TSJ Galicia. Sentencia de 1/2/2007. Contaminación acústica procedente de cuatro establecimientos en Carballo (Coruña).
«Las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, referidas en el escrito de contestación a la demanda, revelan ya no sólo una vulneración por parte de la Administración municipal demandada de las obligaciones que... le impone la Ley... , sino también un incontestable y absoluto desprecio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y moral». Indemnización de 18.534 €.

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T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005447/2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JULIO CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

A CORUÑA, uno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0005447/2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. JOSÉ ANTONIO ANIDO LÓPEZ, representado por D. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI y dirigido por Dña. LAURA CÁNOVAS MARTÍNEZ, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECLAMACIÓN FORMULADA EN FECHA 14-5-03, SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE DIVERSOS LOCALES DE HOSTELERÍA SITOS EN LA CALLE ESTRELLA. Es parte como demandado el CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), representada por D. LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigida por D. RAMÓN LUÍS RUA PEÓN. La cuantía del recurso es 18.534,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Carballo de la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente el 14 de mayo de 2003, en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Las reiteradas denuncias que por contaminación acústica procedente de cuatro establecimientos de hostelería ubicados en las proximidades al domicilio del recurrente viene este presentando en el Ayuntamiento desde el 10 de enero de 1999 -nada menos que 65-; el resultado de las mediciones realizadas, que arroja una emisión de ruidos muy superior en todos los casos a la permitida, llegando en algunos a doblarla y las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, referidas en el escrito de contestación a la demanda, revela ya no sólo una vulneración por parte de la Administración municipal demandada de las obligaciones que en materia de contaminación acústica le impone la Ley del Parlamento de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, sino también un incontestable y absoluto desprecio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y moral.

Las múltiples ocasiones en que en los cuatro establecimientos se ha llegado a superar un nivel sonoro de más de 45 decibelios, llegándose normalmente a los 50, alcanzándose más de esta cifra en 13 mediciones, con resultados tan escandalosos como los de 62, 63'5, 81, 70'5, 62 y 65'5 decibelios, pone ciertamente de manifiesto no ya solo una pasividad administrativa para la que no existe justificación alguna, flagrantemente vulneradora de las obligaciones que a la Administración le impone la Ley citada, sino también un desprecio de los derechos fundamentales mencionados. Causa sonrojo que ante las reiteradas denuncias formuladas por el recurrente desde inicios del año 1999 y ante los exorbitantes resultados sonoros pueda sostenerse que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento son las adecuadas a la gravedad de los hechos.

El inicio de un expediente sancionador contra uno de los establecimientos el 3 de mayo de 2001, transcurridos casi dos años desde la presentación de la primera denuncia contra su titular, sin que aún hoy se conozca el resultado de dicho expediente, o la elevación de propuestas de incoación de expediente sancionador contra los titulares de otros dos establecimientos, también con casi más de un año de retraso con respecto a la fecha de la primera denuncia, sin que tampoco conste al día de hoy la decisión adoptada, obviamente no es una medida adecuada, como tampoco lo son las medidas correctoras exigidas en cumplimiento del Reglamento de Actividades Clasificadas, o la emisión o solicitud de unos informes técnicos que permiten cuestionar la capacidad de administración del Ayuntamiento.

TERCERO.- La Organización Mundial de la Salud pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas. La perturbación del sueño; la hipertensión; la neurosis; la isquemia; las deficiencias auditivas, etc., son manifestaciones patológicas de esa exposición y, en el caso enjuiciado, los informes médicos obrantes en el expediente refieren en el recurrente una imposibilidad de dormir, ansiedad generalizada y stress importante, así como irritabilidad, todo lo cual ha determinado la baja laboral.

Cuestionar, ante esos informes médicos, que el origen de esas patologías está en el ruido continuado al que se ha visto sometido el recurrente carece de todo apoyo y, en consecuencia, no ofreciendo duda alguna que la exposición prolongada a esa contaminación acústica se debe a la inactividad de la Administración, resulta procedente la estimación de la demanda en su integridad, en cuanto también la indemnización instada se entiende adecuada a los daños causados.

CUARTO.- Siendo procedente la imposición de las costas al Ayuntamiento demandado por su evidente temeridad al sostener la conformidad a derecho de la denegación, por silencio de la solicitud indemnizatoria con argumentos absolutamente carentes de toda razón.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSÉ ANTONIO ANIDO LÓPEZ contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECLAMACIÓN FORMULADA EN FECHA 14-5-03, SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE DIVERSOS LOCALES DE HOSTELERÍA SITOS EN LA CALLE ESTRELLA. Anulamos dicha resolución y condenamos al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 18.534'65 euros, con aplicación en cuanto actualización e intereses del artículo 141 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como al pago de las costas de esta instancia; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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