TSJ Madrid sec. 2ª, de 08-06-1998, núm. 462/1998, rec. 706/1995. Pte.: López de Hontanar Sánchez, Juan FranciscoRESUMENPor decreto de la Concejalía de Cultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid se sancionó a RENFE con multa de 100.000 pesetas y se le ordenó la adopción en el plazo de dos meses de las medidas correctoras precisas para ajustar los niveles sonoros transmitidos por la estación del AVE al exterior, a los niveles establecidos en la vigente ordenanza general de Protección del Medio Ambiente Urbano. Recurrida la sanción, el TSJ acoge parcialmente el recurso, al solo objeto de anular la sanción impuesta, pues del examen del expediente administrativo se observa que no se ha desarrollado actividad mínima para entender que se han cumplido los requisitos necesarios para imponer la sanción, obviándose los derechos de audiencia, asistencia y defensa del recurrente. Mantiene, sin embargo, la Sala el requerimiento efectuado a la recurrente para que adoptara las medidas correctoras precisas para ajustar los niveles sonoros provocados por la actividad al exterior. NORMATIVA APLICADA
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 16 de Marzo de 1996, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se acordara revocar de forma expresa el Decreto de fecha 21 de Febrero de 1995 del Excelentísimo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid con anulación de la sanción de 100.000 pesetas y suspensión del plazo de dos meses concedido para adoptar medidas correctoras de los niveles sonoros producidos en la estación Puerta de Atocha. SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1 de Octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. TERCERO.- Por auto de 20 de Noviembre de 1996 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones. CUARTO.- Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Junio de 1998 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar. VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo DON JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La representación de Entidad "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles S.A.", interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 21 de Febrero de 1995 del Excelentísimo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de la Concejalía de Cultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1994 por el que se imponía a la recurrente una sanción de 100.000 pesetas al haberse infringido la ordenanza General de Protección del Medio Ambiente y se le ordenaba la adopción en el plazo de dos meses de las medidas correctoras precisas para ajustar los niveles sonoros transmitidos por la actividad al exterior, a los niveles establecidos en la vigente ordenanza general de Protección del Medio Ambiente Urbano (45 dbA, durante el período nocturno y 55 DbA para el período de día) con la advertencia que de no adoptarlas con eficacia en plazo señalado para ello se proseguiría el procedimiento sancionador pudiendo proponerse el precintado de los elementos perturbadores o en su caso la clausura de la actividad. SEGUNDO.- La resolución administrativa recurrida contiene dos pronunciamientos, el primero de ellos de carácter sancionador, pues se impone al recurrente una sanción de 100.000 pesetas por infringir la ordenanza de medio ambiente del Ayuntamiento de Madrid, el segundo de los pronunciamientos requiere a "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A." como titular de su actividad ferroviaria típica y en relación con la instalación, de estación de ferrocarril Puerta de Atocha, para que adopte medidas correctoras con la finalidad de ajustar los niveles sonoros a los máximos permitidos por la citada Ordenanza de Medio Ambiente, con apercibimiento de clausura. Han de tener ambos pronunciamientos, en razón a sus características un estudio y pronunciamiento separados.
TERCERO.- ...
CUARTO.- ... QUINTO.- El segundo pronunciamiento de la resolución administrativa recurrida consiste en un requerimiento para la adopción en el plazo de dos meses de las medidas correctoras precisas para ajustar los niveles sonoros transmitidos al exterior por la actividad desarrollada en la estación Puerta de Atocha, a los niveles establecidos en la vigente ordenanza general de protección del Medio Ambiente Urbano (45 dbA durante el período nocturno y 55 DbA para el período de día) con la advertencia que de no adoptarlas con eficacia en plazo señalado para ello se proseguiría el procedimiento sancionador pudiendo proponerse el precintado de los elementos perturbadores o en su caso la clausura de la actividad. Entiende el recurrente que al haber aprobado el Ayuntamiento de Madrid la construcción de la estación de ferrocarril, aceptaba el normal funcionamiento de ésta, y que como quiera que la realización de la misma correspondió al entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, nada puede hacer la recurrente para solucionar los problemas de transmisión al exterior de un nivel sonoro por encima del permitido y además que la complejidad técnica de su solución hace imposible su subsanación en dicho plazo por lo que ha de proceder a la suspensión del plazo de dos meses establecido por el Ayuntamiento para la adopción de medidas correctoras. Ambos argumentos no pueden ser compartidos por la Sala. Desconocemos a virtud de qué título disfruta la recurrente las instalaciones ferroviarias objeto de litigio, mas en todo caso "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A.", es la titular de la actividad, y es la responsable de la adopción de medidas de corrección, algunas de ellas solucionables sin realizar modificación estructural alguna en las instalaciones. El artículo 36 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas establece que los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señala corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Es cierto que la administración no agotó el plazo máximo ordinario de los seis meses sino que sólo concedió el plazo de dos meses. Ahora bien también es cierto que dicho requerimiento se dicta transcurridos dos años desde el inicio del expediente, y que ya se había producido un requerimiento anterior en fecha 20 de Octubre de 1993, requiriendo en aquella ocasión para que se adoptaran las medidas correctoras en plazo de tres meses. Por otra parte también en el decreto de 26 de Julio de 1994 de la Concejal Delegada del Área de Medio Ambiente, que fue parcialmente revocado por acuerdo del Alcalde, del Ayuntamiento de Madrid, más no en lo afectante a este punto se volvió a otorgar plazo de un mes para la adopción de medidas correctoras. Dichos plazos han sido sistemáticamente incumplidos, como también lo fue el otorgado por el Decreto de la Concejal Delegada de Cultura y Medio Ambiente Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1994 que analizamos, no adoptándose ninguna de las medidas correctoras, que previsiblemente lo eran sin necesidad de modificación de los elementos arquitectónicos, entre las que podríamos citar, la eliminación de las seriales acuáticas (pitidos), que se realizan desde las locomotoras, al entrar o salir éstas de la estación, la modificación del sistema de megafonía, o su eliminación, así como evitar que las locomotoras diesel permanecieran en la estación con los motores en marcha durante un largo período de tiempo. Otras soluciones como el cerramiento total de ésta en la calle Méndez Álvaro, mediante el alzado del muro perimetral, pudiera tener un plazo de ejecución superior, pero no consta siquiera que en el plazo concedido, no ya se elaborara, sino siquiera se encargara el proyecto técnico para su construcción. No puede pretenderse la suspensión indefinida del plazo para la corrección de las deficiencias, aún más cuando la transmisión de los ruidos al exterior afecta gravemente a los vecinos próximos a la estación, ni puede pretenderse que la única actividad correctora sea la realización de estudios y reuniones entre el recurrente, el Ayuntamiento, los técnicos y los afectados. Después del tiempo transcurrido, la recurrente debía asumir su responsabilidad, dejar de ampararse en su condición de entidad que presta un servicio esencial para la comunidad, lo que evidentemente, puede suponer dificultades para la clausura o la suspensión de la actividad, y adoptar las medidas correctoras que eliminen o al menos reduzcan el nivel de transmisión de los ruidos al exterior. Las soluciones aparecen contempladas en el informe elaborado por el Instituto de Acústica del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y consisten además de las soluciones parciales en lo referido a la megafonía donde se propone su modificación o sustitución, constándose que dada la instalación y la reverberación, los mensajes dados a través de este sistema resultan incomprensibles, de forma que en nada se perjudicaría al servicio, simplemente eliminando el sistema. En todo caso la solución no puede ser otra que el cerramiento, bien mediante materiales opacos o transparentes, y en toda su altura hasta el techo actual del recinto de permanencia de trenes, lindante con la calle Méndez Álvaro, así como la adopción de medidas de corrección en la central de climatización. El precio de estas medidas podría ser elevado, pero sin duda, menor que el valor de la tranquilidad pública, el sosiego y la ganancia en calidad de vida de los vecinos colindantes, que sufren en la actualidad el elevado nivel sonoro que emite la citada estación Puerta de Atocha. Por lo tanto el acto administrativo ha de mantenerse en lo que se refiere al requerimiento de adopción de medidas correctoras para ajustar los niveles sonoros transmitidos por la actividad al exterior a los niveles establecidos en la vigente ordenanza general, de Protección del Medio Ambiente Urbano que suponen 45 dbA durante el período nocturno y 55 DbA para el período de día. SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas. VISTOS. Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLOQue estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A." ("R.E.N.F.E.") y en su virtud ANULAMOS la Resolución de fecha 21 de Febrero de 1995 del Excelentísimo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de la Concejal Delegada de Cultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1994 en lo referente a la imposición la recurrente una sanción de 100.000 pesetas, más declaramos ajustado a Derecho el requerimiento efectuado a la recurrente para que en el plazo de dos meses adoptara las medidas correctoras precisas para ajustar los niveles sonoros transmitidos por la actividad al exterior, a los niveles establecidos en la vigente Ordenanza general de Protección del Medio Ambiente Urbano (45 dbA durante el período nocturno y 55 DbA para el período de día) con la advertencia que de no adoptarlas con eficacia en plazo señalado para ello se proseguiría el procedimiento sancionador pudiendo proponerse el precintado de los elementos perturbadores o en su caso la clausura de la actividad, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, José Félix Méndez Canseco.- Fátima Arana Azpitarte.- Francisca María Rosas Carrión.- Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
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