Ponente: Sr. Martín Coscolla.En la ciudad de Barcelona, a 1 Oct. 1999. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1775/1996, interpuesto por Dª MONTSERRAT B. E., representada y asistida por el Letrado D. J. A. Turiella, contra DISTRITO MUNICIPAL DE SANT MARTI DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.Antecedentes de hechoPrimero: El Letrado D. José Antonio Turiella Gómez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6.10.95, dictada en el expediente sancionador tramitado por el Distrito Municipal de Sant Martí, de Barcelona, bajo el núm. X-93-1-0097, por la cual se impone la sanción de un mes de cierre del establecimiento ubicado en la calle Ciudad de Granada, de Barcelona, por la presunta comisión de una falta grave, consistente en ejercer una actividad distinta a la autorizada por licencia.Segundo: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora, llegado su momento, escrito de demanda, en el que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en él, suplica la anulación de la resolución objeto del recurso. Por su parte, la Administración demandada, habiendo sido debidamente emplazada, no compareció en los autos, siguiendo el pleito su curso.
Tercero:
Por Auto de 29 Sep. 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba
solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y
declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se
continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que fueron
evacuadas por la parte actora. Finalmente se señaló día y hora para votación y
Fallo que ha tenido lugar el 23 Sep. en curso.
Fundamentos de Derecho:Primero: Doña Montserrat B. E. impugna la resolución de fecha 6 Oct. 1995 dictada por el Regidor Presidente del Distrito de Sant Martí del Ayuntamiento de Barcelona por la que se le impuso la sanción de un mes de cierre del local de restauración sito en la c/ Ciudad de Granada núm. por la comisión de una falta grave consistente en ejercer una actividad (la de bar de ambientación musical) distinta de la autorizada por su licencia (bar C-- 1). Segundo: Los motivos de oposición son los siguientes: 1º) pruebas sonométricas realizadas sin las adecuadas garantías técnicas y tras ordenarle poner el volumen del aparato de música al máximo; 2º) junto con el pliego de cargos le notificaron la orden de precinto de la actividad sin audiencia previa y sin justificación legal para ello; 3º) en todo caso se trataría de una falta leve y no grave y habría prescrito por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la denuncia hasta la incoación del expediente sancionador, y 4º) nulidad formal de la propuesta de resolución al no motivar ni declarar la improcedencia de las pruebas que había solicitado. El Ayuntamiento demandado no se ha personado en las actuaciones. Tercero: De lo actuado resulta que la actora obtuvo el día 16 Ago. 1994 licencia de actividad de restauración mixta menor C-2, que permite disponer de equipos musicales en el establecimiento declarados en el proyecto o legalizados posteriormente, cuyo nivel sonoro interior no supere los 70 dBA, límite que debe estar asegurado por la correcta instalación de un limitador de sonido; en cuanto a la emisión de ruidos al exterior el cumplimiento de los niveles máximos autorizados se garantiza mediante dicho limitador y por el suficiente aislamiento acústico del local. Los valores admitidos de nivel sonoro nocturno con tales medidas son de 45 dBA a la calle y de 25 dbA en domitorios y 30 dbA en el resto de habitaciones, respecto de local o vivienda colindante, tal como certifica el Ayuntamiento en el ramo de prueba de la actora. El día 22 Jun. 1995, a raíz de denuncia del vecino del núm. 54, entlo., de la misma calle, se practicó inspección por el servicio de Inspección de Actividades Industriales (fol. 101 y 117) en la que tras comprobar que el aparato musical no disponía de limitador, se pidió que se pusiera al máximo volumen (95 dB) y en tal situación se practicaron mediciones en el domicilio del denunciante que dieron un resultado de 36 dbA, frente a un nivel ambiental de 32 dbA, sin que el acta levantada especifique en qué habitación se tomaron. Este dato, reconocido por el propio técnico Inspector, de que para practicar la medición primero se hizo subir a la actora el volumen de su aparato al máximo pone ya de manifiesto lo viciado de la actuación y lo poco representativa de la realidad del sonido emitido; lo correcto hubiera sido, sin previo aviso a los encargados del establecimiento, practicar la medición en la vivienda del denunciante y sólo después compararlo con el ruido sufrido con el aparato musical apagado; en suma, esta inspección no puede servir de prueba de que aquel concreto día la actora ejercitase su actividad de modo distinto al autorizado en cuanto al nivel sonoro, por lo que debe imperar el respeto a la presunción de inocencia de la sancionada establecida en el art. 24,2 de la Constitución y plasmada en la Ley de Procedimiento Común 30/1992 en el art. 137,1; por otro lado el principio de culpabilidad o responsabilidad del art. 130,1 del mismo texto también se ha visto violado, pues del volumen constatado en la inspección no fue responsable la actora sino que se produjo a consecuencia de la petición u orden del propio inspector. En suma, sólo esta circunstancia vicia de nulidad el acto sancionador conforme al art. 62,1, a de la referida Ley 30/1992 en cuanto que con él se ha lesionado el contenido esencial de derechos susceptibles de amparo constitucional. Cuarto: Sentado lo anterior, no es preciso entrar en el resto de alegaciones de la demanda excepto la relacionada con la orden de precinto habida cuenta de que se ejercita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en concreto el derecho a ser indemnizado por la actuación municipal de cierre del local durante 35 días. El precinto de la actividad se acordó como medida cautelar al amparo del art. 4 del Decreto autonómico sancionador 278/1993 de 9 Nov., en el mismo acuerdo de incoación del expediente sancionador de 27-7-95 (acto en absoluto extemporáneo a efectos de prescripción como pretende la actora, pues se dictó sólo un mes y cinco días después de practicarse la visita de inspección) y se llevó a cabo el día 7 Sep. 1995 (fol. 118) y se alzó el 11 Oct. siguiente (fol. 132) al comprobarse que ya duraba más del mes impuesto en la resolución sancionadora de 6-10-95 hoy impugnada. Pues bien, las medidas cautelares del art. 4 nombrado pueden dictarse inaudita parte pero, desde luego, han de ser motivadas, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer y proporcionadas y adecuadas a los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso; en el que nos ocupa, el exceso de nivel sonoro sobre el autorizado se evitaba simplemente con el precinto del aparato de música o con la orden de inmediata colocación de un limitador, siendo a todas luces desproporcionada y poco razonable la medida de cierre total de la actividad, amen de que tal precinto se acordó sin sujeción a plazo, de forma indefinida, haciendo mas gravosa la medida cautelar que la propia sanción. Así, tanto como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta como de la anulabilidad del precinto en su día acordado, el resultado es que el Ayuntamiento de Barcelona debe indemnizar a la actora de los daños y perjuicios generados por el cierre de la actividad durante treinta y cinco días conforme a los arts. 139 de la LPAC y 159 de la Llei 8/1987 Municipal y de Régimen Local de Catalunya, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.
Quinto:
No efectuamos expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado habida
cuenta de los estrictos criterios del art. 131 de la L.J.C.A. de 1.956,
aplicable por razones temporales.
FalloEn atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por doña Montserrat Bolívar Espinar y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución del Regidor Presidente del Distrito de Sant Martí del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 6 Oct. 1995, que le impuso la sanción de cierre por un mes del local sito en la e/ Ciudad de Granada núm.. Se condena al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los 35 días que estuvo cerrado dicho local, la cantidad que, a falta de acuerdo al que puedan llegar ambas partes, se determine en ejecución de sentencia. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación ordinaria.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos
principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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