Sentencia TSJ Valencia de 23/6/1998. Sala de lo Social.
Protección de los trabajadores frente al ruido. Plus de penosidad. Corresponde la percepción de este plus a aquellos trabajadores que están expuestos a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 85 dB durante ocho horas diarias o 40 horas semanales, no siendo óbice el que la empresa ponga a su disposición protectores auditivos, ya que esto no afecta a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo.

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PRECEPTOS:

RD 1316/1989 (Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido).

PONENTE:

D. Francisco José Pérez Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que diga: «El artículo 16 del Convenio Colectivo provincial para la Industria del Metal de Valencia, que es el de aplicación, establece que la penosidad del puesto de trabajo pueda desaparecer por mejora de instalaciones o procedimientos o por la utilización de los medios de protección personal». El motivo no debe prosperar por no tratarse de la introducción de hechos que resultan de la prueba, sino de derecho, extraño, por ende, al relato fáctico (véase, por todas, la STS de 26 de septiembre de 1995).

Segundo.

1. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal de referencia se formula el siguiente y último motivo de recurso, donde, con cita de los artículos 16 y 61 (debe querer decir 63) del Convenio Colectivo de aplicación y el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, defiende en síntesis que la penosidad del puesto sólo existe cuando, aun usando protectores auditivos, se superen 90 dBA o el nivel punta sea superior a 140 dB, y que el Real Decreto de referencia no tiene como finalidad el establecimiento de medidas «monetizadoras» de la salud del trabajador, siendo inexpresivo a su juicio el Convenio Colectivo en cuanto a los criterios objetivos a utilizar para calificar un puesto como penoso, incidiendo en que la doctrina jurisprudencial acerca de que el uso de protectores auditivos no conlleva la supresión de la penosidad del puesto de trabajo, no resulta de aplicación porque el Convenio Colectivo, única norma directamente aplicable al plus de penosidad, prevé expresamente que si por «la utilización de medidas de protección personal desapareciera la condición de penosidad de un puesto de trabajo (y medios de protección personal son sin duda los protectores auditivos), debe también desaparecer el derecho al devengo del plus de penosidad».

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 1995, cuya doctrina se reitera en las Sentencias de 19 de enero y 12 de febrero de 1996, ha señalado que el artículo 31.9 de la Ordenanza General de 9 marzo 1971, que prescribía la obligación del empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 dB, fue derogado expresamente por el Real Decreto 1316/1989. Este Real Decreto establece tres niveles de protección:

    1.º El primero, a partir de 80 dBA, con obligaciones referidas a la información a los trabajadores sobre determinados extremos, como riesgos y medidas preventivas, a proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten y a controles médicos con periodicidad al menos quinquenal, todo ello según prescribe el artículo 5.º.

    2.º El segundo, a partir de 85 dBA, en que, como dispone el artículo 6.º, la obligación de proporcionar protectores auditivos lo es a todos los trabajadores expuestos, y no sólo a los que los soliciten, amén de que la periodicidad de los controles médicos ha de ser trienal, y

    3.º El tercero, a partir de 90 dBA, que prevé el artículo 7.º, conforme al cual ha de desarrollarse un programa de medidas técnicas para la disminución del ruido y han de adoptarse determinadas medidas preventivas, entre las que se hallan el uso obligatorio de los protectores auditivos por todos los trabajadores y la periodicidad anual de los controles médicos. A lo expuesto ha de añadirse que el artículo 4.º del expresado Real Decreto, tras regular en su apartado primero lo relativo a la «evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido», dispone en su apartado segundo que «quedan exceptuados de la evaluación y medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de pico son manifestaciones inferiores a 80 dBA y 140 dBA». Asimismo, el artículo 10, que establece que «los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante», dispone que la información deberá incluir necesariamente, entre otros extremos, «el nivel de presión acústica continuo equivalente a nivel de ruido de los 80 dBA tiene un especial significado de riesgo, pues es a partir del mismo cuando se produce la obligatoriedad de la adopción de determinadas medidas protectoras, que se agudizan y refuerzan, como es natural, en la medida en que los niveles de ruido alcanzan cotas más altas, como son las de 85 dBA y 90 dBA. Cierto que son estos últimos niveles los que aparecen referenciados en diversos preceptos de la Directiva 86/188/CEE, de 12 mayo, mas ello no es óbice para la relevancia y, por supuesto, vigencia de las normas establecidas en el expresado Real Decreto a fines de prevención de los riesgos existentes en el nivel superior a 80 dBA e inferior a 85 dBA, pues se trata, en definitiva, de normas que refuerzan la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo, que es la propia finalidad de la mencionada Directiva (véase el art. 1.º 3 de la expresada Directiva 86/188/CEE). Por otra parte, el Decreto 1995/1978, de 12 mayo, que establece el cuadro de enfermedades profesionales, refiere entre las «enfermedades profesionales producidas por agentes físicos» la llamada «hipoacusia o sordera producida por el ruido», incluyendo en tal concepto a «los trabajadores que se expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 dB, durante ocho horas diarias o 40 horas semanales». La exposición precedente evidencia que en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los 80 dB, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas y que «a esto no se opone el que la empresa ponga a disposición de los trabajadores el uso de aparatos amortiguadores, a cuyo uso se nieguen aquéllos, pues tales aparatos no afectan a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no suponen mejoras objetivas de las instalaciones o de los procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos».

3. De la argumentación realizada por la parte recurrente la Sala acepta la relativa a que el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, no establece una monetarización de la penosidad o peligrosidad por ruido; es claro, y así se vino poniendo de manifiesto por la jurisprudencia, que una cosa es la declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo (hoy de la competencia de los Tribunales laborales) y otra muy distinta que ello conlleve el derecho a la percepción de un plus por ello, que dependerá de la previsión de la norma laboral (usualmente un convenio colectivo), así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 28 de diciembre de 1990, en tiempo en que se venía admitiendo que la competencia para la declaración de la peligrosidad, etc., era administrativa, ya subrayó que su competencia se limitaba a la situación de carácter objetivo, como era la comprobación de si en determinados puestos de trabajo se rebasa el nivel de ruidos permitido y por lo tanto merecen la calificación de excepcionalmente penosos. De esta forma la Sala no comparte el alegato de la parte recurrente acerca de que será el Convenio Colectivo de aplicación el que determine la naturaleza penosa, tóxica o peligrosa del puesto de trabajo, ya que el Convenio no puede disponer del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, dada la jerarquía de fuentes establecida en el artículo 3.º 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Otra cosa es que deba ser el Convenio Colectivo, en su caso, el que determine el devengo del plus correspondiente, pues desde luego de la mera declaración de peligrosidad, toxicidad o penosidad de un puesto de trabajo no deviene automáticamente el derecho a un plus, si otra norma o pacto no lo establecen.

4. Así las cosas deberemos partir de la previsión contenida en el artículo 16 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal para la provincia de Valencia (BOP de 1 de julio de 1991) que después de establecer en sus dos primeros párrafos un plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos o en su caso una reducción de la jornada laboral semanal, señala en su párrafo tercero textualmente: «Si por la mejora de instalaciones o procedimientos, o por la utilización de medios de protección personal, desaparecieran las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad, o bien los efectos nocivos para el trabajador, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la Delegación de Trabajo, con los asesoramientos técnicos respectivos, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada por la Delegación de Trabajo en el plazo de 15 días». La dicción del precepto indicado lleva a la Sala a la convicción de que las bonificaciones establecidas en el mismo están en función de las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad preexistentes, que como hemos señalado antes no pueden depender de lo que el Convenio disponga frente a lo instituido en la norma legal contenida en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre; es decir si el Convenio establece «bonificaciones» por peligrosidad, penosidad o toxicidad, tales condiciones, si tienen regulación legal, como ocurre en el caso de autos, no cabe modificarlas por el Convenio dado el principio general de respeto a la ley que debe presidir tanto la negociación colectiva como el convenio, fruto de la misma (art. 85.1 del ET), y, habida cuenta que el relato histórico permanece inalterado y del mismo resulta que los actores soportan un nivel de ruido superior a 85 dB procederá en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado 2 de este Fundamento de Derecho, desestimar el recurso al darse el supuesto de penosidad que hace acreedores a los trabajadores al plus concedido por la sentencia de instancia, ya que el hecho de que la empresa proporcione a los trabajadores protectores auditivos no afecta, como indica la doctrina jurisprudencial de referencia, a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no supone mejoras objetivas de las instalaciones o de los procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos.

5. El escrito y los documentos aportados en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral han servido a la Sala para conocer los criterios discrepantes al respecto de diversos Juzgados, a la vez que el resumen jurisprudencial aportado le ha auxiliado en su tarea investigadora, y aunque su relevancia ha sido nula en lo atinente a la fijación de hechos, con ello se ha coadyuvado al logro de la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza en su artículo 24.1, eliminando riesgos de vulneración de derechos fundamentales.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de M..., S.L. (antes A... A..., S.L.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia de fecha 19 de mayo de 1995, en virtud de demanda formulada a instancia de don J... D... S... y don M... F... M... y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

La presente sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.


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