ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE ACÚSTICO EN GRANADA TITULO I:DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Articulo 2.- Fundamentos legales
Articulo 6.- Inmisión y emisión sonora
La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidos por los focos ruidosos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en el anexo II de la presente Ordenanza. Artículo 7.- Límites admisibles de inmisión de ruidos en el interior de las edificaciones En el interior de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de inmisión sonora, expresado en dBA, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo I de la presente Ordenanza. Artículo 8.- Límites admisibles de emisión de ruidos al exterior de las edificaciones Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la Tabla nº 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, en función de la zonificación y horario. Artículo 9.- Límites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos o instalaciones Ningún equipo, instalación o actividad podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación de los recintos receptores afectados, niveles de vibraciones superiores a los señalados en la Tabla nº 3 y Gráfico nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, en base a la Norma ISO - 2631. Artículo 10.- Límites admisibles de emisión sonora para vehículos a motor Los vehículos a motor regulados por la presente Ordenanza, no podrán superar los limites de emisión sonora establecidos en:
b) El especificado para cada tipo de vehículo según la tabla nº4 del Anexo I de la presente Ordenanza, si no se da la circunstancia anterior. TÍTULO III:NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA CAPÍTULO 1.- EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 11.- Condiciones Acústicas Generales Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88). La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a suficiente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas y en particular, el tráfico rodado de forma que en el medio ambiente interior no se superen los niveles límite establecidos para el interior de edificios En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de las referidas normas. Los aparatos elevadores, las instalaciones de aire acondicionado y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica, y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión de ruidos no superior a los límites máximos autorizados en esta Ordenanza, tanto hacia el exterior como al interior del edificio. Artículo 12.- Condiciones Acústicas Particulares en edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos y horario de funcionamiento, de acuerdo con los siguientes valores: a) Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes, pizzerías, obradores de panadería, fabricas de hielo y similares, sin equipos de reproducción musical, con horarios de funcionamiento total o parcial comprendidos en períodos nocturnos (entre las 23 - 7 h), deberán tener un aislamiento acústico normalizado a Ruido Rosa mínimo de 60 dBA respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes y de 60 dBA de Aislamiento Acústico Bruto a Ruido Aéreo, respecto a las viviendas próximas que pudieran verse afectadas Las actividades comerciales e industriales, como pueden ser, entre otros, gimnasios, academias de baile, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, túneles de lavado, talleres de confección y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado a Ruido Rosa mínimo de 60 dBA respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes y de 60 dBA de Aislamiento Acústico Bruto a Ruido Aéreo, respecto a las viviendas próximas que pudieran verse afectadas b) Los locales destinados a bares con música, cines, bingos, salones de juego y recreativos, pubs, salas de máquinas de supermercados, talleres de carpintería metálica y de madera y similares, donde se ubiquen equipos ruidosos, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo a Ruido Rosa de 65 dBA respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes y de 65 dBA de Aislamiento Acústico Bruto a Ruido Aéreo, respecto a las viviendas próximas que pudieran verse afectadas c) Los locales destinados a café-conciertos, café-teatros, discotecas, tablados flamencos, salas de fiesta y todos aquellos establecimientos con actuaciones en directo, deberán tener un aislamiento normalizado mínimo a Ruido Rosa de 75 dBA respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes y de 75 dBA de Aislamiento Acústico Bruto a Ruido Aéreo, respecto a las viviendas próximas que pudieran verse afectadas. En aquellos casos donde estos locales se ubiquen en edificios singulares, sin zonas residenciales adyacentes, la exigencia de aislamiento acústico será como mínimo de 65 dBA con respecto a los locales adyacentes. d) Los locales con una especial problemática de transmisión de ruido de origen estructural como son entre otros: tablados flamencos, gimnasios, academias de baile, obradores de panadería, talleres y similares, deberán disponer de un aislamiento a ruidos de impacto tal que sometido el suelo del local a excitación con la máquina de ruido de impacto normalizada, el nivel sonoro en las piezas habitables de las viviendas adyacentes o próximas no supere el valor del N.A.E. que le corresponde por su ubicación y horario de funcionamiento. e) Las actividades encuadradas en los apartados b) y c) de éste artículo contarán con vestíbulos de aislamiento en los accesos y salidas del local, con capacidad suficiente para garantizar que se mantiene el aislamiento de la fachada, incluso con el paso de personas. f) Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales regulados en este Artículo se consideran valores de aislamiento mínimo, en relación con el cumplimiento de las limitaciones de emisión (N.E.E.) e inmisión (N.A.E.), exigidos en esta Ordenanza. Artículo 13.- Instalación de Equipos Limitadores Controladores 1.- En aquellos locales descritos en el Artículo 12, que dispongan de equipos de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pueden ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa. 2.- Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita, ateniéndose a las especificaciones del NAE a generar en el local receptor. 3.- Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones: a.- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora. b.- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes. c.- Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo. d.- Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc. e.- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos. El Ayuntamiento podrá determinar la instalación de un sistema de transmisión remota de los citados datos, según los criterios que establezca. f.- En la instalación de un limitador, deberá presentarse Certificado técnico visado por colegio profesional en el que se acredite el cumplimiento de las determinaciones del presente articulo, homologación del equipo y expresar como mínimo los valores obtenidos en la medición, según las siguiente tabla:
Artículo 15.- Medidas preventivas en edificaciones de uso mixto En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en locales lindantes con edificios de vivienda se adoptarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior. Artículo 16.- Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos 1.-Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas, a conductos rígidos y tuberías hidráulicas, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos. 2.-Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento acústico específico de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado. Artículo 17.- Medidas relativas a las máquinas e instalaciones que afecten a viviendas 1.-Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso. Se prohíbe la instalación en fachadas interiores y exteriores (incluyendo balcones, voladizos y salientes, de cualquier elemento de instalaciones de climatización y/o ventilación. Se autorizará la salida a fachada del aire de ventilación y climatización, siempre que cuente con medidas correctoras que eviten superar el NEE, según zonificación y horario y que la descarga de aire de ventilación y climatización se realice a través de rejillas orientables colocadas a una altura mínima de 2,5 m. sobre la acera, de forma que se minimicen las molestias a las personas y viviendas colindantes. 2.-Se prohíbe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder además, de la suma total de 6 CV, salvo que estén dotadas de sistemas adecuados de amortiguación de vibraciones. 3.-En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 m. de paredes medianeras y 0,05 m. del forjado superior. Artículo 18.- Ruido estructural y transmisiones de vibraciones 1.- En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en el Reglamento de la Calidad del Aire de la Junta de Andalucía (Decreto 74/1996 de 20 de febrero). 2.- Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración. c) Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se instalarán de forma que se impida la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. Artículo 19.- Estudio Acústico 1. Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de un Estudio Acústico, comprensivo de Memoria y Planos. Las actividades productoras de ruidos que no necesiten proyecto técnico para su autorización municipal, presentarán cuando sea requerido por los servicios técnicos municipales, certificado suscrito por técnico competente y visado por colegio profesional, donde se justifique la adecuación de la actividad a lo prescrito en esta ordenanza. 2. La Memoria describirá la actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, así como de las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III de esta Ordenanza. 3. Junto con la Memoria se acompañarán los Planos de los detalles constructivos proyectados. CAPITULO 3º.- EJECUCIÓN TÉCNICA DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA Artículo 20.- Técnico Competente Todas las actuaciones descritas en este Capítulo, deberán ser realizadas por técnico competente y visadas, en su caso, por el correspondiente Colegio Profesional, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 21.- Valoración de resultados de Aislamiento Acústico como requisito previo a la licencia de apertura 1.- Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de licencia de apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico. 2.- La medida del aislamiento acústico normalizado de los elementos constructivos se realizará de acuerdo con lo especificado al respecto en la norma UNE-74-040-84 sobre Medida del Aislamiento Acústico de los Edificios y de los Elementos Constructivos, especialmente en su parte cuarta sobre Medida in Situ del Aislamiento al Ruido Aéreo entre Locales. Su valoración se llevará a efecto mediante un análisis espectral, al menos en banda de octava, a un ruido rosa emitido en el local objeto del proyecto, determinándose el aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA. Posteriormente, se comprobará la idoneidad de dichos aislamientos, respecto a las exigencias de la actividad en cuestión. La medida del aislamiento acústico Bruto de los elementos constructivos se realizará siguiendo el procedimiento análogo del apartado anterior En el Anexo IV, se realiza una descripción resumen de la citada Norma UNE74-040-84-4. En el Anexo V, se realiza una descripción resumen de la valoración del procedimiento de cálculo del aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA. 3.- Para valorar el aislamiento acústico de las fachadas se puede utilizar el siguiente procedimiento: a.- Emisión de un elevado nivel de ruido rosa en el interior del local, procediéndose a evaluar en base al L90 , este nivel. b.- Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1,5 m. de la fachada, en base al L90, durante un tiempo mínimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora de ruido rosa en el interior del local. c.- Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en el mismo lugar, durante un período de tiempo de 10 minutos, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior, utilizando el L90. d.- Realizar las correcciones del ruido de fondo respecto al ruido receptor en el exterior y determinar por diferencia de niveles el aislamiento global de la fachada. En todo caso, para considerar que las mediciones son correctas debe existir, al menos, una diferencia de 3 dBA entre el nivel sonoro registrado en el exterior del local y el ruido de fondo en el exterior del local, sin funcionar la fuente sonora en el interior del local. 4.- Se comprobará asimismo que, una vez implantadas las acciones correctoras acústicas, las instalaciones cumplen con los niveles de emisión de ruidos al exterior (N.E.E.), así como que las afecciones sonoras de la fuente sonora sobre el receptor más afectado son inferiores a los valores (N.A.E.) máximos permitidos para la ubicación y horario de la actividad o instalación que se esté evaluando. Artículo 22.- Certificación de Aislamiento Acústico 1.- Efectuada la comprobación del aislamiento acústico realizado, así como las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, conforme lo indicado en el Artículo 21 de esta Ordenanza, se emitirá un certificado de aislamiento acústico, en el que se justifique analíticamente la adecuación de la instalación correctora propuesta para la observancia de las normas de calidad y de prevención acústica que afecten a la actividad de que se trate. En caso de instalación de Limitador controlador, se aportará lo especificado en el apartado f. del punto tercero de articulo 13 de esta Ordenanza. 2.- La puesta en marcha de las actividades o instalaciones, que, dentro del ámbito de esta Ordenanza, están sujetas a previa licencia municipal, no podrá realizarse hasta tanto no se haya remitido al Ayuntamiento la certificación de aislamiento acústico de las mismas en los términos expresados en el Artículo anterior. CAPITULO 4º.- RÉGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS Artículo 23.- Presupuesto de hecho Aquellas zonas del Municipio en las que existan múltiples actividades de ocio e instalaciones, debidamente autorizadas, que generen por efecto acumulativo unos niveles sonoros en el exterior que sobrepasan en más de 10 dBA los niveles límite fijados en la Tabla II del Anexo I de esta Ordenanza, podrán ser declaradas Zonas Acústicamente Saturadas. Artículo 24.- Procedimiento de declaración El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, comprendiendo los siguientes trámites: 1.- Informe Técnico previo que contenga: a) Plano y memoria de la delimitación inicial de la zona afectada, con indicación de las actividades de ocio existentes, sus características, y la relación de actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales. b) Estudio acústico, valorando los niveles continuos equivalentes durante el período y horario origen de la contaminación acústica. El estudio deberá contemplar la evolución de los niveles sonoros en los periodos semanales de mayor y menor afección sonora, evaluando la repercusión general de las actividades en el nivel sonoro de la zona. c)Se considerará que existe afección
sonora importante y, por lo tanto, podrá ser la zona considerada con Zona
Acústicamente Saturada (Z.A.S.) cuando se den los siguientes
requisitos:
d) Propuesta de medidas correctoras a aplicar y vigencia de las mismas. 2.- Aprobación inicial por parte del Pleno Municipal de la declaración de Zona Acústicamente Saturada, con expresión de los lugares afectados, medidas adoptadas y plazo de vigencia de la misma. 3.- Trámite de información pública durante un mes desde la publicación del acuerdo Plenario en el Boletín Oficial de la Provincia y el periodico de mayor difusión en la Ciudad. 4.- Aprobación definitiva por parte del Pleno Municipal y su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 25.- Efectos de la declaración 1. Las Zonas Acústicamente Saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en esta Ordenanza. 2. A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración, podrán adoptarse por el órgano municipal competente, las siguientes medidas: a) Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación de locales sujetos a la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, cuando suponga, directa o indirectamente, un incremento de la contaminación acústica. b) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente. c) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias concedidas. d) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado. e) Establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias. f) Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en la Zona los niveles límite de ruido establecidos en la presente Ordenanza. CAPÍTULO 5º.- RÉGIMEN DE ACTIVIDADES SINGULARES SECCIÓN 1ª.- NORMAS PARA VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 26.- Condiciones de funcionamiento Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás componentes del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de ruido emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. Articulo 27.- Dispositivos prohibidos
b) También se prohíbe la utilización de silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados, así como la de tubos resonadores o dispositivos que puedan anular la acción del silenciador. Articulo 28.- Señales acústicas
Articulo 29.- Dispositivos sonoros y alarmas situadas en el interior de vehículos
Articulo 41.- Actividades nocturnas de mantenimiento
Artículo 53.- Atribuciones del Ayuntamiento 1.- Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades de la Consejería de Medio Ambiente, en los términos del Artículo 78 de la Ley 7/94 de 18 de mayo de Protección Ambiental. 2.- El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a) Acceder, previa identificación y con las autorizaciones pertinentes, en su caso, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros. b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección. c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique. 3.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo. Artículo 54.- Denuncias 1.- Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador o de restauración del orden ambiental perturbado, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten. 2.- Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad denunciada, para que por los órganos municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes. Artículo 55.- Actuación inspectora A los efectos de armonizar la actuación inspectora, los niveles de ruidos y vibraciones transmitidos, medidos y calculados, que excedan los valores fijados en la presenta Ordenanza, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles límite, según los siguientes criterios: a) Poco ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA, o el nivel de vibración supere en una curva la correspondiente curva base en aplicación. b) Ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a 6 dBA, o el nivel de vibración supere en dos curvas la correspondiente curva base en aplicación. c) Intolerable: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA, o el nivel de vibración supere en tres curvas la correspondiente curva base en aplicación. Artículo 56.- Contenido del acta de inspección El dictamen resultante de la inspección realizada por los órganos competentes, podrá ser: a) Dictamen favorable: Cuando el resultado de la inspección determine que el nivel sonoro o de vibración es igual o inferior al permitido. b) Dictamen condicionado: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido no superior a 6 dBA o de vibración no superior a dos curvas base respecto a la máxima admisible para cada situación. 1. Dictamen negativo: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido superior a 6 dBA o de vibración superior a tres curvas base respecto a la máxima admisible para cada situación. Artículo 57.- Adopción de medidas correctoras En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se establecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes: a) Nivel poco ruidoso: Se concederá un plazo de dos meses. b) Nivel ruidoso: Se concederá un plazo de un mes. Artículo 58.- Suspensión del funcionamiento de la actividad 1.- Cuando el resultado de la inspección sea negativo, previa iniciación del expediente sancionador, la autoridad municipal competente, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro o de vibración que exceda del permitido. 2.- En casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación. Artículo 59.- Cese de actividades sin licencia Tratándose de actividades o instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia municipal, se procederá por la autoridad municipal competente al cese de la actividad o instalación. Artículo 60.- Orden de cese inmediato del foco emisor 1. En el supuesto de producción de ruidos y vibraciones que, contraviniendo esta Ordenanza, provoquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas al emitir ruido o vibraciones calificadas como intolerables, los agentes municipales competentes requerirán la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora; de no ser atendido el requerimiento se adoptarán, cautelarmente, las medidas necesarias para garantizar el no funcionamiento del foco emisor que no se adecue a los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza. 2. El Órgano municipal competente acordará o ratificará, en su caso, la orden de cese inmediato del foco emisor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 61.- Multas coercitivas A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes, la autoridad municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas. CAPITULO 4º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 62.- Infracciones 1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil. 2. Las infracciones se clasifican en graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes. Artículo 63.- Procedimiento sancionador La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en el R.D. Legislativo. 1398/93 o normativa que, en materia de procedimiento sancionador se dicte, con carácter general, por el Estado o específicamente en materia de Disciplina Ambiental por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 64.- Competencia Para la imposición de las sanciones tipificadas en la presente Ordenanza será competente el Excmo. Sr. Alcalde. Si de la instrucción del procedimiento sancionador se dedujera que la competencia corresponde a otra Administración se procederá a dar traslado a la misma de las actuaciones e informes obrantes en el expediente. Si se estimara que pudieran darse los elementos necesarios para la consideración de dicha acción u omisión como subsumible en un tipo penal, el instructor se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador y se dará cuenta al Ministerio Fiscal. Artículo 65.- Personas responsables 1.- Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, las siguientes personas: a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales. b) Los explotadores de la actividad. c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes. d) El titular del vehículo o su conductor. e) El causante de la perturbación. 2. Cuando sean varios los responsables o no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción la responsabilidad se exigirá solidariamente. Artículo 66.- Infracciones administrativas graves Constituyen infracciones administrativas graves: a) No facilitar el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en esta Ordenanza. b) La manipulación de los dispositivos del equipo limitador-controlador, de modo que altere sus funciones. c) La puesta en funcionamiento de actividades o equipos ruidosos con orden de cese o clausura en vigor. d) La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión en mas de 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a más de tres curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. e) La reiteración de dos o mas infracciones leves de grado máximo en el periodo de un año.
b)En actividades o instalaciones permanentes de carácter industrial, comercial o recreativo, que cuentan con la preceptiva licencia, el exceder los límites permitidos de emisión o inmisión sonora en 3 ó menos dBA, o transmitan niveles de vibración correspondiente a una curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. c) El incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ordenanza que
no este tipificado expresamente. 2.- Constituyen infracciones administrativas leves en grado medio: a) En actividades o instalaciones permanentes de carácter industrial, comercial o recreativo, que cuentan con la preceptiva licencia, el exceder los límites permitidos de emisión o inmisión sonora en más de 3 y menos o igual de 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. b) La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes, productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión en 3 o menos dBA, , o transmitan niveles de vibración correspondiente a una curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. 1. La reiteración de dos o mas infracciones leves de grado mínimo en el
periodo de un año. a) El incumplimiento de las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la licencia municipal. b) No tener instalado el limitador-controlador en aquellas actividades o equipos que sea preceptivo. c) El falseamiento de los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la licencia municipal. d) En actividades o instalaciones permanentes de carácter industrial, comercial o recreativo, que cuentan con la preceptiva licencia, el exceder los límites permitidos de emisión o inmisión sonora en más de 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a más de tres curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. e) La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión entre 3 y 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. f) La reiteración de dos o mas infracciones leves de grado medio en el periodo de un año. Artículo 68.- Cuantía de las multas 1. Las infracciones leves de grado mínimo serán sancionadas con multas de 10.000 a 50.000 de pesetas.(de 60,1 a 300,5 Euros) 2. Las infracciones leves de grado medio serán sancionadas con multas de 50.001 a 250.000 pesetas. (de 300,51 a 1.502,53 Euros) 3. Las infracciones leves de grado máximo, serán sancionadas con multas de 250.001 a 1.000.000 de pesetas. (de 1502,54 a 6.010,12 Euros) 4. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 2.500.000 de pesetas. (de 6.010, 13 a 15.025,3 Euros).
Artículo 69.- Graduación de las multas
b) La alteración social a causa de la actividad infractora. c) El beneficio derivado de la actividad infractora. d) Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción. 2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. En estos casos, las multas de las infracciones leves se rebajarán en un grado. Artículo 70.- Vía de apremio Las cantidades adeudadas a la Administración municipal en cualquiera de los conceptos anteriormente enumerados podrán exigirse por vía de apremio. Artículo 71.- Prescripción 1.- Las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza prescribirán en el plazo de dos años las graves y en el de seis meses las leves. 2.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 72.- Personal designado para la realización de inspecciones y comprobaciones. El personal designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ordenanza y en el resto de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de agente de la autoridad. Artículo 73.- Indemnización de daños y perjuicios Asimismo, para el caso que de la comisión de la infracción se derivasen daños o perjuicios a la Administración municipal o a bienes de dominio público municipal, se podrá exigir la correspondiente indemnización por tales daños y perjuicios. De la valoración de los mismos se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las zonas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza estuviesen sometidas a una normativa específica del Plan General de Ordenación Urbana, de usos de locales de espectáculo y reunión para la prevención y control de la contaminación acústica, tendrán la consideración de Zonas Acústicamente Saturadas a los efectos contemplados en el Titulo IV de ésta Ordenanza. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Ordenanza Municipal 4/1984, de Medida y Evaluación de Ruidos Perturbadores (NM-MERP-84), así como aquellos preceptos de otras Ordenanzas, que se oponga a lo prescrito en la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, según establece el artículo 65.2 de la LBRL. Tabla nº 1. LÍMITES DE
INMISIÓN SONORA Niveles Limites ( N.A.E. en dBA)
Los limites de inmisión sonora de la Tabla nº 1, no podrán contener en ningún caso, ninguna banda de octava ni de tercio de octava superior al total del limite admitido según zonificación y horario en banda ancha, menos 3 dBA Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración, sea superior a los valores del N.A.E. expresados en la Tabla nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor máximo del N.A.E. Nivel Acústico de Evaluación N.A.E. es un parámetro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas. Su relación con el nivel equivalente (Leq) se establece mediante: N.A.E. = Leq + P Determinándose los valores de P mediante la siguiente tabla:
Tabla nº 2. LÍMITES DE
EMISIÓN SONORA NIVELES LIMITES (N.E.E. en dBA) SITUACIÓN ACTIVIDAD Día (7-23) Noche (23-7)
En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en la Tabla nº 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto del ruido. Nivel de Emisión al Exterior N.E.E. es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto donde está ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medición (L10), medido durante un tiempo mínimo de 15 minutos, habiéndose corregido el ruido de fondo. La clasificación de las zonas de situación de actividad de esta tabla, se corresponderán con las zonas definidas por los sectores calificados como tales por el Plan General de Ordenación Urbana y los tramos de las calles que lo limitan. En aquellos casos que una calle o vía pública esté afectada por dos sectores distintos, se aplicará como nivel límite el valor mas restrictivo. Tabla nº 3. LÍMITES DE INMISIÓN POR VIBRACIONES
GRÁFICO Nº 1 CURVAS BASES DE NIVELES DE INMISIÓN DE VIBRACIONES
en m/seg2
Tabla nº4. LÍMITES MÁXIMOS
DE NIVEL SONORO PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
NORMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE RUIDOS Y
VIBRACIONES 1.- Equipos de Medidas de Ruidos. Sonómetros 1.1.- Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros o analizadores, tipo 1 que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE - EN-60651, 1996 o la Norma CEI-651, o cualquier norma que las modifique o sustituya. 1.2.- Al inicio y final de cada evaluación acústica, se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de medición, con su número de serie correspondiente, marca y modelo. 1.3.- Los sonómetros integradores deben cumplir la Norma CE-804-85 o norma que la modifique o sustituya. 2.- Criterios para la Medición de Ruidos en el interior de los locales. (INMISIÓN) 2.1.- La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dBA. 2.2.- Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que éstas deben realizarse. 2.3.- Los titulares y/o responsables de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo. 2.4.- En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones: a) Contra el efecto pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo, que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida. b) Contra el efecto campo próximo o reverberante, para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,20 metros del suelo. 2.5.- Las medidas de ruido se realizarán con sonómetro capaces de medir en respuesta rápida (FAST), utilizando la magnitud integradora Leq (durante periodos de 10 min.) y de medir al menos los Niveles percentiles L10, L50, L90 (durante periodos de 15 min.). 3.- Criterios de Valoración de la Afección Sonora en el interior de los locales (INMISIÓN) 3.1.- Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. 3.2.- Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2 de este Anexo, durante un período mínimo de diez minutos, valorando su Nivel Continuo Equivalente Leq (dBA). 3.3.- Se valorará la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuente ruidosa manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la medición (Ruido de Fondo). Durante el período de esta medición, diez minutos, se determinará el Nivel Continuo Equivalente de este período Leq (dBA) y el nivel de Ruido de Fondo de este período, definido por su nivel percentil 90, L90 en dBA. Al objeto de determinación del N.A.E., solo se considerará válida la medición si la diferencia entre el Leq obtenido y el Ruido de Fondo es superior a 3 dBA 3.4.- Determinado el Ruido de Fondo en el local receptor con la fuente ruidosa parada se procedería a evaluar el N.A.E., para lo cual se seguirá la siguiente secuencia: a) En función del L90 se determinaría el factor P.
b) Se determinará el valor del Nivel Continuo Equivalente Leq que procede de la actividad ruidosa (Leq A). ![]() Leq A =Nivel Continuo Equivalente que procede de la actividad cuya afección se pretende evaluar en dBA. Leq T =Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa funcionando midiendo durante 10 minutos y valorado en dBA. Leq RF =Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada durante 10 minutos y valorado en dBA. c) Determinado el factor P y conocido el N.A.E. que corresponde al lugar donde se realiza la evaluación del problema y horario de la actividad (Anexo I, Tabla 1, de la presente Ordenanza), se procede a calcular el valor máximo de Leq permitido en el interior del local procedente de la actividad ruidosa: Leq MÁXIMO = N.A.E. - P d) Se compara el valor determinado de Leq A con el valor máximo LeqMAX Leq A > Leq MAX = Se supera el valor legal Leq A<= Leq MAX = No se supera el valor legal e) En aquellos casos donde el Leq RF sea igual o superior al N.A.E. para el lugar y período de medición, este valor de Leq RF será considerado como máximo valor en el interior del local, realizándose la valoración de la siguiente forma: Leq A > Leq RF = Se supera el valor legal Leq A<= Leq RF = No se supera el valor legal 4.- Criterios para la Medición de Ruidos en el exterior de los recintos. (EMISIÓN) 4.1.- La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dBA. 4.2.- Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de los paramentos verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido están ubicadas en el interior del local o en fachadas de edificación (ventiladores, aparatos de aire acondicionado, rejillas de ventilación), o bien a través de puertas de locales ruidosos, se realizarán a 1,5 m. de la fachada y a no menos de 1,20 m. del nivel del suelo. En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la medición se realiza a nivel de límite de azotea o pretil de ésta en el lugar de una mayor posible afección sonora a un real o hipotético receptor que pudiese encontrarse afectado por este foco. Cuando existe valla de separación exterior de la propiedad donde se ubica la fuente o fuentes ruidosas con respecto a la zona de dominio público (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizarán a nivel del límite de propiedades, ubicando el micrófono del sonómetro a 1,2 m. por encima de la valla, al objeto de evitar el efecto pantalla de la misma. Cuando el foco ruidoso esté instalado directamente en la vía publica o en el exterior, las mediciones se realizaran a 5 metros del foco emisor. 4.3.- En previsión de posibles errores de medición se adoptarán las medidas indicadas al respecto en el punto 2.4 de este Anexo, teniéndose que tener en cuenta en este caso además: * Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 m/s se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes. 4.4.- Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros en respuesta lenta (SLOW), utilizando como índice de evaluación el nivel percentil L10, esto es, el nivel sonoro en dBA superado el 10 % del tiempo de evaluación. 5.- Criterios de Valoración de Afección Sonora en el exterior de locales. (EMISIÓN) 5.1.- Para la valoración de la afección sonora motivada por ruidos generados por actividades o instalaciones y cualquier emisión sonora ubicada en edificios, emitidos al exterior, se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcionase de forma continua en períodos inferiores a 15 minutos, el período de valoración deberá considerar el máximo período de funcionamiento de la fuente. 5.2.- Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el apartado 4 de este Anexo, durante un período mínimo de quince minutos, valorándose el Nivel Percentil L10. 5.3.- Para la valoración de las emisiones sonoras se seguirán los mismos criterios indicados anteriormente, en relación con la determinación del ruido de la actividad y del ruido de fondo, según lo especificado en el apartado 4. 5.4.- Una vez determinado el Nivel Percentil L10 con la actividad ruidosa funcionando y con la actividad ruidosa parada, se procederá a la determinación del ruido emitido por el foco. Para ello se utilizará la siguiente expresión: ![]() L10 A = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa eliminado el ruido de fondo. L10 T = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa más el ruido de fondo, valor medido durante 15 minutos, funcionando la actividad ruidosa. L10 RF = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente al ruido de fondo, esto es, a la medición realizada con la actividad ruidosa parada, durante 15 minutos. 5.5.- El criterio de valoración sería: L 10 A > N.E.E. = Se supera el valor legal L 10 A<= N.E.E. = No se supera el- valor legal 5.6.- En aquellos casos donde el L10 RF sea igual o superior al N.E.E. para el lugar y período de medida, este valor de RF L10 RF será considerado como máximo valor de emisión al exterior y la valoración se realizará de la siguiente forma: L 10 A > L10 RF = Se supera el valor legal L 10 A<= L10 RF = No se supera el valor legal 6.- Criterios de Medición de Vibraciones en el interior de los locales 6.1.- La determinación de la magnitud de las vibraciones será la aceleración, valorándose ésta en m/sg². 6.2.- Las mediciones se realizarán en tercios de octava, cumpliendo los filtros de medida la Norma CEI-1260 o norma que la sustituya, para valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, determinándose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/sg². 6.3.- El número de determinaciones mínimas a realizar será de tres medidas de aceleración para cada evaluación. 6.4.- El tiempo de medición para cada determinación será al menos de 1 minuto. 6.5.- Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a.- Elección de la ubicación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del acelerómetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino más directo posible (normalmente en dirección axial al mismo). b.- Colocación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el acelerómetro, mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana. c.- Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así como los efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por la proximidad a campos electromagnéticos. 6.6.- Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya tenido en cuenta en la realización de la misma se harán constar en el informe. 7.- Criterio de valoración de las afecciones por vibraciones en el interior de los locales 7.1.- Se llevarán a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con tres medidas funcionando la fuente vibratoria origen del problema, y otra valoración de tres mediciones en los mismos lugares de valoración con la fuente vibratoria sin funcionar. 7.2.- Se calculará el valor medio de la aceleración en cada uno de los anchos de banda medidos para cada una de las determinaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoria y sin funcionar ésta. 7.3.- Se determinará la afección real en cada ancho de banda que la fuente vibratoria produce en el receptor. Para lo cual se realizará una sustracción aritmética de los valores obtenidos para cada valoración. 7.4.- Se procederá a comparar en cada uno de los tercios de banda el valor de la aceleración (m/sg²) obtenido, con respecto a las curvas de estándares limitadores definidas en el Artículo 8 (Tabla nº 3 y Gráfico Nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza), según el uso del recinto afectado y el período de evaluación. 7.5.- Si el valor de la aceleración obtenido en m/sg² para uno o más de los tercios de octava supera el valor corregido en la curva estándar seleccionada, existirá afección por vibración. 8.- Medida y valoración del ruido producido por vehículos automóviles El procedimiento para la medida y valoración del ruido producido por los vehículos automóviles, se ajusta básicamente al método de evaluación a vehículo parado, establecido en el reglamento sobre homologación de vehículos de al menos cuatro ruedas en lo referente al ruido. ( B.O.E. nº 148, de 22 de junio de 1983). Su descripción es la siguiente: 1. Instrumentación de medida 1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión tipo 1, conforme, al menos, con las especificaciones de la norma UNE-EN-60 651" sonómetros", que adopta íntegramente la Norma de la Comisión Eléctrica Internacional 651:1979, relativa a las características de los aparatos de medida de ruidos.
La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tipo conformes, respectivamente, a la curva A y a una respuesta rápida. 2. Condiciones generales de medición. 2.1. Condiciones meteorológicas:
Durante la medición no debe haber ninguna persona en dicha zona, a excepción del observador y del conductor designados, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida. 3.1. Número de medidas.
El vehículo se colocará en el centro de la zona de medida, con el cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado. Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, se medirá colocándolo sobre un apoyo, de forma tal que se permita a las ruedas motrices del mismo girar libremente. .1. La altura del micrófono respecto al suelo, debe ser igual al del orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros. .2. La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de los gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros del mismo. .3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45+/-10º con el plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se escogerá la posición que de la distancia máxima entre el micrófono y el contorno del vehículo. .4. En el caso de escapes de dos o mas salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se llevará a cabo un solo muestreo quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo. .5. Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas con sus ejes a distancias mayores de 0,3 metros se realizar un muestreo de tres medidas para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el máximo nivel resultante entre ambos muestreos. .6. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales) el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape. .7. Condiciones de funcionamiento del motor.
Los vehículos que cuenten con cuentarrevoluciones y dispongan de placa de homologación con indicación de nivel sonoro, se medirán con el motor estabilizado a las revoluciones que indique la citada placa. 4.1. Los valores medidos por el sonómetro se redondearán al decibelio más próximo. Solo se tendrán en cuenta los valores obtenidos en tres mediciones consecutivas y siempre que las diferencias respectivas no sean superiores a 2 dBA, de acuerdo con lo determinado en el apartado 3.3.1. 4.2. En el caso en que este valor supere en 1 dBA el nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece el vehículo que se mide, se procederá a una segunda serie de muestreos. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos. 4.3. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dBA. ESPECIFICACIONES DE LOS ESTUDIOS
ACUSTICOS 1.- Contenido de la Memoria La Memoria comprenderá las siguientes determinaciones: a.- Identificación de todas las fuentes de ruido, con estimación de sus niveles de potencia sonora, o bien de los niveles de presión sonora a 1 m. b.- Ubicación de todas las fuentes de ruido. c.- Valoración de los aislamientos acústicos de los cerramientos existentes en el estado inicial, antes de la instalación de acciones correctoras. d.- Estimación del grado de afección sonora en el receptor, partiendo de las fuentes sonoras a instalar, las condiciones iniciales de aislamiento acústico y la distancia de la fuente sonora al receptor. e.- Definición de las acciones correctoras propuestas con determinaciones numéricas técnicas de la viabilidad de las soluciones adoptadas. f.- En aquellos casos de control de vibraciones se actuará de igual forma a la descrita anteriormente, definiendo con detalle las condiciones de operatividad de los sistemas de control, tales como deflexiones estáticas, rendimientos, sistemas de suspensión, bloques de inercia, etc. 2.- Criterios para la identificación de los focos sonoros y vibratorios 2.1.- La Memoria identificará todos los focos sonoros y vibratorios, con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de Niveles de Potencia Acústica o bien en Niveles de Presión Acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas. 2.2.- Tratándose de actividades encuadradas en el Articulo 12.a), 12.b) y 12.c) como pubs bares con música, discotecas, se utilizarán los espectros básicos de emisión en dB, indicados a continuación, como espectros 0, 1 y 2 respectivamente: Los espectros que se indican a continuación se considerarán como Niveles de Presión Acústica. Para los cálculos, los espectros 0 y 1 se considerará como nivel sonoro en campo reverberante y en el caso de discotecas, el espectro 2 se considerará como el nivel sonoro existente en la pista de baile.
3.- Criterios para la estimación del nivel de emisión de los focos sonoros y vibratorios 3.1.- La Memoria estimará el nivel de emisión de los focos sonoros y/o vibratorios en el interior y en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Anexo II de esta Ordenanza. 3.2.- Se habrán de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos: a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento. b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales. 3.3.- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que el Estudio determine los niveles sonoros de emisión a un metro, así como los niveles sonoros de inmisión en el lugar más desfavorable, según las normas vigentes y horario de uso. 4.- Criterios para el diseño y justificación de medidas correctoras 4.1.- El Estudio diseñará y justificará pormenorizadamente las medidas correctoras, valorando los aislamientos necesarios para que los niveles de emisión e inmisión y la transmisión de vibraciones no sobrepasen los límites admisibles del Título II y se observen las exigencias de aislamiento acústico previstas en el Título III de esta Ordenanza. 4.2.- Al objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dBA, podrán utilizarse las curvas NC (Noise Criterium), que a continuación se indican, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 3.3 del Anexo III. - 25 dBA equivalente a una curva NC - 15. - 30 dBA equivalente a una curva NC - 20. - 35 dBA equivalente a una curva NC - 25. - 45 dBA equivalente a una curva NC - 35. - 55 dBA equivalente a una curva NC - 45. - 65 dBA equivalente a una curva NC - 55. 4.3.- En las instalaciones generadoras de ruidos cuya causa principal sea vehiculación o escape de fluidos (aire, agua, vapor), deberá justificarse el empleo de silenciadores con indicación de sus características técnicas. 4.4.- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que la Memoria determine la descripción del aislamiento acústico bruto del local en dBA. 5.- Planos de los detalles constructivos proyectados 5.1.- El Estudio Acústico comprenderá además los planos de los detalles constructivos proyectados. 5.2.- El contenido de los Planos constará, como mínimo, de los siguientes documentos: a) Plano de situación de la actividad y/o instalación, en función de la zonificación, locales colindantes y viviendas. b) Plano de situación de los focos sonoros y/o vibratorios. c) Plano-Detalle de las medidas correctoras diseñadas. VALORACIÓN DESCRIPTIVA DE LA MEDIDA DEL AISLAMIENTO
ACÚSTICO NORMALIZADO SEGÚN NORMA UNE 74-040-84-4. 1.- PRODUCCIÓN DEL CAMPO ACÚSTICO EN LA SALA EMISORA. El sonido producido en la sala emisora debe ser estable y tener un espectro continuo en el intervalo de frecuencias considerado. Esto es, deben ser utilizados ruidos rosa o blanco. Los sonidos musicales nunca deben ser utilizados en las medidas de los aislamientos acústicos, debido a que provocaran errores muy considerables en las determinaciones. 2.- INTERVALO DE FRECUENCIAS DE LAS MEDIDAS. Las medidas de los niveles de presión sonora deben realizarse utilizando filtros en tercios o bandas de octava. Los filtros deben cumplir con la norma UNE 21-328. En las determinaciones de bandas de tercios de octava, como mínimo, se contemplarán las frecuencias centrales: 100, 125, 160, 200, 250, 315, 400, 500, 630, 800, 1000, 1250, 1600, 2000, 2500, y 3150 Hz. En las determinaciones de bandas de octava, como mínimo, se contemplarán las frecuencias centrales : 125, 250, 500, 1000, y 2000 Hz. 3.- PRECISIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA. Los equipos de medida de niveles de presión sonora deberán ser del tipo 1, según CEI-651, o norma equivalente. 4.- MÉTODO DE MEDIDA. Se deberán tener en cuenta las siguientes prescripciones: 1º. Calibración de los equipos de medida. 2º. Colocar el altavoz emisor de ruidos en dos esquinas opuestas a la pared de ensayo. El altavoz se deberá colocar sobre elementos elásticos y flexibles, para evitar transmisiones sólidas. El ruido a utilizar en los ensayos debe ser RUIDO BLANCO o RUIDO ROSA. 3º. Realizar tres mediciones por cada disposición del altavoz, colocando el micrófono en lugares donde se esté seguro de existencia de campo difuso, esto es que no afecte la componente directa sobre las reflejadas, separándolo más de 50 cm de las paredes y objetos difusores. 4º. Determinar el valor medio de las mediciones de niveles de presión sonora realizada, mediante la expresión: ![]() L = Nivel Medio de Presión Sonora en dB. Li = Nivel de Presión Sonora, medido en el punto i, en dB. 5º. Realizar idénticas mediciones en el local receptor, evitando las proximidades de paredes. Se realizarán en primer lugar mediciones de los ruidos de fondo, esto es, sin funcionar las fuentes emisoras. Posteriormente se realizarán las mediciones funcionando la fuente ruidosa en el local emisor. Se realizarán las correcciones de ruido de fondo, con las siguientes precauciones: Cuando para una banda de frecuencias, el nivel de presión en la zona de recepción sobrepase en menos de 10 dB el ruido de fondo, se deberá hacer la siguiente corrección. ![]() LA = Nivel de Presión Sonora, debido a la fuente ruidosa, con la corrección del ruido de fondo, en dB. LT = Nivel de Presión Sonora, medido con la fuente ruidosa funcionando, más el ruido de fondo, en dB. LRF = Nivel de Presión Sonora, medido sin funcionar la fuente ruidosa. Ruido de fondo, en dB. Si la diferencia entre el ruido receptor con fuente emisora y sin ésta es inferior a 3 dB, la medida debe anularse por no poder ser considerada con la exactitud requerida. 6º. Medida de los tiempos de reverberación en el local receptor. 7º. Determinación del área de absorción equivalente A. 8º. Determinación numérica y gráfica del aislamiento acústico normalizado a ruido aéreo de la superficie de ensayo, según la expresión: R = D + 10 Log (S/A) = L1 - L2 + 10 Log (S/A) = ![]() Donde: S: Superficie del elemento separador en m². A: Es la absorción del recinto receptor, en m². TR: Es el tiempo de reverberación del local receptor R: Es el valor del aislamiento acústico normalizado en dBA de acuerdo con la Norma UNE 74040. V: Volumen del local receptor en m³. D: Aislamiento Bruto en dB. L1: Nivel de Presión Sonora medido en el local emisor, en dB L2: Nivel de Presión Sonora medido en el local receptor, una vez corregido con el ruido de fondo, en dB. El aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA es el valor numérico del aislamiento acústico a ruido aéreo medido entre un local emisor y otro receptor, utilizando como fuente un ruido rosa, en tercios o bandas de octava, siguiendo lo estipulado al respecto en la Norma UNE 74-040-84- Parte 4ª. La expresión de cálculo para esta determinación es la siguiente: ![]() Donde: L1: Nivel Medio de Presión Sonora en el local emisor, en tercios o bandas de octava, con la fuente emisora de Ruido Rosa funcionando. L2': Nivel de Presión Sonora en el local receptor procedente del local emisor, corregido el ruido de fondo. ![]() Donde: L2: Nivel Medio de Presión Sonora en el local receptor, en tercios o bandas de octava, con la fuente sonora funcionando en el local emisor. L2RF: Nivel Medio de Presión Sonora en el local receptor, en tercios o bandas de octava, con la fuente sonora parada en el local emisor. TR: Tiempo de Reverberación en el local receptor en sg. S: Superficie de separación entre el local emisor y receptor en m². V: Volumen del local receptor en m³. LT: Nivel Teórico de Presión Sonora de Ruido Rosa, para la evaluación del Aislamiento Acústico Normalizado. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL AISLAMIENTO ACÚSTICO
NORMALIZADO A RUIDO ROSA EN dBA. ANÁLISIS EN BANDAS DE OCTAVA.
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL AISLAMIENTO
ACÚSTICO NORMALIZADO A RUIDO ROSA EN dBA.
ANÁLISIS EN TERCIOS DE OCTAVA.
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