Sentencia del TSJ de Cataluña de 1/10/1999.
Nulidad de orden de cierre de un local
Comentario, por Daniel Entrena Ruiz

Ruidos.org

Sentencias

 

Ponente: Sr. Martín Coscolla.
En la ciudad de Barcelona, a 1 Oct. 1999. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1775/1996, interpuesto por Dª MONTSERRAT B. E., representada y asistida por el Letrado D. J. A. Turiella, contra DISTRITO MUNICIPAL DE SANT MARTI DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes de hecho

Primero: El Letrado D. José Antonio Turiella Gómez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6.10.95, dictada en el expediente sancionador tramitado por el Distrito Municipal de Sant Martí, de Barcelona, bajo el núm. X-93-1-0097, por la cual se impone la sanción de un mes de cierre del establecimiento ubicado en la calle Ciudad de Granada, de Barcelona, por la presunta comisión de una falta grave, consistente en ejercer una actividad distinta a la autorizada por licencia.

Segundo: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora, llegado su momento, escrito de demanda, en el que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en él, suplica la anulación de la resolución objeto del recurso. Por su parte, la Administración demandada, habiendo sido debidamente emplazada, no compareció en los autos, siguiendo el pleito su curso.

Tercero: Por Auto de 29 Sep. 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que fueron evacuadas por la parte actora. Finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 23 Sep. en curso.

Fundamentos de Derecho:

Primero: Doña Montserrat B. E. impugna la resolución de fecha 6 Oct. 1995 dictada por el Regidor Presidente del Distrito de Sant Martí del Ayuntamiento de Barcelona por la que se le impuso la sanción de un mes de cierre del local de restauración sito en la c/ Ciudad de Granada núm. por la comisión de una falta grave consistente en ejercer una actividad (la de bar de ambientación musical) distinta de la autorizada por su licencia (bar C-- 1).

Segundo: Los motivos de oposición son los siguientes: 1º) pruebas sonométricas realizadas sin las adecuadas garantías técnicas y tras ordenarle poner el volumen del aparato de música al máximo; 2º) junto con el pliego de cargos le notificaron la orden de precinto de la actividad sin audiencia previa y sin justificación legal para ello; 3º) en todo caso se trataría de una falta leve y no grave y habría prescrito por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la denuncia hasta la incoación del expediente sancionador, y 4º) nulidad formal de la propuesta de resolución al no motivar ni declarar la improcedencia de las pruebas que había solicitado. El Ayuntamiento demandado no se ha personado en las actuaciones.

Tercero: De lo actuado resulta que la actora obtuvo el día 16 Ago. 1994 licencia de actividad de restauración mixta menor C-2, que permite disponer de equipos musicales en el establecimiento declarados en el proyecto o legalizados posteriormente, cuyo nivel sonoro interior no supere los 70 dBA, límite que debe estar asegurado por la correcta instalación de un limitador de sonido; en cuanto a la emisión de ruidos al exterior el cumplimiento de los niveles máximos autorizados se garantiza mediante dicho limitador y por el suficiente aislamiento acústico del local. Los valores admitidos de nivel sonoro nocturno con tales medidas son de 45 dBA a la calle y de 25 dbA en domitorios y 30 dbA en el resto de habitaciones, respecto de local o vivienda colindante, tal como certifica el Ayuntamiento en el ramo de prueba de la actora. El día 22 Jun. 1995, a raíz de denuncia del vecino del núm. 54, entlo., de la misma calle, se practicó inspección por el servicio de Inspección de Actividades Industriales (fol. 101 y 117) en la que tras comprobar que el aparato musical no disponía de limitador, se pidió que se pusiera al máximo volumen (95 dB) y en tal situación se practicaron mediciones en el domicilio del denunciante que dieron un resultado de 36 dbA, frente a un nivel ambiental de 32 dbA, sin que el acta levantada especifique en qué habitación se tomaron. Este dato, reconocido por el propio técnico Inspector, de que para practicar la medición primero se hizo subir a la actora el volumen de su aparato al máximo pone ya de manifiesto lo viciado de la actuación y lo poco representativa de la realidad del sonido emitido; lo correcto hubiera sido, sin previo aviso a los encargados del establecimiento, practicar la medición en la vivienda del denunciante y sólo después compararlo con el ruido sufrido con el aparato musical apagado; en suma, esta inspección no puede servir de prueba de que aquel concreto día la actora ejercitase su actividad de modo distinto al autorizado en cuanto al nivel sonoro, por lo que debe imperar el respeto a la presunción de inocencia de la sancionada establecida en el art. 24,2 de la Constitución y plasmada en la Ley de Procedimiento Común 30/1992 en el art. 137,1; por otro lado el principio de culpabilidad o responsabilidad del art. 130,1 del mismo texto también se ha visto violado, pues del volumen constatado en la inspección no fue responsable la actora sino que se produjo a consecuencia de la petición u orden del propio inspector. En suma, sólo esta circunstancia vicia de nulidad el acto sancionador conforme al art. 62,1, a de la referida Ley 30/1992 en cuanto que con él se ha lesionado el contenido esencial de derechos susceptibles de amparo constitucional.

Cuarto: Sentado lo anterior, no es preciso entrar en el resto de alegaciones de la demanda excepto la relacionada con la orden de precinto habida cuenta de que se ejercita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en concreto el derecho a ser indemnizado por la actuación municipal de cierre del local durante 35 días. El precinto de la actividad se acordó como medida cautelar al amparo del art. 4 del Decreto autonómico sancionador 278/1993 de 9 Nov., en el mismo acuerdo de incoación del expediente sancionador de 27-7-95 (acto en absoluto extemporáneo a efectos de prescripción como pretende la actora, pues se dictó sólo un mes y cinco días después de practicarse la visita de inspección) y se llevó a cabo el día 7 Sep. 1995 (fol. 118) y se alzó el 11 Oct. siguiente (fol. 132) al comprobarse que ya duraba más del mes impuesto en la resolución sancionadora de 6-10-95 hoy impugnada. Pues bien, las medidas cautelares del art. 4 nombrado pueden dictarse inaudita parte pero, desde luego, han de ser motivadas, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer y proporcionadas y adecuadas a los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso; en el que nos ocupa, el exceso de nivel sonoro sobre el autorizado se evitaba simplemente con el precinto del aparato de música o con la orden de inmediata colocación de un limitador, siendo a todas luces desproporcionada y poco razonable la medida de cierre total de la actividad, amen de que tal precinto se acordó sin sujeción a plazo, de forma indefinida, haciendo mas gravosa la medida cautelar que la propia sanción. Así, tanto como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta como de la anulabilidad del precinto en su día acordado, el resultado es que el Ayuntamiento de Barcelona debe indemnizar a la actora de los daños y perjuicios generados por el cierre de la actividad durante treinta y cinco días conforme a los arts. 139 de la LPAC y 159 de la Llei 8/1987 Municipal y de Régimen Local de Catalunya, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

Quinto: No efectuamos expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado habida cuenta de los estrictos criterios del art. 131 de la L.J.C.A. de 1.956, aplicable por razones temporales.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por doña Montserrat Bolívar Espinar y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución del Regidor Presidente del Distrito de Sant Martí del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 6 Oct. 1995, que le impuso la sanción de cierre por un mes del local sito en la e/ Ciudad de Granada núm.. Se condena al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los 35 días que estuvo cerrado dicho local, la cantidad que, a falta de acuerdo al que puedan llegar ambas partes, se determine en ejecución de sentencia. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación ordinaria.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

COMENTARIO

Por Daniel Entrena Ruiz, Revista Mensual de Gestión Ambiental n.º 20/21, agosto-septiembre 2000.

I. Hechos del conflicto

El Regidor Presidente del Distrito de Sant Martí de Barcelona sancionó, por Resolución de 6 de octubre de 1995, al titular de un negocio de restauración con un mes de cierre del local por ejercitar la actividad sin respetar los niveles de emisión sonora ni las medidas de prevención impuestas para cumplirlos en la licencia de actividad.

Dicho título le habilitaba para el empleo de equipos musicales siempre que no se sobrepasaran 70 decibelios en el interior del establecimiento; además, con el objeto de prevenir que el límite señalado no fuese superado, le imponía la obligación de tener un limitador de sonido, el cual a su vez debía servir, junto con el aislamiento del local, para garantizar los niveles autorizados de emisión sonora al exterior del local, 45 decibelios en la calle y 25 y 30 decibelios en los dormitorios y resto de habitaciones respectivamente en las viviendas colindantes.

El 22 de junio de 1995 el Servicio de Inspección de Actividades Industriales visitó el establecimiento como consecuencia de la denuncia presentada por un vecino de una vivienda cercana. El técnico municipal detectó una primera deficiencia consistente en la inexistencia del limitador de sonido preceptuado en la licencia. A continuación solicitó al encargado del local que procediese a poner el equipo de sonido al máximo volumen posible (95 decibelios) con el objetivo de efectuar las mediciones oportunas en el domicilio del denunciante. Tal operación arrojó como resultado un nivel de inmisión de 36 decibelios (sin que se especificara en qué tipo de habitación había sido efectuada la medición) frente a los 32 decibelios de nivel ambiental que tenía la vivienda.

El 27 de julio de 1995 fue incoado expediente sancionador por los hechos relatados, imponiéndose al mismo tiempo como medida cautelar el precinto de la actividad al completo, lo cual tuvo lugar el 7 de septiembre siguiente. Recaída resolución sancionadora, como se señalaba al comienzo del comentario, el 6 de octubre de 1995, cinco días más tarde, el día 11 del mismo mes, se levantó la medida cautelar adoptada.

El sujeto sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitando la nulidad de la resolución administrativa así como, en caso de ser estimada dicha demanda, una indemnización en concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la clausura del establecimiento. La Sala resuelve como a continuación se expone.

II. Doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Las alegaciones del demandante contra la resolución administrativa sancionadora tenían el siguiente contenido. En primer lugar, el titular de la actividad manifestaba que las mediciones de sonido se realizaron tras ordenar el técnico la elevación del volumen de sonido al máximo así como obviando determinadas garantías técnicas. En segundo lugar, se oponía un defecto de carácter procedimental cual era que la orden de precinto del establecimiento se notificó junto con el pliego de cargos y sin audiencia previa ni motivación suficiente. En tercer lugar, la infracción había prescrito y, en todo caso, la calificación oportuna era de leve y no de grave. En cuarto y último lugar, se había producido indefensión como consecuencia de la falta de motivación suficiente a la realización de las pruebas propuestas por el recurrente.

Es preciso manifestar que el Municipio no se personó en las actuaciones realizadas en sede judicial lo que, a nuestro parecer, constituye un indicio del incorrecto proceder administrativo en el caso de autos.

Un dato fundamental para la Sala para la resolución de la litis es el modo en que las mediciones sonométricas se efectuaron. Principalmente el hecho de que tuvieran lugar tras ordenar el inspector municipal la elevación del volumen del aparato musical al máximo. A juicio del Tribunal esta circunstancia «pone ya de manifiesto lo viciado de la actuación y lo poco representativa de la realidad del sonido emitido» [F.Jdco. 3º]. A mayor abundamiento, el órgano judicial señala cuál hubiera sido el proceder correcto; efectuar primero la medición sonora en el interior de la vivienda del denunciante [concretando las características de la(s) habitación(es) elegida(s) para ello], y sin previo aviso a los encargados del local, posteriormente hacerlo en el mismo lugar con el aparato musical del establecimiento apagado, y finalmente contrastar los resultados obtenidos en ambas operaciones.

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara la nulidad probatoria de la inspección realizada de que el demandante estaba ejercitando la actividad de forma distinta a lo preceptuado en la licencia de actividad en cuanto a nivel sonoro permitido. Desde el punto de vista de los principios imperantes en el Derecho Administrativo Sancionador, la Sala aprecia la inconsistencia de la prueba aportada por la Administración para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante así como la vulneración del principio de culpabilidad en su vertiente subjetiva o elemento intencional, al haberse producido los hechos infractores imputados a consecuencia de la voluntad del técnico municipal y no del titular o encargado de la actividad inspeccionada.

Por todo lo señalado hasta el momento, la Sala considera innecesario entrar en el estudio del resto de las alegaciones realizadas contra la resolución sancionadora, sin perjuicio de proceder a examinar la legalidad de la medida cautelar adoptada, esto es, el precinto temporal de la actividad durante 35 días.

No obstante, al mismo tiempo que la Sala resuelve la última cuestión señalada se pronuncia acerca de alguna de las alegaciones que afirmaba innecesario entrar a valorar. Por ello, mientras procedemos a exponer la doctrina del Tribunal respecto el precinto de la actividad introducimos sus pronunciamientos sobre el resto de las alegaciones.

Así, en primer lugar, la Sala aprecia que la infracción no había prescrito, por cuanto la inspección municipal tuvo lugar el día 22 de junio de 1995 y la incoación del expediente sancionador se produjo tan sólo un mes y cinco días después, esto es el 27 de julio de 1995. En relación a esta cuestión debemos aclarar lo siguiente. La parte demandante alegaba la prescripción de la infracción porque tomaba como fecha de inicio del cómputo de tal plazo, jurídicamente el dies a quo, aquélla cuando tuvo lugar la denuncia del vecino; por eso manifestaba que habían pasado más de seis meses hasta que se incoó el expediente sancionador. Sin embargo, lo propio es, tal como hace el Tribunal, que el dies a quo sea considerado aquél en que la Administración detecta las supuestas irregularidades en el funcionamiento acústico del local, esto es cuándo se efectuó la inspección, conforme a lo cual efectivamente no había transcurrido el plazo de seis meses dispuesto por la legislación para la prescripción de infracciones graves.

En segundo lugar el órgano judicial manifiesta no existir necesidad de audiencia previamente a la adopción de medidas cautelares. No obstante, ello no significa que dicha potestad no deba ser motivada o razonada suficientemente. La Sala sigue de esta forma la doctrina legal y jurisprudencial característica de dicha materia, las medidas cautelares deben ser «motivadas, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer (1) y proporcionadas y adecuadas a los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso» [F.Jdco. 4º].

En tercer y último lugar, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera absolutamente desproporcionada el precinto de la actividad, puesto que tal medida podría haber sido adoptada únicamente respecto el aparato musical. Además, agrava más aún la situación el hecho de que no se hubiese sometido la clausura temporal de la actividad a plazo alguno, imponiéndose con carácter indefinido. A nuestro parecer, este aspecto es muy significativo del abuso sufrido; la medida cautelar estuvo aplicándose durante más tiempo, 35 días, del que finalmente resolvió imponer el Municipio como sanción, un mes.

Por ello, la Sala concluye imponiendo al Ayuntamiento de Barcelona el deber de indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

III. Doctrina utilizada en casos similares

Los dos aspectos más relevantes para la resolución del conflicto son el procedimiento utilizado en la inspección administrativa, lo que lleva a la Sala a declarar la nulidad de la resolución administrativa sancionadora, y la desproporcionalidad de la medida cautelar adoptada, con el consiguiente reconocimiento al demandante del derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos durante dicho período.

En relación al primer tema existen múltiples fallos jurisprudenciales que han tenido oportunidad de analizar la corrección de los actos materiales comprendidos en las inspecciones administrativas cuyo objeto es la comprobación del cumplimiento de las límites legales de ruido.

Así, una de las alegaciones más comunes de los sujetos suele ser que la inspección ha sido realizada por policías municipales y no por funcionarios técnicos (artículo 35 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas). A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que «cuando la Policía Municipal, empleando los medios técnicos adecuados, lleva a cabo la comprobación no se produce una vulneración del Reglamento (...). Esto de ningún modo puede llevar a entender que la intervención del funcionario técnico prevista por el Reglamento pueda ser sustituida por la actuación de la Policía Municipal en todo caso, procediendo esta sustitución únicamente en aquellos supuestos en que el empleo de instrumentos utilizados por personas sin una formación específica respecto la materia dé lugar de forma indudable a resultados técnicamente correctos» (Sentencia de 22 de octubre de 1995).

Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado la necesidad de que las mediciones se efectúen en más de una ocasión, pues de lo contrario es muy difícil desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de junio de 1998).

Por último, también parece necesario que esté presente el titular de la instalación o en su defecto un representante suyo, de forma que de no ser así puede provocar la nulidad de la sanción en su caso impuesta (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Salas de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de enero y de 16 de junio de 1998 respectivamente).

En relación al segundo tema, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 confirma en apelación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba haber lugar a indemnización al titular de un establecimiento por haber estado cerrado durante tres días por orden del Ayuntamiento de Ondarroa sin causa suficiente que lo justificara.

También tiene relación con la Sentencia que venimos comentando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 junio de 1999; la mismo resolvió un caso en el que el demandante alegaba la ilegalidad de la clausura del aparato musical de un bar, por tanto no del entero establecimiento, hasta tanto no se instalara un limitador de sonido. La pretensión fue rechazada por el órgano judicial considerando la medida adoptada ajustada a Derecho.

IV. Consideraciones finales y personales

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña comentada puede ser analizada desde diferentes vertientes dada la variedad de temas que contiene, producto de las alegaciones realizadas por el demandante: la oportunidad y corrección de los actos materiales comprendidos en la inspección, la notificación de la orden de precinto del establecimiento sin audiencia previa ni motivación suficiente así como su desproporcionalidad, con el consiguiente derecho del demandante a ser indemnizado, la prescripción de la infracción y la generación de indefensión como consecuencia de la falta de motivación suficiente a la realización de las pruebas propuestas. Nosotros hemos preferido resaltar la doctrina de la Sala respecto el modo en que se llevó a cabo la inspección así como la desproporcionalidad de la medida adoptada por ser estas cuestiones las decisivas para la resolución del conflicto.

Centrándonos ahora en la primera de ellas, a nuestro entender constituye un ejemplo de los problemas más comunes que se suelen producir en la realización de inspecciones administrativas. La falta de precisión de las Leyes respecto los derechos y obligaciones de los sujetos obligados a soportar las inspecciones genera en ocasiones abusos, desde un punto de vista jurídico, cuando se procede a las mismas. Es cierto que existe, desde luego, un genérico deber de colaboración en las inspecciones, tal como afirma el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero ¿cuál es el límite, por ejemplo, con el derecho a no declarar contra sí mismos consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución?

Al mismo tiempo, los derechos de los obligados a soportar las inspecciones no están tampoco nítidamente definidos. Existe desde luego un derecho al procedimiento, en el que los actos materiales que constituyen la inspección es un paso dentro del mismo. Igualmente, hay un derecho más concreto a participar activamente en la inspección, una de cuyas manifestaciones son el de estar presente durante el desarrollo de la inspección y, desde luego, la presentación de alegaciones, si es posible en el mismo acta o informe de inspección. No es éste el lugar para adentrarnos en estas cuestiones, y otras no citadas, pero nos parece un tema interesante merecedor de un tratamiento más profundo.

NOTAS

(1) Dispone el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer».


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