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Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas
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Normas
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Índice
La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica en la normativa de la Unión Europea. Con anterioridad, la reglamentación comunitaria se había centrado en las fuentes del ruido, pero la comprobación de que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, ha hecho necesario un nuevo enfoque del ruido ambiental para considerarlo como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.
La Directiva 2002/49/CE define el ruido ambiental como el sonido
exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el
ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario
y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en
el anexo I de la Directiva 96/71/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996,
relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que incorpora parcialmente al
derecho interno las previsiones de la citada Directiva, regula la
contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la
propia Directiva, ya que, además de establecer los parámetros y las medidas
para la evaluación y gestión del ruido ambiental, incluye el ruido y las
vibraciones en el espacio interior de determinadas edificaciones. Asimismo,
dota de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica a través
del establecimiento de los instrumentos necesarios para la mejora de la
calidad acústica de nuestro entorno.
Así, en la citada Ley, se define la contaminación acústica como la
presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor
acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las
personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier
naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos
de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio
ambiente.
Posteriormente, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, completó la transposición de la Directiva 2002/49/CE y precisó los conceptos de ruido ambiental y sus efectos sobre la población, junto a una serie de medidas necesarias para la consecución de los
objetivos previstos, tales como la elaboración de los mapas estratégicos de
ruido y los planes de acción o las obligaciones de suministro de
información.
En consecuencia, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, ha supuesto un desarrollo parcial
de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, ya que ésta abarca la contaminación acústica
producida no sólo por el ruido ambiental, sino también por las vibraciones y
sus implicaciones en la salud, bienes materiales y medio ambiente, en tanto
que el citado Real Decreto, sólo comprende la contaminación acústica derivada
del ruido ambiental y la prevención y corrección, en su caso, de sus efectos
en la población.
Por ello el presente Real Decreto tiene como principal finalidad completar
el desarrollo de la citada Ley. Así, se definen índices de ruido y de
vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su
repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos de áreas y
servidumbres acústicas definidas en el artículo
10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecen los objetivos de
calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de
determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose
valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los
métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.
En este sentido, el capítulo
I, Disposiciones generales, contiene los preceptos que
establecen el objeto de esta norma y una serie de definiciones que permitan
alcanzar un mayor grado de precisión y seguridad jurídica a la hora de aplicar
esta disposición de carácter marcadamente técnico.
El capítulo
II establece los índices para la evaluación del ruido y de las
vibraciones, en los distintos periodos temporales de evaluación, de los
objetivos de calidad acústica en áreas acústicas o en el espacio interior de
edificaciones y de los valores límite que deben cumplir los emisores
acústicos. En el anexo
I se incluye la definición de cada uno de ellos.
En el capítulo
III se desarrolla, por una parte, la delimitación de las áreas acústicas
atendiendo al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las
comunidades autónomas y, por otra, la regulación de las servidumbres
acústicas. Además se prevé que los instrumentos de planificación territorial y
urbanística incluyan la zonificación acústica y se establecen objetivos de
calidad acústica aplicables a las distintas áreas acústicas y al espacio
interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos
residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. En el anexo
II se fijan los valores de los índices acústicos que no deben superarse
para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en áreas urbanizadas
existentes.
El capítulo
IV regula el control de las emisiones de los diferentes emisores
acústicos, incluidos los vehículos a motor, para los que se prevé, además, un
régimen específico de comprobación de sus emisiones acústicas a vehículo
parado. Asimismo, se fijan en el anexo
III los valores límite de inmisión de ruido aplicable a las
infraestructuras nuevas viarias, ferroviarias y aeroportuarias, así como a las
infraestructuras portuarias y a actividades. La disposición adicional segunda
establece las actividades e infraestructuras que tienen la consideración de
nuevas.
De este modo, se pondera de forma equilibrada el tratamiento de las
infraestructuras preexistentes y nuevas, pues aun cuando las obligaciones
establecidas en las declaraciones de impacto ambiental de las infraestructuras
preexistentes han supuesto un nivel de protección acústica adecuado, el
progreso del conocimiento científico y del desarrollo tecnológico hace posible
y razonable alcanzar un nivel más ambicioso de protección contra el ruido a la
hora de proyectar y acometer la construcción de nuevas infraestructuras.
Asimismo, para atender los costes derivados de la aplicación de este Real Decreto a las infraestructuras de competencia estatal, en la disposición final
tercera se prevé la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para
que los Ministerios responsables de su aplicación puedan afrontarlos sin
menoscabo de la ejecución de los planes que tengan establecidos.
El capítulo
V regula las condiciones de uso respecto de los objetivos de calidad
acústica de los métodos de evaluación de la contaminación acústica, así como
el régimen de uso de los equipos de medida y procedimientos que se empleen en
dicha evaluación. El anexo
IV fija los métodos de evaluación para los índices acústicos definidos en
este Real Decreto.
Por último, la regulación de mapas de contaminación acústica se contiene en
el capítulo
VI, en aplicación de la habilitación prevista en el artículo
15.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultados los agentes
económicos y sociales interesados, las comunidades autónomas y el Consejo
Asesor de Medio Ambiente.
Los títulos competenciales que amparan al Estado para regular la materia
contenida en este Real Decreto son las reglas 16 y 23 del artículo 149.1. de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de
la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Ello
sin perjuicio de que la regulación de servidumbres acústicas de las
infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y
equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte
de conformidad con lo establecido en los párrafos 20ª, 21ª y 24ª del apartado
1 del citado artículo 149.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad y
Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007, dispongo:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para el
desarrollo y ejecución de la Ley 37/
2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en este Real Decreto, además de lo dispuesto en
el artículo
3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo
3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, se entenderá por:
-
Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos
establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada
como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de
manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas,
estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios
requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en
funcionamiento.
-
Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área
urbanizada antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.
-
Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se
definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
-
Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.
-
Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
-
LAeq,T: (Índice de ruido del periodo temporal T: el índice de
ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un periodo de
tiempo T, que se describe en el anexo I.
-
LAmax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a
la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros
individuales, que se describe en el anexo I.
-
Law: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a
la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones, que se
describe en el anexo
I.
-
LKeq, T: (Índice de ruido corregido del periodo temporal T):
el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la
presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja
frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un periodo de tiempo T,
que se describe en el anexo
I.
-
LK,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del periodo
temporal de evaluación x) : el índice de ruido corregido
asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el periodo
temporal de evaluación x, que se describe en el anexo
I.
-
Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones
a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
-
Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de
suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado,
mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de
suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización.
-
Valor límite: un valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado
y que de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a
aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los valores límite pueden
variar en función del emisor acústico, (ruido del tráfico rodado,
ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o de la distinta
vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población;
pueden ser distintos de una situación existente a una nueva situación
(cuando cambia el emisor acústico, o el uso dado al entorno).
-
Vehículo de motor: vehículo provisto de motor para su propulsión definido
en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
-
Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la
oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
-
Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con
la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio
determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de
emisión.
Artículo 3. Índices acústicos.
1. A efectos del desarrollo del artículo
11 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, referente a la determinación de
índices acústicos, se establecen:
-
Para la evaluación del ruido, además de los establecidos en el Real
Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los siguientes índices:
-
LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el
periodo temporal de evaluación.
-
LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo
temporal T.
-
LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo
temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes,
por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.
-
LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con
correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes
de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo
plazo, en el periodo temporal de evaluación x.
-
Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice de
vibración siguiente:
Artículo 4. Aplicación de los índices
acústicos.
1. Se aplicarán los índices de ruido Ld, Le y
Ln tal como se definen en el anexo
I, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, evaluados de
conformidad con lo establecido en el anexo
IV, para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad
acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los
edificios, así como, para la evaluación de los niveles sonoros producidos por
las infraestructuras, a efectos de la delimitación de las servidumbres
acústicas.
2. En la evaluación del ruido, para verificar el cumplimiento de los
valores límite aplicables a los emisores acústicos, que se establecen en los
artículos
23 y 24,
se aplicarán los índices acústicos que figuran en las correspondientes tablas
del anexo
III, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16
de diciembre, y en el anexo I de este Real Decreto respectivamente, evaluados
de conformidad con lo establecido en el anexo
IV.
3. En la evaluación de las vibraciones para verificar el cumplimiento de
los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las
edificaciones, y lo establecido en el artículo
26, se aplicará el índice acústico Law, tal como se define en
el anexo
I, evaluado de conformidad con lo establecido en el anexo
IV.
CAPÍTULO III. ZONIFICACIÓN ACÚSTICA. OBJETIVOS DE
CALIDAD ACÚSTICA.
SECCIÓN I. ZONIFICACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 5. Delimitación de los distintos
tipos de áreas acústicas.
1. A los efectos del desarrollo del artículo
7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la planificación territorial
y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como
de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas
acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del
suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales
habrán de prever, al menos, los siguientes:
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto
del contemplado en el párrafo anterior.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente
y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación
acústica.
-
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los
reclamen.
-
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica.
Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas
acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de
servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen natural establecidas de
acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de este Real Decreto.
La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se
basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación
acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente
a las áreas acústicas de los tipos f y g, a las áreas urbanizadas y a los
nuevos desarrollos urbanísticos.
2. Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como
de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y
directrices que se describen en el anexo
V.
3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos
de área acústica diferentes.
4. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la
compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas
acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de
sonido de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones
necesarias para lograr tal compatibilidad.
Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una
determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso
predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en
el apartado 1, del anexo
V.
La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará
definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la
zona a escala mínima 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos
los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio
válido.
5. Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término
municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico
de la zona.
Artículo 6. Revisión de las áreas de
acústicas.
La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica,
que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su
aprobación.
Artículo 7. Servidumbre acústica.
1. A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se consideran
servidumbres acústicas las destinadas a conseguir la compatibilidad del
funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario,
ferroviario, aéreo y portuario, con los usos del suelo, actividades,
instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedan implantarse, en la
zona de afección por el ruido originado en dichas infraestructuras.
2. Podrán quedar gravados por servidumbres acústicas los sectores del
territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de
transporte viario, ferroviario, aéreo, y portuario, así como los sectores de
territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o
proyectadas.
3. En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas las
inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las
correspondientes áreas acústicas.
4. En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas se
podrán establecer limitaciones para determinados usos del suelo, actividades,
instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los
valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
5. La delimitación de los sectores del territorio gravados por servidumbres
acústicas y la determinación de las limitaciones aplicables en los mismos,
estará orientada a compatibilizar, en lo posible, las actividades existentes o
futuras en esos sectores del territorio con las propias de las
infraestructuras, y tendrán en cuenta los objetivos de calidad acústica
correspondientes a las zonas afectadas.
6. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de
las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará informe
preceptivo de las administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el
trámite de información pública y se tomarán en consideración las sugerencias
recibidas. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la administración
afectada en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación de
tal zona, a que hace referencia el apartado 4.
Artículo 8. Delimitación de zonas de
servidumbre acústica.
Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán por la administración
competente para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras, mediante
la aplicación de los criterios técnicos siguientes:
-
Se elaborará y aprobará el mapa de ruido de la infraestructura de acuerdo
con las especificaciones siguientes:
-
Se evaluarán los niveles sonoros producidos por la infraestructura
utilizando los índices de ruido Ld, Le y
Ln, tal como se definen en el anexo
I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
-
Para la evaluación de los índices de ruido anteriores se aplicará el
correspondiente método de evaluación tal como se describe en el anexo
IV.
-
El método de evaluación de los índices de ruido por medición solo podrá
utilizarse cuando no se prevean cambios significativos de las condiciones
de funcionamiento de la infraestructura, registradas en el momento en que
se efectúe la delimitación, que modifiquen la zona de afección.
-
Para el cálculo de la emisión acústica se considera la situación,
actual o prevista a futuro, de funcionamiento de la infraestructura, que
origine la mayor afección acústica en su entorno.
-
Para cada uno de los índices de ruido se calcularán las curvas de nivel
de ruido correspondientes a los valores límite que figuran en la tabla A1,
del anexo
III.
-
Para el cálculo de las curvas de nivel de ruido se tendrá en cuenta la
situación de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se
referenciará con carácter general a 4 m de altura sobre el nivel del
suelo.
-
Representación gráfica de las curvas de nivel de ruido calculadas de
acuerdo con el apartado anterior.
-
La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el
entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice
acústico que, representando el nivel sonoro generado por esta, esté mas
alejada de la infraestructura, correspondiente al valor limite del área
acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial, que figura en la tabla A1, del anexo
III.
Artículo 9. Delimitación de las zonas de
servidumbre acústica en los mapas de ruido.
Las zonas de servidumbre acústica, establecidas por aplicación de los
criterios del artículo anterior se delimitarán en los mapas de ruido
elaborados por las administraciones competentes en la elaboración de los
mismos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de planeamiento
territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos urbanísticos.
Artículo 10. Delimitación de las zonas de
servidumbre acústica en áreas urbanizadas existentes.
1. Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en un área
urbanizada existente, se elaborará simultáneamente el correspondiente plan de
acción en materia de contaminación acústica.
2. El plan de acción en materia de contaminación acústica contendrá las
medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos vinculados al
funcionamiento de la infraestructura, atendiendo a su grado de participación
en el estado de la situación, y a las vías de propagación, así como los
responsables de su adopción, la cuantificación económica de cada una de
aquellas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como
consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento
existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental
que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente
proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles
tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles
de inmisión acústica compatibles con el uso característico de las mismas.
Artículo 11. Servidumbres acústicas y
planeamiento territorial y urbanístico.
1. El planeamiento territorial y urbanístico incluirá entre sus
determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de
las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación
afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya la adopción de
medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno
de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada
por el órgano que la delimitó. Cuando estas medidas correctoras pierdan
eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre se restituirá a su estado
inicial.
2. Con el fin de conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas,
los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen
físicamente ámbitos afectados por las mismas deberán ser remitidos con
anterioridad a su aprobación inicial revisión o modificación sustancial, al
órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe
preceptivo. Esta regla será aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a
las modificaciones y revisiones de los ya existentes.
3. Los titulares de las infraestructuras para cuyo servicio se establecen
las servidumbres acústicas podrán instar en la vía procedente su aplicación,
sin perjuicio de que el incumplimiento sea imputable en cada caso al
responsable del mismo.
Artículo 12. Zonas de servidumbres
acústicas. Plazo de vigencia.
1. Las zonas de servidumbre acústica mantendrán su vigencia por tiempo
indefinido.
2. Se deberá revisar la delimitación de las servidumbres acústicas cuando
se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras, que originen
variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de las
mismas.
3. En el proceso de revisión de las zonas de servidumbre acústica, en el
que se podrán revisar las limitaciones asociadas a la misma, se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Artículo 13. Zonificación acústica y
planeamiento.
1. Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explicita la
delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de
actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el
planeamiento general se utilizara esta delimitación.
2. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento
general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la
necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito
territorial.
3. Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas
acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de
desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.
4. La delimitación por tipo de área acústica de las distintas superficies
del territorio, que aplicando los criterios del artículo 5, estén afectadas
por la zonificación acústica, deberá estar terminada, con carácter general,
antes de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y en las aglomeraciones de mas de 250.000 habitantes antes del 1 de
enero de 2008.
5. Las comunidades autónomas velaran por el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior dentro de los plazos fijados, arbitrando las medidas
necesarias para ello. La adecuación del planeamiento a lo establecido en este
Real Decreto se realizará en la forma y con el procedimiento que disponga la
normativa autonómica.
SECCIÓN II. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA.
Artículo 14. Objetivos de calidad acústica
para ruido aplicables a áreas acústicas.
1. En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de
calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes
criterios:
-
Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de
los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo
II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.
En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar
las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente
hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de
planes zonales específicos a los que se refiere el artículo
25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
-
En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación
del valor de la tabla A, del anexo
II, que le sea de aplicación.
2. Para el resto de las áreas urbanizadas se establece como objetivo de
calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de
aplicación a la tabla A del anexo
II, disminuido en 5 decibelios.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios
naturales delimitados, de conformidad con lo establecido en el artículo
7.1 la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, como área acústica tipo g, por
requerir una especial protección contra la contaminación acústica, se
establecerán para cada caso en particular, atendiendo a aquellas necesidades
específicas de los mismos que justifiquen su calificación.
4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en
las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas
zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión
de ruido establecidos en la tabla A, del anexo
II, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad
acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
Artículo 15. Cumplimiento de los objetivos
de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica
establecidos en el artículo
14, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o
Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo
IV, cumplen, en el periodo de un año, que:
-
Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A,
del anexo
II.
-
El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores
fijados en la correspondiente tabla A, del anexo
II.
Artículo 16. Objetivos de calidad acústica
aplicables al espacio interior.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como
objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no
superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda,
usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los
correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones
establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo
II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.
2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el
apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los
valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar
los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos,
respectivamente, en las tablas B y C, del anexo
II.
Artículo 17. Cumplimiento de los objetivos
de calidad acústica aplicables al espacio interior.
1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica
establecidos en el artículo
16, cuando:
-
Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los
valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV,
cumplen, para el periodo de un año, que:
-
Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla B,
del anexo
II.
-
El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores
fijados en la correspondiente tabla B, del anexo
II.
-
Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los
procedimientos establecidos en el anexo
IV, cumplen lo siguiente:
-
Vibraciones estacionarias:
Ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla C, del
anexo
II.
-
Vibraciones transitorias.
Los valores fijados en la tabla C, del anexo
II podrán superarse para un número de eventos determinado de
conformidad con el procedimiento siguiente:
-
Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes:
periodo día, comprendido entre las 07:00-23:00 horas y periodo noche,
comprendido entre las 23:00-07:00 horas.
-
En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.
-
En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
-
El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos
cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y
si los supera como 3.
2. Se considerará que, una edificación es conforme con las exigencias
acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al
espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo
20, y la disposición
adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar
el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme
a la disposición
adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas
impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo.
CAPÍTULO IV. EMISORES ACÚSTICOS. VALORES LÍMITE DE
EMISIÓN E INMISIÓN.
Artículo 18. Emisión de ruido de los
vehículos de motor y ciclomotores.
1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán
corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles
sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación vigente, por
aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la
aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la
homologación de tipos de vehículos automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional primera, el valor límite del nivel de emisión sonora de un
vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al
nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo,
correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el
método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable
al vehículo, de acuerdo con la reglamentación vigente.
3. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan
obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean
requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles
incumplimientos de los límites de emisión sonora.
Artículo 19. Emisión de ruido de los
vehículos de motor destinados a servicios de urgencias.
-
Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán
disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los
dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y
90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas
habitadas.
-
Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un año, a
partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, para instalar el
mecanismo a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 20. Emisión de ruido de
embarcaciones de recreo y motos náuticas.
Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape
integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con
escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las
emisiones sonoras no superen los valores límite de emisión sonora que se
establecen en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de
seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus
componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.
Artículo 21. Emisión de ruido de las
aeronaves subsónicas civiles.
1. Los aviones de reacción subsónicos civiles cuya masa máxima al despegue
sea igual o superior a 34.000 Kg. o cuya capacidad interior certificada para
el tipo de avión de que se trate sea superior a 19 pasajeros, excluidos los
asientos reservados a la tripulación, sólo podrán ser utilizados en los
aeropuertos civiles españoles cuando previamente hayan obtenido una
certificación acústica correspondiente a las normas enunciadas en el anexo 16
al Convenio de Aviación Civil Internacional, segunda edición (1988), volumen
I, segunda parte, capítulo 3.
2. Se exceptúa del cumplimiento del apartado anterior las excepciones a que
hace referencia el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de los aviones
de reacción subsónicos civiles.
Artículo 22. Emisión de ruido de las
maquinas de uso al aire libre.
La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las
obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las
prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones
sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de
aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero,
por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a
determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.
Artículo 23. Valores límite de inmisión de
ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y
aeroportuarias.
1. Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias
deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio
ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido
superiores a los valores límite de inmisión establecidos en la tabla A1, del
anexo
III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo
IV.
2. Así mismo, las nuevas infraestructuras ferroviarias o aeroportuarias no
podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas
acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite
de inmisión máximos en la tabla A2, del anexo
III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo
IV.
3. De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o
aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por
efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se
superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos
14 y 16.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente fuera de las zonas
de servidumbre acústica.
Artículo 24. Valores límite de inmisión de
ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas
actividades.
1. Toda nueva instalación, establecimiento o actividad portuaria,
industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio
deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente
exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a
los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo
III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo
IV.
No obstante, serán de aplicación los valores límite previstos en el artículo
23 al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y ferroviario que
tenga lugar en las infraestructuras portuarias.
2. De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o
indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación,
establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se
superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos
14 y 16,
esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no
se produzca.
3. Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial,
de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a los
locales colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a
los establecidos en la tabla B2, del anexo
III, evaluados de conformidad con los procedimientos del anexo
IV. A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes,
cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y
el receptor a través del medio ambiente exterior.
4. Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros
establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo
a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección
acústica.
5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los
límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes
titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos
que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles en esos
edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores
correspondientes al uso del edificio.
Artículo 25. Cumplimiento de los valores
límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de
evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de
inmisión de ruido establecidos en los artículos
23 y 24,
cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los
procedimientos establecidos en el anexo
IV, cumplan, para el periodo de un año, que:
-
Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, del artículo
23.
-
Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla
A1, del anexo
III.
-
Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla A1,
del anexo
III.
-
El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores fijados en
la tabla A2, del anexo
III.
-
Infraestructuras portuarias y actividades, del artículo
24.
-
Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la
correspondiente tabla B1 o B2, del anexo
III.
-
Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la
correspondiente tabla B1 o B2, del anexo
III.
-
Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores
fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo
III.
2. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el artículo
27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una
actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido
establecidos en el artículo
24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los
procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificado en los
apartados b. ii y b. iii, del párrafo 1.
Artículo 26. Valores límite de vibración
aplicables a los emisores acústicos.
Los nuevos emisores acústicos, de los relacionados en el artículo
12.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, deberán adoptar las medidas
necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones
destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o
culturales, vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad
acústica para vibraciones que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo
16, evaluadas conforme al procedimiento establecido en el anexo
IV.
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS Y MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 27. Métodos de evaluación de los
índices acústicos.
Los valores de los índices acústicos establecidos en este Real Decreto se
determinarán de conformidad con los métodos de evaluación descritos en los
apartados A y B, del anexo
IV.
Artículo 28. Métodos de cálculo del
Ld, Le y Ln.
1. Los valores de los índices de ruido Ld, Le y
Ln se podrán determinar aplicando los métodos de cálculo descritos
en el punto 2, del apartado A, del anexo
IV.
2. Hasta tanto se adopten métodos de cálculo homogéneos en el marco de la
Unión Europea, se podrán utilizar métodos de evaluación distintos de los
anteriores, adaptados de conformidad con el anexo
IV. En este caso, se deberá demostrar que esos métodos dan resultados
equivalentes a los que se obtienen con los métodos a que se refiere el punto
2, del apartado A, del anexo
IV.
Artículo 29. Métodos de evaluación de los
efectos nocivos.
Los efectos nocivos se podrán evaluar según las relaciones dosis-efecto a
las que se hace referencia en el anexo
III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 30. Instrumentos de medida.
1. Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación
del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden del
Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el
control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de
sonido audible y de los calibradores acústicos.
2. En los trabajos de evaluación del ruido por medición, derivados de la
aplicación de este Real Decreto, se deberán utilizar instrumentos de medida y
calibradores que cumplan los requisitos establecidos en la Orden del
Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a que se refiere el
apartado anterior, para los de tipo 1/clase 1.
3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones
de ruido, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3
de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo1/clase1
en las normas UNE-EN 61260:1997 Filtros de banda de octava y de bandas
de una fracción de octava y UNE-EN 61260/A1:2002 Filtros de banda
de octava y de bandas de una fracción de octava.
4. En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear
instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma
UNE-EN ISO 8041:2006. Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos
de medida.
Artículo 31. Entidades que realizan la
evaluación.
Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de
la contaminación acústica sean homogéneos y comparables, las administraciones
competentes velarán por que las entidades encargadas de la realización de
tales evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada. Asimismo, velarán por
la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de
los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en este Real Decreto,
para la realización de evaluaciones acústicas.
CAPÍTULO VI. EVALUACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
MAPAS DE RUIDO.
Artículo 32. Elaboración de mapas de
ruido.
1. En desarrollo del artículo
15.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se establecen los tipos de
mapas de ruido siguientes:
-
Mapas estratégicos de ruido, que se elaborarán y aprobarán por las
administraciones competentes para cada uno de los grandes ejes viarios, de
los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las
aglomeraciones.
-
Mapas de ruido no estratégicos, que se elaborarán por las
administraciones competentes, al menos, para las áreas acústicas en las que
se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad
acústica.
2. Los mapas estratégicos de ruido a que se refiere el apartado 1,a, se
elaborarán de acuerdo con las especificaciones establecidas en este Real Decreto y en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 33. Delimitación del ámbito
territorial y contenido de los mapas de ruido no estratégicos.
1. Para la delimitación del ámbito territorial y contenido de los mapas de
ruido no estratégicos que se elaboren en aplicación del apartado b, del artículo
14.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, que correspondan a áreas
acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de
calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la administración
competente para la elaboración y aprobación de estos tipos de mapas de
ruido.
2. En el caso de que no se disponga de criterios específicos de
delimitación del ámbito territorial para los mapas de ruido no estratégicos se
aplicarán los establecidos en el artículo
9 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
3. Sin perjuicio de normas más específicas que se pudieran establecer, los
mapas de ruido no estratégicos cumplirán los requisitos mínimos establecidos
en el anexo
IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Determinación del nivel de emisión sonora a vehículo parado.
En el caso de que la correspondiente ficha de características de un
vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de
emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o que este valor, no haya
sido fijado reglamentariamente por el Ministerio competente en la homologación
y la Inspección Técnica de Vehículos, dicho nivel de emisión sonora se
determinará, a efectos de la obtención del valor límite a que se refiere el artículo
18.2, de la forma siguiente:
-
Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será de 87
dB(A).
-
Para los vehículos de motor, la inspección técnica deberá dictaminar que
el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas
condiciones, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a
vehículo parado siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido.
El nivel de emisión sonoro así obtenido será, a partir de este momento, el
que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al
vehículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actividades
e infraestructuras nuevas.
1. A los efectos de lo previsto en este Real Decreto tendrán la
consideración de actividades nuevas aquéllas que inicien la tramitación de las
actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos a, b y c
del artículo
18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, con posterioridad a
la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. Asimismo, lo dispuesto en este Real Decreto para las infraestructuras
nuevas será de aplicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional tercera, a aquellas de competencia de la Administración General del
Estado, cuya tramitación de la declaración de impacto ambiental se inicie con
posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. A estos efectos, se
entenderá como inicio de la tramitación la recepción por el órgano ambiental
del documento inicial del proyecto, procedente del órgano sustantivo, conforme
a lo dispuesto en la legislación en materia de evaluación de impacto
ambiental.
3. Las actividades e infraestructuras nuevas se someterán a los valores
límite de inmisión establecidos en el Anexo
III, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
10 en caso de tratarse de una zona de servidumbre acústica de una
infraestructura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Infraestructuras de competencia estatal.
1. Las competencias que se atribuyen a la Administración General del Estado
en el artículo
4.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en relación con las
infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de
competencia estatal, corresponderán al Ministerio de Fomento.
2. A efectos de la Disposición
adicional segunda de la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, del ruido, y de
este Real Decreto, tendrán la consideración de nuevas infraestructuras de
competencia estatal:
-
La construcción de un nuevo trazado en el caso de las carreteras o
ferrocarriles, que requiera declaración de impacto ambiental.
-
Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas a
declaración de impacto ambiental, que supongan, al menos, la duplicación de
la capacidad operativa de la infraestructura correspondiente, entendiéndose
por tal:
-
En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del mismo
permitan duplicar el número máximo de operaciones por hora de
aeronaves;
-
en el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan
la duplicación de la máxima intensidad de vehículos que pueden pasar por
ese tramo de carretera. La intensidad se expresará en vehículos por
hora;
-
en el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo
destinada al tráfico portuario;
-
en el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de
modificación permita duplicar la capacidad de adjudicación de la
infraestructura preexistente.
3. A los efectos de la aplicación del artículo
14.1.a en relación con las infraestructuras de competencia estatal, los
planes zonales específicos se referirán únicamente a los planes de acción
previstos en el artículo
10 que elabore y apruebe la Administración General del Estado.
4. Los objetivos ambientales de los planes de acción a los que se refiere
el apartado anterior aplicables a las infraestructuras estatales
preexistentes, se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020, en los
términos y de acuerdo con los principios establecidos en el primer párrafo del
apartado 3 de la disposición
adicional segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Infraestructuras de competencia autonómica y local.
En lo relativo a las infraestructuras de competencia autonómica o local,
las Comunidades Autónomas determinarán los plazos y condiciones de aplicación
de:
-
Los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo
14.1, en relación con el Anexo
II, para las infraestructuras preexistentes.
-
Los valores límite de inmisión establecidos en el artículo
23, en relación con el Anexo
III, para las nuevas infraestructuras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Prevención
de riesgos laborales.
En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se
estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su
normativa de desarrollo y, específicamente, en el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan
derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas, y en el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, respecto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos que en ellos se contemplan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Zonas de
servidumbre acústica.
En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servidumbres acústicas
procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la
Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre
acústica de las mismas a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto y,
especialmente, de sus artículos 10 y 23,
el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los
puntos del territorio, o curva isófona en los que se midan los objetivos de
calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas
correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Uso de
instrumentos de medida del ruido del tipo 2/clase 2.
1. Durante un periodo de siete años, a partir de la fecha de publicación de
este Real Decreto, se podrán utilizar en los trabajos de evaluación del ruido
por medición, derivados de la aplicación de este Real Decreto, instrumentos de
medida que cumplan los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de
Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control
metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido
audible y de los calibradores acústicos, para los de tipo 2/clase 2.
2. Se exceptúa de la aplicación del apartado anterior, a los trabajos de
evaluación del ruido por medición que sirvan de base para la imposición de
sanciones administrativas o en los procesos judiciales. En estos casos se
utilizarán instrumentos de medida que cumplan los requisitos establecidos por
la Orden citada en el apartado anterior, para los de tipo 1 / clase 1.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado b del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado j del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
j. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
Tres. Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental por el siguiente:
ANEXO III. Métodos de evaluación de los efectos nocivos
1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto
del ruido sobre la población.
2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la
adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en
particular a lo siguiente:
-
la relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que
se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes
industriales,
-
La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Ln
por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de
fuentes industriales.
3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto
específicas para:
-
Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la
definición del anexo
VI,
-
viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo
VI,
-
distintos climas o culturas,
-
grupos de población vulnerables,
-
ruido industrial tonal,
-
ruido industrial impulsivo y otros casos
especiales.
4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria
procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las
relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como
valores admisibles de referencia en relación con las molestias y
alteraciones del sueño, los que se determinen
reglamentariamente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título
competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de
legislación básica sobre protección del medio ambiente. Ello sin perjuicio de
que la regulación de servidumbres acústicas de las infraestructuras estatales
y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de
navegación y transporte aéreo se dicte de conformidad con lo establecido en
los párrafos 20, 21 y 24 del apartado 1 del citado artículo 149.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Financiación.
Por los Ministerios competentes se adoptarán las medidas presupuestarias
necesarias para la aplicación de este Real Decreto sobre las infraestructuras
de competencia estatal.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita a los titulares de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de
Medio Ambiente, de Fomento, de Vivienda y de Industria, Turismo y Comercio
para dictar conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en
el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
2. Se faculta a los titulares de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Medio Ambiente para introducir en los anexos de este Real Decreto, cuantas
modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa
comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.
- Juan Carlos R. -
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz
A. Índices de ruido
1. Periodos temporales de evaluación.
Se establecen los tres periodos temporales de evaluación diarios
siguientes:
-
Periodo día (d): al periodo día le corresponden 12 horas;
-
Periodo tarde (e): al periodo tarde le corresponden 4 horas;
-
Periodo noche (n): al periodo noche le corresponden 8 horas.
La administración competente puede optar por reducir el período tarde en
una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia, siempre
que dicha decisión se aplique a todas las fuentes, y que facilite al
Ministerio de Medio Ambiente información sobre la diferencia sistemática con
respecto a la opción por defecto. En el caso de la modificación de los
periodos temporales de evaluación, esta modificación debe reflejarse en la
expresión que determina los índices de ruido.
-
Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos
temporales de evaluación son: periodo día de 7.00 a 19.00; periodo tarde del
9.00 a 23.00 y periodo noche de 23.00 a 7.00, hora local.
La administración competente podrá modificar la hora de comienzo del
periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan los periodos tarde y noche.
La decisión de modificación deberá aplicarse a todas las fuentes de
ruido.
-
A efectos de calcular los promedios a largo plazo, un año corresponde al
año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se
refiere a las circunstancias meteorológicas.
2. Definición de los índices de ruido.
-
Índice de ruido continuo equivalente LAeq,T.
El índice de ruido LAeq,T, es el nivel de presión sonora
continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un
intervalo temporal de Tsegundos, definido en la norma ISO 1996-1: 1987.
Donde:
-
Si T= d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, determinado en el período día;
-
Si T = e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, determinado en el período tarde;
-
Si T = n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, determinado en el período noche;
-
Definición del índice de ruido máximo LAmax.
El índice de ruido LAmax, es el mas alto nivel de presión
sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast,
LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el
periodo temporal de evaluación.
-
Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido
LKeq,T.
El índice de ruido LKeq,T,, es el nivel de presión sonora
continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la
presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia
y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión
siguiente:
LKeq, T = LAeq, T
+ Kt + Kf + Ki
|
Donde:
-
Kt es el parámetro de corrección asociado al índice
LKeq, T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la
presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de
la metodología descrita en el anexo
IV;
-
Kf es el parámetro de corrección asociado al índice
LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la
presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de
la metodología descrita en el anexo
IV;
-
Ki ; es el parámetro de corrección asociado al índice
LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la
presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la
metodología descrita en el anexo
IV;
-
Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período día;
-
Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde;
-
Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período
noche;
-
Definición del Índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a
largo plazo LKx.
El índice de ruido LKx, es el nivel sonoro promedio a largo
plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos
los periodos temporales de evaluación "x" de un año.
Donde:
-
n es el número de muestras del periodo temporal de evaluación "x", en
un año
-
(LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido,
determinado en el período temporal de evaluación "x" de la i-ésima
muestra.
3. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido.
-
Para la selección de la altura del punto de evaluación podrán elegirse
distintas alturas, si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre
el nivel del suelo, en aplicaciones, tales como:
-
la planificación acústica,
-
la determinación de zonas ruidosas,
-
la evaluación acústica en zonas rurales con casas de una planta,
-
la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en
viviendas específicas y
-
la elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que
ilustre la exposición al ruido de cada vivienda.
-
Cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, las
posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las
paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y
aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean
posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.
4. Evaluación del ruido en el ambiente exterior.
En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante
índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es
decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento
vertical.
B. Índices de vibración
Definición del índice de vibración Law
El índice de vibración, Law en decibelios (dB), se determina
aplicando la fórmula siguiente:
Siendo:
-
aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de
aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t,
aw(t), en m/s².
-
a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-
10 m/s²).
Donde:
-
La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación
wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y
choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones
globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.
-
El valor eficaz aW (t) se obtiene mediante promediado
exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor
máximo de la medición aW. Este parámetro está definido en la
norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro
del método de evaluación denominado running RMS.
ANEXO II. Objetivos de calidad
acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido
aplicables a áreas urbanizadas existentes.
Tipo de área
acústica |
Índices de ruido |
Ld |
Le |
Ln |
e |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección
contra la contaminación acústica |
60 |
60 |
50 |
a |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial. |
65 |
65 |
55 |
d |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
terciario distinto del contemplado en c). |
70 |
70 |
65 |
c |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
recreativo y de espectáculos |
73 |
73 |
63 |
b |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
industrial |
75 |
75 |
65 |
f |
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los
reclamen. (1) |
Sin determinar |
Sin determinar |
Sin determinar |
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de
prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación
de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas
disponibles, de acuerdo con el apartado a, del artículo
18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están
referenciados a una altura de 4 m.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido
aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a
vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
(1)
Uso del edificio |
Tipo de Recinto |
Índices de ruido |
Ld |
Le |
Ln |
Vivienda o uso residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
(1) Los valores de la tabla B, se refieren a los valores del índice de
inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el
interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se
desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido
al interior).
Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están
referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para
vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones
destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o
culturales.
Uso del edificio |
Índice
de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
A los efectos de lo establecido en el punto 4 del Anexo
III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, se considerarán como
valores admisibles de referencia, en relación con las molestias y alteraciones
del sueño, los que se establecen en las tablas de este y el siguiente
anexo.
ANEXO III. Emisores acústicos. Valores límite de
inmisión.
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido
aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y
aeroportuarias.
Tipo de área
acústica |
Índices de ruido |
Ld |
Le |
Ln |
e |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección
contra la contaminación acústica |
55 |
55 |
45 |
a |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial. |
60 |
60 |
50 |
d |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
terciario distinto del contemplado en c. |
65 |
65 |
55 |
c |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
b |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite de inmisión máximos de ruido
aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.
Tipo de área acústica |
Índice de ruido LAmax |
e |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección
contra la contaminación acústica |
80 |
a |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial. |
85 |
d |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
terciario distinto del contemplado en c. |
88 |
c |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
recreativo y de espectáculos. |
90 |
b |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
industrial |
90 |
Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido
aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades.
Tipo de área
acústica |
Índices de ruido |
LK, d |
LK,e |
LK,n |
e |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección
contra la contaminación acústica |
50 |
50 |
40 |
a |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial. |
55 |
55 |
45 |
d |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
terciario distinto del contemplado en c. |
60 |
60 |
50 |
c |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
recreativo y de espectáculos. |
63 |
63 |
53 |
b |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido a
locales colindantes por actividades.
Uso del local colindante |
Tipo de Recinto |
Índices de ruido |
LK, d |
LK, e |
LK, n |
Residencial |
Zonas de estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
Administrativo y de oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
Sanitario |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
Educativo o cultural |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Salas de lectura |
30 |
30 |
30 |
ANEXO IV. Métodos y procedimientos de evaluación
para los índices acústicos.
A. Métodos de evaluación para los índices de
ruido
1. Introducción.
Los valores de los índices acústicos establecidos por este Real Decreto
pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto
de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos.
A los efectos de la inspección de actividades por las administraciones
públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinara
únicamente mediante mediciones.
2. Métodos de cálculo de los índices Ld, Le y
Ln.
Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de
ruido Ld, Le y Ln, son los establecidos en el
apartado 2, del anexo
II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
3. Métodos y procedimientos de medición de ruido.
3.1. Adaptación de los métodos de medida.
Las administraciones competentes que opten por la evaluación de los índices
de ruido mediante la medición in situ deberán adaptar los métodos de medida
utilizados a las definiciones de los índices de ruido del anexo 1, y cumplir
los principios, aplicables a las mediciones para evaluar niveles de ruido en
determinados periodos temporales de evaluación y para promedios a largo plazo,
según corresponda, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1:
1982.
3.2. Corrección por reflexiones.
Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro
elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del
mismo.
3.3. Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas
(Ki) y bajas frecuencias (Kf).
Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de
componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de
alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de
componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a
realizar una la evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones
adecuadas.
El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt +
Kf + Ki , no será superior a 9 dB.
En la evaluación detallada del ruido, se tomarán como procedimientos de
referencia los siguientes:
Presencia de componentes tonales emergentes:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales
emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
-
Se realizara el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro
de ponderación.
-
Se calculará la diferencia:
Donde:
Lf, , es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono
emergente.
Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda
situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada
inmediatamente por debajo de f.
-
Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el
valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla
siguiente:
Banda de frecuencia 1/3 de octava |
Lt en dB |
Componente tonal Kt en
dB |
De 20 a 125 Hz |
Si Lt < 8 |
0 |
Si 8 ≤ Lt ≤ 12 |
3 |
Si Lt > 12 |
6 |
De 160 a 400 Hz |
Si Lt < 5 |
0 |
Si 5 ≤ Lt ≤ 8 |
3 |
Si Lt > 8 |
6 |
De 500 a 10000 Hz |
Si Lt < 3 |
0 |
Si 3 ≤ Lt ≤ 5 |
3 |
Si Lt > 5 |
6 |
-
En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente
se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los
correspondientes a cada una de ellas.
Presencia de componentes de baja frecuencia:
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja
frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
-
Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión
sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.
-
Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente
corregidos por ruido de fondo:
-
Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia
y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla
siguiente:
Lf en dB |
Componente de
baja frecuencia Kf en dB |
Si Lf ≤ 10 |
0 |
Si 10 > Lf ≤ 15 |
3 |
Si Lf > 15 |
6 |
Presencia de componentes impulsivos.
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes
impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:
-
Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión
sonora continuo equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de
duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo,
LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de
medida, LAleq,Ti
-
Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente
corregidos por ruido de fondo:
-
Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el
valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla
siguiente:
Li en dB |
Componente impulsiva Ki en
dB |
Si Li ≤ 10 |
0 |
Si 10 > Li ≤ 15 |
3 |
Si Li > 15 |
6 |
3.4. Procedimientos de medición.
Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los
índices de ruido que establece este Real Decreto se adecuarán a las
prescripciones siguientes:
-
Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal
de evaluación completo, o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión
sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del periodo
temporal de evaluación.
-
Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de
presión sonora, para cada periodo temporal de evaluación, día, tarde, noche,
se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté
evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de
medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que
el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que
se esta evaluando en el periodo temporal de evaluación.
-
Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se
deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una
estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.
-
Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con
puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de
evaluación cumplirán las especificaciones del apartado 3.b, del anexo 1 A,
realizando como mínimo tres posiciones. Cuando estas posiciones no sean
posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.
-
Atendiendo a la finalidad, la evaluación por medición de los índices de
ruido que se establecen en este Real Decreto se adecuará además de lo
indicado en los apartados anteriores a las normas específicas de los
apartados siguientes:
-
3.4.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de
calidad acústica en áreas acústicas.
-
Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en
continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios
acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que
tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.
-
Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización
acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a
la variación espacial de los niveles sonoros.
-
El micrófono se situara preferentemente a 4 metros sobre el nivel del
suelo, fijado a un elemento portante estable y separado al menos 1,20
metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir
distorsiones por reflexiones en la medida. Para la medición se podrán
escoger otras alturas, si bien éstas no deberán ser inferiores a 1,5 m
sobre el nivel del suelo, y los resultados deberán corregirse de
conformidad con una altura equivalente de 4 m. En estos casos se
justificaran técnicamente los criterios de corrección
aplicados.
-
3.4.2. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles
sonoros producidos por los emisores acústicos.
-
Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
-
Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del
LAeq,Ti, con tres mediciones en cada serie, de una duración
mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales
mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.
-
La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación
se determinará a partir de los valores de los índices
LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando la
siguiente expresión:
Donde:
-
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal
de evaluación considerado. Ti, intervalo de tiempo de la medida
i.
-
n, es el número de mediciones del conjunto de las series de
mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia
T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo
en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.
-
Infraestructuras portuarias y actividades.
-
Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de
actividades, los titulares o usuarios de aparatos generadores de
ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales,
facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de
emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas
velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores,
pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.
-
La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los
transmitidos por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el lugar
en que su valor sea más alto.
-
La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de
las áreas acústicas, como de los transmitidos al ambiente interior de
las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el
punto de evaluación, en que su valor sea más alto.
-
Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben
variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el
periodo temporal de evaluación, se dividirá éste, en intervalos de
tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión
sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.
-
En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del
LKeq,Ti, de una duración mínima de 5 segundos, con
intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos, entre cada una de las
medidas.
-
Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los
valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA.
-
Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de
una nueva serie de tres mediciones.
-
De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará
su origen. Si se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las
mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en
funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada
medida.
-
Se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los
obtenidos.
-
En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la
corrección por ruido de fondo. Para la determinación del ruido de
fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto
anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.
-
Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro
en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los
valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido
medida, aplicando la siguiente expresión:
Donde:
-
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal
de evaluación considerado (≥ Ti).
-
Ti, es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La
suma de los Ti =T.
-
n, es el número de fases de ruido en que se descompone el periodo
temporal de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo
en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor
resultante.
3.5. Condiciones de medición.
En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles
sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:
-
Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las
especificaciones del fabricante del equipo de medida.
-
En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico
no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia,
teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la
misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre
los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en éste, el generado por
la lluvia.
-
Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una
verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro,
que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor
de referencia inicial.
-
Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos
de medida con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de
evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se
desistirá de la medición.
B. Métodos de evaluación para el índice de
vibraciones.
1. Métodos de medición de vibraciones.
Los métodos de medición recomendados para la evaluación del índice de
vibración Law, son los siguientes:
-
Con instrumentos con la ponderación frecuencial wm.
Este método se utilizará para evaluaciones de precisión y requiere de un
instrumento que disponga de ponderación frecuencial wm, de
conformidad con la definición de la norma ISO 2631-2:2003.
Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media
exponencial de constante de tiempo 1s (slow) durante la medición. Este valor
corresponderá al parámetro aw, Maximum Transient Vibration Value,
(MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.
-
Método numérico para la obtención del indicador Law
Cuando los instrumentos de medición no posean ponderación frecuencia) y/o
detector de media exponencial, o como alternativa a los procedimientos
descritos en los apartados a y c, se podrá recurrir a la grabación de la
señal sin ponderación y posterior tratamiento de los datos de conformidad
con las normas ISO descritas en el apartado a.
-
Calculando la ponderación frecuencial wm.
Teniendo en cuenta que este procedimiento no es adecuado cuando se miden
vibraciones transitorias (a causa de la respuesta lenta de los fiiltros de
tercio octava de más baja frecuencia (108 s) respecto a la respuesta
slow) su uso queda limitado a vibraciones de tipo
estacionario.
Cuando los instrumentos no dispongan de la ponderación frecuencial
wm se podrá realizar un análisis espectral, con resolución mínima
de banda de tercio de octava de acuerdo con la metodología que se indica a
continuación.
El análisis consiste en obtener la evolución temporal de los valores
eficaces de la aceleración con un detector de media exponencial de constante
de tiempo 1s (slow) para cada una de las bandas de tercio de octava
especificadas en la norma ISO 2631-2:2003 (1 a 80 Hz) y con una periodicidad
de cómo mínimo un segundo para toda la duración de la medición.
A continuación se multiplicará cada uno de los espectros obtenidos por el
valor de la ponderación frecuencia) wm (ISO 2631-2:2003)
En la siguiente tabla se detallan los valores de la ponderación
wm (ISO 2631-2:2003) para las frecuencias centrales de las bandas
de tercio de octava de 1 Hz a 80 Hz.
Frecuencia |
wm |
Hz |
factor |
dB |
1 |
0,833 |
-1,59 |
1,25 |
0,907 |
-0,85 |
1,6 |
0,934 |
-0,59 |
2 |
0,932 |
-0,61 |
2,5 |
0,910 |
-0,82 |
3,15 |
0,872 |
-1,19 |
4 |
0,818 |
-1,74 |
5 |
0,750 |
-2,50 |
6,3 |
0,669 |
-3,49 |
8 |
0,582 |
-4,70 |
10 |
0,494 |
-6,12 |
12,5 |
0,411 |
-7,71 |
16 |
0,337 |
-9,44 |
20 |
0,274 |
-11,25 |
25 |
0,220 |
-13,14 |
31,5 |
0,176 |
-15,09 |
40 |
0,140 |
-17,10 |
50 |
0,109 |
-19,23 |
63 |
0,0834 |
-21,58 |
80 |
0,0604 |
-24,38 |
Seguidamente se obtendrán los valores de aceleración global ponderada para
los distintos instantes de tiempo (para cada espectro) mediante la siguiente
fórmula:
Donde:
-
aw, i, j: el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de
aceleración expresado en m/s², para cada una de las bandas de tercio de
octava (j) y para los distintos instantes de la medición (i).
-
wm,j: el valor de la ponderación frecuencia) wm
para cada una de las bandas de tercio de octava (j).
-
aw,i: el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de aceleración
global ponderada para los distintos instantes de la medición.
Finalmente, para encontrar el valor de aw (MTVV) ) debe
escogerse el valor máximo de las distintas aceleraciones globales ponderadas,
para los distintos instantes de medición
2. Procedimientos de medición de vibraciones.
Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del
índice de vibración que establece este Real Decreto se adecuarán a las
prescripciones siguientes:
-
Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los
posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus
características temporales.
-
Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de
mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y
es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se
medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor
eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de
evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la
expresión:
-
Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá
entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.
-
Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto
en el periodo de tiempo en el que se establezca el régimen de
funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al
menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.
-
Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios
diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco,
intensidad, posición, etc.). A efectos de la aplicación de los criterios
señalados en el artículo
17, apartado 1.b, en la medición se deberá distinguir entre los
periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo
esperable.
-
En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras
igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y
transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación
puede considerarse estacionario.
-
Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco
minutos dentro del periodo de tiempo de mayor intensidad (principalmente
de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del
tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo
evaluando el valor eficaz aw.
-
Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios
diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el
caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos
por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable). A efectos de
la aplicación de los criterios señalados en el artículo
17, apartado 1.b, en la medición se deberá distinguir entre los
periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo
esperable.
-
De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos
tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se
repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la
vibración por el valor medio más una desviación típica.
-
En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos
de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo
26 se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo
(vibración con el emisor parado).
-
Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una
verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que
garantice su buen funcionamiento.
ANEXO V. Criterios para determinar la inclusión de
un sector del territorio en un tipo de área acústica.
1. Asignación de áreas acústicas.
1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área
acústica previstos en el artículo
7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, depende del uso predominante
actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el
planeamiento urbanístico.
2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean
urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes
criterios:
-
Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos
diferenciados con carácter excluyente.
-
Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura
bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el
porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.
-
Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino
el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización
prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de
superficie establecido en el apartado b.
-
Si el criterio de asignación no esta claro se tendrá en cuenta el
principio de protección a los receptores más sensibles
-
En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran
mayor exigencia de protección acústica, cuando se garantice en los
receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos
para ellos, en este Real Decreto.
-
La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá
en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la
correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la
zona y los aplicables al tipo de área acústica.
2. Directrices para la delimitación de las áreas acústicas.
Para la delimitación de las áreas acústicas se seguirán las directrices
generales siguientes:
-
Los limites que delimiten las áreas acústicas deberán ser fácilmente
identificables sobre el terreno tanto si constituyen objetos construidos
artificialmente, calles, carreteras, vías ferroviarias, etc. como si se
trata de líneas naturales tales como cauces de ríos, costas marinas o
lacustre o límites de los términos municipales.
-
El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo estableciendo las
adecuadas fracciones en la relimitación para impedir que el concepto
uso preferente se aplique de forma que falsee la realidad a
través del contenido global.
-
Las áreas definidas no deben ser excesivamente pequeñas para tratar de
evitar, en lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el
consiguiente incremento del número de transiciones.
-
Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la
diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas
superen los 5 dB(A).
3. Criterios para determinar los principales usos asociados a áreas
acústicas.
A los efectos de determinar los principales usos asociados a las
correspondientes áreas acústicas se aplicarán los criterios siguientes:
Áreas acústicas de tipo a. - Sectores del territorio de uso
residencial:
Se incluirán tanto los sectores del territorio que se destinan de forma
prioritaria a este tipo de uso, espacios edificados y zonas privadas
ajardinadas, como las que son complemento de su habitabilidad tales como
parques urbanos, jardines, zonas verdes destinadas a estancia, áreas para la
practica de deportes individuales, etc..
Las zonas verdes que se dispongan para obtener distancia entre las fuentes
sonoras y las áreas residenciales propiamente dichas no se asignaran a esta
categoría acústica, se considerarán como zonas de transición y no podrán
considerarse de estancia.
Áreas acústicas de tipo b. Sectores de territorio de uso
industrial:
Se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de
ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industrial y
portuaria incluyendo; los procesos de producción, los parques de acopio de
materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no
afectas a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad
industrial como subestaciones de transformación eléctrica etc.
Áreas acústicas de tipo c.- Sectores del territorio con predominio de
uso recreativo y de espectáculos:
Se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones
temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones así como los
lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos,
espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las
actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
Áreas acústicas de tipo d. Actividades terciarias no incluidas en el
epígrafe c:
Se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades
comerciales y de oficinas, tanto publicas como privadas, espacios destinados a
la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con
exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de
estacionamiento de automóviles que les son propias etc.
Áreas acústicas de tipo e. Zonas del territorio destinadas a usos
sanitario, docente y cultural que requieran especial protección contra la
contaminación acústica
Se incluirán las zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente
y cultural que requieran, en el exterior, una especial protección contra la
contaminación acústica, tales como las zonas residenciales de reposo o
geriatría, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas
docentes tales como campus universitarios, zonas de estudio y
bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas
y de manifestación cultural etc.
Áreas acústicas de tipo f. Sectores del territorio afectados a
sistemas generales de infraestructuras de transportrte y otros equipamientos
públicos que los reclamen
Se incluirán en este apartado las zonas del territorio de dominio público
en el que se ubican los sistemas generales de las infraestructuras de
transporte viario, ferroviario y aeroportuario.
Áreas acústicas de tipo g. Espacios naturales que requieran
protección especial.
Se incluirán los espacios naturales que requieran protección especial
contra la contaminación acústica. En estos espacios naturales deberá existir
una condición que aconseje su protección bien sea la existencia de zonas de
cría de la fauna o de la existencia de especies cuyo hábitat se pretende
proteger.
Asimismo, se incluirán las zonas tranquilas en campo abierto que se
pretenda mantener silenciosas por motivos turísticos o de preservación del
medio.
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