AP Baleares. Sta de 10/3/2006. Ruidos producidos por fábrica de hielo de Tot Gel, en Sineu.
Vulneración de derechos fundamentales. Pasividad e ineficacia del Ayuntamiento de Sineu y el Consell Insular de Mallorca. Indemnización de 3.000 euros más 5 diarios hasta cese de las molestias.

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Audiencia Provincial de Baleares

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 0000050/2006

SENTENCIA Nº 112

Ilmos. Sres.
Presidente:
Doña Mª Rosa Rigo Rossello
Magistrados:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Moragues Vidal

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Inca, bajo el número 264/03, Rollo de apelación núm. 50/06, entre partes, de una como actores-apelantes Dª JUANA Mª GENOVART AMENGUAL, D. JOSÉ LUIS FUSTER CIFRE, D. JOSÉ LUIS FUSTER GENOVART y D. MARC FUSTER GENOVART, representados por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen y asistidos del letrado Sr. Blas Guasp, de otra, como demandadas-apelantes las entidades TOT GEL SL, ILLES DINS UN RIU SL, HIELO DE TRAMUNTANA SL, representadas por la Procuradora Sra. Martorell y asistidas del letrado Sr. Vivero Jaume.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña Catalina Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Inca, se dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Aina Crespí en nombre y representación de Dª Juana María Genovart Amengual, D. José Luis Fuster Cifre, Don José Luis Fuste Genovart y Don Marc Fuster Genovart, contra las mercantiles: Tot Gel, S.L., Illes dins un riu S.L. y Hielo Tramontana S.L., representadas por la Procuradora Dª María Costa, y Condeno solidariamente a las demandadas a que adopten las medidas necesarias para reducir el nivel del ruido generado de modo que no se superen los límites previstos en Decreto 20/1987 de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en concreto: 35 dBA de día y 30 dBA de noche, reducidos en 5 para los dormitorios, medidos en la forma llevada a cabo por el perito Don Gabriel Ques i Jordá en sus dictámenes que constan en el expediente. Condeno igualmente de forma solidaria a las demandadas a abonar a cada uno de los cuatro demandantes la cantidad de 3.000 euros más cinco euros (también a cada uno de ellos) por cada día que se mantenga la intromisión desde la fecha de interposición de la demanda (5 de septiembre de 2003) hasta la fecha en que se acredite que se han adoptado las medidas correctoras eficaces, todo ello en concepto de indemnización por daños morales. Los 3.000 euros más la cantidad resultante de aplicar los cinco euros de indemnización diaria hasta la fecha de esta resolución, devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la fecha. Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de Febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por los esposos Dña. Juana María Genovart Amengual y D. José Luis Fuster Cifre y sus hijos José Luis y Marc, mediante la que se solicitaba el cierre de la industria de fabricación de cubitos de hielo, o bien, adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar las inmisiones molestas que padecen los actores en su domicilio, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados que fijaba en:

- 3.000 euros por los daños psíquicos causados a la esposa y al hijo mayor;

- 5 euros por día y demandante por los daños morales, suma a abonar desde que se formuló la primera denuncia ante el Ayuntamiento de Sineu, el 9 de agosto de 2001, hasta que cesen las inmisiones acústicas.

La sentencia dictada en la primera instancia condena a las demandadas, “Tot Gel S.L.”, “Illes dins un riu S.L.” y “Hielo Tramontana S.L.” a que adopten las medidas necesarias para reducir el nivel de ruido generado, en el modo y forma contenido en el fallo de dicha resolución -fallo que ha sido íntegramente trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución-, y a abonar a cada uno de los cuatro demandantes, en concepto de daños morales, la cantidad de 3.000 euros, más 5 euros diarios para cada uno de ellos, desde la fecha de interposición de la demanda, 5 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que se acredite que se han adoptado las medidas correctoras eficaces; en cuanto a las costas procesales causadas, el juez “a quo” resuelve que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por ambas partes litigantes. La parte demandante solicitaba la revocación parcial para que, en su lugar, este Tribunal dicte nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión, los siguientes motivos: a) falta de pronunciamiento sobre la pretensión de cierre de la industria; b) la indemnización de 5 euros/día para cada uno de los actores debe fijarse desde que se realizó la primera denuncia, el 9 de agosto de 2001; c) las costas deben ser impuestas a la parte demandada puesto que la sentencia estima sustancialmente la demanda.

La parte demandada solicita de este Tribunal la íntegra revocación de la sentencia apelada, alegando en fundamento de su recurso los siguientes motivos: a) errónea valoración de la prueba pericial, pues, a su juicio, el dictamen pericial emitido por el perito de la parte actora en el que fundamenta el juez “a quo” la apreciación de que el ruido generado por la industria de los demandados supera los mínimos establecidos legalmente, es erróneo; b) falta de legitimación del hijo mayor de los esposos Genovart-Fuster, al no residir en el hogar familiar; c) inexistencia de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, luego de enmarcar la acción ejercitada en la demanda en el ámbito del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución, esto es, el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario conforme a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional que recoge, en tal sentido, el criterio expuesto en diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -así las SS de 21 de febrero de 1990, caso Powel y Rayner; 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra-, y extiende el fundamento de la sanción a los artículos 15 y 10 de la Constitución (STC de 24 de mayo de 2001)-, analiza las pruebas periciales practicadas en los autos a los efectos de conocer si en el presente caso han existido niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse de insoportables y constituyan, por tanto, una inmisión sonora que viola la protección del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. El Juez “a quo” valora los dos dictámenes periciales de parte, el emitido por el perito de la actora Sr. Ques y el de la parte demandada Sr. Reverter, cuyos resultados son divergentes, para concluir que estima más correcto el dictamen del perito de la actora, al ser el criterio utilizado por dicho perito más lógico y adecuado al objeto de la pericia, en concreto: el sistema de medición en el interior de la vivienda, en el marco de las ventanas estando abiertas y el horario de la toma de mediciones. Frente a ello se dice por la parte demandada hoy apelante que el ruido, generado por la fábrica, no supera los límites establecidos en el Decreto 20/1987, de 26 de marzo, de medidas de protección contra la contaminación acústica en el ámbito de la CAIB, por cuanto y siguiendo el criterio de la ISO 1996, parte II, para fijar el nivel sonoro máximo no hay que atender al “nivel sonoro interior” establecido en el Decreto 20/1987, sino al “nivel sonoro exterior”, cuyo máximo es de 55 db (A) durante el día y 45 db (A) durante la noche, y, por tanto no se superan en el caso de autos; además, el perito Sr. Ques para medir el sonido interior no colocó el sonómetro a ras de fachada sino en el interior del edificio, y, para medir el ruido de fondo es preciso que la fuente de ruido esté apagada, resultando que, en el presente caso, el perito de la actora en las dos ocasiones en que midió el ruido de fondo la fuente del ruido no estaba apagada, sin que conste la relación de causalidad entre el ruido de la fábrica y el de la vivienda, y, por último, la medición efectuada en el procedimiento administrativo, no se acerca más a las mediciones del Sr. Ques, pues el Sr. Vila i Jaume hizo constar que el nivel del sonido oscilaba entre 40 y 50 db (A).

Pues bien, tiene dicho este Tribunal en relación a la prueba pericial y su valoración que, pese a las modificaciones operadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo que no ha cambiado con relación a la LEC de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación “según las reglas de la sana crítica” (artículo 348 de la LEC 1/2000). El Juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Y, en el presente caso, no le cabe duda alguna al tribunal que la prueba pericial ha sido valorada por el juez “a quo” conforme a las reglas de la sana crítica, y que, por tanto, tal valoración no puede ser sustituida por la subjetiva y parcial de la parte demandada hoy apelante. En efecto, el criterio utilizado por el perito de la actora aparece el más lógico y adecuado, siendo que: a) el nivel sonoro inferior fue medido por el perito Sr. Ques en el marco de las ventanas, estando abiertas, lo que se considera lo más razonable y lógico para valorar la real incidencia del ruido sobre las personas que habitan la vivienda, a no ser que se pretenda que dichas personas mantengan durante todo el año, de día y de noche, las ventanas cerradas. Pero es que, además, dicho criterio de medición es el utilizado por las ordenanzas municipales como la existente en Palma, en la que expresamente se dice que las ventanas permanecerán abiertas; b) no existe prueba de que el perito de la demandada Sr. Reverter se atuviera a los criterios establecidos en la norma ISO 1996, parte II, tal como se alega por la demandada, es más, ni siquiera consta en autos cuales sean exactamente tales criterios, ni explicación sobre su contenido, a los que, por cierto, ninguna referencia se hace en el informe del Sr. Reverter que obra a los folios 176 a 197, como tampoco consta referencia alguna en el escrito de contestación a la demanda; c) las mediciones realizadas por el perito Sr. Ques lo fueron entre las 6 y las 7 horas de la mañana, cuando el tráfico rodado es menos intenso y sin conocimiento de la demandada, por lo que ésta no pudo adecuar su actividad para el ruido producido fuera menor al momento de ser medido, y, en cambio, la demandada era perfectamente conocedora del momento en que el perito Sr. Reverter iba a realizar su medición, mediciones que, por cierto, deben atender, según se dispone en el artículo 12 del decreto 20/1987, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si preciso fuere, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas; d) el Técnico del Consell Insular, Sr. Vila, emitió informe en el expediente administrativo (el 27 de febrero de 2002), haciendo constar que la medición en la fachada de la vivienda de los demandantes, arrojaba un nivel sonoro que oscilaba entre 40 y 50 dB (A), lo que, y tal como se dice en la sentencia, se halla más próximo al resultado del Sr. Ques que, tanto en el informe presentado junto con la demanda, como en el aportado en la Audiencia Previa, da unos resultados que superan los límites legalmente establecidos, como son: 44,3 dB (A) en la sala de estar del piso 1º; 36,3 db (A) en el dormitorio y 34,5 db (A) en la sala de estar planta baja, siendo que los límites legalmente establecidos son de 30 db (A) en el primer y tercer supuesto y 25 en el segundo; e) obra en autos, igualmente, el resultado del informe técnico emitido por el arquitecto técnico municipal, en el que se afirma que la potencia real de la fábrica es de 216 CV y su intensidad sonora de 40-50 db (A) (folios 61 a 63), cuando en las Normas Subsidiarias de Planeamiento se prohíbe en la zona residencial donde se ubica la vivienda y la fábrica, toda instalación que supere la potencia industrial de 10 CV y el nivel de emisión sonora de 30 db (A).

Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la valoración realizada por el juez “a quo”, se halla, además de razonada en la sentencia, plenamente justificada no sólo por los propios dictámenes periciales y la metodología utilizada por uno y otro de ambos peritos, sino por la relación entre el resultado de la prueba pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, por todo lo cual debe prevalecer tal valoración judicial y ser mantenida en esta alzada. Se desestima el motivo.

TERCERO.- Se alega por la parte actora apelante que la resolución apelada omite pronunciarse sobre la solicitud de cierre de la industria causante de la intromisión ilegítima. No se aprecia, tal incongruencia omisiva ya que, de la simple lectura del suplico de la demanda, se infiere que la parte actora solicitó de forma alternativa o bien el cierre de la industria o bien adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar las inmisiones molestas que padecen los actores en su domicilio, siendo esta última opción la acogida por el juez “a quo”, por lo que, y con independencia de las vicisitudes que puedan ocurrir en caso de ejecución forzosa de la sentencia, la sentencia responde y se adecua a lo solicitado en la demanda. Se desestima el motivo.

CUARTO.- En relación a la indemnización fijada en la sentencia por los daños morales ocasionados a los demandantes deben realizarse las siguientes consideraciones:

1ª) Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores resoluciones, de las que son muestra las sentencias de 1 de diciembre de 1994 y 11 de enero de 2002, la doctrina científica señala que el ruido debe considerarse como sonido que molesta, estimando la molestia como la obtención de un efecto que el afectado no quiere que se produzca. La molestia es, en principio, un fenómeno psicológico que puede causar daños directamente evaluables económicamente y otros, incluso de tipo psíquico (trastornos del sueño, trastornos emocionales, etc.) más difíciles de evaluar económicamente, pero no por ello deben de dejar de estar protegidos.

2ª) El Tribunal Constitucional en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, “el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.g. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión, e isquemia) así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)”.

3ª) El carácter objetivable de las molestias causadas por ruidos, gracias a la posibilidad de efectuar mediciones sonométricas, permiten constatar en el presente caso -en el que se han practicado las pruebas periciales a las que anteriormente ya se ha hecho referencia- y de forma objetiva las inmisiones acústicas reiteradas provenientes de la industria de los demandados, inmisiones superiores a las legalmente permitidas y consideradas tolerables, por lo que la concurrencia del daño indemnizable constatada por el juez “a quo” es plenamente conforme a derecho ya que, el daño indemnizable en el caso de autos es el ocasionado a la calidad de la vida privada y familiar, a la tranquilidad del domicilio y al bienestar de los demandantes, y el riesgo a su salud que presentan las inmisiones sonoras acreditadas. A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, relativo a que “la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”, presunción que no ha sido desvirtuada por prueba alguna practicada en el proceso.

4ª) El juez “a quo” acoge la pretensión indemnizatoria solicitada por los actores, si bien unifica los daños psicológicos y morales -diferenciación realizada en la demanda y en base a la cual se solicitan 3.000 euros por los primeros y 5 euros/día por cada uno de los demandantes desde el 9 de agosto de 2001, fecha en la que se realizó la primera denuncia administrativa- en una sola partida por “daños morales”, fijando por tal concepto la cantidad de 3.000 euros para cada uno de los actores y 5 euros día a partir de la interposición de la demanda. Conclusión que, por una parte, implica que el período anterior a la interposición de la demanda, esto es del año 2001 hasta el 5 de septiembre de 2003, queda englobado en la cuantía de 3.000 euros y que, a partir de la demanda, que se cuantifica en 5 euros día hasta que cesen las inmisiones infractoras, y, por otra parte, que no existe la alegada incongruencia extrapetita por conceder más de lo pedido, ya que, y como se ha dicho, en la sentencia apelada no se contempla la partida concreta del daño psicológico -que según la demanda se solicitaba únicamente para tres de los demandantes-, sino que la indemnización se concede por daños morales, que fueron solicitados para todos y cada uno de los demandantes y por una cuantía que, a fecha de interposición de la demanda superaba con creces los 3.000 euros concedidos en la primera instancia. Es por ello que, tanto el concreto motivo de apelación por la parte actora, como el alegado por la parte demandada deberán ser desestimados.

5ª) En cuanto a la alegada falta de legitimación activa de D. José Luis Fuster Genovart, comparte la Sala de desestimación, de dicha excepción contenida en la sentencia apelada, debiendo añadirse a lo razonado por el juez “a quo” que, la legitimación activa de los demandantes no se deriva de su condición de propietarios de bienes inmuebles cercanos a la fuente de un ruido intolerable, sino de ser titulares del derecho a la tranquilidad del domicilio y al respeto a su vida privada y familiar, derechos garantizados en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 4 de octubre de 1979, y que igualmente se derivan del artículo 18.1 de la Constitución. Tal como ya declaró la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2002, el domicilio es, a estos efectos, tanto la primera como la segunda residencia, porque en una y otra se desarrolla la vida privada y familiar cuya intimidad protege el artículo 18 de la CE, sin que quepa confundir el concepto constitucional de domicilio con el jurídico-privado, jurídico-administrativo o con el jurídico-penal de morada habitual. Se desestima el motivo.

QUINTO.- Se alega por la parte actora apelante que las costas de la primera instancia debieron ser impuestas a la parte demandada al haberse producido una estimación sustancial de la demanda, ya que se declara la existencia de la intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los demandantes producida por el constante ruido provocado por la industria de fabricación de cubitos de hielo de los demandados, declaración a la que va unida la indemnización por daños morales que tal inmisión provoca y ha provocado, si bien la cuantificación concreta de tal indemnización es algo inferior a la solicitada en la demanda. Considera este Tribunal que el motivo debe ser acogido, pues la sentencia dictada en la primera instancia acoge en lo fundamental los pedimentos de la demanda (STS de 12 de julio de 1999). Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, ha señalado que “esa Sala tiene declarado en numerosas Sentencias (...) que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho”. Dicha doctrina resulta de perfecta aplicación al presente caso en el que los hoy demandantes han venido soportando, desde el año 2001, la vulneración de su derecho pese a que, desde aquel año, han venido denunciando ante el Ayuntamiento de Sineu y el Consell Insular de Mallorca su grave situación, con nulos efectos dada la pasividad e ineficacia de dichos organismos a la hora de tutelar sus legítimos derechos. Pasividad administrativa que, por el contrario, ha venido propiciando que las demandas hayan obtenido beneficios de su actividad con grave lesión de los derechos fundamentales de los actores. Se estima el motivo.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC 1/2000, no procede imponer a ninguna de las partes litigantes las costas procesales causadas por el recurso de la parte actora al ser estimado en parte, y, por el contrario, procede imponer el pago de las costas causadas por el recurso de la parte demandada a dicha parte, dado que ha sido desestimado.

FALLAMOS

1º.- CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Juana Mª Genovart Amengual, D. José Luis Fuster Cifre y José Luis y Marc Fuster Genovart, y CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las entidades “TOT GEL S.L.”, “Illes Dins un Riu S.L” y “Hielo de Tramuntana S.L.”, contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo referido a las costas de la primera instancia, y, en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la citada primera instancia.

2º.- Se imponen a la parte demandada apelante las costas procesales causadas por el recurso, sin que proceda expresa imposición respecto de las causadas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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