TSJ País Vasco.Sentencia de 23/5/2007. Manifestación de ELA-STV en Bilbao. El Gobierno limita la utilización de elementos acústicos a los decibelios máximos previstos por las ordenanzas municipales.
Desestimación del recurso de protección del derecho de manifestación. El derecho de reunión no es ilimitado sino que, como los demás derechos fundamentales, tiene límites

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 728/07
DE Dcho. reunión Ley 29/1998
SENTENCIA NÚMERO 368/07

ILMOS SRES.
Presidente:

Don Ángel Ruiz Ruiz

Magistrados:
Don Luís Ángel Garrido Bengoetxea
Don José Antonio Alberdi Larizgoitia

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 728/07 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en materia de Derecho de Reunión y Manifestación, en el que se impugna la resolución de 17 de mayo de 2007, del Director de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se establecen los términos en los que se deben desarrollar las concentraciones comunicadas a desarrollar los jueves y sábados entre las 15'00 h. y las 3'00 h. entre los números 30 y 32 de la C/ Elcano de Bilbao.

Son partes en dicho recurso:

DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV representada por la Procuradora Dª MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por el letrado D. JOSÉ VICENTE ARRIOLA ALBIZU.

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Como defensor de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUÍS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2007, del Director de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se establecen los términos en los que se deben desarrollar las concentraciones comunicadas a desarrollar los jueves y sábados entre las 15'00 y las 3'00 h. entre los números 30 y 32 de la C/ Elcano de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 728/07.

SEGUNDO.- Por Providencia de la misma fecha, se tuvo por interpuesto dicho recurso en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido, y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el 22 de mayo de 2007 a las 10:00 horas, con designación de Magistrado ponente, que recayó en Don Luís Ángel Garrido Bengoetxea.

TERCERO.- En el día y hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas, constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por la Confederación Sindical ELA-STV se recurre, por vía del procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión y manifestación, la resolución de 17 de mayo de 2007, del Director de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se establecen los términos en los que se deben desarrollar las concentraciones comunicadas a desarrollar los jueves y sábados entre las 15'00 h. y las 3'00 h. entre los números 30 y 32 de la C/ Elcano de Bilbao.

La demanda se basa en alegar que la resolución recurrida carece de motivación, que el derecho de reunión es superior a la legislación sobre el ruido; que no se produce intimidación ni coacción y que a partir de las 20'00 h. los concentrados no usan megafonía.

Por su parte, tanto la representación del Gobierno Vasco como el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO.- Que la resolución impugnada resuelve, ante denuncias de los vecinos y comerciantes de la zona, que la concentración comunicada “deberá realizarse, mientras los concentrados no cumplan lo establecido por la legislación específica aplicable en la materia, a partir de la notificación de la presente resolución y durante el período de vigencia de la misma, sin que por parte de los concentrados se pueda hacer uso de megafonía u otros elementos ruidosos que implique molestia para las personas del entorno”.

Inicialmente, hemos de indicar que la STC 195/2003, de 27 de octubre ha venido a clarificar definitivamente esta cuestión, reconduciendo la anterior doctrina de la que es exponente entre otras la STC 66/95 de 8 de mayo de FJ 4ª, estableciendo la conclusión de que el derecho de reunión no es un derecho ilimitado, sino que como los demás derechos fundamentales tiene límites. Desde luego lo constituye la eventualidad de que se produzca una alteración del orden público con peligro para las personas y los bienes, pero también lo son aquellos otros límites que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de tal derecho pueda entrar en colisión con otros valores, derechos o bienes constitucionales, lo que llevó en el caso enjuiciado al TC a encontrar justificada la restricción del derecho fundamental del recurrente en amparo de prohibición del uso de megafonía durante la celebración de oficios religiosos en un templo contiguo expresión del derecho a la libertad religiosa, e incluso la restricción del uso de megafonía a los límites municipales sobre ruido.

Por su importancia es necesario, transcribir literalmente el PJ 4 de la STC 195/03 en el que se plasma la doctrina del Tribunal Constitucional:

    "En lo concerniente a los límites del derecho de reunión hemos de reiterar lo que este Tribunal tiene declarado con carácter general sobre el alcance de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE y STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3; 3/1997, de 13 de enero, FJ 6).

    En concreto sobre el ejercicio de la libertad de reunión, el art. 11.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) es explícito sobre la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que “previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad política, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos”, e, interpretando este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes (STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002, § 51). En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha recordado en su STC 42/2000, de 14 de febrero, que el derecho de reunión “no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, FJ 3; y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.1 CE alteración del orden público con peligro para personas y bienes, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales” (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE.

    Por tanto, en los casos en los que existan “razones fundadas” que lleven a pesar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos limites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente (STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución”.

Asimismo, en el FJ 8 de dicha sentencia, en su párrafo segundo, a lo que ya hemos aludido, se señala:

    "Tampoco vulnera el art. 21 CE la imposición gubernativa de que el uso de la megafonía tuviera que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las Ordenanzas municipales. Tal y como alega el Abogado del Estado, dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CE y STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CE y STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ5), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales que de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más allá de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas”.

TERCERO.- Que, sentada esta doctrina general, hemos de indicar que, si bien la resolución impugnada no es absolutamente clara, habrá de ser interpretada en el sentido que sigue.

En concreto, lo que quiere decir la resolución recurrida es que, con objeto de evitar molestias para las personas del entorno, los concentrados no hagan uso de la megafonía u otros elementos ruidosos que impliquen molestia, mientras los concentrados no cumplan lo establecido por la legislación específica aplicable en la materia.

En este caso, debemos entender que la legislación específica aplicable en materia de ruidos, al celebrarse las concentraciones en Bilbao, ha de ser la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, que recoge los límites sonoros permitidos en el municipio.

Se trata de una normativa que recoge parámetros exigibles para las emisiones sonoras que, en este caso, dada la duración de las concentraciones, su carácter estático (de 15'00 h. a 3'00 h.) y su carácter indefinido dos días por semana (jueves y sábados) pueden generar importantes molestias a vecinos y a comerciantes de la zona, lo que no ocurriría en esta medida si se tratase de una manifestación a realizar un sólo día en forma itinerante pues sólo pasaría por un concreto punto una única vez durante breves momentos.

CUARTO.- Que, de esta forma, habremos de determinar qué preceptos, dentro de la Ordenanza a la que antes nos hemos referido son aplicables al uso.

Podría haber una duda con relación al art. 86.2 de la misma que establece que “no podrá autorizarse la utilización de dispositivos sonoros con fines de propaganda”.

Ahora bien, lo cierto es que la resolución impugnada no es tan restrictiva pues en su parte dispositiva da la posibilidad de uso de megafonía u otros elementos ruidosos siempre y cuando cumplan normativa específica en la materia (de ruidos) ya que no establece una total prohibición de los elementos ruidosos, debiendo presumirse que la Autoridad gubernativa conoce la normativa sobre protección frente al ruido.

De ahí que el precepto que la Sala considera aplicable es el art. 88 que establece los niveles sonoros permitidos que, en este caso son los correspondientes a uso residencial, lo que, específicamente, representa los siguientes niveles sonoros:

En el exterior, en horario diurno (de 8 a 22 horas los jueves y de 10 a 23 horas los sábados), se permiten hasta 65 Leq. dBA; en horario nocturno (de 22 a 8 horas los jueves y de 23 a 10 horas los sábados), hasta 55 Leq. dBA.

En el interior, en horario diurno, se permiten hasta 35 Leq. 40 MaxL; y en horario nocturno, 25 Leq. 30 MaxL.

Si se cumplieran tales límites sonoros cabría utilizar megafonía u otros elementos ruidosos.

Partiendo de esta interpretación de la resolución recurrida, que se realiza desde una literal interpretación de la misma, resulta ser conforme a derecho pues la limitación impuesta es proporcionada y corrige las molestias generadas por las concentraciones sin afectar al núcleo esencial del derecho de reunión, ya que la manifestación de las reivindicaciones de los convocantes puede realizarse con pancartas u otros elementos no sonoros, y además permite el uso de aparatos sonoros siempre y cuando se haga dentro de los límites de la Ordenanza.

Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado.

QUINTO.- Que no se aprecian motivos que justifiquen efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso (art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO nº 728/2007 INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO Y REGULADO EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 17 DE MAYO DE 2007, DEL DIRECTOR DE LA ERTZAINTZA DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS EN LOS QUE SE DEBEN DESARROLLAR LAS CONCENTRACIONES COMUNICADAS A DESARROLLAR LOS JUEVES Y SÁBADOS ENTRE LAS 15'00 H. Y LAS 3'00 H. ENTRE LOS NÚMEROS 30 Y 32 DE LA C/ ELCANO DE BILBAO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, CONFIRMÁNDOLA.

TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. Podrá interponerse RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional mediante escrito presentado en el mismo en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nueva Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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