Juzgado CA nº1 de Ávila. Sentencia de 26/10/2007. Ruidos excesivos producidos por local "Las Antorchas". Inactividad del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.
Los recurrentes han sufrido daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debiendo el Ayuntamiento indemnizar en la cantidad de 4.000 euros a cada uno de ellos, incoar procedimiento sancionador a la parte codemandada, resolver el mismo, clausurar la actividad musical y precintar los equipos musicales.

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Agustín Bocos, el letrado de la acusación y especialista en cuestiones medioambientales, destaca en especial esta sentencia porque «argumenta de forma extensa y profunda la problemática jurídica, y sobre todo humana, que plantea el ruido en la sociedad moderna y asume el sufrimiento que puede llegar a producir en las víctimas». «En mi opinión -destaca- es la sentencia más brillante y rigurosa que se ha hecho en España sobre esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que procede de un Juzgado de lo Contencioso de una provincia castellana, donde no sobran precisamente los medios para sacar adelante con brillantez un procedimiento judicial con todas las garantías para las tres partes que han intervenido con plenas condiciones de igualdad y legalidad».

La sentencia empieza, explica, «por desestimar las excepciones procesales que había planteado el Ayuntamiento de Arenas para entrar a estudiar después la jurisprudencia comunitaria y española sobre ruidos y detenerse en la cuestión clave del litigio: si se ha producido inactividad por parte del Ayuntamiento ante las reclamaciones planteadas por los demandantes, es decir, si ha efectuado o no lo que la ley dice que tiene que hacer». «La conclusión es contundente: La inactividad municipal produjo la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio».

«Es también destacable la apasionada crítica que efectúa la sentencia hacia la actitud durante el juicio de los titulares del negocio, a los que reprocha que tan sólo pretenden preservar su situación ilegal, con absoluto desprecio a los derechos de sus vecinos»

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ÁVILA
P. ORD. Nº 129/06
SENTENCIA Nº 200/07

En Ávila, a veintiséis de Octubre del año dos mil siete.

Dª Mª ISABEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 129/06, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Legido, en representación de D. LUCIANO GARCÍA CARBONERO y de Dª IRENE VICENTE COLLANTES, dirigidos por el Letrado Sr. Bocos Muñoz, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) ante la reclamación formulada por los recurrentes en fecha 1 de Febrero de 2006, sobre ruidos, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), representado por el Procurador Sr. López del Barrio y dirigido por el Letrado Sr. Lizana de Santiago y como parte codemandada la COMUNIDAD DE BIENES ANPI C.B., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y dirigida por la Letrada Sra. Torres Chicharro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada escrito presentado, con fecha uno de Junio de 2006, por la Procuradora Sra. Sastre Legido, en la representación que ostenta, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa citada, declarándose la competencia de este Juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, dándose al mismo la publicidad legal y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado con fecha 30 de Octubre de 2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.- Se confirió el traslado de la demanda, por plazo legal, a la Administración demandada y a la parte codemandada, quienes contestaron a la demanda, por medio de escritos presentados con fecha 10 de Enero de 2007 y 13 de Febrero de 2007, en los que se oponían a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimieron, y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO.- Contestada la demanda se dictó Auto, con fecha 21 de Febrero de 2007, fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada, y acordando recibir el pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la LJCA, se solicitó el trámite de presentación de conclusiones y, una vez verificado, se declararon seguidamente los autos conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la inactividad del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) ante la reclamación formulada por los recurrentes en fecha 1 de Febrero de 2006, sobre ruidos.

La parte recurrente, estima que la mencionada inactividad administrativa recurrida, debe declararse contraria a derecho por las razones y motivos que invoca en su demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La administración demandada y la parte codemandada consideran, sin embargo, que el acto administrativo impugnado es conforme y ajustado a derecho, en base a los motivos que invocan en sus correspondientes contestaciones a la demanda y cuyos contenidos se dan igualmente por reproducidos.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe pronunciarse esta sentencia sobre la alegada, por la administración demandada, excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debió traerse a la litis a los titulares del establecimiento que se afirma causante de los ruidos, en el sentido de que no procede estimar dicha alegación de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal.

Y ello porque dicha alegación es totalmente extravagante en esta Jurisdicción desde el momento en el que para tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal basta con demandar a la administración autora del acto, resolución o actuación administrativa recurrida, que en este caso no es otra que el Ayuntamiento demandado. Y más extravagante resulta si quien la invoca es la propia administración demandada ya que precisamente es ella quine tiene la obligación de emplazar en el expediente a todos los posibles interesados, de manera que no se acierta a comprender por qué el Ayuntamiento demandado si entendía que deberían comparecer en las actuaciones otros interesados no emplazó a los mismos y ahora invoque una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal. En todo caso, la relación jurídico-procesal está bien constituida, por lo que a la parte demandada se refiere, desde el momento en el que forman parte de la misma además del Ayuntamiento demandado los titulares de la explotación del bar-restaurante que se afirma causante de los ruidos que son respecto de quienes, en su caso, existiría la obligación de llevar a cabo los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, el cual hay que entender referido a los titulares de la explotación del negocio que se afirma que causa ruidos, que no son otros que quienes figuran como codemandados en la presente litis. Prueba de que la relación jurídico-procesal está bien constituida, lo constituye el hecho de que semejante alegación, de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, desde el momento en el que los titulares de la explotación de dicho negocio se han personado en las actuaciones no vuelve ya a reproducirse en escritos posteriores del Ayuntamiento demandado dirigidos a este Juzgado.

Además, no existe falta de litis consorcio pasivo necesario al no ser necesaria la presencia en el presente procedimiento del propietario del local afectado, teniendo en cuenta que la acción ejercitada no afecta a la propiedad, sino al desarrollo de la actividad que tiene lugar en dicho establecimiento protagonizada, en exclusiva, por la parte aquí codemandada.

TERCERO.- Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad, también alegada por el Ayuntamiento demandado, prevista en el apartado c) del art. 69 de la LJCA, en lo relativo a las peticiones que realiza la parte recurrente en los apartados 2 y 5 del suplico de su demanda, por considerar que se interesa en este juicio la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado sin haber agotado antes la vía administrativa, debe decirse que si se examina el escrito dirigido en vía administrativa por la parte recurrente a la administración demandada, de fecha 31 de Enero de 2006, que se aporta junto con el escrito anunciando el recurso, se aprecia claramente que en él ya se interesa por parte de los recurrentes la indemnización por daños causados a la salud y a la violación de la intimidad de su domicilio, luego sí se ha agotado previamente la vía administrativa y sí hay actuación administrativa impugnable sobre el particular, que vendría dada por la desestimación por silencio administrativo de dicha pretensión.

Por otra parte, si el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite que las partes pretendan en sus demandas el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, si ello también viene dado como efecto de su acción principal y motivada por la anulación de la actuación administrativa objeto de impugnación (la inactividad municipal), no cabrá duda que la pretensión indemnizatoria podrá ser formulada dentro del mismo ámbito del proceso en estricta aplicación de la norma antedicha y del artículo 71.1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva y con el de economía procesal.

Además, resulta inaceptable restringir la cuestión y pretender que estamos ante una autónoma y específica acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya competencia sería de este Juzgado, pues ello supone una visión excesivamente formalista del Derecho administrativo y de las normas del proceso Contencioso-Administrativo, pues no nos encontramos sino ante el ejercicio complementario de una acción como consecuencia de otra de competencia de los Juzgados, cuyo marco legítimo puede ser el mismo. Lo contrario impediría, por ejemplo, que con la anulación de un acto administrativo no pudiera resarcirse a la parte con los gastos del procedimiento (aval, honorarios, etc.), obligando con ello al ejercicio de una nueva acción en detrimento de la adecuada tutela judicial y de la necesaria economía procesal.

CUARTO.- Por lo que se refiere ya propiamente al fondo de la cuestión discutida, deben destacarse como hechos que quedan acreditados, a los efectos de resolver el presente recurso, los siguientes: El local denominado “Las Antorchas”, sito en la localidad de Arenas de San Pedro (Ávila), tiene licencia de apertura para Bar-Restaurante, en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado, de fecha 30 de Junio de 2005 a favor de la entidad codemandada, AMPI C.B., por cambio de titularidad respecto de la concedida con fecha 12 de Enero de 2005 a D. Juan Ramón Morilla Cazorla, habiéndole sido concedida previamente a Dª Silvia García con fecha 28 de Noviembre de 2004, a Mesón Las Antorchas C.B. con fecha 6 de Febrero de 2001 y a la entidad Sandelu S.L. con fecha 10 de Febrero de 1994.

Queda igualmente acreditado en las actuaciones que por parte del Ayuntamiento demandado, se han incoado a la parte codemandada unos catorce expedientes por ruidos excesivos, de los cuales sólo dos han concluido poniendo a los titulares de la explotación del negocio una multa de 600 euros, los otros doce expedientes se encuentran sin resolver.

Igualmente consta en autos informe emitido, con fecha 13 de Febrero de 2006, por parte del Arquitecto Técnico Municipal (folio 156 del expediente administrativo), no constando que el resultado del mismo haya dado lugar a resolución o a actuación alguna por parte del Ayuntamiento demandado.

Queda así mismo constancia en las actuaciones de las innumerables ocasiones en las que los recurrentes han denunciado al establecimiento Las Antorchas, por ruidos excesivos, que han dado lugar a los expedientes mencionados, habiendo intervenido la Policía Local en muchas ocasiones procediendo a la medición de ruidos, con los resultados que obran en autos, sin que ello haya dado lugar a que por parte del Ayuntamiento demandado se adoptaran las medidas necesarias a fin de evitar tales ruidos y molestias.

QUINTO.- La parte recurrente, impugna, en primer lugar, lo que considera una inactividad administrativa, es decir, llega a la conclusión de que pese a las muchas denuncias formuladas y a los múltiples expedientes a los que han dado lugar las mismas, por parte del Ayuntamiento demandado no se han adoptado los medios necesarios para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y evitar unas consecuencias lesivas (ruidos y molestias) para los recurrentes.

En segundo lugar, se pretende en sede jurisdiccional la adopción de medidas que posibiliten el efectivo cese de la actividad, compeliendo a la Administración demandada para que ejercite sus competencias al efecto.

En tercer lugar, se ejercita una acción indemnizatoria consecuente con lo anteriormente expuesto, pretendiendo con ello una compensación moral por la pérdida de tranquilidad y descanso, por la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, de su derecho a la salud y por los continuos conflictos y denuncias que la situación venía exigiendo.

Al respecto, debe decirse que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-Administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que “de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos”.

A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que “... el orden Contencioso-Administrativo... ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados”. La STC 86/1998, de 21 de abril, ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

En efecto, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva queda vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que “... El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida a la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas”.

Resulta evidente a las alturas históricas en que se encuentra nuestra sociedad, sujeta a las reglas del Estado de derecho, que no basta con que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa revise actos y disposiciones administrativas sino que, además, y en beneficio del interés general y de los interesados, la Administración debe someterse al derecho en todas las actuaciones que realice en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal corresponde, lo que debe necesariamente suponer el control jurisdiccional de las inactividades u omisiones de actuaciones debidas, que deben someterse al imperio de la Ley.

El artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional contempla el remedio judicial a la ya expuesta inactividad administrativa, lo que nos lleva a dos tipos posibles de intervención judicial: la intervención no sustitutoria, por la que el órgano jurisdiccional declara ilícita la pasividad de la Administración y le ordena que actúe, sea limitándose a indicar a la Administración que actúe, sin especificar el contenido de la actuación impuesta, sea, además, indicando a la Administración el contenido de la acción que debe realizar. Por el contrario, la intervención sustitutoria representa el grado máximo de intervención y consiste en que el órgano judicial dicta el acto sustituyendo a la Administración.

En concordancia con lo dispuesto por la norma antedicha, los arts. 71.1 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regulan las medidas a adoptar en caso de estimar un recurso planteado contra la inactividad administrativa.

Así pues, la regulación legal de la inactividad permite a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa revisar los supuestos de inactividad administrativa, declarando su ilicitud y adoptando, en su caso, las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada.

SEXTO.- La administración tiene en sus manos instrumentos jurídicos suficientes para impedir que los ruidos se produzcan o bien, existen mecanismos para impedir que los mismos sigan produciéndose en los supuestos en los que se han detectado tales ruidos, como ocurre en el ámbito de las actividades sometidas a la Ley de Prevención Ambiental, a la Ley del Ruido...

En estos casos no puede olvidarse la doctrina del Tribunal Constitucional, representada en Sentencia 119/2001 de 24 de mayo, que establece que “... en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, Sentencias 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la Constitución reconoce (Sentencias 202/1999, de 8 de noviembre, y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (Sentencia 186/2000, de 10 de julio). Este mismo Tribunal ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -por todas, Sentencias 171/1999, de 27 de septiembre. Consecuentemente, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Partiendo de esta doctrina, se debe señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra el Reino Unido, de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). En este marco el Tribunal Constitucional estudia la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales, que antes se han acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas y teniendo en cuenta, por virtud del art. 10.2 de la Constitución, el valor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, Sentencia 35/1995, de 6 de febrero).

En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencias de dicho Tribunal Europeo de 8 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que el T.C. se hizo eco en la Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre debe servir, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Desde esta perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debe emprenderse nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral.

A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución. Respecto a los derechos del art. 18 de la Constitución, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda personal “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el artículo 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto al objeto del primero de estos derechos fundamentales el mismo hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en el medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

SÉPTIMO.- El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación acústica.

Aunque son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que incorpora las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, aparece desarrollada por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, regula la contaminación acústica con el fin de evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daños para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente. La normativa reglamentaria expuesta resulta de aplicación al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos y en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo, ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa específica.

Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los instrumentos de planificación urbanística y el control del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye uno de los instrumentos básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las nuevas Leyes autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea desde la idea de una clara protección ambiental. La propia Ley 37/2003 en su art. 6 dispone que “corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanísticos a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo”. Asimismo el art. 17 de la Ley 37/2003 dispone que “la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas”, disponiendo la disposición transitoria segunda que “el planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a las previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo”.

Los Ayuntamientos tendrán que velar porque los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y porque las molestias se reduzcan al máximo.

Destacar a este respecto que la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, entre otras, en un supuesto de inactividad del Ayuntamiento en el caso de actividades molestas señala la responsabilidad del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; al artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que la Ley de Prevención Ambiental, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas. Todas estas posibilidades lo son en el ámbito de las actividades molestas, y en relación con éstas los Ayuntamientos tienen un elemento fundamental para conseguir la cesación de la contaminación acústica cual es la clausura de las actividades.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción para instar, ante los Tribunales, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos. Estas contiendas suelen plantearse y enjuiciarse en el más conocido y desarrollado contexto de la responsabilidad extracontractual, siendo común en las sentencias la invocación de los art. 590, 1902 y 1908 del Código Civil y la del art. 7.2 del mismo cuerpo legal, aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del Derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que ha de sumarse la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona (art. 10 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la salud (art. 43.1 CE) y a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE), así como la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente.

Es también pacífica en la jurisprudencia la catalogación y el tratamiento como inmisión del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra, mediante una interpretación de los art. 590 y 1908 CC acorde a la actual realidad social (art. 3.1 CC), como por una aplicación analógica de sus disposiciones (art. 4.1 CC); si bien para ello la penetración sonora debe mostrar una cierta persistencia, o continuidad (así, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1999). Por otro lado, a diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La jurisprudencia, en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defiende su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan, tendencia jurisprudencial que se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación.

OCTAVO.- En el presente supuesto litigioso, se ha denunciado la inactividad del Ayuntamiento demandado frente al reiterado funcionamiento de un local que supone una seria molestia para los recurrentes afectados, resultando que dicha Corporación municipal ha sido incapaz de practicar su potestad de autotutela con un mínimo de eficacia, pues el local de autos ha continuado con su actividad, sin que las diversas denuncias formuladas por los recurrentes y las correspondientes aperturas de expedientes sancionadores excusen la inactividad del Ayuntamiento demandado: no ha adoptado las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la legalidad sobre ruidos.

La autotutela administrativa ambiental se ejercita o no se ejercita, pero en forma alguna cabe separar acción y resultado, y éste es a todas luces ineficaz, hasta el punto que hasta el presente de nada ha servido el procedimiento administrativo si el local continúa produciendo molestias y ruidos, si existe una actividad no sujeta al ordenamiento jurídico, si se discriminan positivamente conductas irregulares en detrimento de la paz jurídica y el descanso vecinal.

No debe olvidarse que el artículo 103.1 de la Constitución Española apunta que la Administración pública debe regirse conforme al principio de eficacia, lo que también exige el artículo 6.1 de la Ley 7/985, de 2 de abril y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que nos debe llevar a la idea de resultado, es decir, es el resultado, los logros de la actuación administrativa lo que suministra el concepto nuclear del principio constitucional de eficacia, siempre conforme y en congruencia con el ordenamiento jurídico. La eficacia supone la actuación encaminada a la progresión exigible en el logro de los resultados conformes y queridos por el ordenamiento jurídico.

Del análisis del procedimiento administrativo, ha de concluirse que el Ayuntamiento demandado no ha mantenido una actividad pública suficiente en lo que hace al contraste de legalidad de la actividad que ha venido desarrollando el establecimiento Bar Restaurante Las Antorchas de Arenas de San Pedro, que incluye una de las potestades públicas más relevantes de las Administraciones Locales que deben ejercer de modo forzoso para garantizar la veraz aplicación de la normativa legal protectora del medio ambiente y de los derechos de quienes disponen del carácter de colindantes con ese establecimiento. El Ayuntamiento demandado no ha respetado los parámetros mínimos de diligencia exigibles a la vista del contenido y carácter de las sucesivas denuncias que le fueron presentadas por los recurrentes. Así lo confirman los múltiples escritos de denuncia presentados por los recurrentes y el carácter de las pruebas de medición sonora realizadas por la Policía Local, obteniendo valores superiores a los tolerados y comprobando que proceden de los murmullos de los clientes del Bar, de la televisión, la música..., acreditativo todo ello de que se han estado produciendo unas inmisiones sonoras en el interior del domicilio de los recurrentes y que, a pesar de ello, el Ayuntamiento demandado no desarrolló actividad material alguna para impedir su continuidad en el tiempo.

Queda acreditada, pues, la existencia de un nivel de ruidos permanente, insoportable, evitable y fundamentalmente prolongado en el tiempo.

El resto de las pruebas practicadas demuestra que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, ante una inmisión, injerencia o penetración sonora en el interior del inmueble de los recurrentes procedente de la actividad desarrollada en el bar restaurante que explotan los codemandados, que reúne las características de persistencia, resistencia o continuidad exigidas jurisprudencialmente y que tiene lugar desde hace bastante tiempo. Por otro lado, no se trata sólo, como antes se ha expuesto, de una inmisión acústica que supera los límites permitidos administrativamente, sino que también excede de los señalados por la Organización Mundial de la Salud. Ha de concluirse, pues, que nos encontramos ante una inmisión sonora que excede de la “normalmente tolerable” en el marco de las relaciones de vecindad y que produce a los recurrentes, cuando menos, molestias e incomodidades.

NOVENO.- Decir, así mismo, que aun cuando nos hallemos ante una actividad que goza de autorización administrativa, las molestias denunciadas no son las propias y normales de dicha actividad. Además, las actividades autorizadas administrativamente también quedan sujetas al ámbito de protección de la Ley, siendo contrario a la equidad y al espíritu de la Ley afirmar que quien tiene autorización para explotar una instalación ya tiene una patente de curso para producir inmisiones sobre las fincas cuyos propietarios podrán reclamar medidas técnicas y razonables económicamente para hacer cesar o reducir las perturbaciones.

En resumen, si una actividad autorizada administrativamente, produce inmisiones perturbadoras más allá de los límites que deben tolerarse, ha de ser objeto de corrección.

Alegar que los recurrentes no han probado las perturbaciones en medida tal que deban ser consideradas ilegítimas y no tolerables, es algo inadmisible, pues el hecho de que niveles mínimos a veces no lleguen a los establecidos en la norma administrativa no es significativo pues sólo quiere decir que en el tiempo de duración de la medición hay momentos en que el ruido baja algo de nivel, pero sin dejar de ser excesivo en los momentos álgidos y en los promedios. Sin necesidad de llegar a tanto ruido debe producirse la protección del afectado. Por otra parte, hay que remarcar que en todas las mediciones realizadas se superó en algún momento dicho nivel.

En suma, que hay prueba suficiente sobre el carácter excesivo de las emisiones acústicas, en relación con las normas administrativas, que no pueden dejar de tomarse en consideración como criterio de referencia en estos casos, y sin que las partes demandada o codemandada hayan tomado ninguna iniciativa probatoria para desvirtuar dicho extremo.

No es preciso que los afectados lleguen a padecer enfermedades para poder acceder a la protección legal en este campo. Aun así, los recurrentes refieren cuadros típicamente producidos por una perturbación como la de autos, de carácter ansioso o de inestabilidad.

Insistir en que las administraciones públicas, pueden y deben adoptar todas las medidas adecuadas para la prevención de la contaminación acústica; facultad legal de cuyo alcance, debe hacerse extensiva interpretación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre protección y prevención frente al ruido, exigiéndose un control administrativo que se verifica mediante la licencia municipal y permitiendo que la Administración pueda imponer un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, con medidas correctoras o condiciones adicionales.

La administración demandada, en el presente caso, debió comprobar el cumplimiento de la normativa acústica aplicable realizando un seguimiento regular o continuado de la actividad del bar-restaurante Las Antorchas, así como, con el objeto de reunir y tener disponibles los datos precisos para evaluar el estado del ambiente sonoro y los niveles de contaminación acústica, debió revisar las autorizaciones existentes o definir objetivos, criterios o normas para la prevención de esta contaminación, nada de lo cual ha hecho.

Es evidente a este respecto que no puede desconocerse la potestad municipal de fiscalizar o de controlar el establecimiento, la apertura y el funcionamiento de instalaciones y actividades y de subordinarlas al cumplimiento de las condiciones o la adopción de las medidas correctoras o preventivas que exijan la salvaguarda de la seguridad o la protección de la salud y el medio ambiente. Siendo inherente a la titularidad de las competencias que legalmente se reconocen a los municipios en materia urbanística, ambiental o sanitaria (arts. 25.2.d.f y h Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local), dicha potestad está genéricamente reconocida por la legislación general de régimen local y por la legislación sectorial (por ejemplo, art. 42.3.b Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad) y tiene específica expresión preventiva a través de las licencias municipales de actividad y de apertura, cuyo otorgamiento ha de sujetarse a las disposiciones y exigencias procedimentales correspondientes.

DÉCIMO.- La Administración demandada, ante las continuas denuncias y protestas tanto de los recurrentes como de la comunidad de propietarios, debió realizar una visita de comprobación con el fin de verificar la inocuidad de la actividad molesta (en lo que ahora importa, el mantenimiento de los niveles de ruido dentro de los límites legalmente exigibles y aceptados y el respeto de estos límites) y constatar la adecuación y suficiencia de las medidas correctoras que afirma la parte codemandada haber establecido, pudiendo incluso haber exigido la adopción de medidas adicionales o complementarias si tras la comprobación no hubiera quedado acreditada la suficiencia de las existentes.

Tampoco hace falta, por ser una cuestión suficientemente conocida por las partes, hacer referencia a las construcciones teóricas o a las resoluciones judiciales que se han venido formulando y dictando con relación al derecho al descanso de los vecinos de zonas en las que se desarrollan actividades del tipo de la que nos ocupa.

Es pues en el ámbito de dicha potestad de control donde puede afirmarse que se ha producido la dejación denunciada por parte del Ayuntamiento demandado.

Las competencias del Ayuntamiento demandado, en el sector al que se dedica el bar-restaurante Las Antorchas, se sitúan en el ámbito urbanístico, así, la concesión de licencias urbanísticas para el desarrollo de la actividad de que se trate; el ejercicio de la disciplina urbanística, tanto en lo que se refiere a la supervisión de que la actividad se ajusta a la licencia concedida como a la persecución de aquellos supuestos en que la actividad se desarrolla sin licencia; vigilancia en cuanto a medio ambiente, lo que supone un control, entre otros, sobre el nivel de ruidos existente.

En lo que se refiere a la concesión de licencias, no consta que el Ayuntamiento demandado haya sido descuidado o negligente a la hora de su concesión. No existe indicio alguno, que la parte recurrente tampoco se ha molestado en aportar, de que la concesión de licencias en el ámbito que nos ocupa se haya producido con infracción de la normativa de aplicación. La cuestión reside en lo que se refiere a la disciplina urbanística, en los dos ámbitos a que se ha hecho referencia más arriba, el control de las actividades licenciadas y la represión de aquellas otras que no lo estén.

Es ahora el momento de recordar dos cuestiones, una la que se refiere a la naturaleza propia de la licencia de apertura como trámite necesario para comprobar la efectiva instalación de las medidas correctoras que se preveían en la licencia urbanística y la inexcusable necesidad de que el establecimiento cuente con las dos licencias para poder desarrollar su actividad. De manera que si el establecimiento desarrolla su actividad sin la correspondiente licencia eso quiere decir dos cosas, una primera que se está infringiendo la prohibición legal de desarrollar la actividad sin licencia y otra, que no constan suficientemente acreditadas las medidas correctoras que se hayan podido adoptar en este establecimiento.

En el presente caso, se comprueba que el establecimiento que nos ocupa ha sido denunciado reiteradamente por molestias ocasionadas por ruidos, lo que permite suponer que el bar estaba abierto al público y la actividad se estaba desarrollando y además causando molestias, como permiten inferir las denuncias cursadas al respecto, coligiéndose de todo ello que no se habían comprobado las medidas correctoras adecuadas y que el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro sí que ha incumplido sus obligaciones en el ámbito de la disciplina urbanística, permitiendo la situación que es objeto de litis.

El Ayuntamiento demandado, en suma, no ha adoptado las medidas oportunas en orden a garantizar a los recurrentes el pacífico disfrute de su domicilio, no desplegando la actividad que le sería exigible en orden a evitar situaciones en las que como consecuencia de dichos incumplimientos se derivasen perjuicios para los recurrentes que no tienen obligación de soportar.

El incumplimiento que se acaba de reseñar denota un funcionamiento anormal de la Administración demandada, que supondrá el incumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone en materia de disciplina urbanística que afectan directamente a la esfera jurídica de los afectados y que generará el derecho a ser indemnizados por los perjuicios derivados de ese defectuoso funcionamiento.

Todo ello pone de manifiesto la demora del Ayuntamiento en adoptar las medidas correctoras del ruido a que estaba obligado por la normativa de aplicación.

Dada la relevancia de los interese medioambiental en juego, es a quien con su actividad incide en estos intereses a quien corresponde probar la existencia y suficiencia de las medidas correctoras. Además, la Administración en ningún caso puede quedar dispensada de su responsabilidad en relación con el establecimiento y/o mantenimiento de tales medidas correctoras.

Y por otra parte, queda acreditado que la continuada producción de ruidos por encima del nivel reglamentariamente permitido ha causado daños a la salud de los recurrentes.

Finalmente, resulta sorprendente la actividad procesal de la representación de la parte codemandada, que en lugar de encaminar su estrategia a la legalización de un local y a la adopción de las necesarias medidas de seguridad e insonorización del mismo, pretende preservar una situación ilegal, con absoluto desprecio a los derechos y libertades de sus vecinos.

UNDÉCIMO.- Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho que tienen los ciudadanos a la protección de su domicilio y a la de su integridad física y moral, y habiéndose concluido que en el presente caso el ruido generado por el bar-restaurante objeto de litis ha vulnerado los derechos constitucionales mencionados, habrá que determinar si existe una obligación por parte de la administración demandada de indemnizar a los recurrentes por el daño moral sufrido.

Respecto a la responsabilidad patrimonial, en el presente caso se han acreditado los requisitos establecidos por los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución Española tal como viene siendo interpretado por las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, 3 de abril de 1990, 13 de octubre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 18 de enero de 1995, entre otras muchas, que fijan un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el presente litigio, se ha producido un daño moral evidente a los recurrentes (molestias y ruidos reiterados, continuas denuncias y actuaciones, falta de respeto a la vida privada y al disfrute de su domicilio, etc.) que ni estaba justificado ni tenían que soportar, como consecuencia de la inactividad y falta de eficacia de los servicios municipales competentes, existiendo nexo causal entre aquél y éstas.

Se considera también que existe justificación suficiente para fundar el reconocimiento de una indemnización que tiene la cobertura de la Ley, pues no hay ninguna razón para excluir las perturbaciones producidas por instalaciones autorizadas administrativamente de la indemnización de daños y perjuicios, sin ningún tipo de limitación respecto al momento en que se hayan ocasionado.

Debe resaltarse que es hoy pacífico que las molestias generadas por la recepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, constituye en sí misma un daño moral o extrapatrimonial indemnizable: por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de calidad de vida que impone, etc.; y una vez probada la realidad y persistencia de la inmisión por ruido por encima de los citados límites, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos o sensaciones que han acompañado a su padecimiento. El estado de la ciencia ha logrado establecer en determinados supuestos una relación ruido-enfermedad, que facilita o atenúa el rigor de su probanza. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud en distintos informes ha señalado que el ruido puede agravar dolencias preexistentes como la hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, depresiones y trastornos mentales.

DUODÉCIMO.- La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa conduce a que debe concederse una indemnización a los recurrentes, pues el simple padecimiento por parte de los mismos de la inmisión acústica constituye un daño moral indemnizable, no pudiendo obviarse tampoco que de los informes médicos aportados por la parte recurrente se desprende que la injerencia sonora en su domicilio resulta desaconsejable para ambos recurrentes.

Ha quedado acreditado en autos que el ruido venía generado por las actividades realizadas en el bar-restaurante, así como que los recurrentes viven encima de dicho local.

Por otro lado, se ha aportado distinta documental que acreditan las quejas de los vecinos y recurrentes y las actuaciones realizadas por la Policía Local, aportándose mediciones del ruido realizadas por la Policía Local.

Es de destacar, como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la Ley de Bases del Régimen Local, que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que el bar-restaurante realizara sus actividades sin contar con las medidas correctoras correspondientes.

Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin comprobar que la misma se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental, y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos, que han motivado únicamente la imposición de dos sanciones por importe de 600 euros, lo que sólo cabe calificar como testimonial al no haber existido una verdadera voluntad de acabar con los ruidos ocasionados, como se deduce del resto de reclamaciones existentes que sirven para demostrar que el ruido y molestias consiguientes ha sido continuado y persiste.

Sin que se pueda recoger la alegación realizada por la administración demandada relativa a la falta de validez de las mediciones llevadas a cabo por la Policía Local, ya que ello no desvirtúa el hecho de la emisión de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos, ni que el procedimiento para realizar las mediciones no fuera correcto, debiendo recordar que los recurrentes han recurrido a todos los medios posibles para demostrar el exceso en el nivel de ruidos emitidos por el bar-restaurante ante la pasividad del ayuntamiento que ha tenido tiempo de sobra para realizar una medición del ruido en el domicilio de los recurrentes de acuerdo con las prescripciones técnicas correspondientes.

No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso Contencioso-Administrativo.

El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.

En cuanto a la existencia de daños y perjuicios, destacar que los recurrentes sólo han reclamado indemnización por daños morales, por lo que devendría innecesario aportar informe médico alguno para acreditar unos posibles daños físicos, daños morales susceptibles de ser indemnizados económicamente en este caso como consecuencia de los perjuicios derivados del ruido, daños que estarían representados por la incomodidad del sufrimiento experimentado a causa de las emisiones acústicas y la pasividad o actividad insuficiente de la Administración demandada para impedir la situación.

Sobre la valoración de los daños y perjuicios, estaríamos ante un supuesto de daño moral que por su carácter afectivo carecería de parámetros o módulos objetivos, lo que conduciría a valorarlo en una cifra razonable, que siempre ha de tener componente subjetivo, con referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 16 de marzo de 2002, así como con alusión a la sentencia del Supremo de 28 de febrero de 1995, en la que también al referirse a los daños morales y a la cuantificación del perjuicio causado debe moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso.

Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a los efectos indemnizatorios.

Aquí no estamos ante la acreditación de la imposibilidad de utilización de domicilio, dado que no consta que se haya tenido que buscar otro distinto por los recurrentes, para evitar las molestias, o al menos no ha sido esa la opción que han seguido, dado que han continuado en el domicilio aunque, como llevamos señalando, con la incomodidad y sufrimiento moral experimentado en la vida personal, encontrándonos por ello en la segunda alternativa que es la que procede indemnizar.

Teniendo presentes esos precedentes, se va a tomar como referencia a estos efectos, las pautas que se marcaron en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya me he referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello hace también el Tribunal Supremo resolviendo en equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos estando al art. 41 del Convenio, lo que lleva en este caso concreto, y dadas las circunstancias concurrentes a las que nos hemos ido refiriendo de estar ante un supuesto de daño moral provocado por la inactividad municipal en el desarrollo de la Actividad del Bar-restaurante Las Antorchas, con las singularidades del caso que hemos ido refiriendo, a concluir que un módulo indemnizatorio adecuado ha de ser el de 4.000 euros para cada uno de los recurrentes que han sido considerados perjudicados directos como ocupantes de la vivienda que constituía su domicilio y que se vio afectada negativamente por los ruidos generados por el desarrollo de la actividad del Bar-restaurante que nos ocupa, no debiendo olvidarse que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.

DÉCIMO-TERCERO.- Por otro lado ha quedado acreditado que los recurrentes han venido denunciando la existencia de ruidos desde hace tiempo, circunstancia que viene acreditada de los partes de incidencia de la Policía Local, que obran en autos.

En definitiva, por lo hasta aquí dicho, se considera que el Ayuntamiento demandado no ha tomado las medidas adecuadas para haber evitado los daños, perjuicios y molestias que a lo largo del tiempo han venido padeciendo los recurrentes, como consecuencia de la inobservancia por parte del bar-restaurante Las Antorchas de las prevenciones que resultaban de obligado cumplimiento.

Es momento de concluir que en el caso que ahora enjuiciamos concurren hechos expresivos de lesiones al medio ambiente derivados de los ruidos y vibraciones producidos por el bar-restaurante Las Antorchas que han dificultado el normal disfrute del domicilio a los recurrentes, existiendo justificación bastante para que pueda reprocharse al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado las medidas que debieron impedirlo y que se encontraban en el ámbito legal de sus competencias.

Y ha existido una pasividad municipal en relación a dicho problema, como lo ponen de manifiesto los documentos obrantes en las actuaciones, sin que ninguna de las partes demandada y codemandada hayan tachado o combatido su eficacia. No se trata en este momento de hacer una relación pormenorizada de todos y cada uno de ellos, baste con la remisión a su contenido que, como ya se dijo, ponen de manifiesto las innumerables denuncias que hubo que cursar y los también innumerables expedientes administrativos que fueron puestos en marcha por la Administración pero sin solución práctica a los fines pretendidos por los recurrentes. Es cierto que la Administración realizó algún tipo de actividad pero a todas luces insuficiente.

Partiendo del resultado de la referida prueba practicada, cabe concluir que aun cuando las instalaciones de la parte codemandada cumplieran la normativa administrativa correspondiente en lo relativo a la emisión de ruidos, sin embargo, el ruido producido y sufrido por los recurrentes en la vivienda de su propiedad, afecta manifiestamente a la habitabilidad de la misma, ocasionando molestias relevantes que dificultan de forma considerable el desarrollo de la actividad cotidiana en la propia vivienda al que toda persona ostenta pleno derecho por exigirlo así su intimidad personal y familiar, en un ámbito tan fundamental para el desarrollo de la personalidad como lo es el domicilio familiar.

Frente a la realidad de las consecuencias padecidas por los recurrentes formulando reiteradas denuncias en relación con el tema que nos ocupa, la parte demandada y codemandada no han acreditado la inexistencia de tales relevantes molestias, limitándose a pretender justificar el cumplimiento de la normativa administrativa.

Atendido lo expuesto, debe considerarse que el resultado de la prueba practicada permite estimar plenamente acreditada la realidad de que la actividad desarrollada por la parte codemandada causa relevantes molestias a los recurrentes, afectando esa actividad a la habitabilidad de la vivienda de los recurrentes, con las consecuencias que ello conlleva de desconocimiento de los legítimos derechos que ostentan los mismos, según la ya citada doctrina jurisprudencial, no viniendo obligados los mencionados recurrentes a soportar tal perturbación, que excede de la limitación exigible por razón de vecindad.

Acreditado todo lo expuesto, no puede sino concluirse que la administración demandada debe obligar a la parte codemandada a realizar las actuaciones necesarias para poner fin a la emisión de los ruidos y vibraciones apreciados en la vivienda de los recurrentes, a fin de que cese la perturbación que éstos sufren en su vivienda.

No puede ser obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que la parte codemandada haya obtenido todas las licencias administrativas correspondientes en orden a la actividad que desarrolla, obteniendo la correspondiente licencia de apertura.

Señala el Tribunal Supremo que con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de una actividad, cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos y, por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de una actividad no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad. En segundo término porque, desde la perspectiva del valor y significado del derecho fundamental a la intimidad, y tomando en consideración la preexistencia de la vivienda, incumbía tanto a la corporación, como a la parte codemandada, la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable.

En igual sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de mayo de 2004, señala que “en el goce de la propiedad inmobiliaria y en el aprovechamiento de sus recursos el propietario se halla sujeto no sólo a las limitaciones que el interés general establece en la legislación sectorial, en particular la urbanística y medioambiental, sino también a los límites intrínsecos que asimismo se derivan del necesario respeto a los concurrentes derechos de goce y aprovechamiento de otras fincas vecinas por parte de sus dueños o usuarios goce que a sus titulares les es dable obtener a fin de posibilitar el disfrute o aprovechamiento de los bienes sin que la proyección exterior de sus efectos impida a sus vecinos el disfrute o aprovechamiento en igual medida de los suyos, ni les imponga más incomodidades ni molestias que las tolerables en el contexto de una equilibrada relación vecinal”.

Las licencias, como los demás actos de control producen efectos entre la entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, entendiéndose por ello mismo otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Dada su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros la actividad emprendida y ejercida con licencia puede ser impedida por los Tribunales, siendo reiterada la apreciación de que la autorización administrativa de la actividad no excluye la competencia jurisdiccional para el conocimiento de las acciones ejercitadas por terceros en defensa de la propiedad y de los demás derechos subjetivos afectados por las inmisiones que genera.

Con independencia del control por la administración de la actividad llevada a cabo por la parte codemandada, las medidas protectoras que en esa consideración está autorizada a adoptar en el ámbito de derecho administrativo no excluyen las que puedan y deban acordarse cuando el ejercicio de la actividad perjudique o afecte a derechos objetivos privados.

En definitiva, aun cuando la parte codemandada se ajustara en su actividad a la normativa administrativa y reglamentaria aplicable, habiendo obtenido los correspondientes permisos y autorizaciones en orden al desarrollo de su actividad, no constituye obstáculo alguno al éxito de la pretensión actora en un caso, como el que nos ocupa, en el que queda plenamente acreditado el hecho de que la actividad desarrollada por la parte codemandada conlleva una evidente perturbación para los recurrentes en el goce o disfrute de sus derechos, molestias las indicadas que en modo alguno vienen obligados los demandantes a sufrir, no viniéndosele impuesta tal obligación por norma alguna, siendo evidente que los ruidos y vibraciones que sufren dichos demandantes en la vivienda de su propiedad no pueden ser calificados como una mera incomodidad acorde con el uso razonable de su derecho por la parte codemandada, pues no puede ser considerada la molestia sufrida por los demandantes como tolerable en el contexto de una equilibrada relación vecinal.

DÉCIMO-CUARTO.- Pasando al pronunciamiento que se interesa en el suplico de la demanda relativo a la condena al cese en las actividades musicales que se desarrollan en el establecimiento que nos ocupa y a que se precinten los equipos musicales y las instalaciones ancladas en los elementos estructurales del edificio hasta que se ponga fin definitivamente a la emisión de los ruidos y vibraciones que nos ocupan, decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene declarado con reiteración que desde antiguo la defensa de la propiedad y demás derechos afectados por ellas no puede limitarse a la reparación de los daños ya consumados, sino que debe extenderse a la adopción de las medidas correctoras o de la prevención precisas para ponerles fin e impedir o evitar ulteriores lesiones, señalando que la competencia de los tribunales no se limita a la indemnización de daños y perjuicios causados por inmisiones sino que alcanza también a la imposición de las medidas conducentes a su plena cesación o reducción a límites tolerables.

El objeto principal de esta acción es la eliminación o cesación de las inmisiones que sobrepasen los límites de la tolerancia debida por razón de vecindad y la abstención de su sucesiva producción, si bien el cese ha de entenderse prioritariamente referido a las propias inmisiones, a fin de suprimirlas y reconducirlas a los límites de tolerancia, mediante la adopción de las oportunas medidas correctoras, y sólo de manera residual a la actividad que las genera, para el caso de no adoptarse las medidas precisas o revelarse su aplicación inoperante o incapaz de contenerlas.

Ha de señalarse en este ámbito que la autoridad municipal, en relación con el desarrollo de las actividades clasificadas como de tracto sucesivo, y constatado el incumplimiento, lo procedente es suspender y exigir la adecuación a las medidas correctoras impuestas, no constatar el incumplimiento y prolongar el desarrollo de la actividad mientras se cumplen las medidas correctoras, así como el objetivo de éstas, que en este caso es evitar las molestias a través de los ruidos generados a los recurrentes.

En nuestro caso hemos de concluir, analizados los antecedentes, los hechos acreditados, que estamos ante un supuesto en el que se han producido ruidos, molestias como consecuencia del desarrollo de la actividad, prolongados en el tiempo y persistentes, con relevancia en relación con lo que significa, desde la perspectiva que hemos analizado, la inviolabilidad del derecho a domicilio, el derecho a la intimidad, en este caso desde la perspectiva no de la incursión directa, sino vinculada a la inactividad del Ayuntamiento como garante de la tranquilidad pública en el desarrollo de la actividad del Bar-restaurante Las Antorchas, de conformidad con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico, en lo que afecta directamente a las medidas correctoras; hay que considerar, con los pronunciamientos de los Tribunales que hemos ido refiriendo, que estaríamos ante daños ambientales de cierta gravedad que aunque no han puesto en peligro la salud de las personas, sí inciden en el derecho del respeto a la vida privada y familiar, privando del disfrute del domicilio en condiciones adecuadas.

La incorrecta actuación del Ayuntamiento demandado, permitiendo el desarrollo de la actividad cuando estaban constatados los incumplimientos de la licencia de actividad en relación con los niveles sonoros, llegando a provocar la incomodidad y las molestias directas en el ámbito del domicilio de los recurrentes, ha de concluirse que la inactividad municipal produjo la lesión del derecho fundamental al que venimos refiriéndonos, vinculado como veíamos a la intimidad en el domicilio, al desarrollo de la vida en el mismo desprovisto de las ingerencias sonoras.

La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la inviolabilidad de su domicilio que les reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración, debe ir acompañada con una condena al Ayuntamiento a que acuerde la clausura o cierre de la actividad musical y de las instalaciones ancladas en los elementos estructurales del edificio del Bar-Restaurante litigioso hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales de que dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas y colindantes.

DÉCIMO-QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Legido, en representación de D. LUCIANO GARCÍA CARBONERO y de Dª IRENE VICENTE COLLANTES, dirigidos por el Letrado Sr. Bocos Muñoz, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) ante la reclamación formulada por los recurrentes en fecha 1 de Febrero de 2006, sobre ruidos, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. Contraria y no ajustada a derecho la inactividad administrativa impugnada, procediendo a su anulación.

  2. Que, como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento demandado, los recurrentes han sufrido daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debiendo el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro indemnizar en la cantidad de 4.000 euros a cada uno de los recurrentes por los daños sufridos.

  3. El Ayuntamiento demandado deberá proceder a incoar procedimiento sancionador a la parte codemandada, por los hechos denunciados y a resolver el mismo, así como a clausurar la actividad musical y a precintar los equipos musicales del Bar-Restaurante Las Antorchas, así como de todas las instalaciones ancladas en los elementos estructurales del edificio, hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales que dicho local dispone de medidas correctoras que hagan inocua la actividad desarrollada en el mencionado Bar-Restaurante, condenando a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  4. Todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha, fue leída y publicada la anteriores resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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