Tribunal Superior de Justicia. Madrid
Nº de Recurso: 222/2003
Ilustrísimos Señores: En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil cinco. Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 222/2003, interpuesto por D. Oscar, Dª. Luis Antonio, D. Braulio, Dª. Natalia, D. Juan, y Dª. Catalina, representados por la Procuradora Dª. Concepción Donday Cuevas, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, estando representado por Letrado Consistorial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de junio de dos mil tres, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso. SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha dos de febrero de 2004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. TERCERO.- Que por auto de fecha cuatro de marzo de 2004 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de octubre de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación de don Oscar y otros diez se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey. Ejercen la pretensión anulatoria y la reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se les indemnice en la cantidad de 228,38 € al mes desde febrero de 1.999 hasta que cesen efectivamente los ruidos o bien en la cantidad de 1.110 € por cada mes y núcleo familiar por el mismo período de tiempo, todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que han estado soportando unos ruidos antijurídicos durante casi cuatro años como consecuencia de las actividades realizadas por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura ubicadas en los bajos del edificio donde tienen su domicilio habitual las familias recurrentes; b) que las citadas casas regionales carecían de las correspondientes licencias para realizar la actividad desempeñada; c) que las mediciones del ruido realizadas acreditan que se superaban los límites legalmente establecidos dado que el aislamiento acústico era insuficiente. Por la Administración demandada se interesa la desestimación del presente recurso, manifestando en sus conclusiones que el Ayuntamiento había llevado acabo en todo momento la actividad necesaria para obtener el aislamiento acústico de los locales; que los partes de incidencias aportados en fase prueba no tienen todos sus consecuencia en la producción del ruido procedente de actividades de las casas regionales; que las tres actas de mediciones efectuadas por el Seprona no son válidas al ser dicha actividad de competencia municipal, además de que no se realizaron de un modo correcto; por último, se manifiesta que no ha quedado acreditado el daño moral invocado de contrario. SEGUNDO.- La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados. Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España, (TEDH 2004\68) que establecía la siguiente doctrina:
"El artículo 8 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001\567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96). Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001\119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998, con el siguiente contenido:
Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003\5366) con el siguiente contenido:
"El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 [RJ 2003\4920]) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.TERCERO.- Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho que tienen los ciudadanos a la protección de su domicilio y a la de su integridad física y moral, es necesario entrar a examinar si en el presente caso el ruido generado por las actividades de las casas regionales cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales mencionados, y si, por tanto, existe un obligación por parte de la administración demandada de indemnizar a los recurrentes por el daño moral sufrido. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos-irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. CUARTO.- No es objeto de discusión el hecho de que el ruido venía generado por las actividades realizadas en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura, ni el hecho de que los recurrentes viven encima de dichos locales. Por otro lado, se ha aportado distinta documental que acreditan las quejas de los vecinos (documento 1, 3, 5 aportados junto con la demandada) y parte de las actuaciones realizadas por la Policía Local realizadas a instancia los recurrentes (documental aportada en la fase de prueba). Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Guardia Civil (documento No. 8 de la demanda) como por la Policía Local (documento No. 7 de la demanda así como acta de medición niveles de ruido aportada junto con el escrito de proposición de prueba de la parte recurrente). En la fase prueba se aportan igualmente acta de medición de niveles de ruido realizada por la Policía Local de fecha 29 de febrero de 2004 e informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial don Roberto a instancias de la Concejalía de Desarrollo Económico. Es destacar igualmente que las mencionadas casas regionales realizaban sus actividades sin contar con la correspondiente licencia, cuestión acreditada por acta levantada por la Guardia Civil en fecha 13 de mayo de 2002 y sentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid . CUARTO.- Es de destacar, en primer lugar, como elemento determinante de la responsabilidad de la administración demandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal ( apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que las casas regionales realizaran sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid y Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, máxime si tenemos en cuenta que los locales donde las casas regionales realizaban sus actividades eran de titularidad municipal, al pertenecer los mismos a la Sociedad de Fomento de Arganda del Rey, sociedad igualmente de titularidad municipal. Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentes del inmueble al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobar que la actividad de los administrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislación medioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos, que motivó únicamente una comunicación de la Concejala de Comercio, Industria y Medio Ambiente de fecha 9 de diciembre de 1999 prohibiendo las instalaciones musicales, bailes y actuaciones, comunicación ésta que solo cabe calificarla como testimonial al no haber existido una verdadera voluntad de acabar con los ruidos ocasionados como se deduce del resto de reclamaciones existentes que sirven para demostrar que el ruido y molestias consiguientes fue continuado. Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida, "...podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida." QUINTO.- Por otro lado, el ruido que han debido soportar los recurrentes se ha acreditado a través de las distintas mediciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía Local y por el informe realizado por Don Roberto, ingeniero técnico industrial. Tal como se recoge en dicho informe el Ayuntamiento de Arganda en su Ordenanza de Protección del Medio Ambiente no contempla ninguna limitación sobre los niveles de ruido permitidos, no pudiendo acudir tampoco al Decreto 78/99 de la Comunidad de Madrid al no contemplar ninguna limitación al respecto. Esto no quiere decir que el comportamiento contemplado por la administración demandada no pueda ser objeto de reproche, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994\12], F. 6), debiendo acudir a la norma de aplicación más próxima cual es la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de agosto de 2001 que establece un límite de emisión de ruidos de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno. Así, queda acreditado que en la medición realizada con fecha 3 de marzo de 2001 en la Casa Regional de Andalucía se sobrepasaron ampliamente dicho límite. Igualmente, en la medición realizada en el domicilio de D. Juan con fecha 13 de marzo de 2001 acredita que también se sobrepasaron el límite legalmente permitido. Por último, consta en los autos acta levantada por la policía local de fecha 29 de febrero de 2004 en relación a otra medición de ruidos realizada en la Casa de Andalucía que acredita igualmente que se sobrepasó el nivel de ruidos autorizados. La Guardia Civil también procedió a realizar mediciones (27-4-02) en el domicilio de D. Juan constatando que se superaban los límites legalmente establecidos, sin que se pueda recoger la alegación realizada por la administración demandada relativa a la falta de competencia del Seprona para realizar las mediciones, y por tanto, su falta de validez, ya que dicho pretendido defecto formal no desvirtúa el hecho de la emisión de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos, ni que el procedimiento para realizar las mediciones no fuera correcto, debiendo recordar que los recurrentes han recurrido a todos los medios posibles para demostrar el exceso en el nivel de ruidos emitidos por las casas regionales ante la pasividad del ayuntamiento que tuvo tiempo de sobra para realizar una medición del ruido en los domicilios de los recurrentes de acuerdo con las prescripciones técnicas aludidas en su escrito de conclusiones. Por último, el informe realizado a instancia de D. Marcos concluye que en los domicilios de los afectados se han sobrepasado los 35 dB máximos admisibles en horario nocturno por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente de Madrid. SEXTO.- Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 2003\4920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004, declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo. Por otro lado ha quedado acreditado que los recurrentes han venido denunciando la existencia de ruidos desde noviembre de 1999 hasta julio de 2004, circunstancia que viene acreditada de los partes de incidencia aportados por la Policía Local en fase de prueba, siendo el periodo de tiempo susceptible de indemnización de cuatro años y medio. En relación al importe de la indemnización esta Sala estima que la cuantía interesada por los recurrentes es ajustada a derecho, aceptándose el criterio de indemnizar a razón de 228,38 euros al mes por persona, estando acreditado por los certificados de empadronamiento que las personas objeto de indemnización son D. Oscar, su esposa Dña. Luis Antonio y sus cuatro hijos, y D. Juan, su esposa Dña. Soledad y sus tres hijos. SEPTIMO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/98. En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente FALLO QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Oscar Y OTROS CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL REALIZADA CON FECHA 15 DE FEBRERO DE 2002 CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR NO SER CONFORME A DERECHO. SEGUNDO: CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY AL PAGO DE 12.332,52 EUROS POR PERSONA EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS. TERCERO: NO REALIZAR EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñol y Palop, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
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