TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas de procedimiento de derechos fundamentales, a instancia de D. JUAN ANTONIO LAPUENTE PASCUAL, representado por el Procurador D. Héctor Salazar Otero y con asistencia del Letrado D. Alberto Gil Albert, siendo demandado la CONSEJERÍA DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Gobierno de La Rioja, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Mediante escrito presentado por la representación del recurrente se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes de fecha 20 de abril de 2004. SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y Ministerio Fiscal para que presente las alegaciones que estimen pertinentes, lo que verificaron con el resultado que es de ver en autos. CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de febrero de 2005, en que se reunión, al efecto, la Sala. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por el actor se impugna la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno de La Rioja de 20 de Abril de 2004, que deniega retirar las bandas sonoras existentes en la carretera LR-250 a su paso por la localidad de Villamediana de Iregua, a la altura de su vivienda.Sostiene el actor que desde la instalación de las bandas transversales resulta imposible la estancia y descanso en su casa, debido al ruido que producen el tránsito de vehículos por las mismas, ruido que se transmite al interior de su domicilio, resultando que la efectividad de su colocación para la limitación de la velocidad es nula. El ruido que provoca genera una contaminación acústica que infringe el artículo 15 de la Constitución en cuanto que vulnera el derecho fundamental de integridad física y moral. El artículo 18. 1 y 2 del mismo texto, pues ataca al derecho fundamental a la vida privada y familiar e inviolabilidad del domicilio, así como el artículo 8.1 del Convenio de Roma que reconoce el derecho del respeto de la vida privada y familiar y del domicilio. SEGUNDO.- La Doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo declara: En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" (SSTC 120/1990, de 27 de junio, 215/1994, de 14 de julio, 35/1996, de 11 de marzo y 207/1996, de 15 de diciembre). Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, señala reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (ST C 186/2000, de 10 de julio). Por último, este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre). Consecuentemente, ha señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. (STC 22/1984, de 17 de febrero). Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero) se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido, de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2) como Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en lo que ahora estrictamente interesa, se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 y de 19 de febrero de 1998). Dicha doctrina, recogida en la sentencia del TC 199/1996, de 3 de diciembre, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, respecto de la afección al derecho a la integridad física y moral cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre y 94/1999, de 31 de mayo). Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en las Sentencias de 10 de abril de 2003 y 23 de febrero y 24 de abril de 2004, declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. TERCERO.- En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el proceso resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El actor es propietario de una vivienda sita en el nº 3 de la Avenida de los Caballeros Templarios en Villamediana de Iregua, situada en el casco urbano. 2) Frente a la vivienda unifamiliar del recurrente, se encuentra localizado el trazado de la carretera LR-250, y en ella, en el punto Kilométrico 2,929, se instalaron las marcas viales horizontales que ocupan la margen derecha de la calzada. Dichas marcas se encuentran en el tramo comprendido entre dos señales verticales de reducción de velocidad, la primera que limita a 70 Km/hora y la segunda antes que limita la velocidad a 50 Km/hora. Entre la vivienda y la carretera LR-250 no se encuentra ningún elemento que pudiera amortiguar los ruidos producidos por el paso de vehículos, a excepción de la propia estructura de la vivienda y la valla de preparación que limita su terreno. 3) En una valoración de las dos pruebas periciales existentes en los autos, una a cargo del Ingeniero Técnico Industrial D. Pedro Álvarez Martínez, y la otra practicada en el proceso, mediante designación judicial, por el ingeniero Superior Industrial, D. Manuel Gonzalo Mugaburu, se pone de manifiesto, que el aislamiento de la vivienda es correcto, incluso superior al exigido por la Ordenanza Municipal como por la NBE-CA-88. El informe pericial del perito designado judicialmente realizó la medición por el paso de un vehículo que no sobrepasó los límites de velocidad establecidos, mientras que el informe pericial aportado por la actora hace la medición al paso de distintos vehículos. En una valoración conjunta de ambos informes cabe concluir que el nivel de ruido que procede de las bandas transversales instaladas sobre la calzada, al paso de los vehículos, es si no continuo, si al menos muy frecuente, debido a la circunstancia notoria del gran tráfico que soporta el tramo donde se encuentran ubicadas las bandas. Y además es también superior a la permitida en aquel lugar, por lo que el ruido producido es mayor del ocasionado si circulasen a esta velocidad. Así, partiendo de estos datos, y del resultado de las mediciones reflejadas en los informes periciales cabe considerar probado que el nivel de ruido derivado de la incesante circulación existente en el punto donde se encuentran las bandas es superior al permitido por la Ordenanza de Villamediana de Iregua, que sirve como punto de referencia, ocasionando una contaminación acústica que si bien, no ponen en peligro la salud del actor o de su familia, sí que se priva del derecho de disfrute de su domicilio, impidiendo el normal desarrollo de su intimidad personal y familiar, de acuerdo con los usos sociales existentes en la actualidad, por lo que se aprecia la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2. No se considera que exista un interés público en el mantenimiento de las marcas viales sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de Motor y Seguridad Vial, pues puede ser sustituido por otro tipo de señal que no produzca contaminación acústica. Por consiguiente, se acoge favorablemente el motivo de impugnación esgrimido en la demanda. CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo entablado, anulándose el acto impugnado, acordándose la retirada de las bandas transversales existentes en el punto Km. 2,920 de la carretera LR-250. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede formular expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación. FALLAMOSQue debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de D. Juan Antonio Lapuente Pascual, declaramos disconforme a derecho el acto impugnado, que se anula, acordándose la retirada de las marcas transversales existentes en el punto Km. 2,920 de la carretera LR-250, a su paso por el término de Villamediana de Iregua. No se hace imposición de costas. Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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