FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se aceptan los de la resolución de instancia.Primero. D. José S.S. y doña Micaela O.V. interpusieron la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Julián G.S., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar a los actores la cantidad de 630.000 pesetas, correspondiente a las catorce mensualidades del período comprendido entre los meses de octubre de 1990 a noviembre de 1991, ambos inclusive. Basan los actores su reclamación en los siguientes antecedentes: 1) los Sres. S. y O. son propietarios de la vivienda de la c/ Camp Lladó n 2-1 de Ses Salines; 2) En el local de la planta baja del edificio se encuentra ubicado el Pub denominado Tele-Club, del que es titular el demandado D. Julián G.S.; 3) El referido Pub produce graves molestias a los actores como consecuencia de la alta potencia de los equipos de música instalados en el mismo, que producen altos niveles de ruido y 4) los actores se han visto obligados a abandonar la vivienda de su propiedad, como consecuencia del alto nivel de ruido, y trasladarse a la vivienda que habitan los padres de la demandante, sin que puedan disfrutar su vivienda ni obtener utilidad o beneficio alguno por ella. Opuesto el demandado a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, en fecha 23 de febrero de 1993 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda y se condenaba al demandado a abonar a los actores la cantidad de 630.000 pesetas. La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandado D. Julián G.S. Segundo. Se está ante un supuesto determinante de responsabilidad por culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su exigencia y viabilidad, según recuerda el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que son muestra las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de 1969 y 10 de mayo de 1986, 11 de julio de 1990, y 14 de junio de 1991, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; 2) Que ese o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Se impone igualmente destacar, a los fines que ahora interesan, que si bien es cierto que en el propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, nuestro Ordenamiento no está admitiendo de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos, que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, atribuyéndola al autor del daño, que habrá que acreditar que obró con toda diligencia para evitarlo, y considerando que si la actividad desplegada para evitar un daño no lo consiguió, ello revela la insuficiencia de la diligencia empleada para evitar un daño previsible y evitable, no hallándose completa por ello la diligencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989, 8 de mayo y 8 y 26 de noviembre de 1990, 28 de mayo de 1991, 24 de mayo de 1993-. Señala al efecto el Tribunal Supremo en la sentencia últimamente citada, de 24 de mayo de 1993, a propósito de una reclamación de indemnización por daños derivados de emanaciones de gases, que la doctrina de la Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada teoría del riesgo, ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos. Como señala la doctrina científica, el ruido debe considerarse, en la materia que nos ocupa, como sonido que molesta, estimando la molestia como la obtención de un efecto que el afectado no quiere que se produzca. La molestia es, en principio, un fenómeno psicológico que puede causar daños directamente evaluables económicamente (un piso vale menos por culpa de los ruidos existentes, etc.) y otros incluso de tipo psíquico (trastornos del sueño, trastornos emocionales, etc.) más difíciles de evaluar económicamente, pero que no por ello deben dejar de ser protegidos. En derecho comparado, el BGB alemán, en su artículo 906 modificado por Ley de 22 de diciembre de 1955, hizo desaparecer el deber de tolerancia frente a inmisiones importantes cuando aquéllas puedan ser evitadas con medidas exigibles al usuario desde el punto de vista económico. La legislación suiza contempla la protección frente al ruido desde tres puntos de vista perfectamente delimitados: a) como protección de los derechos de la personalidad; b) Como derivación de las relaciones de vecindad entre inmuebles, dentro del campo de los derechos reales; y c) como derivación de la infracción de los contratos, dentro del campo del derecho de obligaciones. El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 3 de diciembre de 1987 y 3 de septiembre de 1992, aplicó el artículo 1.902 en casos en que el demandado no adoptó las medidas necesarias para evitar las inmisiones, en la vivienda del actor, de los ruidos procedentes de su industria, mediante la insonorización de su local o la reducción de aquéllos a nivel tolerable, teniendo conocimiento de las perturbaciones y molestias que su industria causaba a sus vecinos.
Tercero. Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, resulta improsperable el presente recurso de apelación, por los motivos que se expresarán a continuación. Del informe realizado por el perito industrial D. Jaime M.B., por encargo del Ayuntamiento de Ses Salines, en virtud de la denuncia cursada por los demandantes, se desprende que efectuada una comprobación mediante sonómetro medidor de ruidos, el resultado fue el siguiente:
-mediciones con las ventanas abiertas
-mediciones con las ventanas cerradas
Concluye el expresado técnico: 1) que no se cumple con el Proyecto que se presentó para obtener la licencia de apertura del Pub, en que se dice que el ruido medio a un metro del perímetro exterior del local no será superior a 30 db; y 2) que la diferencia entre el ruido ambiente y el ruido con música en marcha es excesiva, superando en todos los casos los 30 db, cuando debería ser inferior a 3 db. Obra al folio 16 un Decreto de la Alcaldía de 30 de octubre de 1990 por el que se concedía al demandado un plazo de cinco meses para corregir las deficiencias que se señalan en el informe del perito industrial Sr. M. Refiere el demandado que encargó a la entidad M. de A.I. y P., S.A., la instalación de un falso techo acústico, sin embargo dicha obra se efectuó, según se desprende de la factura del folio 35, en el mes de abril de 1990, con anterioridad a las comprobaciones de sonido efectuadas por el técnico del Ayuntamiento (el 22 de agosto de 1990), por lo que es claro que aquellas obras se han revelado insuficientes para evitar tales perturbaciones. El perito D. Mateo F.S., en su dictamen pericial de los folios 122 y siguientes refiere que con 80 db en el local se producen molestias en la Sala de estar de los demandantes, cuando la ventana del local y la ventana de la Sala están abiertas (en las fechas a que se contrae la presente reclamación el local del demandante carecía de aire acondicionado). Refiere igualmente el expresado perito que con 90 db en el local se llega a los 35 db en los dormitorios situados en la parte posterior, y a un valor excesivo en la sala de estar; observándose igualmente vibraciones producidas por frecuencias bajas, que producen molestias. Acreditado, por tanto, que el recurrente no adoptó las medidas necesarias para evitar en la vivienda de los actores, los ruidos procedentes de su local o la reducción de aquéllos a un nivel tolerable, teniendo amplio conocimiento de las perturbaciones y molestias que su negocio causaba a sus vecinos, es evidente la existencia del elemento culpabilístico definidor de la culpa aquiliana, además de resultar plenamente acreditada, a través de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, la existencia de relación de causalidad entre la conducta omisiva del recurrente y las perturbaciones o molestias sufridas por los actores y su familia, consecuencia natural y adecuada de esa falta de adopción de las medidas que hubieran evitado el daño, que se manifiesta así como consecuencia necesaria de la omisión del agente. En orden a la cuantificación de la indemnización de los daños se estima correcto el sistema propuesto por la parte demandante y aceptado por la sentencia de instancia consistente en tomar en consideración las rentas que hubieran podido obtenerse por la vivienda, que no ha podido ser habitada ni arrendada por los actores a causa del ruido; considerándose dentro de los límites normales por tal alquiler, la cantidad de 45.000 pesetas solicitada en la demanda, a la vista de los informes efectuados por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria doña Lucía Ll.A. -folio 21- y D. Vicente O.T. -folio 119-, y teniendo en cuenta que el segundo de los informes -que ofrece una valoración algo inferior al primero- se efectuó por su autor sin tener en cuenta las condiciones concretas de la vivienda de los demandantes. Cuarto. De acuerdo a lo prevenido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Otras sentencias relacionadas con el ruido
|
Página principal de ruidos.org
|