Ordenanza municipal sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores producidos por ciclomotores, motocicletas y análogos
Ayuntamiento de Granada. BOP 172 de 8/09/2005
[Derogada por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada de 15/5/2007]

Ruidos.org

Normas

 

Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo

Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias municipales atribuidas por la Ley 7/85, de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, la Ley 18/1989, de 25 de julio de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el R.D. 2822/98 por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, el RDLG. 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental, el ruido producido por ciclomotores, motocicletas y análogos que influyen en las condiciones ambientales del término municipal de Granada, con el fin de preservar y mejorar el medio urbano, todo ello en el marco de lo dispuesto en el Decreto 326/03 de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

En ella se establece el método para determinar si el ruido de estos vehículos es causa perturbadora para las actividades, reposo o tranquilidad de las personas.

Artículo 2. Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por ciclomotores y motocicletas en circulación, no exceda en mas de 3 dBA los límites establecidos en el Anexo 1.

En los vehículos en cuya documentación de características técnicas figure el límite de emisión sonora, se aplicará este último. En caso contrario el que figure en la ficha de homologación de tipo. En ambos casos el límite máximo admisible será aquél que no exceda en más de 3 dBA dicho valor, efectuándose siempre la medición sonora con el vehículo parado.

Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica en el casco urbano, salvo en situaciones de emergencia o que se trate de servicios públicos o privados autorizados de urgencias.

Artículo 3. Los niveles transmitidos, medidos y calculados en dB(A) que excedan los valores fijados en la presente ordenanza, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles limites, según los siguientes criterios y conforme a los valores máximos fijados en el Anexo 1 de la presente ordenanza:

a) Poco ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dB(A).

b) Ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dB(A) e inferior o igual a 6 dB(A).

c) Intolerable. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dB(A).

Artículo 4. Cuando por parte de los Agentes de la Policía Local se perciba que un vehículo supera de manera ostensible los límites sonoros permitidos en esta Ordenanza se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente, de conformidad con el Anexo 2.

Artículo 5. En caso de que del resultado de la medición resulte que se superan los límites permitidos en mas de 6 dBA, se procederá a la inmovilización del vehículo.

La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión si el vehículo circula sin dispositivo silenciador ("escape libre") o cuenta con tubo de escape de gases modificado o no homologado para el tipo de vehículo en el que esta instalado que produzcan efectos similares.

La inmovilización, para garantizar la seguridad e indisponibilidad del vehículo, se llevará a efecto en el depósito municipal que se establezca.

Artículo 6. El vehículo podrá ser retirado del citado deposito, mediante un sistema de remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública, a los solos efectos de proceder a la adecuación de sus componentes a la legislación vigente.

Se le entregará volante de autorización de circulación para su traslado desde el taller que determine el titular a las dependencias municipales, quedando la documentación original bajo la custodia de la Policía Local, quién se la devolverá al propietario del vehículo una vez se haya confirmado la adecuación de sus componentes a la norma (mediante el correspondiente informe de estación de inspección técnica de vehículos) y que la emisión sonora no supera los limites establecidos en la presente ordenanza.

El interesado deberá abonar los gastos correspondientes a la retirada de vehículo. Transcurridos dos días hábiles desde la inmovilización del vehículo se deberán abonar las tasas de estancia.

Si transcurrieran dos meses desde que el vehículo fuera depositado sin que este fuese retirado, se iniciarán los trámites legales establecidos para los vehículos abandonados.

Artículo 7. En el caso de que la emisión sonora no supere en más de 6 dBA el límite permitido, se procederá a formular denuncia por parte de los Agentes de la Policía.

En los casos en los que no se pueda acreditar la identidad del conductor y/o se circule sin la documentación preceptiva del vehículo se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del R.D.-L 339/1990 de 2 de marzo y sus actualizaciones.

Artículo 8. En el supuesto de infracciones recogidas en el artículo 16, la denuncia necesariamente dará lugar a la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.

Cuando la infracción consista en conductas recogidas en los artículos 17 y 18, la Policía Local formulará denuncia contra el conductor de cualquier vehículo de los mencionados en esta ordenanza, que supere los valores limite de emisión permitidos. Se dara curso a la citada denuncia a fin de que por la Autoridad competente se incoe expediente sancionador si, transcurridos diez días hábiles desde su cumplimentación, no se ha llevado a cabo en el vehículo la subsanación de las deficiencias observadas y se presenta el vehículo para su reconocimiento e inspección en las dependencias de la Policía Local comprobándose la adecuación de las emisiones sonoras a lo preceptuado en la presente Ordenanza.

Cumplida esta obligación y resultando subsanada la deficiencia advertida, se procederá al archivo de la denuncia.

Si el interesado no compareciere ante las dependencias municipales indicadas en este plazo de 10 días hábiles, se incoará procedimiento sancionador, dando cuenta, si procede, a la Autoridad Judicial competente.

Artículo 9. La intervención de los agentes municipales, del control y retirada, en su caso, del vehículo, quedará debidamente documentada en el acta o boletín que, al efecto, deberá formalizarse en el momento de la actuación y del que se dará copia al conductor, haciéndose constar todas las observaciones que se estimen oportunas.

Igualmente, todas las actuaciones que se lleven a cabo posteriormente, quedarán debidamente documentadas.

Artículo 10. El reconocimiento e inspección se realizará siempre mediante el método de vehículo parado, que se recoge en el Anexo 2 de esta ordenanza.

Artículo 11. La competencia sobre la vigilancia respecto al cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza corresponde a la Policía Local de Granada, mediante la interceptación de los vehículos ruidosos, estando obligados los conductores de los mismos a permitir el empleo de dispositivos medidores y a la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.

Artículo 12. Corresponde la imposición de sanciones en cualquiera de sus grados al Excmo. Sr. Alcalde sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras autoridades, a las que se dará traslado de aquellas infracciones que determine la legislación vigente.

Artículo 13. Corresponderá la instrucción de los expedientes sancionadores que procedan en relación con las infracciones contempladas en la presente Ordenanza al Servicio de Disciplina del Area de Medio Ambiente, Salud y Consumo de este Ayuntamiento o aquella que se designe por la Autoridad competente.

Las sanciones que hayan de tramitarse como consecuencia de las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza se tramitarán por el procedimiento establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto), en lo no previsto en aquel.

Artículo 14. Se considera que constituye infracción administrativa en esta materia, los niveles de emisión que contravengan los limites establecidos en esta ordenanza.

Artículo 15. Las infracciones a la presente ordenanza se considerarán leves, sancionandose en los grados máximo, medio y mínimo.

Artículo 16. Serán sancionados en su grado máximo con multa de noventa euros los conductores de vehículos a los que se refiere la presente ordenanza y, subsidiariamente sus propietarios, que cometan las siguientes infracciones: - El circular con el llamado escape libre, con el tubo de escape modificado o no homologado para el tipo de vehículo en el que está instalado que produzca efectos similares.

- La obstaculización al ejercicio de la labor inspectora de la Administración, cuando se realicen las comprobaciones y exámenes a los vehículos que sean pertinentes.

- Superar en más de seis dB(A) los limites máximos del nivel sonoro para ciclomotores y motocicletas, recogidos en la Tabla 1 del anexo.

- La reiteración en la comisión de dos o mas infracciones tipificadas en grado medio a la presente ordenanza en el plazo de un año.

Si las anteriores infracciones se cometieran en horario nocturno (de 23 a 7 horas) y en zonas residenciales, las multas se podrán imponer hasta la cuantía máxima de trescientos euros.

Artículo 17. Serán sancionados en su grado medio con multa de sesenta euros los conductores, y subsidiariamente los propietarios, de los vehículos que cometan las infracciones siguientes: - Superar en más de tres y menos de seis dB(A) los límites permitidos para cada cilindrada (Tabla 1).

- La reiteración en la comisión de dos o mas infracciones tipificadas en grado mínimo a la presente ordenanza en el plazo de un año.

Artículo 18.- Serán sancionados en su grado mínimo con multa de treinta euros los conductores, y subsidiariamente los propietarios, de los vehículos que cometan la siguiente infraccion: Superar en menos de 3 dB(A) los límites permitidos para cada cilindrada de vehículos (Anexo 1).

Disposición Adicional. Queda facultada la Junta de Gobierno Local para proceder a las modificaciones que fueran precisas del anexo 1 con objeto de adecuarlo a los cambios normativos que puedadn producirse.

Disposición derogatoria. Queda derogada la Ordenanza Municipal Sobre Medida y Evaluación de Ruidos Perturbadores Producidos por Ciclomotores, Vehículos a Motor y Análogos, publicada en el B.O.P. de 24 de noviembre de 2000.

Disposición final. La presente ordenanza, entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde que se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO 1. Límites máximos de emisión sonora para ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cc

Serán:
De dos ruedas: 80 dBA
De tres ruedas: 82 dBA

Límites máximos de emisión sonora para motocicletas:

Cilindrada Emisión máx. en dBA
< 80 c.c. 78
< 125 c.c. 80
< 350 c.c. 83
< 500 c.c. 85
> 500 c.c. 86

ANEXO 2. Métodos y aparatos de medida del ruido producido por motocicletas y ciclomotores

1. Aparatos de medida

1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión, clase 1, de acuerdo con las especificaciones de la Norma UNEEN- 60651:1996. La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva A y al tiempo de «respuesta rápida ». En las mediciones que se realicen en la vía pública se podrán utilizar sonómetros tipo 2

1.2. Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar inmediatamente antes y después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro en uno de estos calibrados difiere en más de 1 dB del valor correspondiente medido en el último calibrado en campo acústico libre (es decir, en su calibrado anual), el ensayo se deberá considerar como no válido.

La desviación efectiva será indicada en la comunicación relativa a la homologación.

1.3. La velocidad de giro del motor se medirá con tacómetro independiente, cuya exactitud será tal que la cifra obtenida difiera en un 3%, como máximo, de la velocidad efectiva de giro.

2. Método de ensayo del ruido de las motocicletas y ciclomotores parados.

2.1. Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones del lugar (ver figura 1).

2.1.1. Las medidas se realizarán con la motocicleta parada en una zona que no presente perturbaciones importantes en el campo sonoro.

2.1.2. Durante el ensayo no debe haber ninguna persona en la zona de medida, a excepción del observador y del conductor cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.

2.2. Ruidos parásitos e influencia del viento.

2.3. Método de medida.

2.3.1. Número de medidas.

Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto.

No se considerarán válidas las medidas si la diferencia entre los resultados de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra es superior a 2 dB(A). Se anotará el valor más alto dado por estas tres medidas.

2.3.2. Posición y preparación de la motocicleta.

La motocicleta se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado. Si el diseño de la motocicleta no permite respetar esta prescripción, la motocicleta se ensayará de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo del motor con la motocicleta parada. Antes de cada serie de medidas se debe poner el motor en sus condiciones normales de funcionamiento, tal como lo defina el fabricante.

2.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape (ver figura 1).

2.3.3.1. Posición del micrófono.

2.3.3.1.1. La altura del micrófono respecto al suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.

2.3.3.1.2. La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros de él.

2.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º ± 10° con el plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio de la motocicleta. En caso de duda se escogerá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el contorno de la motocicleta.

2.3.3.1.4. En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hace una sola medida quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.

2.3.3.1.5. Para las motocicletas cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores 0,3 metros, se hace una medida para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo.

2.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.

2.3.3.2.1. El régimen del motor se estabilizará a aquella velocidad en la que se constate que las molestias son más acusadas.

Los vehículos que cuenten con cuentarrevoluciones y dispongan de placa de homologación con indicación de nivel sonoro, se medirán con el motor estabilizado a las revoluciones que indique la citada placa, en uno de los siguientes valores: - S/2, si S es superior a 5.000 rpm.

- 3/4 S, si S es inferior o igual a 5.000 rpm.

2.3.3.2.2. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. 3. Interpretación de los resultados.

El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 2 dBA.En el caso en que el valor supere en 1 dB(A) el nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece la motocicleta en ensayo, se procederá a una segunda serie de dos medidas.

Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos.

Posiciones para el ensayo de las motocicletas paradas


Otras normas relacionadas con el ruido | Página principal de ruidos.org