán aplicarse, en todo caso, a las zonas relevantes
establecidas por los mapas estratégicos de ruido.
2. Asimismo, antes del 18 de julio de 2013, las administraciones
competentes tendrán elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos
establecidos en el anexo
V, los planes de acción correspondientes a las aglomeraciones, a los
grandes ejes viarios, y a los grandes ejes ferroviarios situados en su
territorio, y determinarán las acciones prioritarias que se deban realizar en
caso de superación de los valores límite, o de aquellos otros criterios
elegidos por dichas administraciones.
Artículo 11. Colaboración en la
elaboración de mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
1. Cuando en la elaboración de los mapas estratégicos de ruido para
aglomeraciones, grandes ejes viarios, ferroviarios y aeropuertos, concurran
distintas administraciones públicas, por incidir emisores acústicos diversos
en el mismo espacio, las autoridades responsables colaborarán en la
elaboración de los respectivos mapas, con el fin de garantizar su homogeneidad
y coherencia.
2. Igualmente, en supuestos de concurrencia competencial como los descritos
en el apartado 1, por razones de eficacia y eficiencia en la actuación
pública, las administraciones públicas concurrentes colaborarán en la
elaboración de sus correspondientes planes de acción para evitar duplicidades
innecesarias. Asimismo, promoverán la celebración de convenios y acuerdos
voluntarios de colaboración para el desarrollo de estos planes, cuando las
circunstancias así lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Mapas estratégicos de ruido
limítrofes.
1. En los supuestos de elaboración de mapas estratégicos de ruido que
afecten a zonas fronterizas con otro Estado miembro, la administración pública
competente remitirá el borrador de mapa estratégico al Ministerio de Medio
Ambiente para su envío al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Este departamento lo comunicará al Estado miembro afectado con el fin de que
emita su parecer al respecto. La administración pública competente tomará en
consideración las observaciones realizadas por el Estado miembro consultado en
la elaboración del mapa estratégico.
Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique la elaboración de
mapas de ruido que puedan afectar a zonas situadas en territorio español, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento
del Ministerio de Medio Ambiente y de la administración pública competente
afectada, que podrá emitir un informe al respecto. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación dará traslado del mismo a dicho Estado.
2. En los supuestos de elaboración por parte de una comunidad autónoma de
mapas estratégicos de ruido que afecten a una zona limítrofe con otra
comunidad autónoma, la administración pública responsable de su elaboración
solicitará informe de la comunidad autónoma afectada.
Artículo 13. Seguimiento.
Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación
del ruido ambiental sean homogéneos y comparables, las administraciones
competentes velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren la
correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación establecidos
en este Real Decreto.
Artículo 14. Información a la Comisión
Europea.
1. De acuerdo con la disposición
adicional octava de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con el objeto de
que la Administración General del Estado cumpla las obligaciones de
información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la
Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, las
administraciones públicas competentes, deben comunicar al Ministerio de Medio
Ambiente:
-
Antes del 30 de junio de 2010 y cada cinco años desde dicha fecha, la
relación de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones
de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los
60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos, y las aglomeraciones de más
de 250.000 habitantes, y su delimitación territorial, presentes en su
territorio.
-
Antes del 31 de octubre de 2008, la relación de todos los grandes ejes
viarios y grandes ejes ferroviarios, así como todas las aglomeraciones, y su
delimitación territorial, existentes en su territorio.
-
Antes de tres meses después de las fechas mencionadas respectivamente en
los artículos
8 y 10,
la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los
resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo
VI.
2. El Ministerio de Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas
para que la información a que se refiere este artículo sea recogida y tenga un
tratamiento homogéneo, con el fin de facilitar el cumplimiento correcto y ágil
de la obligación de información a la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Creación de
un sistema básico de información sobre contaminación acústica.
1. En aplicación del artículo
5.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se crea en la Administración
General del Estado un sistema básico de información sobre contaminación
acústica, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente.
2. Este sistema básico constituye la base de datos necesaria para la
organización de la información relativa a la contaminación acústica, y en
particular, la referente a los mapas estratégicos de ruido y planes de acción,
con el fin de poder gestionarla de forma adecuada para dar cumplimiento a las
obligaciones del Ministerio de Medio Ambiente, en particular a los compromisos
de remisión periódica de información sobre evaluación del ruido ambiental a la
Comisión Europea y a otros organismos internacionales.
3. El sistema básico de información sobre contaminación acústica estará
constituido por un Centro de recepción, análisis y procesado de datos,
radicado en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente.
4. Al Centro de recepción, análisis, y procesado de datos
corresponderá:
-
Notificar a las autoridades competentes, con la periodicidad que se
establece en este real decreto, el envío de comunicaciones a que se refiere
el artículo
14.1 de este Real Decreto.
-
Establecer formatos homogéneos y organizar la información para
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con los criterios
establecidos por ésta.
-
Recopilar, la información referente a las autoridades competentes en la
elaboración de mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
-
Recopilar la información referente a mapas estratégicos de ruido y planes
de acción.
-
Elaboración y gestión de un sistema telemático de información al público
sobre la contaminación acústica.
-
Elaboración y publicación de estudios sobre contaminación acústica, y de
guías de buenas prácticas para la evaluación y gestión de la contaminación
acústica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título
competencial.
El presente real decreto tiene carácter de legislación básica al amparo del
artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente
para dictar conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en
el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
2. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente
para, en los términos del apartado anterior, introducir en los anexos de este
Real Decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo
dispuesto en la normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2005.
- Juan Carlos R. -
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
ANEXO I. Índices de ruido.
1. Definición de índices de
ruido.
a. Definición del índice de ruido día-tarde-noche, Lden.
El índice de ruido día-tarde-noche, Lden, se expresa en
decibelios (dB), y se determina mediante la expresión siguiente:
Donde:
-
Ld es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido
en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos
día de un año.
-
Le es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido
en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos
tarde de un año.
-
Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido
en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos
noche de un año.
Donde:
-
Al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas.
La administración competente puede optar por reducir el período tarde en una
o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia, siempre
que dicha decisión se aplique a todas las fuentes, y que facilite al
Ministerio de Medio Ambiente información sobre la diferencia sistemática con
respecto a la opción por defecto. En el caso de la modificación de los
períodos temporales, esta modificación debe reflejarse en la expresión que
determina el Lden.
-
Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos son
7.00-19.00, 19.00-23.00 y 23.00-7.00, hora local. La administración
competente podrá modificar la hora de comienzo del período día y, por
consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche. La decisión de
modificación deberá aplicarse a todas las fuentes de ruido.
-
Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un
año medio por lo que se refiere a las circunstancias
meteorológicas.
Y donde:
b. Definición del índice de ruido en período nocturno, Ln.
El índice de ruido en período nocturno Ln es el nivel sonoro
medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987,
determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año.
Donde:
-
La noche dura 8 horas, según la definición del apartado 1.
-
Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un
año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, según
la definición del apartado 1.
-
El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe
en el apartado 1.
2. Índices de ruido
suplementarios.
En algunos casos, además de Lden y Ln, y cuando
proceda Ld y Le, puede resultar conveniente utilizar
índices de ruido especiales con los valores límite correspondientes. He aquí
algunos ejemplos:
-
La fuente emisora de ruido considerada sólo está activa durante una
pequeña fracción de tiempo (por ejemplo, menos del 20 % del tiempo durante
todos los períodos diurnos, vespertinos o nocturnos de un año).
-
El número de casos en que se emite ruido es, en uno o más de los períodos
considerados, en promedio muy bajo (por ejemplo, menos de un caso por hora,
entendiéndose por caso un ruido que dura menos de cinco minutos, por
ejemplo, el ruido del paso de un tren o de un avión).
-
LAmax o SEL (nivel de exposición sonora) para la protección
durante el período nocturno en caso de incrementos bruscos de ruido.
-
Hay protección adicional durante el fin de semana o en un período
concreto del año.
-
Hay protección adicional durante el período diurno.
-
Hay protección adicional durante el período vespertino.
-
Se da una combinación de ruidos procedentes de fuentes distintas.
-
Se trata de zonas tranquilas en campo abierto.
-
El ruido contiene componentes tonales emergentes.
-
El contenido en bajas frecuencias del ruido es grande.
-
El ruido tiene carácter impulsivo.
3. Altura del punto de evaluación de
los índices de ruido.
La altura del punto de evaluación de los índices de ruido depende de su
aplicación:
-
Elaboración de mapas estratégicos de ruido:
-
Cuando se efectúen cálculos para la elaboración de mapas estratégicos
de ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán a 4,0 m ±
0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la fachada más
expuesta; a tal efecto, la fachada más expuesta será el muro exterior más
próximo situado frente a la fuente sonora; en los demás casos, podrán
decidirse otras opciones.
-
Cuando se efectúen mediciones para la elaboración de mapas estratégicos
de ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, podrán escogerse otras alturas, si bien éstas
no deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, y los
resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de
4 m. En estos casos se justificarán técnicamente los criterios de
corrección aplicados.
-
Otras aplicaciones:
-
En las demás aplicaciones, como la planificación acústica y la
determinación de zonas ruidosas, podrán elegirse otras alturas, si bien
éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo;
algunos ejemplos:
-
Zonas rurales con casas de una planta.
-
La preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en
viviendas específicas.
-
Un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la
exposición al ruido de cada vivienda.
ANEXO II. Métodos de evaluación para los índices de
ruido.
1. Introducción.
Los valores de Lden y Ln, pueden determinarse bien
mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las
predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos.
En los puntos
2 y 3
del presente anexo se describen los métodos de cálculo y medición de
Lden y Ln.
2. Métodos de cálculo del
Lden y Ln.
Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de
ruido Lden y Ln, son los siguientes:
-
Ruido industrial: ISO 9613-2: Acústica-Atenuación del sonido cuando
se propaga en el ambiente exterior, Parte 2: Método general de
cálculo.
Para la aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse
datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante
mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las normas
siguientes:
-
ISO 8297: 1994 Acústica-Determinación de los niveles de potencia
sonora de plantas industriales multifuente para la evaluación de niveles
de presión sonora en el medio ambiente-Método de ingeniería,
-
EN ISO 3744: 1995 Acústica-Determinación de los niveles de
potencia sonora de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de
ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano
reflectante,
-
EN ISO 3746: 1995 Acústica-Determinación de los niveles de
potencia acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método
de control en una superficie de medida envolvente sobre un plano
reflectante.
-
Ruido de aeronaves: ECAC.CEAC Doc. 29 Informe sobre el método
estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos
civiles, 1997. Entre los distintos métodos de modelización de
trayectorias de vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en
la sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.
-
Ruido del tráfico rodado: el método nacional de cálculo francés
NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTULCPC-CSTB), mencionado en la
Resolución de 5 de mayo de 1995, relativa al ruido de las
infraestructuras viarias, Diario Oficial de 10 de mayo de 1995, artículo
6 y en la norma francesa XPS 31-133. Por lo que se
refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten
a la Guía del ruido de los transportes terrestres, apartado previsión
de niveles sonoros, CETUR 1980.
-
Ruido de trenes: El método nacional de cálculo de los Países Bajos,
publicado como Reken-en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai'96
(Guías para el cálculo y medida del ruido del transporte ferroviario
1996), por el Ministerio de Vivienda, Planificación Territorial, 20
de noviembre 1996.
Para la adaptación de estos métodos a las definiciones de Lden y
Ln, se tendrán en cuenta la recomendación de la Comisión, de 6 de
agosto de 2003, relativa a orientaciones sobre los métodos de cálculo
provisionales revisados para el ruido industrial, el procedente de aeronaves,
el del tráfico rodado y ferroviario, y los datos de emisiones
correspondientes.
3. Métodos de medición del
Lden y Ln.
1. Si una administración competente desea utilizar su propio método de
medición, éste deberá adaptarse a las definiciones de los índices del anexo
I y cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo
plazo, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.
2. Si una administración competente no tiene en vigor ningún método de
medición o prefiere aplicar otro, es posible determinar un nuevo método sobre
la base de la definición del índice y los principios presentados en las normas
ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.
3. Los datos obtenidos frente a una fachada u otro elemento reflectante
deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.
ANEXO III. Métodos de evaluación de los efectos
nocivos.
1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población.
2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:
-
la relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales,
-
La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Ln por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto
específicas para:
-
Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI,
-
viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI,
-
distintos climas o culturas,
-
grupos de población vulnerables,
-
ruido industrial tonal,
-
ruido industrial impulsivo y otros casos
especiales.
4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria
procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las
relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como
valores admisibles de referencia en relación con las molestias y
alteraciones del sueño, los que se determinen
reglamentariamente.
ANEXO IV. Requisitos mínimos sobre el cartografiado
estratégico del ruido.
1. Un mapa estratégico de ruido es la representación de los datos relativos
a alguno de los aspectos siguientes:
-
Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de
un índice de ruido.
-
Superación de un valor límite.
-
Número estimado de viviendas, colegios y hospitales en una zona dada que
están expuestos a valores específicos de un índice de ruido.
-
Número estimado de personas situadas en una zona expuesta al
ruido.
2. Los mapas estratégicos de ruido pueden presentarse al público en forma
de:
3. Los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones harán especial
hincapié en el ruido procedente de:
4. El cartografiado estratégico del ruido servirá de:
-
Base para los datos que deben enviarse al Ministerio de Medio Ambiente
con arreglo al artículo
14 y el anexo
VI.
-
Fuente de información destinada al público con arreglo al artículo 4,
apartados 2 y 3.
-
Fundamento de los planes de acción con arreglo al artículo
10.
A cada una de estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa
estratégico de ruido.
5. En los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 del
anexo
VI se establecen los requisitos mínimos para los mapas estratégicos de
ruido en relación con los datos que deben enviarse al Ministerio de Medio
Ambiente.
6. Por lo que se refiere a la información a la población con arreglo al artículo
4 y a la elaboración de los planes de acción en virtud del artículo
10, se debe proporcionar información adicional y más detallada, por
ejemplo:
-
Una representación gráfica.
-
Mapas que indiquen las superaciones de un valor límite.
-
Mapas de diferencias que comparen la situación vigente con posibles
situaciones futuras.
-
Mapas que presenten el valor de un índice de ruido a una altura de
evaluación distinta de 4 m, en caso necesario.
7. Se elaborarán mapas estratégicos de ruido de aplicación local o nacional
correspondientes a una altura de evaluación de 4 m sobre el nivel del suelo y
a rangos de valores de Lden y Ln de 5 dB como establece
el anexo
VI.
8. Con respecto a las aglomeraciones urbanas, se elaborarán mapas
estratégicos especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico
ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden elaborarse también
mapas sobre las fuentes emisoras que establece el artículo
12, apartado 2, de la Ley del Ruido.
9. Para la realización de mapas de ruido se tendrán en cuenta las
orientaciones sobre la elaboración de los mismos, contenidas en el documento
de buenas prácticas publicado por la Comisión.
10. En la elaboración de los mapas estratégicos de ruido se utilizará
cartografía digital compatible con un Sistema de Información Geográfica (SIG).
Todos los planos, mapas, datos y resultados de población expuesta deberán
estar convenientemente georreferenciados, y presentar un formato válido para
su tratamiento en el sistema básico de información sobre contaminación
acústica al que hace referencia la disposición adicional de este Real
Decreto.
ANEXO V. Requisitos mínimos de los planes de
acción.
1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos
siguientes:
-
Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los
principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de
ruido consideradas.
-
Autoridad responsable.
-
Contexto jurídico.
-
Valores límite establecidos con arreglo al artículo 5.4 de la Directiva 2002/49/CE.
-
Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido.
-
Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido,
determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.
-
Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de
información pública de acuerdo con el artículo
22 de la Ley del Ruido.
-
Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en
preparación.
-
Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos
cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.
-
Estrategia a largo plazo.
-
Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones
coste-eficacia o costes-beneficios.
-
Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del
plan de acción.
2. Algunas medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus
competencias son, por ejemplo, las siguientes:
-
Regulación del tráfico.
-
Ordenación del territorio.
-
Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.
-
Selección de fuentes más silenciosas.
-
Reducción de la transmisión de sonido.
-
Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.
3. Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la
reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o
alteraciones del sueño.
ANEXO VI. Información que debe comunicarse al
Ministerio de Medio Ambiente.
La información que debe comunicarse al Ministerio de Medio Ambiente es la
siguiente:
-
Sobre las aglomeraciones.
1.1 Breve descripción de la aglomeración: ubicación, dimensiones, número
de habitantes.
1.2 Autoridad responsable.
1.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas
vigentes.
1.4 Métodos de medición o cálculo empleados.
1.5 Número estimado de personas, expresado en centenas, cuyas viviendas
están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de
Lden en dB, a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la
fachada más expuesta:
55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75
Distinguiendo entre el tráfico rodado, el tráfico ferroviario, el tráfico
aéreo y las fuentes industriales. Las cifras se redondearán a la centena más
próxima.
Además debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número
de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda
dispone de:
-
Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, es decir,
aislamiento especial de un edificio contra uno o varios tipos de ruido
ambiental, junto con instalaciones de ventilación o aire acondicionado que
permiten mantener un alto grado de aislamiento contra el ruido
ambiental.
-
Una fachada tranquila, es decir, la fachada de una vivienda donde el
valor de Lden a una altura de cuatro metros sobre el nivel del
suelo y a una distancia de dos metros de la fachada, para el ruido emitido
por una fuente específica, es inferior en más de 20 dB al de la fachada
con el valor más alto de Lden.
Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes
ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos
correspondientes a la definición del artículo
3 de la Ley del Ruido.
1.6 El número total estimado de personas, expresado en centenas, cuyas
viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de
Ln en dB(A), a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la
fachada más expuesta:
50-54, 55-59, 60-64, 65-69, >70
Distinguiendo entre el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes
industriales. Estos datos podrán evaluarse asimismo para el rango 45-49
antes del 18 de julio de 2009.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el
número de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya
vivienda dispone de:
-
Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la
definición del punto 1.5.
-
Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes
ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.
1.7 En caso de presentación gráfica, los mapas estratégicos de ruido
deberán presentar, como mínimo, las curvas de nivel de:
1.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión máxima de 10 páginas,
que aborde los aspectos pertinentes a que se refiere el anexo
V.
-
Sobre los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos.
2.1 Descripción general del eje viario, del eje ferroviario o del
aeropuerto: ubicación, dimensiones y datos sobre el tráfico.
2.2 Caracterización del entorno: aglomeraciones, pueblos, campo, etc.,
información sobre la utilización del suelo y sobre otras fuentes importantes
de ruido.
2.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas
vigentes contra el ruido.
2.4 Métodos de medición o cálculo empleados.
2.5 El número total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de
las aglomeraciones cuya vivienda está expuesta a cada uno de los rangos
siguientes de valores de Lden en dB, a una altura de 4 m sobre el
nivel del suelo y en la fachada más expuesta:
55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el
número de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya
vivienda dispone de:
-
Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la
definición del punto 1.5.
-
Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
2.6 El número total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de
las aglomeraciones cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos
siguientes de valores de Ln en dB(A), a una altura de 4 m sobre
el nivel del suelo y en la fachada más expuesta: 5054, 55-59, 60-64, 65-69,
>70. Estos datos podrán evaluarse asimismo para el rango 45-49, antes del
18 de julio de 2009.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el
número de personas dentro de esas categorías cuya vivienda dispone de:
-
Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la
definición del punto 1.5.
-
Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
2.7 La superficie total, en km², expuesta a valores de Lden
superiores a 55, 65 y 75 dB, respectivamente.
Se indicará, además, el número total estimado de viviendas, en
centenares, y el número total estimado de personas, en centenares, que viven
en cada una de esas zonas. En esas cifras se incluirán las
aglomeraciones.
Las curvas de nivel correspondientes a 55 dB y a 65 dB figurarán también
en uno o varios mapas, que incluirán información sobre la ubicación de las
ciudades, pueblos y aglomeraciones situadas dentro de esas curvas.
2.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión no superior a 10
páginas, que aborde los aspectos pertinentes indicados en el anexo
V.
ANEXO VII. Criterios para la delimitación de una
aglomeración.
1. Determinación de la
aglomeración.
a. La entidad territorial básica sobre la que se definirá una aglomeración
será el municipio. No obstante, el ámbito territorial de la aglomeración podrá
ser inferior al del municipio, por aplicación de los criterios que se
describen en el apartado d.
b. A los efectos de la obligación de elaborar mapas estratégicos del ruido,
se tendrá en cuenta única y exclusivamente el número de habitantes que
integran la aglomeración. Este número será el de los habitantes de derecho con
arreglo al último censo realizado antes del año en que corresponda la
comunicación al Ministerio de Medio Ambiente de la relación de aglomeraciones
sobre las que deben realizarse este tipo de mapas)
Si con objeto de mejorar la protección de la población en algún lugar o
zona en la que se produjesen variaciones estacionales de importancia que
hiciesen aconsejable tener en cuenta la población transeúnte, la comunidad
autónoma competente podrá incluir esta aglomeración urbana dentro de la
relación, teniendo en cuenta la población de hecho o cualquier método por el
que se valore la población transeúnte, advirtiendo esta circunstancia que será
tenida en cuenta para la confección del mapa estratégico de ruido
correspondiente.
c. Las comunidades autónomas podrán establecer, por aplicación de los
criterios que se describen en el apartado d, aglomeraciones de ámbito
supramunicipal.
d. Para determinar los sectores del territorio que constituyen una
aglomeración se aplicarán, al menos, los criterios de densidad de población y
proximidad siguientes:
-
Se considerarán todos aquellos sectores del territorio cuya densidad de
población sea igual o superior a 3.000 personas por km².
-
Para la estimación de la densidad de población se utilizará
preferentemente los datos de población y extensión territorial de las
correspondientes secciones censales.
Si existen dos o más sectores del territorio en los que, además de
verificarse la condición del punto anterior, se verifica que la distancia
horizontal entre sus dos puntos más próximos sea igual o inferior a 500 m.
Si la suma de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio
que cumplen con los requisitos de los puntos anteriores es mayor de 100.000,
estos sectores del territorio constituyen una aglomeración.
e. El tamaño, en número de habitantes, de la aglomeración será la suma
total de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio que
constituyen la aglomeración, por aplicación de los criterios descritos en el
apartado d.
2. Delimitación del ámbito
territorial de la aglomerción.
El ámbito territorial de una aglomeración se delimitará trazando la línea
poligonal cerrada que comprende a todos los sectores del territorio que
conforman la aglomeración.
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